Archivo no encREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 27 de mayo de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE N°: T2M-C-1409-2026
PARTE DEMANDANTE: ENDRI ELEAZAR OLIVARES RUIZ y MARIA JOSÉ NAVARRO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-23.798.797 y V-16.269232, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 158.509.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECTRIC CONTROL C.A, representada por el Director Gerente ESDRAS DE JESUS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -5.296.097.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio JAHIMIR LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 203.996.
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de marzo de 2026, se inició la presente acción por Declinatoria por el Territorio presentado para su distribución, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (quien se encontraba en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 6640, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dándole entrada en fecha 09 de marzo de 2026, bajo el N° T2M-C-1409-2026, (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folio 236).
En fecha 09 de marzo de 2026, la juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS y se libran boletas de notificación a las partes. (Folio 237).
En fecha 14 de abril de 2026, comparece ante este juzgado el ciudadano JOSÉ GUTIERREZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal, para hacer entrega de la Boleta de Notificación dirigida a la Compañía Electric Control, siendo recibida por el ciudadano Esdras de Jesús Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.296.097, en su carácter de Director Gerente, quien recibió conforme dicha boleta. (Folio 240 y 241).
En fecha 22 de mayo de 2026, que comparecen ante este Tribunal la Abogada en ejercicio YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 158.509, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ENDRI ELEAZAR OLIVARES RUIZ y MARIA JOSÉ NAVARRO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-23.798.797 y V-16.269232, respectivamente y por la parte demandada el ciudadano ESDRA DE JESÚS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.097, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Electric Control, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio JAHIMIR LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 203.996, tal como consta en autos, mediante escrito solicitan a este Tribunal el Desistimiento de la causa como lo prevé los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil en la cual exponen. (Folio 242 al 244):
Nosotros YRIS MARLENY BALNCO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.345, Inpreabogado No 158.509; domiciliada en Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de los demandantes ENDRI ELEAZAR OLIVARES RUIZ Y MARIA JOSE NAVARRO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad No V-23.798.797 y V-16.269.232, respectivamente, según consta en poderes de representación, insertos en el presente expediente; y ESDRAS DE JESÚS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° V-5.296.097, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil ELECTRIC CONTROL C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el dos (02) de noviembre del año 1993, Bajo el Numero 21, Tomo 591-B, domiciliada en la Calle Pichincha, número 104-22-02, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua y sus modificaciones siendo la última en el año 2022; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30141436-5, asistido en este acto por la abogada JAHIMIR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.069, con Inpreabogado N° 203.996, comparecemos ante usted con el debido respeto para exponer:
PRIMERO: Yo, YRIS MARLENY BALNCO MEJIAS, actuando en nombre y representación de las partes demandantes declaro formalmente que es voluntad de mis representados desistir de la manera más amplia, expresa y categórica, tanto de la acción como del procedimiento que fua accionado en este juicio por presuntas irregularidades mercantiles. En consecuencia, en nombre de estos renuncio a todo derecho, reclamo o pretensión derivada de los hechos que motivaron la presente demanda.
SEGUNDO: Yo, ESDRAS DE JESÚS OLIVARES, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil ELECTRIC CONTROL C.A., como parte demandada declaro formalmente que acepto en todas sus partes el desistimiento de la acción y del procedimiento que ha realizado la parte actora en este acto.
TERCERO: Ambas partes solicitamos de mutuo acuerdo ciudadana juez que, en base a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declare homologado el presente desistimiento, dando por terminado el presente proceso con carácter de Cosa Juzgada, como asunto total y jurídicamente concluido.
CUARTO: En virtud de lo anterior, y considerando que en el presente proceso se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado como Lote de terreno ubicado en la calle Froilan Correa No 104-20-19, cuyos datos de Registro son: No 13, Tomo 8, Folios 111 al 114, de fecha 14/12/2006, Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, solicito respetuosamente se ordene el levantamiento inmediato de dicha medida, librándose el oficio correspondiente al Registro Público competente para su CESE.
QUINTO: Este desistimiento se formula de manera libre, voluntaria y con pleno conocimiento de sus efectos jurídicos, solicitando se tenga por terminado el presente proceso y se archive el expediente.
SEXTO (COSTAS): De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes declaramos expresamente que no hay lugar a la condenatoria en costas, por cuanto hemos acordado que cada una de las partes sufragará los gastos y honorarios profesionales que haya ocasionado su respectiva defensa, nada que reclamarse por este concepto.
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos:
1. Sea homologado el presente desistimiento de la demanda.
2. Se ordene el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
3. Se libre oficio al Registro Público correspondiente para la
cancelación de la anotación.
4. Se cierre el presente expediente y se ordene el archivo del mismo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en fecha 22 de mayo de 2026, comparecen por ante este Juzgado la Abogada en ejercicio YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 158.509, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes y por la parte demandada el ciudadano ESDRA DE JESÚS OLIVARES, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Electric Control, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio JAHIMIR LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 203.996, tal como consta en autos, mediante escrito solicitan a este Tribunal el Desistimiento de la acción y del procedimiento como lo prevén los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que riela en la presente causa. (Folio 242 al 244).

En cuanto al desistimiento este consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figuras expresamente reguladas en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la Doctrina Jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Arístides Rangel- Romberg, así:
(...Omissis...)
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de escrito presentado y firmada ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2026; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del procedimiento que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Así mismo se constata a los folios del 20 al 29 del presente expediente que la abogada en ejercicio, YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, quien representa en esta acto a los ciudadanos ENDRI ELEAZAR OLIVARES RUIZ y MARIA JOSÉ NAVARRO RUIZ, supra identificados, tiene la facultad para desistir del presente procedimiento, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse….. disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”.
Y así se considera.-
Ahora bien, de acuerdo a la manifestación de voluntad de las partes, se hace necesario acogernos a las previsiones del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En relación a la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por las partes mediante escrito, esta Jurisdicente les hace saber que por cuanto consta en autos del cuaderno de medidas oficio N° 278-17-2026 proveniente del Servicio Autónomo de registros y notarías de fecha 19 de febrero de 2026, mediante el cual esa oficina Registral cumple con informar la imposibilidad de estampar la nota marginal correspondiente a la referida medida, en virtud de que el ciudadano ESDRAS DE JESUS OLIVARES, no es el propietario actual del inmueble matriculado N° 278.4.6.1.11107, razón por lo cual esta juzgadora evidencia que no existe medida que levantar en virtud de que la misma no fue debidamente estampada. Y así se decide.
En este sentido, como consecuencia de la revisión que hace este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, se determina que el desistimiento se efectúo en la forma prevista en la norma supra mencionada. Así se declara.-
ontrado