REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 07 de mayo de 2026.
216° y 167°
Vista la anterior demandada por DESALOJO DE VIVIENDA, presentada por el ciudadano, JOSE CARLOS ACOSTA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.431.250, actuando como integrante de la Sucesión “OSCAR ACOSTA PÉREZ”, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-41014894-2, y representando a los ciudadanos CARMEN MARIA LEÓN DE ACOSTA y JORGE LUIS ACOSTA LEÓN, extrajera y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-868.019 y V-8.740.170, respectivamente, según consta de poderes autenticados por ante la Notaria Publica de Cagua y Notaria Publica Primera de Maracay del estado Aragua, de fechas 17/05/2018 y 15/03/2021, anotados bajo los Nros. 27 y 25, Tomo 73 y 14, Folios 81 hasta 83 y 85 hasta 87, de los libros de autenticaciones llevados por dichas Notarias, asistido por los abogados, CESAR EDUARDO CHACÓN y NESTOR EDUARDO RODRÍGUEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.115.430 y V-14.355.386 inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.180 y 324.601, respectivamente, en contra de la ciudadana, NANCY ELVIRA FREZ ARMIJO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.465.347, ahora bien, la parte actora para accionar tutela judicial efectiva, en el escrito libelar lo expresó de la siguiente forma:
“… Yo, JOSE CARLOS ACOSTA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.431.250, actuando como Responsable y Co-heredero de la Sucesión OSCAR ACOSTA PÉREZ, (…) R.I.F N° J-41014894-2 (…) y representando por poderes generales de administración y disposición a los coherederos: CARMEN MARÍA LEÓN DE ACOSTA, extrajera, de nacionalidad española, de este domicilio, viuda, titular de la cedula de identidad N° E-868.019, mi madre según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua de fecha Jueves 17 de Mayo de 2018 e inscrito bajo el N° 27, Tomo 73 de los libros llevados por esa Notaria (…) así como a mi hermano, ciudadano JORGE LUIS ACOSTA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.740.170, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay de fecha Lunes 15 de Marzo de 2021 quedando el documento inscrito bajo el N° 25, Tomo 14, de los libros llevados por esa Notaria (…) asistido (…) por los Abogados en ejercicio Cesar Eduardo Chacón (…) inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo los N° 39.180 y Nestor Eduardo Rodríguez Rincón (…) Inpre-Abogado N° 324.601 (...).
En fecha 01 de Octubre de 2001 mi padre, ahora difunto, ciudadano OSCAR ACOSTA PÉREZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V. 8.732.854, suscribió un último contrato de arrendamiento privado como "EL PROPIETARIO" (…) sobre un inmueble para vivienda de su propiedad ubicado en la Calle Piar, bajo el N° 1-A-77-28 Sur, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, con el ciudadano MARIO ARMANDO ARMIJO CACERES, extranjero, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de ese domicilio, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº E.81.517.203, como "EL ARRENDATARIO" también ahora difunto (…).
Es el caso ciudadana (0) Juez, que luego del fallecimiento de "El Arrendatario", ciudadano MARIO ARMANDO ARMIJO CACERES ya identificado, su esposa, ciudadana NANCY ELVIRA FREZ ARMIJO, extranjera, de nacionalidad Chilena, viuda del arrendatario, titular de la cédula de identidad Nº E. 81.465.347, ha tenido la posesión y ocupación del inmueble en calidad de subrogada al arrendatario inicial de acuerdo a lo establecido al Artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…).
(…) que la ciudadana NANCY ELVIRA FREZ ARMIJO ya identificada, ahora arrendataria por subrogación, desde el momento del fallecimiento de su esposo, ciudadano MARIO ARMANDO ARMIJO CACERES igualmente identificado en fecha aproximada del mes de Febrero de 2003, no cumplió con lo establecido en el Artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) ni ha cumplido con su obligación al pago de los cánones de arrendamiento desde esa fecha, es decir, NUNCA HA CANCELADO CANON DE ARRENDAMIENTO ALGUNO DESDE EL FALLECIMIENTO DE SU ESPOSO, es decir, VEINTRES (23) años sin pagar hasta la presente fecha (...) es que por medio de la presente demanda solicito formalmente el DESALOJO DEL INMUEBLE QUE OCUPA EN CALIDAD DE ARRENDATARIA POR SUBROGACION (…)”
Ahora bien, de lo antes expuesto y a los fines de proveer la admisión o no de la presente demanda, esta Jurisdicente procede a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, es significativo mencionar lo que establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la capacidad de postulación:
“…Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Igualmente en necesario traer a colación lo que dispone la norma legal que se encuentra en el artículo 4 Ley de Abogados, el cual prevé:
“… Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor; como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Juez de conformidad con la Ley”.
Ahora bien, esta Juzgadora constata, que el ciudadano, JOSE CARLOS ACOSTA LEÓN, antes identificado, actúa asistido por los abogados CESAR EDUARDO CHACÓN, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nro. 39.180 y NESTOR EDUARDO RODRÍGUEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nro. 324.601, y a su vez en el carácter de APODERADO, y de representante de los ciudadanos CARMEN MARIA LEÓN DE ACOSTA y JORGE LUIS ACOSTA LEÓN, extrajera y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-868.019 y V-8.740.170, respectivamente, según consta de poderes autenticados por ante la Notaria Publica de Cagua y Notaria Publica Primera de Maracay del estado Aragua, de fechas 17/05/2018 y 15/03/2021, anotados bajo los Nros. 27 y 25, Tomo 73 y 14, Folios 81 hasta 83 y 85 hasta 87, de los libros de autenticaciones llevados por dichas Notarias, accionando a este órgano jurisdiccional, sin ser abogado, interponiendo demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, en contra de la ciudadana, NANCY ELVIRA FREZ ARMIJO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.465.347, tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona, considerando quien aquí suscribe, que existe la falta de capacidad de postulación ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
Así mismo, es especialmente relevante indicar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4 y 6, en el cual versa que:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Igualmente, se deben indicar lo que establece el artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“En caso de fallecimiento del arrendatario o arrendataria, podrán subrogarse la relación arrendaticia los ocupantes beneficiarios o beneficiarias del inmueble, quienes prueben una permanencia pacífica y continua en la vivienda, debiendo cumplir los términos expuestos en el contrato. Esta situación será homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un plazo no mayor a treinta días hábiles del fallecimiento del arrendatario o arrendataria”
Por consiguiente, esta Juzgadora constata, que el presente caso el actor no cumplió con los requisitos de forma impuestos por el legislador en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en relación a los numerales cuarto y sexto, esto es, por la inobservancia de la determinación precisa de la pretensión y en caso de bienes inmuebles su situación y linderos, y por no contener instrumentos fundamentales, que en el caso bajo estudio, al no consignar el acta de defunción del de-cujus Mario Armando Armijo Caceres. Así mismo, se desglosa del libelo, en relación al agotamiento de la vía conciliatoria en sede administrativa, que en fecha 18 de noviembre del 2025, se celebra audiencia conciliatoria en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en el estado Aragua, dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana accionada; sin embargo, no se evidencia de los autos, que se haya agotado el procedimiento para subrogación del contrato de arrendamiento a favor de quien siguiera ocupando el inmueble dentro de los treinta (30) días al fallecimiento del arrendatario.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, dicta el presente Despacho Saneador del Juez e insta a la parte interesada, a que subsane o corrija los vicios previamente señalados, dentro de los tres días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de que este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
Expediente N° T1M-C- 7435-2026.
LCRL/Efb/yp.
|