REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Cagua, 13 de mayo de 2026.
216° y 167°

EXPEDIENTE: Nº T1M-C-7371-2025.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, HORACIO JOSE GRILLO ALEGRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.230.261.
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.779.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.169.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano, WILLIAM JOSE MARTINEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.121.466.
ABOGADO ASISTENTE: MOISES ANTONIO PEREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-8.740.637, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.525.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES
En fecha 11 de diciembre de 2025, se presenta por ante el Tribunal Distribuidor demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la causa, presentada por el abogado, ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.779.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.169, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO JOSE GRILLO ALEGRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.230.261, representación que consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 30, Folios 76 al 81, de fecha 25 de noviembre de 2025, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.121.466, siendo recibidos los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2025, este Tribunal mediante auto le dio entrada en el libro correspondiente, indicando que la admisión, se proveería por auto separado.
En fecha 15 de diciembre de 2025, mediante auto se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, antes identificada, asi mismo se insto a la parte a conciliar mendiante acto conciliatorio y en cuanto a la media se proveería por auto separado.
En fecha 06 de mayo de 2026, comparecio el ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.121.466, asistido por el abogado MOISES ANTONIO PEREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-8.740.637, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.525, a los fines de darse por citado en la presente demanda. En esta misma fecha, el abogado, ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.169, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO JOSE GRILLO ALEGRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.230.261 y el ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.121.466, asistido por el abogado MOISES ANTONIO PEREZ LARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.525, a los fines de consignar escrito de transacción judicial.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 06 de mayo de 2026, por las partes del proceso, parte demandante, abogado, ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.779.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.169, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO JOSE GRILLO ALEGRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.230.261; y parte demandada, ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.121.466, asistido por el abogado MOISES ANTONIO PEREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-8.740.637, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.525, donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ambas partes por medio del presente documento, libres de coacción y apremio en pleno ejercicio de sus derechos civiles suscriben la presente TRANSACCION JUDICIAL (…) de la siguiente forma: PRIMERO: LA REVOCATORIA DEL CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE POR VICIOS DE CONSENTIMIENTO: a) El ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ MATOS, previamente identificado, reconoce y acepta los vicios de nulidad de los instrumentos que lo acreditan, como legítimo propietario de un inmueble ubicado en el Sector centro, calle Pichincha con Ayacucho, cada Nº 104-41-02, de la ciudad de Cagua estado Aragua y cuyas demás características están debidamente especificadas en los documentos anexos al presente acuerdo transaccional;demostrando el mismo dicha cualidad a través de un Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central con sede en la ciudad de Cagua estado Aragua de fecha 25 de Noviembre del año 2022, con la planilla N° 2200062836, Rif Sucesoral Nº J-503041803, Sucesión de la Causante CIRA ANGELICA MATOS DE MARTINEZ, quien en vida fue su madre y era venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de Identidad Nos. V-3.149.535,y quien a su vez, presuntamente adquirió ese inmueble a través de documento de compra venta supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua en fecha 02 de Agosto del año 2012 e inserto en los respectivos libros de autenticación bajo el Nº 39, tomo 26, suscrito por la Notario Público teresa del Valle Oropeza y visado por el Abogado Luis G. Ojeda H. IPSA 70.370, documento del cual existen serias dudas razonables que impiden reconocerlo como legítimo, sin embargo, aún así, dicho documento fue posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua quedando registrado bajo el Nº 2022.326, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 278.4.6.1.10671 у correspondiente al Libro Real del año 2022 y que a través del cual vende de forma pura y simple al ciudadano HORACIO JOSE GRILLO ALEGRIA, antes identificado, quien de buena fé adquiere como comprador el antes señalado inmueble según consta en documento que quedó debidamente registrado en fecha 05 de Diciembre del año 2022 bajo el N° 2022.326, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 278.4.6.1.10671 y correspondiente al Libro Real del año 2022. En Vista de ello ambas partes en el presente Acuerdo REVOCAN Y DEJAN SIN EFECTO dicho contrato de compra venta por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. Tal y como se realizó la correspondiente revocatoria del documento de compra venta aquí señalado donde ambas partes de mutuo y común acuerdo a través de documento de revocatoria, dejan sin efecto la venta antes señalada y así mismo dicha revocatoria es debidamente registrada ante la misma Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua quedando registrado en fecha 06 de Enero del año 2026, bajo el Nº 03, Folios 22 al 26, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2026 cual anexamos en original al presente acuerdo marcada con la letra "A". Ahora bien, en vista del vicio de Consentimiento existente y que ambas partes reconocen y aceptan, así como también convienen, dándose reciprocas concesiones de forma voluntaria y libres de coacción y apremio en dejar sin efecto la misma, esto en uso de la figura del convenimiento. Por lo que solicitan muy respetuosamente a este tribunal en virtud del acuerdo antes planteado se sirva homologar el mismo y por ende dar por terminada la presente acción de nulidad de asiento registral esto a los fines de terminar el presente juicio y dejar sin efecto la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículo 255, 261 y 262 de Código de Procedimiento Civil. Ratificamos que el presente acuerdo sea debidamente homologado y tenga el efecto de cosas juzgada…”

Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes intervinientes y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, de la cual se constató dicha capacidad para transigir en la presente causa, del poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 30, Folios 76 al 81, de fecha 25 de noviembre de 2025, otorgado por el ciudadano HORACIO JOSE GRILLO ALEGRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.230.261 al abogado ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.779.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.169 y de la identificación de la parte demandada, ciudadano, WILLIAM JOSE MARTINEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.121.466, debidamete asistido en acto el abogado MOISES ANTONIO PEREZ LARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.525. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 11:40 am, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.

LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.


Expediente N° T1M-C-7371-2025.
LCRL/Efb/yp.