REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 21 de Mayo del 2.026
216º y 167º
Expediente N° T5M-M-1834-22
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO GUCCIARDO MONGIOVI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-19.175.528, apoderado Judicial del ciudadano: FRANCO GUCCIADO ALLORO, según consta en poder Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 06de julio de 2012, bajo el Nº 44, Folio 351, Tomo 12 la , asistido por la Abogada: MERLYS PALMA ROCCA Inpreabogado Nº 48.878.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES EL GRAN JAGUEY C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 2 de febrero de 2006 representada por el ciudadano PEDRO RAFAEL NAVAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.742.813.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-OFIC/2359 y TSJ-CJ-OFIC/2360, de fecha 11 de Octubre de 2024, como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y juramentada como fui en fecha 18 de Diciembre de 2024, según consta en acta de dicha data ante la Rectoría Judicial del Estado Aragua, tomando posesión en fecha 19 de Diciembre de 2024; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 14 de junio de 2022, la cual correspondió por sorteo a este Tribunal; presentado por ciudadano: JOSE FRANCISCO GUCCIARDO MONGIOVI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-19.175.528, apoderado Judicial del ciudadano: FRANCO GUCCIADO ALLORO, según consta en poder Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 06de julio de 2012, bajo el Nº 44, Folio 351, Tomo 12 la , asistido por la Abogada: MERLYS PALMA ROCCA Inpreabogado Nº 48.878; contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES EL GRAN JAGUEY C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 2 de febrero de 2006 representada por el ciudadano PEDRO RAFAEL NAVAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.742.813. Dando entrada en este Tribunal en fecha 14/06/2022, en fecha 28/06/2022 se admitió, se ordenó la citación mediante boleta, en fecha 15/07/2022 la alguacil consigno boleta sin firmar, e, fecha 21/07/2022, la parte actora solicito citación por medios telemáticos, en fecha 12/08/2022, la alguacil dejo constancia de haber practicado dicha citación.
II
MOTIVA
En tal sentido es relevante destacar lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(…)
Artículo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. (…)
Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”.
Se observa que desde la última diligencia del actor ha transcurrido con creces más de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la perención de la instancia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, tal como ha sido emitido en sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien aquí juzga invoca, de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que estableció que la perención como institución es de orden público, que la sanción actúa después que se consumieron los plazos después que se produjo la inactividad y una vez verificada debe ser declarada de oficio y siendo que en el caso de marras la inactividad se prolongó por más de un año, es por ello, que resulta forzoso para este juzgado declara la perención, como en efecto lo hará en la dispositiva.
III
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION LA INSTANCIA por falta de impulso procesal.
Se ordena la desincorporación del expediente y su remisión al archivo judicial.
Regístrese y Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
EXP N° T5M-M-1834-22.
YGTR/Achm/ag-
|