REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 11 de Mayo del 2.026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº T5M-M-3053-26
SOLICITANTE: OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.228.649, debidamente asistido en este acto por el abogado FRANKLYN CUBA, inscrito en el Inpreabogado N° 34.708.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA
SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
Antecedentes
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre del 2025, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano: OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.228.649, debidamente asistido en este acto por el abogado FRANKLYN CUBA, inscrito en el Inpreabogado N° 34.708; por haberse incurrido en el error material en la transcripción del en la sentencia de divorcio al identificar al ciudadano como ALEJANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO. Una vez efectuada la distribución de causas correspondió el conocimiento de dicha solicitud a este Tribunal, constando que fueron consignados los recaudos en base a lo cual se solicita la RECTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO del ciudadano OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, los cuales se circunscriben al original de acta cuya rectificación se solicita: copia de la cedula de identidad del solicitante, copia certificada de la sentencia de divorcio a rectificar con su respectivo ejecútese, en la cual especifica que declara disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos ALEJANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO y LESBIA MARIA BARONI DE DI PIETRO, contraído por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara Estado Carabobo, copia de la gaceta oficial en la que aparece el nombre del solicitante y copia del Inpreabogado del abogado asistente.
Admitida la solicitud en fecha 21 de enero del 2026, se libró cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del código de procedimiento civil y boleta de notificación al Ministerio público conforme al artículo 132 ejusdem.
El día 29 de enero del 2026, el alguacil de este tribunal, consigno comprobante de notificación practicada a la representación del ministerio público.
En fecha 24 de marzo del 2026, el solicitante consigno ejemplar del diario El Universal, donde consta la publicación del cartel de emplazamiento librado en fecha 19 de marzo del 2026.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La rectificación de errores materiales es la potestad de la Administración Publica para corregir, en cualquier tiempo, equivocaciones tipográficas, aritméticas o de hecho en sus actos, siempre que no alteren el sentido sustancial de la decisión. Error Material o de Forma proceden cuando no afectan el fondo del acta, tales como errores ortográficos, mecanográficos, números de cédula incorrectos o falta de datos accesorios. Puede iniciarse de oficio o a instancia de parte, subsanando vicios leves, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 768, 769 y siguientes, de la manera siguiente:
“…De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil
Artículo 768 La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769 Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”
De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites le atribuye facultad a los registros civiles y demás órganos y entes de la administración pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentran inserto en las partidas o documentos emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones, errores de apellidos. Sin embargo, la sala político administrativa del Tribunal supremo de justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando que el Poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir solicitudes de rectificaciones, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la sala política administrativa del Tribunal Supremo de justicia referente a rectificación de actas (sentencia Nº 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011), se concluye que este tribunal tiene jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así decide.
DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se consta:
1) Que la sentencia de divorcio con su respectivo ejecútese, que se pretende corregir, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo de 1976, Expediente N° 340-73 y reposa en los libros de Registro Principal del Estado Aragua, del año 1973, paquete 32, N° 646, por lo que de conformidad con lo establecido en la resolución del Tribunal supremo de justicia Nº 2009-06 de fecha 18 de marzo de 2009; es competencia de este juzgado conocer de la solicitud y es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el articulo 769 y siguientes del código de procedimiento civil.
2) Que fue notificada de la solicitud formulada la fiscalía Décima segunda del ministerio público de esta circunscripción judicial.
3) Que el interesado solicito la rectificación de su sentencia de divorcio, en el sentido que sea corregido la omisión o error material e involuntario ocurrido al transcribir el nombre del solicitante.
Ahora bien, vistas las pruebas aportadas por la parte actora, donde se observa en primer lugar, copia de la cedula de identidad del solicitante, copia certificada de la sentencia de divorcio con su respectivo ejecútese, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo de 1976, Expediente N° 340-73 y reposa en los libros de Registro Principal del Estado Aragua, del año 1973, paquete 32, N° 646 y copia de la gaceta oficial en la que aparece el nombre del solicitante, este Tribunal observa que hubo un error de omisión y transcripción en dicha sentencia de divorcio, cuando se le identificó al ciudadano como ALEJANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO.
Cuando se inscribe un acta de estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768, 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, todo nuevo procedimiento, posterior al documento original, debe estar acompañado de la sentencia de rectificación tramitada y ordenada por el Juez competente.
Cabe advertir que, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar -de tratarse de un error de fondo solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, indicando las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, correspondiendo al jurisdicente el riguroso examen para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en el capítulo X, título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento debe abrirse a pruebas.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del documento, como antes se indicó, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo de 1976, Expediente N° 340-73 y reposa en los libros de Registro Principal del Estado Aragua, del año 1973, paquete 32, N° 646, por haberse incurrido en el error material en la transcripción del ciudadano como ALEJANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO; es por lo debe entenderse entonces que debe corregirse y leerse: “OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, según la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo de 1976, Expediente N° 340-73 y reposa en los libros de Registro Principal del Estado Aragua, del año 1973, paquete 32, N° 646, de donde se evidencia que efectivamente se incurrió en el aludido error material y omisión al momento de transcribir el referido nombre OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO; debiendo por consiguiente declararse CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN solicitada, conforme lo previsto en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Capitulo III
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la sentencia correspondiente al ciudadano OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.228.649, en consecuencia, SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia y agregarla al Expediente N° 340-73 que reposa en los libros de Registro Principal del Estado Aragua, del año 1973, paquete 32, N° 646; por lo que debe entenderse entonces que debe corregirse y leerse: el nombre del ciudadano: “OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO”.-
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al referido Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, once (11) de Mayo del 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde. Se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº T5M-M-3053-25
YGTR/Achm/ag.-
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