REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 13 de mayo de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: N° T2M-C-1426-2026
PARTE ACTORA: DENIS CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.637.171.
ABOGADA ASISTENTE: MISSLEYDI Y. OCHOA H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.092.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO DIAZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.725.366.
ABOGADA ASISTENTE: NAYMIG DEL CARMEN ROJAS DURANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.854.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISIÓN: (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO).
I
ANTECEDENTES
Que el presente juicio se inicia mediante escrito libelar, presentado ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (Quien se encontraba en función de Distribuidor), en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), siendo la distribución N° 6593, incoado por la DENIS CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.637.171, asistida por la abogada en ejercicio MISSLEYDI Y. OCHOA H., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.092.; en el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, (folios 1 al 2), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, a la cual se le dio entrada y se admitió en fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), bajo el N° T2M-C-1426-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal), En esta misma fecha Se libra Despacho de Comisión y Oficio al Tribunal Distribuidor del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de que se Practique la Citación Ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 227 Código de Procedimiento Civil y se ordena por Secretaria corregir enmendaduras de los folios 07 al 13 (Folio 17 al 21). Asimismo la parte actora señala en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 4 de abril del 2025, mediante documento privado celebre un contrato de COMPRA VENTA PRIVADO, con el ciudadano DIAZ CARLOS EDUARDO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.8.725.366, sobre Unas bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección, Calle San Agustín N° 108-62-19 del Barrio Las Vegas II, Municipio Sucre del Estado Aragua, Dicho inmueble se encuentra enclavado dentro de un área de terreno municipal, posee un área de terreno aproximadamente de Nueve (9) metros por trece metros con sesenta centímetros
(13.60 Mt2) de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: casa que perteneció a la Sra. Rosa Altuve Labrador; SUR: casa de la Sra. Rosa de Da Silva; ESTE: casa de José Gregorio Aguirre y calle San Agustín que es su frente; y OESTE: casa de Carlos Seijas. El precio de esta venta es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs 30.000,00), los cuales recibo en efectivo a su total y entera satisfacción, consigno el documento original de Compra Venta Privada, marcado con la
letra "A".
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), compareció voluntariamente el ciudadano, CARLOS EDUARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.366, asistido por la abogada en ejercicio, NAYMIG DEL CARMEN ROJAS DURANT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.854, quien se da por citado de la presente demanda por ante este Juzgado, al mismo tiempo reconocen el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
Yo, DIAZ CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.8.725.366; respectivamente, civilmente hábil, casado, teléfono +584267528579 respectivamente y con correo electrónico rodriguezyraima900@gmail.com respectivamente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NAYMIG DEL CARMEN ROJAS DURANT, venezolana hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.199.236, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.854, con el debido respeto y acatamiento ante usted ocurro para dar contestación a la demanda que por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fuera interpuesta por la ciudadana PEREZ DENIS CAROLINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.637.171, de este domicilio, domiciliada en Urbanización la autoconstrucción Las Vegas, casa N°69-19, Cagua Estado Aragua con número telefónico: 04243202241 y correo electrónico moisanti2502@gmail.com, lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Renuncio al lapso de comparecencia y con fundamento en los Artículos 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el articulo 1.364 del Código
Civil (CC), reconozco en todas y en cada una de sus partes el contenido y la firma que aparecen plasmados en el documento privado presentado como fundamental de la demanda, la firma es mía y el contenido del documento expresa mi voluntad. Así mismo, y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en este acto convengo de forma pura y simple en la demanda incoada en mi contra por la parte actora la ciudadana PEREZ DENIS CAROLINA, aceptando la totalidad de los hechos y el derecho reclamado. Si es cierto que suscribimos un documento privado de compra venta privado de unas bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección, Calle San Agustín N.º 108-62-19 del Barrio Las Vegas II, Municipio Sucre del Estado Aragua, Dicho inmueble se encuentra enclavado dentro de un área de terreno municipal, posee un área de terreno aproximadamente de Nueve (9) metros por trece metros con sesenta centímetros (13.60 Mt2) de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: casa que perteneció a la Sra. Rosa Altuve Labrador; SUR: casa de la Sra. Rosa de Da Silva; ESTE: casa de José Gregorio Aguirre y calle San Agustín que es su frente; y OESTE: casa de Carlos Seijas, y el cual me pertenece por documento de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay, asiento 133, folio 513, de fecha 31 de octubre de 1959, página 505, libro 139, a los fines que el documento privado, firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efecto contra terceros.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, esta Jurisdicente considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Cursivas de este Tribunal.)
Es por ello, que siendo ésta una declaración de voluntad emanada de la parte demandada, en la cual manifiesta el reconocimiento del contenido del documento y la firma de la pretensión solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, trae como consecuencias jurídicas la extinción del proceso, por haberse cumplido con la pretensión de la parte demandante.
Precisiones Conceptuales:
El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal, sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso. En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
De acuerdo a lo establecido en Código de Procedimiento Civil Venezolano en el Artículo 263, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, en el convenimiento opera la voluntad del demandado, y según el autor venezolano Romberg, (1994:356), define al convenimiento como:
La declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Ahora bien el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por lo tanto, siendo el convenimiento de la pretensión, un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, teniendo la particularidad en nuestro sistema, que no requiere de sentencia posterior que decida la controversia con base al convenimiento, sino un simple auto homologatorio que lo apruebe, limitando la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de un pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que éste fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles.
Ahora bien, que para que se dé por consumado el acto de convenimiento, el Juez de la causa deberá verificar dos condiciones:
Que la manifestación de voluntad del demandado conste de forma autentica, y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Con vista del anterior párrafo esta Juzgadora observa, que habiendo el ciudadano, CARLOS EDUARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.366, haber manifestado su voluntad de reconocer en todas y cada una de sus partes el Contenido que aparecen plasmados en el Documento Privado anexado al presente expediente, y la Firma emanada de sí mismo que consta igualmente en el referido documento Privado en cuestión, que se encuentra inserto en el folio 3 con su respectivo vto., y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al convenimiento aquí formulado, en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO objeto del presente juicio que riela al folio 3 con su respectivo vto., suscrito por el ciudadano, CARLOS EDUARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.366. y por la ciudadana DENIS CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.637.171. Cabe destacar que la presente homologación solo abarca el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por el ciudadano, CARLOS EDUARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.366, domiciliado en Parroquia Las Mercedes, Barrio Brisas de las Mercedes, Calle N° 6 Parcela N° 27, Villa de Cura del Estado Aragua, asistido por la abogada en ejercicio, NAYMIG DEL CARMEN ROJAS DURANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.854, parte demandada, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado en su contra por la ciudadana, DENIS CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.637.171, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MISSLEYDI Y. OCHOA H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.092.; Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada. Cúmplase.- QUEDANDO RECONOCIDO JUDICIALMENTE el convenimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YELITZA COROMOTO GARCES
En esta misma fecha, siendo las 10:24 am, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE
EXP N° T2M-C-1426-2026
JJFS/ycg/zn.-
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