REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167°
EXPEDIENTE: T1M-C-7433-2026.-
PARTE ACTORA: Ciudadana, ROSY JACQUELINE CALVETE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.436.727.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado, BASELL SOGBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.686.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GRACIELA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.790.292, representada por el abogado ARCIA JACOME ENRIQUE ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.907.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.260.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
En fecha 17 de abril de 2026, se recibió por distribución; demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana, ROSY JACQUELINE CALVETE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.436.727, asistida por el abogado en ejercicio, BASELL SOGBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.686.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, en contra de la ciudadana GRACIELA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.790.292. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 21 de abril de 2026, compareció la ciudadana, ROSY JACQUELINE CALVETE CARMONA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio, BASELL SOGBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 23 de abril de 2026, mediante auto se le dio entrada en Libro respectivo y se admitió en cuanto a lugar en derecho, y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa de citación. Asimismo se instó a las partes a conciliar mediante acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2026, compareció por ante este Tribunal, el abogado ARCIA JACOME ENRIQUE ASDRUBAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.260, actuando en representación –sin poder- de la parte demandada, a los fines de darse por citado en la presente demanda, asimismo a los fines del otorgamiento y verificación del poder apud acta, utilizando los medios telemáticos, informáticos y de comunicación, solicitó sea fijada la respectiva audiencia telemática.
En fecha 27 de abril de 2026, este Tribunal acuerda lo solicitado y fija audiencia en sala telemática a los fines de verificar el otorgamiento del poder apud acta concedido haciendo uso de los Medidos Telemático Informáticos y de Comunicación (TIC), por la ciudadana GRACIELA GARCÍA LÓPEZ, antes identificada, al abogado ARCIA JACOME ENRIQUE ASDRUBAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.260, todo de conformidad a lo establecido en la sentencia Nro. 0105, de fecha 8 de marzo de 2024 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Nro. 218 de fecha 27-02-2025 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de abril de 2026, se celebró audiencia telemática donde se dejó constancia de la manifestación de voluntad de la parte demandada ciudadana GRACIELA GARCÍA LÓPEZ, antes identificada de otorgar poder apud acta al abogado ARCIA JACOME ENRIQUE ASDRUBAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.260
En fecha 07 de mayo de 2026, compareció ROSY JACQUELINE CALVETE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.436.727, asistida por el abogado en ejercicio, BASELL SOGBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, (parte actora) y el abogado ARCIA JACOME ENRIQUE ASDRUBAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.260, apoderado judicial de ciudadana GRACIELA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.790.292, (parte demandada), a los fines de consignar escrito de Transacción Judicial en la presente causa.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 07 de mayo de 2026, por las partes del proceso, ciudadana ROSY JACQUELINE CALVETE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.436.727, asistida por el abogado en ejercicio, BASELL SOGBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.686.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, (parte actora) y el abogado ARCIA JACOME ENRIQUE ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.907.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.260, apoderado judicial de ciudadana GRACIELA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.790.292, (parte demandada), donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primero: la ciudadana, ROSY JACQUELINE CALVETE CARMONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.436.727, asistida por el abogado BASELL SOGBI, titular de la cédula de identidad Nº V-24.686.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068 y el abogado ARCIA JACOME ENRIQUE ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.907.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.260, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.790.292, manifiestan que los motivos que han tenido como partes del presente juicio para celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, surgen en virtud del CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, que fue suscrito en fecha 27 de junio del año 2.025, sobre un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno Municipal, ubicado en el Sector Campo Alegre, Calle Campo Alegre, N°02-32, de la jurisdicción del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado Aragua, identificada con el código catastral Nro. 05-13-01-U03-012-002-032-000. La parcela de terrero presenta una superficie de ochocientos veintiséis metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (826,05 Mt2) y un área de construcción de doscientos nueve metros cuadrados con cero seis centímetros cuadrados (209,06 Mt2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Juan Pita, SUR: con casa que es o fue de Manuel Da Silva. ESTE: con carretera antigua Cagua-Villa de Cura, que es su frente y OESTE: con Hacienda El Carmen, tal y como consta de ficha catastral. El inmueble objeto de la presente demanda, le perteneció a la vendedora, según de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, inscrito bajo el número 2018.42, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el numero No.278.4.6.1.9210 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018, de fecha 16 de agosto de 2019.
Segundo: Aceptan las partes que, en el CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, la ciudadana GRACIELA GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.790.292 mediante documento privado, vendió el inmueble antes descrito, a la ciudadana ROSY JACQUELINE CALVETE CARMONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.436.727 y que el precio estimado de la venta fue por la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Dos mil Setenta y Cuatro bolívares (Bs.1.852.074,00), que recibió la vendedora de manos de la compradora mediante cheque N° 74195630 de fecha 27/06/2025 del Banco Bancaribe C.A, declarando que con el otorgamiento del documento de venta se pone a la compradora en posesión y dominio de lo vendido y que el inmueble objeto de la venta, se encuentra libre de todo gravamen y nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales, municipales, ni por ningún otro respecto, obligándose al saneamiento de ley conforme a la ley , así mismo la compradora declaro aceptar la venta efectuada por medio del documento privado en los termino antes expuestos y declaro bajo fe que los fondos utilizados para la compra del presente inmueble son de procedencia licita.
TERCERO: la ciudadana GRACIELA GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.790.292, a través de su apoderado judicial, abogado ARCIA JACOME ENRIQUE ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.907.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.260 en este acto mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, el mismo reconoce el contenido del documento y la firma como emanada de su representada, ciudadana GRACIELA GARCIA LOPEZ, antes identificada, en su condición de vendedora.
Cuarto: Siendo que en la presente causa, no hay contradicción ni discusión sobre hechos, y por cuanto no se requiere apertura de lapso probatorio, las partes de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, manifestamos y solicitamos de común acuerdo, que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil....”
Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de los actores y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 01:30 pm, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Expediente Nro. T1M-C-7433-2026.-
LCRL/Efb/pr
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