REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 21 de mayo de 2026.
216º y 167º
Expediente N°: 7438-2026.
PARTE ACTORA: ciudadano, EDUARDO JOSÉ PÉREZ EXPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.456.181, actuando en su carácter de integrante de la SUCESIÓN EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, con Registro de Información de Fiscal (RIF) J-506848988.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados; GILMER JOSE NARVAEZ COLMENARES, LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO y EYLIN EUNICE PÉREZ BARBERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.433.602, V-13.579.935 y V-16.708.376, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 101.507 y 120.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVICAUCHOS KARLI, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2007, bajo el Nro. 36, Tomo 52-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-29454737-0, representada por su Presidenta, ciudadana, MARÍA GORETI PEREIRA TELES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.103.384.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos
MOTIVO: DESALOJO (Cuaderno de Medidas).
I.- ANTECEDENTES
En fecha 8 de mayo de 2026, se presentó por ante el Tribunal Distribuidor, la presente demanda de Desalojo por el ciudadano, EDUARDO JOSÉ PÉREZ EXPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.456.181, actuando en su carácter de integrante de la SUCESIÓN EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, con Registro de Información de Fiscal (RIF) J-506848988, asistido por la abogada EYLIN EUNICE PÉREZ BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.708.376, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.704, en contra de la Sociedad Mercantil “SERVICAUCHOS KARLI, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2007, bajo el Nro. 36, Tomo 52-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-29454737-0, representada por su Presidenta, ciudadana, MARÍA GORETI PEREIRA TELES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.103.384. Correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2026, compareció el ciudadano, EDUARDO JOSÉ PÉREZ EXPOSITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.456.181, actuando en su carácter de integrante de la SUCESIÓN EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, con Registro de Información de Fiscal (RIF) J-506848988, asistido por la abogada EYLIN EUNICE PÉREZ BARBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.704, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda y de ratificar la medida de secuestro solicitada, jurando la urgencia del caso.
En fecha 13 de mayo de 2026, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda y en cuanto su admisión por auto separado.
En fecha 15 de mayo de 2026, compareció el ciudadano, EDUARDO JOSÉ PÉREZ EXPOSITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.456.181, asistido por la abogada EYLIN EUNICE PÉREZ BARBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.704, a los fines de consignar copia simple a effectum videndi de la declaración de Únicos Universales Herederos. En esta misma fecha, mediante auto se admitió la presente demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada antes identificada, por lo que se ordenó librar compulsa de citación con despacho de exhorto y oficio al Tribunal Distribuidor del Municipio Mariño del estado Aragua, a los fines de la práctica de la citación ordenada, así mismo se fijó acto conciliatorio en la presente causa y se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas. Seguidamente la parte actora, plenamente identificada, confirió poder apud acta a los abogados; GILMER JOSE NARVAEZ COLMENARES, LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO y EYLIN EUNICE PÉREZ BARBERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 101.507 y 120.704, respectivamente.
Ahora bien, a los fines de proveer la solicitud de la Medida de Secuestro formulada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II.- DE LA MEDIDA SOLICITADA
Señala la parte actora en su escrito de solicitud de medida lo siguiente:
“(…)Conforme a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la parte demandada podría continuar insolventándose respecto al pago de los cánones de arrendamiento, la obtención de los permisos y licencias para operar en nuestro inmueble, el no pago de servicios públicos y privados y la no conservación del inmueble arrendado, y como quiera que he anexado al libelo los medios de prueba que constituyen una presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, tal como se aprecia en los anexos que acompañan este escrito; pido al Tribunal de conformidad con la estipulación contenida en el LIBRO TERCERO, TITULO I, CAPITULO III, Artículo 588, Ordinal Segundo, del Código de Procedimiento Civil, decrete y ordene practicar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre unas bienhechurías ubicadas en una faja de terreno de la parcela N° 7, Grupo La Becerrita, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua … de tal suerte que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de fallo, doctrinalmente conocido como "Periculum in Mora" viene dado con el injustificable incumplimiento de las disposiciones previstas en el contrato y en las leyes aplicables a la naturaleza del caso, como se refleja además en el procedimiento administrativo sustanciado por ante la SUNDDE Aragua … con el cual se da por agotada la via administrativa, es decir, el reiterado, voluntario, injustificable e ilegal incumplimiento de la parte aquí demandada de sus obligaciones que nacieron en su esfera jurídica, principalmente su insolvencia y su tajante rebeldía a cumplir sus obligaciones contractuales y legales tal como se ha indicado supra en evidente y reiterado perjuicio material de los comunidad sucesoral, si aunado a ello, tenemos que la doctrina ha puntualizado el criterio de que "la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras consideraciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora”… Si a esto le sumamos, la evidente condición de contumacia que ha tenido el arrendatario frente a la necesidad del pago puntual de los cánones de arrendamiento… Por otra parte, acredito el “fumus bonis iuris” o presunción de derecho reclamado, con la documentación que sustenta la presente acción ya consignada … En virtud de lo anterior, y por haberse agotado la via administrativa … Se ratifica la petición del secuestro del inmueble (…)”
En este sentido, las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Igualmente, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.
Es por ello que, para que procedan las Medidas Preventivas, las mismas deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia, al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero expone lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Subrayado y negritas de esta instancia).
Como se observa de la norma, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, sólo en caso de existir fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y para ello, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
De lo antes transcritas, se evidencia que el Juez debe constatar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; y
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.
De la norma antes transcrita se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el "humo a buen derecho" (fumus boni iuris), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento.
La otra condición de procedencia (periculum in mora), es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...". El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, todos los supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrente, a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho, se demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador.
En cuanto al (fumus boni iuris), este tribunal verifica que de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se aprecia:
1.- Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 230, de fecha 12 de septiembre de 2007 y declaración de Únicos Universales Herederos decretado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial estado Aragua, bajo el Asunto Nro. 6710-2025, en fecha 10 de octubre de 2025, Folios: (17 al 20) y (09,10 y 68 y 69). De los cuales preliminarmente se desprende la relación arrendaticia existente por el hoy de cujus EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.201.665, representado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PÉREZ EXPOSITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.456.181, donde el mismo dio en arrendamiento el inmueble objeto de Litis a la Sociedad Mercantil “SERVICAUCHOS KARLI, C.A”, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-29454737-0, representada por su Presidenta, ciudadana, MARÍA GORETI PEREIRA TELES, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.103.384. Así mismo, se constata de los documentos anexos, que la parte actora, antes identificada, en la presente causa, actúa en su carácter de coheredero del causante EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, antes identificado.
Ahora bien, quien aquí suscribe verifica que se encuentra cumplido este requisito como lo es el buen derecho, pues se demuestran de las actas procesales que el solicitante de la medida de secuestro actúa como coheredero del de-cujus, el cual fungió como arrendador del inmueble objeto de la presente controversia.
En cuanto al (periculum in mora), se hace necesario traer a colación lo que establece el contenido normativo des artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”
Posteriormente, entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (G.O. Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014), se dispuso expresamente una prohibición de secuestro que se desdobla en una exigencia adicional a todos los demandantes en los juicios, donde sea solicitada la medida cautelar de secuestro en contra de un arrendatario, esto es, la constancia del agotamiento de la instancia administrativa, a saber el artículo 41 de la referida ley estable:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente…”
Por consiguiente, este Tribunal, para verificar el peligro en la demora de la cautelar de secuestro, se puede observar del escrito libelar, que el solicitante para poner en evidencia tal requisito, manifestó que existe un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “SERVICAUCHOS KARLI, C.A”, y que la misma se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, desde el mes de febrero de 2023, los cuales debían ser cancelados los (05) primeros días de cada mes, y que con dicha insolvencia se le ha generado una inobjetable desventaja económica puesto que ha tenido que soportar el desequilibrio que tal hecho genera en la relación arrendaticia; por tal motivo, tal situación lleva a esta jurisdicente a la presunción de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento en que pudiera incurrir la arrendataria, mientras transcurre el presente juicio de desalojo, estando así comprobado, el periculum in mora, ello sin menoscabo de la carga probatoria de la parte demandada, de su solvencia arrendaticia en el causa principal.
Asi mismo, la parte demandante, antes identificada, acompañó la documental contentiva del acto administrativo suscrito por ambas partes ante la SUNDDE, oficina Aragua, en fecha 22 de diciembre de 2025, en la que dejo constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, y del agotamiento de la vía administrativa, de donde se desprende presuntivamente el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 41, literal l) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, constando en autos, antes del decreto de toda medida cautelar de secuestro sobre bienes inmuebles arrendados destinados al uso comercial; por lo que para este Tribunal queda demostrado el agotamiento de la instancia administrativa correspondiente por el demandante, lo que hace cesar la prohibición para la procedencia del decreto del secuestro
Ahora bien, en relación a este último requisito para la procedencia de la medida quien aquí suscribe verifica que se encuentra cumplido, por cuanto en el caso que nos ocupa el actor fundamentó su pretensión en la falta de pago, dando cumplimiento al ordinal antes citado. En este orden de ideas, se verifica la concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Siguiendo lo anterior, este tribunal observó que de las actuaciones que conforman el presente expediente se verificó el cumplimiento de los requisitos de periculum in mora y fumus. Así mismo, se ordena a la parte demandante a que suministre las copias simples necesarias del escrito libelar y de los documentos anexos al mismo, con el objeto de certificarlas y que forma parte del presente cuaderno de medidas, toda vez que, son necesarias para el trámite cautelar a desarrollarse.
Por último, esta juzgadora debe dejar constancia que la presente actuación no significa adelanto de opinión respecto a lo principal del juicio, ni en relación a los medios probatorios que las partes tengan a bien promover en el cuaderno principal, ya que, lo que aquí manifestado se circunscribe únicamente al decreto debidamente motivado de una medida de secuestro de bienes, luego de estudio y verificación de la presencia de los requisitos de procedencia establecidos en la ley. De ninguna forma pudiera concluirse que el decreto de la presente medida define in limine litis el destino de la presente causa.
V. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA MEDIDA DE SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE, constituido por unas bienhechurías, que fungen como un galpón industrial, dos oficinas y un estacionamiento, ubicados en la parcela de terreno, distinguida con el Nro 7, situada en el Fundo la Becerrina, Sector la Encrucijada, Avenida Intercomunal Santiago Mariño de la ciudad de Turmero del estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En una extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts), con parcela Nro 06. SUR: En una extensión de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts) con parcela Nro 07, ESTE: En una extensión de sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50 Mts) que es su frente con la Carretera Nacional y OESTE: en una extensión de sesenta y un metros con cincuenta centímetros (61,50 Mts) con terrenos de la parcela Nro 07, con una superficie total de setecientos noventa y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (792,50 Mts2). SEGUNDO: Para la práctica de la Medida decretada, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se ordena librar Despacho y oficio. Líbrese mandamiento de ejecución anexo oficio y remítase al comisionado .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Cuaderno de Medida Nro. T1M-C-7438-2026.-
LCRL/Efb
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