REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 15 de Mayo del 2.026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: T5M-M-2733-25.
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.570.942, asistida por el abogado MARCOS GOMEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.036.
PARTE DEMANDADA: JACQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.837.681, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.518.331, según poder especial de administración y disposición otorgado por ante la Notaria Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 10 de marzo del 2022, bajo el N° 2, tomo 12, folio 5 al 7, asistida por las abogadas YLSETALIA VALERA y LUISA LOMBARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 275.398 y 35.532, respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se recibe la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma previo el trámite administrativo de distribución N° 814 de fecha 26 de marzo de 2025.
En fecha 09 de abril de 2025, la parte actora ciudadana BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.570.942, asistida por el abogado MARCOS GOMEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.036, consigna recaudos pertinentes: copia de cedula de identidad, documento privado objeto de la presente demanda, y poder especial de administración y disposición notariado del ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.518.331, otorgado por ante la Notaria Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 10 de marzo del 2022, bajo el N° 2, tomo 12, folio 5 al 7, a la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.837.681.
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, se admite la demanda y se libra boleta de citación con despacho de comisión a la parte demandada.
En fecha 8 de junio de 2025, la parte actora consigna poder apud acta al abogado MARCOS GOMEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.036.
En fecha 13 de junio de 2025, este Tribunal ordeno expedir copia certificada, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 4 de Julio de 2025, este Tribunal agrega comisión de citación de la parte demandada en la que se deja constancia que logró citar satisfactoriamente y consignó la respectiva boleta firmada.
En fecha 21 de Julio de 2025, la parte demandada mediante escrito solicita el expediente y consigna pode notariado otorgado a las abogadas YLSETALIA VALERA y LUISA LOMBARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 275.398 y 35.532, respectivamente. En esa misma fecha solicita copias simples.
En fecha 04 de Agosto de 2025, la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda y anexa poder especial otorgado a las abogadas antes mencionadas, y poder otorgado por el ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR.
En fecha 06 de Agosto de 2025, mediante escrito la parte actora solicita la homologación de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2025, este Tribunal negó la solicitud de homologación en virtud de no existir un convenimiento en la presente demanda e hizo un llamado para llevar a cabo una audiencia conciliatoria, a los fines de que se llegue a una conciliación entre las partes.
En fecha 26 de septiembre de 2025, este Tribunal mediante auto ordena agregar los escritos de pruebas y sus anexos, consignados por la parte actora y la parte demandada en fecha 06 de Agosto de 2025 y 24 de septiembre de 2026, respectivamente.
En fecha 06 de octubre de 2025. Este Tribunal admite las Pruebas Documentales de ambas partes salvo su apreciación en definitiva, asimismo fijo la oportunidad para la evacuación de pruebas documentales para el tercer dia de despacho siguiente.
En fecha 09 de octubre de 2025, este Tribunal declaro Desierto el acto de evacuación de testigos.
En fecha 09 de octubre de 2025, mediante escrito la parte demandada solicita nueva oportunidad para evacuar testigos y se comisione al Tribunal de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, para que practiquen dicha evacuación, en virtud de la residencia de los mismos.
En fecha 13 de octubre de 2025 este Tribunal libro auto con despacho de comisión a los Tribunales de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a los fines de practicar la evacuación de testigos, solicitada por la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2025, este Tribunal libro auto, negando la solicitud de la parte actora de anular por contrario imperio el auto librado en fecha 13/10/2025, previa solicitud.
En fecha 24 de octubre de 2025 la parte actora solicita que el tribunal declare el desistimiento tácito de la parte demandada. En esa misma fecha la parte demandada solicita el retiro de la comisión.
En fecha 27 de octubre de 2025, este Tribunal mediante auto niego lo solicitado por la parte actora en fecha 24/10/2026.
En fecha 30 de octubre la parte actora apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 27/102/2025.
En fecha 06 de noviembre de 2025, este Tribunal oye la apelación de la parte actora en un solo efecto y libra el oficio correspondiente.
En fecha 11 de noviembre 2025 la parte actora solicito copias certificadas.
En fecha 01 de diciembre de 2025, consigna la comisión contentiva de la declaración de testigos evacuada por el Tribunal de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En fecha 09 de diciembre de 2025, la parte demandada solicita copias simples de la comisión consignada y solicita computo de los días de despacho.
En fecha 12 de diciembre de 2025, este tribunal mediante auto insta a la parte demandada a especifica la fecha en que solicita el computo.
En fecha 10 de febrero de 2026, este Tribunal ordeno expedir copias certificada del presente expediente, previa solicitud de la parte actora, y negó la solicitud de designación de defensor ad litem.
En fecha 09 de marzo de 2026, este Tribunal difiere el pronunciamiento de sentencia.
En fecha 09 de abril de 2026, este Tribunal difiere el pronunciamiento de sentencia.
II
MOTIVA
Para el pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:
La pretensión de la actora está dirigida al Reconocimiento de Contenido y Firma, y en el cual en su libelar expone:
(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de septiembre del año 2024, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, adquirí a través de un contrato privado de retracto convencional, establecido en el articulo 1534 del Código Civil que suscribí o celebre con la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.837.681, correo electronico lopezamba151@gmail.com, quien actuo como apoderada del ciudadano JOSÉ ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.518.331, correo electronico josevieira797@gmail.com, según poder especial de administración y disposición otorgado por el precitado ciudadano y autenticado por ante la Notaria Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo del año 2022, bajo el Nro 2, Tomo 12, folio del 5 al 7, un (1) un inmueble que fue propiedad del poderdante ciudadano JOSÉ ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, arriba identificado, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón Tucacas, bajo el Nro. 05, folios del 20 al 24, protocolo primero, tomo V, en fecha 26 de octubre del año 2006, el cual le corresponde una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS, CON VEINTIUN CENTÍMETROS CUADRADOS (320,21 mts2), ubicado en el sector BOCA DE AROA (barrio verde), Municipio Silva del Estado Falcón, cuyas medidas y linderos son las siguientes NORTE: En dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts), con callejón sin nombre el cual es su frente; SUR: En dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts), con via de penetración, que conduce a la playa, marítima; ESTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts) con terreno que es o fue de ANTONIO VARGAS y OESTE: En veintiún metros (21,00 Mts) con inmueble que es o fue de JOSÉ JESUS LOPEZ, tal y como consta en documento de retracto convencional privado, que me hiciera la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.837.681, quien actuó en su condición de apoderada del ciudadano JOSÉ ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, el 16 de septiembre del año 2024, que se anexa en original. Siguiendo con la narrativa de los hechos, dicho contrato se celebró por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 5.000,00), con la condición que la vendedora que actuo en nombre de su poderdante a recuperar el inmueble vendido, restituyendo el precio arriba establecido y reembolsando los gastos estipulados en el articulo 1544 del Código Civil, en un lapso de 180 dias calendarios, que empezó a computarse a partir del 16 de septiembre del año 2024 y venció el 16 de marzo del año 2025; en vista que la vendedora no ejercio el derecho retracto, en el lapso establecido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad del inmueble…”
En su oportunidad procesal, la JACQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.837.681, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.518.331, asistida por las abogadas YLSETALIA VALERA y LUISA LOMBARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 275.398 y 35.532, respectivamente, en su contestación expone:
“(…) Decido por esta razón ponerme en contacto con la ciudadana Beatriz Oriana, Guerra Contreras quien es mi amiga, le efectué llamada telefónica y le pregunto lo relacionado a lo que me comento Carmen Viloria y me dice que si conocía a un señor en Maracay Estado Aragua, que prestaba dinero en dólares Estadounidenses, pero que había que cancelarle mensualmente un porcentaje en intereses por ese dinero prestado, que cuanto eran los dólares que yo necesitaba para viajar a los Estados Unidos, le dije aproximadamente cinco mil dólares Estadounidenses ($ 5.000,00), me contesto que diera por hecho el negocio con el prestamista pero que se necesitaba una garantia de un bien inmueble, como soy apoderada del ciudadano José Eleuterio, Vieira Aguiar, quien es venezolano, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.518.331 (…)” / “(…) yo me encontraba en casa de una vecina de nombre Godoy Vargas, Yulimaira del Carmen, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.217.004, quien reside en la urbanización los Vencedores II, calle Bermudez, casa Nro. 09, y hasta allí llegó el ciudadano Jorge Luis y me hizo entrega de la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta dólares Estadounidenses ($4.250,00), procedí a preguntarle que porque el dinero estaba incompleto y me entregaba esa cantidad, me contesto que el señor prestamista se había descontado los intereses del veinte por ciento (20 %) de ese mes de Septiembre 2024, los cuales sumaban la cantidad de setecientos cincuenta dólares Estadounidenses ( $ 750, 00), a la vez me entrego un documento diciéndome que firmara y pusiera mis impresiones pulgares, lo hice firme el documento confiada y pensando que allí estaba escrito lo que hablamos y acordado la ciudadana Beatriz Oriana, Guerra Contreras y yo, que la vivienda en cuestión era solo una garantía hasta que devolviera el dinero del préstamo (…)” / “(…) 1.-En cuanto al documento de retracto convencional privado presentado y mencionado en el presente expediente, es importante señalar lo siguiente: Sobre la firma: Reconozco y acepto que la firma que aparece en el documento insertado en autos objeto de la presente demanda es mi firma personal la cual estampe en el documento que me fue presentado (…)” (subrayado y negrillas de este Tribunal).-
El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
Documentales.
Documento Privado Original de venta bajo la figura de RETRACTO CONVENCIONAL
“Yo, JACQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 10.837.681, RIF, correo electrónico lopezambar151@gmail.com, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.518.331, correo electrónico josevieira797@gmail.com, tal y como consta en Poder Especial de Administración y Disposición, otorgado por el precitado ciudadano, autenticado por ante la Notaria Tercera de Valencia Estado Carabobo, el 10 de marzo de 2022, bajo el nro 2, Tomo 12, Folios 5 hasta 7. Por medio del presente documento, declaro: En nombre y representación de mi Poderdante, doy en venta bajo la figura de RETRACTO CONVENCIONAL, establecido en el articulo 1534 del Código Civil, a la ciudadana BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.570.942, correo electrónico camilarichell01072@gmail.com. Un Inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, ubicado en el sector BOCA DE AROA (Barrio Verde), Municipio Silva del Estado Falcón y le pertenece a mi poderdante, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio silva del estado Falcón Tucacas, quedando registrado bajo el Nro. 05, Folio 20 al Folio 24, protocolo primero, Tomo quinto, en fecha 26 de Octubre del año 2006, el cual le corresponde una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (320,21 Mts2) y tiene las siguientes medidas y linderos. NORTE: En dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts), con callejón sin nombre el cual es su frente; SUR: En dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts), con via de penetración que conduce a la playa marítima. ESTE: En Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros (17,50 Mts), con terreno que es o fue de Antonio Vargas y OESTE: En veintiún metros (21 Mts), con inmueble que es o fue de José Jesús López. El Precio de la presente venta bajo la figura de RETRACTO CONVENCIONAL, es la cantidad de: CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 5.000,00); los cuales ya fueron recibidos a mi entera satisfacción en nombre de mi Poderdante. Y me comprometo en nombre de mi poderdante a recuperar el inmueble vendido, restituyendo el precio arriba establecido reembolsando los gastos estipulados en el articulo 1544 eiusdem, en un lapso de 180 días calendarios, que empezaran a computarse a partir del 16 de septiembre del año 2024 y vencerá el 16 de marzo del año 2025. Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto dentro del lapso arriba establecido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad del inmueble y Yo, BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS, arriba identificada; acepto la Venta que se me hace, en las condiciones y términos expresados. Para todos los efectos de este documento, se elige como domicilio especial a la ciudad de Maracay del Estado Aragua; a la jurisdicción de cuyos Tribunales, las partes deciden someterse. Se hacen dos (2) ejemplares del mismo tenor. En Maracay, a los 16 días del mes de Septiembre de 2024.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
-Copia Certificada de poder especial de administración y disposición otorgado a la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 10.837.681, por el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.518.331, protocolizado por ante la Notaria Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 10 de marzo del 2022, bajo el N° 2, tomo 12, folio 5 al 7
Copia de la cedula de identidad de la ciudadana BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS.
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve y ratifica:
-Reproduce el documento privado que riela al folio seis.
-Reproduce el poder marcado B que riela en el folio 7 al 9.
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve y ratifica:
-Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO
- Copia simple del documento poder otorgado a las apoderadas judiciales de la parte demandada.
-Promoción de testimoniales de los ciudadanos:
1.- Yulimaira del Carmen Godoy Vargas, venezolana, soltera, residenciada en la urbanización los Vencedores II, calle Bermúdez, casa N° 09, municipio San Joaquín Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.217.004. 2- Alinsson Enrique Ramos Bruzual, venezolano, soltero, residenciado en el barrio los Ojitos, callejón A, casa sin número, Municipio San Joaquín Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-25.981.266. 3.- Carlos Javier Godoy Fuenmayor, venezolano, soltero, residenciado en barrio Bolívar, calle Bolívar, casa Nro. 18, San Joaquín Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.430.575.
El Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, le confiere pleno valor probatorio, habida cuenta que no fue impugnada por el demandado, y guarda pertinencia con el objeto de debate. ASÍ SE DECIDE.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
CONSIDERACIONES SOBRE EL DOCUMENTO PRIVADO: Según el jurista Dr. Nelson Ramírez Torres, en su obra La Tacha de Documento Privado, página 55, señala: A) En primer lugar, el documento tiene como elemento formal la escritura, entendida como el paquete de señales o signos materiales visibles directamente o por la ayuda de la ciencia, susceptibles de entendimiento. En Venezuela los documentos privados, en principios son escritos, pero esto no quiere decir que no se puedan oponer al responsable los planos o dibujos que estén firmados u otros documentos que sin firma sean reconocidos por la parte a quien se le oponen o cuya autenticidad se obtenga – por no estar firmados – por otros medios, ora testimoniales ora peritajes. Omissis… La escritura abarca no sólo los signos alfabéticos sino también los signos numéricos, los signos estenográficos o taquigráficos e incluso los criptográficos o escritos en clave secreta. B) En segundo lugar, el documento tiene que ser legible, es indispensable saber lo que el documento dice. El escrito inentendible o entendible solo para quien lo confecciona no es documento. C) En tercer lugar, el documento debe emanar por lo menos de un sujeto determinado que es su autor. Esto es importante. En Venezuela se exige la firma, a pesar de lo cual afirmo que no es indispensable, no sólo en los supuestos excepcionales a que se refiere los arts. 1374, 1375, 1378 y 1379 del C.C., sino también todos los casos en los que encontremos manuscritos elaborados con el puño y letra del obligado. Esta afirmación no choca, no viola la regla establecida en el art. 1368 del C.C., que estatuye: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”.
Por su parte el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa: “Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil).
OBSERVACIONES SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS EN GENERAL: Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente apelación, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, lo cual lo hace en la forma siguiente: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria, de los reconocimientos de documentos privados, artículo 1364 del Código Civil. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 eiusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
Así las cosas, este Tribunal observa que una vez analizado el documento cuyo reconocimiento de firma y contenido se solicita, y siendo que JACQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.837.681, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.518.331, según poder especial de administración y disposición otorgado por ante la Notaria Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 10 de marzo del 2022, bajo el N° 2, tomo 12, folio 5 al 7, asistida por las abogadas YLSETALIA VALERA y LUISA LOMBARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 275.398 y 35.532, respectivamente, parte demandada, de forma voluntaria, reconoció en nombre de su representado, el contenido y firma del documento contentivo de contrato de venta suscrito por las partes en fecha 16 de Septiembre de 2024, el cual riela al folio 6 del presente expediente, y que constituye el documento fundamental de la demanda, al expresar en su contestación: Reconozco y acepto que la firma que aparece en el documento insertado en autos objeto de la presente demanda es mi firma personal la cual estampe en el documento que me fue presentado.-.
Establecido lo anterior, y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, los hechos admitidos en el escrito de contestación deben considerarse como la manera en que se traba la litis y no como una confesión, toda vez que ésta tiene como característica la indivisibilidad.
Ante este escenario, considera quien suscribe que el contenido y firma que se leen en el documento cuyo reconocimiento pretende la parte actora es cierto, pues al haber sido plenamente admitido el hecho litigioso que dio origen al presente procedimiento.
Corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la pretensión contenida en la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesto por la ciudadana BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.570.94, contra la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.837.681, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.518.331, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por la ciudadana BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.570.94, contra la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.837.681, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.518.331, de conformidad con lo establecido en a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
SEGUNDO: RECONOCIDO el Contenido y Firma del documento privado contentivo de compra venta sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, cuyas características son: con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (320,21 Mts2) y tiene las siguientes medidas y linderos. NORTE: En dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts), con callejón sin nombre el cual es su frente; SUR: En dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts), con via de penetración que conduce a la playa marítima. ESTE: En Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros (17,50 Mts), con terreno que es o fue de Antonio Vargas y OESTE: En veintiún metros (21 Mts), con inmueble que es o fue de José Jesús López, ubicado en el sector BOCA DE AROA (Barrio Verde), Municipio Silva del Estado Falcón y le pertenece a mi poderdante, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio silva del estado Falcón Tucacas, quedando registrado bajo el Nro. 05, Folio 20 al Folio 24, protocolo primero, Tomo quinto, en fecha 26 de Octubre del año 2006.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº T5M-M-2733-25
YGTR/Achm/ag.-
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