REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 26 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: N° T2M-C-1282-2026
PARTE SOLICITANTE: ciudadana, LIGIA JOSEFINA MAYORGA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-8.569.815.
APODERADOS JUDICIAL: ciudadanos Abogados en ejercicio, ODALIS COROMOTO ORTEGA TONITO y LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 9.919.399 y V-6.526.170, e inscritos en el Inpreabogado bajo el bajo los Nro. 170.506 y 94.577, respectivamente
MOTIVO: RENUNCIA DEL DERECHO A ACEPTAR LA HERENCIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISIÓN: (HOMOLOGACION).
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de Renuncia del Derecho a aceptar la Herencia, presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (En función de Distribuidor), en fecha seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo la distribución N° 6714, incoada por los ciudadanos Abogados en ejercicio, ODALIS COROMOTO ORTEGA TONITO y LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 9.919.399 y V-6.526.170, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el bajo los Nro. 170.506 y 94.577, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana LIGIA JOSEFINA MAYORGA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-8.569.815, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento y sustanciación de la causa, a la cual se le dio entrada y se admitió en fecha 26 de mayo de 2026, bajo el N° T2M-C-1282-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal). (Folios 23 y 24). Asimismo la parte actora señala en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
DE LA REPUDIACION DE HERENCIA.
En este sentido, visto el escrito de Renuncia del Derecho a Aceptar la Herencia, presentado por los ciudadanos Abogados en ejercicio, ODALIS COROMOTO ORTEGA TONITO y LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el bajo los Nro. 170.506 y 94.577, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana LIGIA JOSEFINA MAYORGA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.569.815, según poder autenticado por el Notario de Talca Teodoro Patricio Duran Palma, de fecha 24 de abril de 2026 y debidamente Apostillado según pautas dictadas en la convención de la Haya, en fecha 27-04-2026 bajo el N° EAC10342478 de la República de Chile.
Ahora bien, a mayor abundamiento se hace necesario acogernos a las previsiones dispuestas en el Capítulo II del Código de Procedimiento civil de los apoderados.
Artículo 154.- “El Poder Faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
CAPITULO I.-
DE LOS HECHOS
Es el caso que ahora sometemos a su competente autoridad que los ciudadanos MAXIMILIANO SOTO RAMÍREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad soltero quien estuvo domiciliado en la siguiente dirección: Pasaje 6 1/2 Sur Con 26 1/2 Oriente Casa 2820. Talca Región Del Maule, República de Chile, con cédula de identidad número V- 6.016.630, según puede apreciarse de fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano MAXIMILIANO SOTO RAMÍREZ, marcado con la letra "C, cédula de identidad chilena E-RUN 27.415.042-4, fallecido ab-intestato en fecha diez (10) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la ciudad de Talca, República de Chile, según puede apreciarse fehacientemente de certificado de defunción expedido por el Servicio De Registro Civil E Identificación de la ciudad de Talca, República de Chile, número 50, de fecha diez (10) de enero del año dos mil veintiséis (2026), que se anexa en copia simple con vista del original, al presente libelo, marcado con la letra "D", y la ciudadana LIGIA JOSEFINA MAYORGA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad venezolana número V- 8.569.815, mantuvieron una unión estable de hecho en la que convivieron por espacio de diez (10) años, según puede apreciarse fehacientemente de Constancia de Concubinato, de fecha catorce (14) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), la cual fue expedida por la Prefectura del municipio Sucre, de la ciudad de Cagua del estado Aragua, que se anexa en copia simple con vista del original, al presente libelo, marcado con la letra "E" y durante la duración de la antes mencionada unión estable de hecho, adquirieron un bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización "Ciudad Jardín" (primera etapa), casa número 01. Lote 2-4A. Ciudad de Cagua. Municipio Sucre del estado Aragua, cuyo límites y linderos son los siguientes: NOROESTE: En veintiún metros (21 mts2) con parque 2, NORESTE: En seis metros con siete centímetros (6,07 mts2) con parcela número 18 del lote 2-4C; SURESTE: En veintiún metros (21 mts2) con parcela número 2. SUROESTE: En seis metros con siete centímetros (6,07 mts2) con la calle 2-4ª, que es su frente, según puede apreciarse fehacientemente de copia fotostática de
documento de propiedad expedido por la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua y el cual quedo debidamente registrado bajo el número 11, folios 66 al 69, Tomo 2 de fecha diez (10) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), y que se anexa al presente escrito en copia simple marcado con la letra "F".
CAPITULO IV:
DEL PETITORIO
En base a todo lo antes expuesto en los capítulos anteriores es que ocurrimos respetuosamente, por ante su competente autoridad, para que se sirva impartir la respectiva HOMOLOGACION DE RENUNCIA DEL DERECHO A ACEPTAR LA HERENCIAN, una vez que sea corroborados que se cumplen todos los extremos de ley, y también deseamos dejar por sentado, que no es el deseo de nuestra mandante ciudadana LIGIA JOSEFINA MAYORGA SALAZAR, obtener una acción mero declarativa de existencia de unión concubinaria., porque en primer lugar, esta no es la jurisdicción ordinaria competente, para tal fin, y en segundo lugar el motivo primordial, de la presente solicitud, es la RENUNCIA DEL DERECHO A ACEPTAR LA HERENCIA, que le pueda corresponder a la ciudadana LIGIA JOSEFINA MAYORGA SALAZAR, dela herencia dejada por el causante ciudadano MAXIMILIANO SOTO RAMIREZ.
En consecuencia, visto el escrito de Renuncia del Derecho a Aceptar la Herencia; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina del Dr. Benito Sanso "La repudiación es la manifestación de querer renunciar a la calidad de heredero. En realidad, la formula usada por el Código, repudiación de la herencia, no es correcta, puesto que con la delación el llamado no adquiere la herencia sino solamente el derecho de aceptarla. La herencia se hace propia del heredero solamente con la aceptación y no puede renunciarse a una cosa que todavía no es propia, así que más preciso es hablar de renuncia del derecho a aceptar la herencia.
Ahora bien, de acuerdo a la manifestación de voluntad del demandante, se hace necesario acogernos a las previsiones de los artículos 1.012 y 1.019 del Código Civil, y al efecto establecen:
Artículo 1.012.- ““La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público”.
Artículo 1.019.- en su primer aparte establece: “Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea abintestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre 2002, en el Expediente Nro. 01-1488, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido:
“…El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar…”
Por consiguiente, verificado por esta sentenciadora que la parte solicitante procedió a presentar escrito de Renuncia del Derecho a Aceptar la Herencia en los términos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, como acto o negocio jurídico, formalizado ante este Órgano Jurisdiccional, que adquiere carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar o dar fe pública, en los mismos términos expuestos por ella en la Solicitud, presentada por los Abogados en ejercicio, ODALIS COROMOTO ORTEGA TONITO y LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 9.919.399 y V-6.526.170, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el bajo los Nro. 170.506 y 94.577, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana LIGIA JOSEFINA MAYORGA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-8.569.815, según consta de poder autenticado por el Notario de Talca Teodoro Patricio Duran Palma, de fecha 24 de abril de 2026 y debidamente Apostillado según pautas dictadas en la convención de la Haya, en fecha 27-04-2026 bajo el N° EAC10342478 de la República de Chile. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. YELITZA GARCES DE GUERRERO.-
En esta misma fecha, siendo la 02:14 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. YELITZA GARCES DE GUERRERO.-
Solicitud Nº T2M-C-1282-2026.
JJFS/ygg.-
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