REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 13 de mayo de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE N°: T1M-C- 7435-2026.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, JOSE CARLOS ACOSTA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.431.250, actuando como integrante de la Sucesión “OSCAR ACOSTA PÉREZ”, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-41014894-2, y representando a los ciudadanos CARMEN MARIA LEÓN DE ACOSTA y JORGE LUIS ACOSTA LEÓN, extrajera y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-868.019 y V-8.740.170, respectivamente, según consta de poderes autenticados por ante la Notaria Publica de Cagua y Notaria Publica Primera de Maracay del estado Aragua, de fechas 17/05/2018 y 15/03/2021, anotados bajo los Nros. 27 y 25, Tomo 73 y 14, Folios 81 hasta 83 y 85 hasta 87, de los libros de autenticaciones llevados por dichas Notarias.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados, CESAR EDUARDO CHACÓN y NESTOR EDUARDO RODRÍGUEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.115.430 y V-14.355.386 inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.180 y 324.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana, NANCY ELVIRA FREZ ARMIJO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.465.347.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, presentado en fecha 24 de abril de 2026, por el ciudadano, JOSE CARLOS ACOSTA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.431.250, actuando como integrante de la Sucesión “OSCAR ACOSTA PÉREZ”, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-41014894-2, y representando a los ciudadanos CARMEN MARIA LEÓN DE ACOSTA y JORGE LUIS ACOSTA LEÓN, extrajera y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-868.019 y V-8.740.170, respectivamente, según consta de poderes autenticados por ante la Notaria Publica de Cagua y Notaria Publica Primera de Maracay del estado Aragua, de fechas 17/05/2018 y 15/03/2021, anotados bajo los Nros. 27 y 25, Tomo 73 y 14, Folios 81 hasta 83 y 85 hasta 87, de los libros de autenticaciones llevados por dichas Notarias, asistido por los abogados, CESAR EDUARDO CHACÓN y NESTOR EDUARDO RODRÍGUEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.115.430 y V-14.355.386 inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.180 y 324.601, respectivamente, en contra de la ciudadana, NANCY ELVIRA FREZ ARMIJO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.465.347. Correspondiendole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 28 de abril de 2026, compareció ante este Tribunal el ciudadano, JOSE CARLOS ACOSTA LEÓN, antes identificado, asistido por los abogados, CESAR EDUARDO CHACÓN y NESTOR EDUARDO RODRÍGUEZ RINCÓN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.180 y 324.601, respectivamente, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 04 de mayo de 2026, este Tribunal mediante auto le dio entrada en el libro correspondiente, indicando que la admisión, se proveería por auto separado. En esta misma fecha compareció el ciudadano JOSE CARLOS ACOSTA LEÓN, antes identificado, a los fines de consignar poder apud acta a los abogados, CESAR EDUARDO CHACÓN y NESTOR EDUARDO RODRÍGUEZ RINCÓN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.180 y 324.601, respectivamente.
En fecha 07 de mayo de 2026, mediante despacho Saneador del Juez se instó a la parte interesada, a subsanar o corregir los vicios señalados, dentro de los tres días de despacho siguientes de aquel día.
-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.
Ahora bien, la parte actora para accionar tutela judicial efectiva, en el escrito libelar lo expresó de la siguiente forma:
“… Yo, JOSE CARLOS ACOSTA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.431.250, actuando como Responsable y Co-heredero de la Sucesión OSCAR ACOSTA PÉREZ, (…) R.I.F N° J-41014894-2 (…) y representando por poderes generales de administración y disposición a los coherederos: CARMEN MARÍA LEÓN DE ACOSTA, extrajera, de nacionalidad española, de este domicilio, viuda, titular de la cedula de identidad N° E-868.019, mi madre según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua de fecha Jueves 17 de Mayo de 2018 e inscrito bajo el N° 27, Tomo 73 de los libros llevados por esa Notaria (…) así como a mi hermano, ciudadano JORGE LUIS ACOSTA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.740.170, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay de fecha Lunes 15 de Marzo de 2021 quedando el documento inscrito bajo el N° 25, Tomo 14, de los libros llevados por esa Notaria (…) asistido (…) por los Abogados en ejercicio Cesar Eduardo Chacón (…) inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo los N° 39.180 y Nestor Eduardo Rodríguez Rincón (…) Inpre-Abogado N° 324.601 (...).
En fecha 01 de Octubre de 2001 mi padre, ahora difunto, ciudadano OSCAR ACOSTA PÉREZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V. 8.732.854, suscribió un último contrato de arrendamiento privado como "EL PROPIETARIO" (…) sobre un inmueble para vivienda de su propiedad ubicado en la Calle Piar, bajo el N° 1-A-77-28 Sur, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, con el ciudadano MARIO ARMANDO ARMIJO CACERES, extranjero, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de ese domicilio, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº E.81.517.203, como "EL ARRENDATARIO" también ahora difunto (…).
Es el caso ciudadana (0) Juez, que luego del fallecimiento de "El Arrendatario", ciudadano MARIO ARMANDO ARMIJO CACERES ya identificado, su esposa, ciudadana NANCY ELVIRA FREZ ARMIJO, extranjera, de nacionalidad Chilena, viuda del arrendatario, titular de la cédula de identidad Nº E. 81.465.347, ha tenido la posesión y ocupación del inmueble en calidad de subrogada al arrendatario inicial de acuerdo a lo establecido al Artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…).
(…) que la ciudadana NANCY ELVIRA FREZ ARMIJO ya identificada, ahora arrendataria por subrogación, desde el momento del fallecimiento de su esposo, ciudadano MARIO ARMANDO ARMIJO CACERES igualmente identificado en fecha aproximada del mes de Febrero de 2003, no cumplió con lo establecido en el Artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) ni ha cumplido con su obligación al pago de los cánones de arrendamiento desde esa fecha, es decir, NUNCA HA CANCELADO CANON DE ARRENDAMIENTO ALGUNO DESDE EL FALLECIMIENTO DE SU ESPOSO, es decir, VEINTRES (23) años sin pagar hasta la presente fecha (...) es que por medio de la presente demanda solicito formalmente el DESALOJO DEL INMUEBLE QUE OCUPA EN CALIDAD DE ARRENDATARIA POR SUBROGACION (…)”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En el actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Al este respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Ahora bien, de lo expuesto del escrito libelar, se hace necesario mencionar lo que establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la capacidad de postulación:
“…Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Referente al tema el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:
“… Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor; como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Juez de conformidad con la Ley”.
Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la mencionada Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en Sentencia N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2002, estableció:
”En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.”
Ahora bien, esta Juzgadora constata del libelo de demanda y de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano, JOSE CARLOS ACOSTA LEÓN, antes identificado, actúa como integrante de la Sucesión “OSCAR ACOSTA PÉREZ”, asistido por los abogados CESAR EDUARDO CHACÓN, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nro. 39.180 y NESTOR EDUARDO RODRÍGUEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nro. 324.601, y a su vez en el carácter de APODERADO y de representante de los ciudadanos CARMEN MARIA LEÓN DE ACOSTA y JORGE LUIS ACOSTA LEÓN, extrajera y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-868.019 y V-8.740.170, respectivamente, según consta de poderes autenticados por ante la Notaria Publica de Cagua y Notaria Publica Primera de Maracay del estado Aragua, de fechas 17/05/2018 y 15/03/2021, anotados bajo los Nros. 27 y 25, Tomo 73 y 14, Folios 81 hasta 83 y 85 hasta 87, de los libros de autenticaciones llevados por dichas Notarias, accionando a este órgano jurisdiccional, sin ser abogado, interponiendo demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, en contra de la ciudadana, NANCY ELVIRA FREZ ARMIJO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.465.347, tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona, considerando quien aquí suscribe, que existe la falta de capacidad de postulación que conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
En este orden de ideas, resulta especialmente relevante sacar a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4 y 6, en el cual versa que:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En tal sentido, resulta evidente que en el caso aquí sometido a estudio, el actor incurrió en una insuficiencia significativa que bien puede constituir un error lo suficientemente grave como para mermar la viabilidad material de su pretensión a tenor de que la misma no obedece a los extremos legales exigidos por el legislador y por tanto no se ajusta a los requisitos jurídicos en los que debe ser estar envuelta la pretensión del actor. Sobre ello resulta relevante el criterio del gran maestro y doctrinario Rengel Romberg quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” expresó:
“…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tienen a su cargo el actor respecto a la demanda…” (Subrayado y negrita de esta instancia)
Por lo que constata esta Juzgadora, que el presente caso el actor no cumplió con los requisitos de forma impuestos por el legislador en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en relación a los numerales cuarto y sexto, esto es, por la inobservancia de la determinación precisa de la pretensión y en caso de bienes inmuebles su situación y linderos, y por no contener instrumentos fundamentales, que en el caso bajo estudio, al no consignar el acta de defunción del de-cujus Mario Armando Armijo Caceres. Aunado a ello, se desglosa del libelo de demanda, en relación al agotamiento de la vía conciliatoria en sede administrativa, que en fecha 18 de noviembre del 2025, se celebra audiencia conciliatoria en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en el estado Aragua, dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana accionada; sin embargo, no se evidencia de los autos, que se haya agotado el procedimiento para subrogación del contrato de arrendamiento a favor de quien siguiera ocupando el inmueble dentro de los treinta (30) días al fallecimiento del arrendatario, tal y como lo establece el artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que reza: “En caso de fallecimiento del arrendatario o arrendataria, podrán subrogarse la relación arrendaticia los ocupantes beneficiarios o beneficiarias del inmueble, quienes prueben una permanencia pacífica y continua en la vivienda, debiendo cumplir los términos expuestos en el contrato. Esta situación será homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un plazo no mayor a treinta días hábiles del fallecimiento del arrendatario o arrendataria”.
Asi mismo, esta Jurisdicente deja constancia que fecha 07 de mayo de 2026, mediante despacho Saneador del Juez se instó a la parte interesada, a subsanar o corregir los vicios señalados, dentro de los tres días de despacho siguientes de aquel día, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de lo cual la misma, no compareció en el lapso correspondiente a efectuar dicha subsanación, por lo que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque ser contraria a la Ley. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la Demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por el ciudadano JOSE CARLOS ACOSTA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.431.250, actuando como integrante de la Sucesión “OSCAR ACOSTA PÉREZ”, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-41014894-2 y representando a los ciudadanos CARMEN MARIA LEÓN DE ACOSTA y JORGE LUIS ACOSTA LEÓN, extrajera y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-868.019 y V-8.740.170, respectivamente, según consta de poderes autenticados por ante la Notaria Publica de Cagua y Notaria Publica Primera de Maracay del estado Aragua, de fechas 17/05/2018 y 15/03/2021, anotados bajo los Nros. 27 y 25, Tomo 73 y 14, Folios 81 hasta 83 y 85 hasta 87, de los libros de autenticaciones llevados por dichas Notarias, asistido por los abogados, CESAR EDUARDO CHACÓN y NESTOR EDUARDO RODRÍGUEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.115.430 y V-14.355.386 inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.180 y 324.601, respectivamente, en contra de la ciudadana, NANCY ELVIRA FREZ ARMIJO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.465.347, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha siendo las 02:55 pm, se publicó y registró la anterior Sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
Expediente N° T1M-C- 7435-2026.
LCRL/Efb/yp.
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