REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 12 de Mayo del 2.026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: T5M-M-3152-26
PARTES: RAMON DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.797.995 y CARMEN GLORIA CASIQUE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.546.017, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LEOMAR LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.947.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 12 de Febrero de 2.026 se dio entrada y admisión a la solicitud de Partición y Liquidación de Bienes Amistosa de la Comunidad Conyugal; presentada por los ciudadanos RAMON DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.797.995 y CARMEN GLORIA CASIQUE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.546.017, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LEOMAR LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.947.

En la presente solicitud convinieron las partes para realizar dicha partición, por lo que el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal conviniendo en la forma que a continuación se especifica:

Es el caso ciudadano Juez, que durante nuestro vínculo conyugal adquirimos un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización caña de azúcar, sector 12, UD-16, bloque 11, piso 2, apartamento 02-02, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, el cual tiene una superficie de SESENTA CON SETENTA CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (60,70 mts²) y sus linderos son: NORTE: en seis con noventa y siete metros (6.97 mts) apartamento 02-03, SUR: en seis con noventa y siete metros (6.97 mts) apartamento 02-01, ESTE: en ocho con setenta y un metros (8,71 mts) pasillo de circulación, OESTE: en ocho con setenta y un metros (8,71 mts) fachada del edificio, Dicho inmueble, nos pertenece según contrato de venta a plazo, N° 134379, de fecha 01/12/1981, suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, representada en su momento por la Dra. MARISOL SAVELLI, titular de la cedula de identidad N° V-3.093.333 y nosotros RAMON DE JESUS RODRIGUEZ y CARMEN GLORIA CASIQUE CARDENAS como compradores, el cual anexo a la presente solicitud marcado con la letra “B”
El único bien inmueble antes descrito, comprende la totalidad de los bienes constitutivos de la sociedad conyugal y bajo la premisa del acuerdo mutuo y amistoso procedemos en este acto a la liquidación y partición del mismo, bajo los estatutos siguientes:
PRIMERO: el ciudadano RAMON DE JESUS RODRIGUEZ, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana CARMEN GLORIA CASIQUE CARDENAS, su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre el inmueble descrito en el capítulo anterior. En consecuencia, le queda adjudicado en un cien por ciento (100%) a la ciudadana CARMEN GLORIA CASIQUE CARDENAS, del referido inmueble, vale decir, un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización caña de azúcar, sector 12, UD-16, bloque 11, piso 2, apartamento 02-02, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, el cual tiene una superficie de SESENTA CON SETENTA CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (60,70 mts²) y sus linderos son: NORTE: en seis con noventa y siete metros (6.97 mts) apartamento 02-03, SUR: en seis con noventa y siete metros (6.97 mts) apartamento 02-01, ESTE: en ocho con setenta y un metros (8,71 mts) pasillo de circulación, OESTE: en ocho con setenta y un metros (8,71 mts) fachada del edificio.
SEGUNDO: con esta adjudicación, declaramos que damos por concluida la presente partición a nuestra entera y cabal satisfacción, la cual hemos realizado en armonía, de mutuo y común acuerdo, sujetándonos a la buena fe y a la equidad, por lo que asimismo declaramos, que nada tenemos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro, ningún concepto que no sea lo expuesto.
II
MOTIVA
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
Es oportuno señalar para él que decide el Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis… La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis… Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis... Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis… Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas…
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Omissis…….. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.

Por los razonamientos antes expuestos por los solicitantes y los términos y condiciones previstas mediante la cual de mutuo y común acuerdo decidieron CONVENIR en liquidar y partir la comunidad conyugal, todo en virtud de que la unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada en el expediente N° 37.138, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha de fecha 28/05/1.997; por cuanto dicha solicitud de partición amistosa, versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos suscritos por ambas partes en lo que respecta a los bienes señalados en el escrito de solicitud, los cuales se dan reproducidos en este acto, se ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, a los efectos de la protocolización ante el Registro respectivo. Se da por terminado el presente Juicio y se ordena expedir Copias Certificadas a los interesados. Cúmplase.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por presentada por los ciudadanos RAMON DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.797.995 y CARMEN GLORIA CASIQUE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.546.017, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LEOMAR LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.947, todo en conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia; PROCÉDASE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año 2.026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.


LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.


EXP. N° T5M-M-3152-26
YGTR/Achm/juan.-