REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 06 de mayo de 2026.-
216º y 167º
EXPEDIENTE N° T1M-C-7430-2026.-
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos, LUILDRED KATHERINE RUÍZ LANDAEZ y MAXIMILIANO ANTONIO MIROLO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.379.019 y V-15.729.400, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada, DAMARIEL RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.787.095 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.797.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
En fecha 08 de abril de 2026, se recibió por distribución, escrito de solicitud de divorcio mutuo consentimiento presentado por la abogada, DAMARIEL RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.787.095 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.797, con correo electrónico: dharma5001@gmail.com, y número telefónico con Whatsapp: +58 412-888-3437, actuando como representante judicial de los ciudadanos, LUILDRED KATHERINE RUÍZ LANDAEZ y MAXIMILIANO ANTONIO MIROLO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.379.019 y V-15.729.400, con correos electrónicos: kathy.landaez@gmail.com y maximilianomiroloperozo@gmail.com y con números telefónicos con Whatsapp: +58 414-270-6812 y +34 666-681-877, respectivamente, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud de divorcio. Fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, manifestando que desde hace años, se produjo entre ellos la ruptura conyugal por lo que apegados al artículo 185-A del Código Civil. Seguidamente en la misma fecha, compareció la mencionada abogada, a los fines de consignar los recaudos de la presente solicitud de divorcio.

En fecha 09 de abril de 2026, este Tribunal mediante auto se le dio entrada en el Libro respectivo y admitió en cuando a lugar en derecho la presente solicitud de divorcio mutuo consentimiento.

En fecha 10 de abril de 2026, este Tribunal mediante auto fijó audiencia telemática a los fines de verificar el otorgamiento de poder apud acta por parte de los solicitantes antes identificados a la mencionada abogada, de conformidad a lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0218 de fecha 27-02-2025 en concordancia con lo establecido en la resolución Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de abril de 2026, este Tribunal mediante acta celebró la audiencia telemática fijada de conformidad con lo establecido en la resolución Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordeno mediante auto la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 20 de abril de 2026, compareció el ciudadano, Pedro Navas, Alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente firmada y sellada por la institución respectiva. Y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones.



En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil, el día dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), por ante Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 74, Folio 8, del año 2009, que reposa en el Libro de matrimonios llevados por dicho Registro.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua.

TERCERO: Que de la unión conyugal No procrearon hijos.

EN CONSECUENCIA, PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo, está fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015.
2.- De igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde hace mucho tiempo y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Asimismo, manifestaron que No procrearon hijos.

D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por la abogada, DAMARIEL RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.787.095 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.797, con correo electrónico: dharma5001@gmail.com, y número telefónico con Whatsapp: +58 412-888-3437, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos, LUILDRED KATHERINE RUÍZ LANDAEZ y MAXIMILIANO ANTONIO MIROLO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.379.019 y V-15.729.400, con correos electrónicos: kathy.landaez@gmail.com y maximilianomiroloperozo@gmail.com y con números telefónicos con Whatsapp: +58 414-270-6812 y +34 666-681-877, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO, matrimonial, que los unió, desde el día dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), por ante Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 74, Folio 8, del año 2009, que reposa en el Libro de matrimonios llevados por dicho Registro.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua: http:// www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
EXP. Nº T1M-C-7430-2026.-
LCRL/Efb/ypk.-