REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 12 de mayo de 2026
215° y 167°

ASIENTO Nº .-
EXPEDIENTE N°: T1M-C-7437-2026.-
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano, ARTURO RAFAEL PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.908.386.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, NARVAES JOSÉ TORREALBA BEJARANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.566.757, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 186.335.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadana, AURA MARIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.177.700.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.
SENTENCIA INTERLCUTORIA
-I-
SOBRE LOS ANTECEDENTES.
En fecha 28 de abril de 2026, fue presentado por ante el Tribunal distribuidor, demanda por Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión, presentada por el ciudadano, ARTURO RAFAEL PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.908.386, asistido por el abogado, NARVAES JOSÉ TORREALBA BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.566.757, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 186.335, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de mayo de 2026, comparecio el ciudadano, ARTURO RAFAEL PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.908.386, asistido por el abogado, NARVAES JOSÉ TORREALBA BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.566.757, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 186.335, a los fines consignar los recaudos correspondientes al libelo de demanda.

En fecha 07 de mayo de 2026, mediante auto se le dio entrada a la presente causa, en cuanto a la admisión por auto separado.

En fecha 12 de mayo de 2026, compareció el abogado NARVAES JOSÉ TORREALBA BEJARANO, antes identificado, a los fines de consignar poder autenticado.

-II-
SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa que la parte interesada señala en su escrito libelar lo siguiente:

“(…) soy propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en el Sector 12 de Octubre Calle el Trigal número 011-012-011, Municipio Sucre Cagua Estado Aragua… Es el caso, Ciudadano Juez, que desde mediados del mes de agosto del año 2025, dicha construcción se ha visto perturbada de forma fáctica, material y directa por actos ejecutados por la vecina colindante por el lindero este ciudadana AURA MARIA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.177.700, quien en el inmueble colindante procedió a iniciar una construcción que invade y se apoya físicamente sobre la estructura de mi vivienda, sin respetar el espacio de separación y sin tomar en cuenta el peso de las cargas para lo cual está diseñada la pared de mi vivienda, ni aplicar medidas de impermeabilización. Dicha construcción ha sido edificada de forma irregular, reposando su peso directamente sobre la pared medianera de la estructura de mi vivienda, sin las normas técnicas de retiro ni soportes independientes… con fundamento a todo lo antes expuesto procedo en este acto a presentar INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, en contra de la ciudadana AURA MARIA RODRÍGUEZ, ya identificada, para que cese la invasión física y estructural y convenga en la demolición de su obra nueva que constituye una perturbación de hecho a mi posesión legitima y pacífica.

Ahora bien, los hechos explicados en dicho escrito libelar, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria de Primera Instancia en el lugar donde esté situado la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.

Referente al tema, ha señalado el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su “Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos”, lo siguiente:

“…Tribunal competente para el conocimiento de los interdictos… “El artículo 697 consagra a favor de la jurisdicción civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdictales. Sobre el contenido de la misma y su inclusión entre las disposiciones que regulas la competencia especial en la materia se expresó Borjas, imputándole inutilidad, pues “todos los procedimientos que en lo civil establece el Código de la materia corresponden al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, porque en Venezuela no existe fuero alguno que escape a la aplicación de las leyes civiles”, y propuso su eliminación, lo que comparte Duque Sánchez.”… La segunda disposición contiene una derogatoria parcial de las normas generales atributivas de la competencia contenidas en la Sección I del Capítulo I, Título I del Libro Primero de CPC. En efecto, deroga las disposiciones que atribuyen la competencia por la cuantía, al atribuir la competencia para conocer de las acciones interdictales sólo a los Juzgados de Primera Instancia, independientemente de la cuantía en que se estime la querella interdictal…” Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos 2da Edición. Cuarta Reimpresión, Manuales Universitarios, Ediciones Paredes, Caracas – Venezuela 2008, Pág. 335 y 336…”


De lo anterior, se colige que la competencia para conocer la materia interdictales, es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia, es el Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria del lugar donde se encuentre ubicada la cosa, el competente para conocer de los juicios especiales, por lo que no tiene relevancia la cuantía, en materia de interdictos.

En este orden de ideas, es preciso acotar que la doctrina patria señala que la competencia, es la permisión que tiene cada juez o tribunal de atender un determinado asunto, en razón de su naturaleza, objeto o de las personas interesadas. En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, como lo consagra el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del debido proceso. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por la competencia en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la materia establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción. En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:

“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”

Vale decir, que en razón de lo perseguido por el accionante, se ha de puntualizar preliminarmente, que la materia de los Interdictos en general, es una materia que se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite atañe a los tribunales civiles, siempre y cuando no existan niños, como lo ha dispuesto de forma reiterada nuestro máximo Tribunal de la República, por lo que mal puede esta Juzgadora, conocer de este tipo de acciones, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, del 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que los Juzgados de Municipios conocerán solo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. Por lo que, a juicio de esta Juzgadora que con tal carácter suscribe, el Tribunal competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y cómo puede constatarse en el escrito libelar el inmueble objeto de la acción interdictal está ubicado en el Sector 12 de Octubre Calle el Trigal número 011-012-011, Municipio Sucre Cagua estado Aragua, siendo en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, el verdaderamente competente para conocer de la presente acción, por lo que, forzosamente quien aquí decide, debe declararse incompetente por la materia, en concordancia con lo establecido en el 698 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, presentada por el ciudadano, ARTURO RAFAEL PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.908.386, representado por el apoderado judicial, abogado NARVAES JOSÉ TORREALBA BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.566.757, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 186.335, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua, de fecha 30 de setiembre de 2025, bajo el Nro.03, Tomo 22, Folios 16 hasta 20, en contra de la ciudadana, AURA MARIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.177.700. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio al Tribunal de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua en la oportunidad de ley. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación, a los doce (12) día del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En la misma fecha, siendo la 02:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Expediente Nro. T1M-C-7437-2026.-
LCRL/Ef/yp.-