REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 25 de Mayo del 2.026
216º y 167º
Expediente N° 310-15
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Representado por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON Y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YUEDGDITH CONSTANSA PIÑERO SALAZAR y JEIMY JUANA SALCEDO MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.177.934 y 12.000.766, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-OFIC/2359 y TSJ-CJ-OFIC/2360, de fecha 11 de Octubre de 2024, como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y juramentada como fui en fecha 18 de Diciembre de 2024, según consta en acta de dicha data ante la Rectoría Judicial del Estado Aragua, tomando posesión en fecha 19 de Diciembre de 2024; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 01 de Julio de 2015, por Distribución signada con N° 1105, la cual correspondió por sorteo a este Tribunal; presentado por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON Y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente; apoderados de la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por COBRO DE BOLIVARES contra YUEDGDITH CONSTANSA PIÑERO SALAZAR y JEIMY JUANA SALCEDO MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.177.934 y 12.000.766, respectivamente.
Dando entrada en este Tribunal en fecha 06 de Julio del 2015
II
MOTIVA
En tal sentido es relevante destacar lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
(…)
Artículo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.
(…)
Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”.
Se observa que desde el día 16 de Octubre del 2017 el Tribunal consigna Auto para el despacho de Comisión para el Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, respectivamente en la pieza principal; el 06 de Julio de 2015, se apertura el cuaderno de medidas, cabe destacar que no se decretó ninguna medida, ha transcurrido con creces más de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la perención de la instancia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, tal como ha sido emitido en sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien aquí juzga invoca, de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que estableció que la perención como institución es de orden público, que la sanción actúa después que se consumieron los plazos después que se produjo la inactividad y una vez verificada debe ser declarada de oficio y siendo que en el caso de marras la inactividad se prolongó por más de un año, es por ello, que resulta forzoso para este juzgado declara la perención, como en efecto lo hará en la dispositiva.
III
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal.
Se ordena la desincorporación del expediente y su remisión al archivo judicial.
Regístrese y Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
EXP. N° T5M-M-310 -15.
YGTR/Achm/jr.-
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