REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 28 de mayo de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: N° T2M-C-1430-2026
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO SILVA LUGO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. V- 8.728.429, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SUGMA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 54.806; correo electrónico: sugmaborges@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-341.220, civilmente hábil, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BETHSI MARIBEL RAMIREZ MAGGIORANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.096.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISIÓN: (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO).
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante escrito libelar, presentado ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (Quien se encuentra en función de Distribuidor), en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo la distribución N° 6722, incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO SILVA LUGO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. V- 8.728.429, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio SUGMA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 54.806; correo electrónico: sugmaborges@gmail.com; en el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, (folios 1 al 4), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, a la cual se le dio entrada, se admitió y se libró boleta de citación, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), bajo el N° T2M-C-1430-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal). Asimismo la parte actora señala en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que en fecha 20 de Febrero del 2023, suscribí un documento privado de COMPRA-VENTA, el cual anexo original marcado con la letra “A” con el ciudadano MANUEL ANTONIO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-341.220, en la cual me vendió unas bienhechurías comprendidas por un estacionamiento con tres puestos, deposito, baño y área de trabajo con las siguientes dimensiones, 18 metros de largo con pared que da a la Calle Alberto Carnevalli y 9 metros de ancho con pared que da a la Calle Nicanor Ramos. También un área de 7 metros de largo con pared de la Calle Nicanor Ramos por 7.5 metros de ancho con una habitación, baño y medio, un recinto de cocina y comedor con placa de techo de losacero, en construcción. Ambas bienhechurías con un área total de 214,5 metros cuadrados ubicadas en la Calle Andrés Eloy Blanco, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. También autorizo la entrada libre por su portón, hacia las instalaciones y maniobrar sin restricción alguna en dirección a las bienhechurías antes descritas, para poder ubicar sus vehículos y lancha, dentro de la parcela cercada pudiendo utilizar alrededor de 12 metros como mínimo frete a ellas. El monto de la presente venta es por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 36.660,00), los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción. Ahora bien, para cumplir formalidades de Ley, y previendo casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que impidan materializar este acto ante el Registro Público correspondiente, es por lo que acudo ante su competente autoridad, de común y mutuo acuerdo, a los fines que el documento privado y firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas. .
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), compareció voluntariamente el ciudadano, MANUEL ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-341.220, civilmente hábil, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio, SUGMA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 54.806, quien se da renuncia al lapso de comparecencia, se da por citado de la presente demanda por ante este Juzgado, al mismo tiempo reconocen el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
(…) Renuncio al lapso de comparecencia y con fundamento en los Artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el Artículo 1.364 del Código Civil, reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma que aparecen plasmados en el documento privado presentado como fundamental de la demanda. Dicha firma es mía y el contenido del documento expresa mi voluntad. Así mismo, y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en este acto convengo de forma pura y simple en la demanda incoada en mi contra por la parte actora el ciudadano MANUEL ANTONIO SILVA LUGO, acepto la totalidad de los hechos y el derecho reclamado Si, suscribimos un documento privado de COMPRA-VENTA de bienhechurías comprendidas por un estacionamiento con tres puestos, deposito, baño y área de trabajo con las siguientes dimensiones, 18 metros de largo con pared que da a la Calle Alberto Carnevalli y 9 metros de ancho con pared que da a la Calle Nicanor Ramos. También un área de 7 metros de largo con pared de la Calle Nicanor Ramos por 7.5 metros de ancho con una habitación, baño y medio, un recinto de cocina y comedor con placa de techo de losacero, en construcción. Ambas bienhechurías con un área total de 214,5 metros cuadrados ubicadas en la Calle Andrés Eloy Blanco, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. También autorizo la entrada libre por su portón, hacia las instalaciones y maniobrar sin restricción alguna en dirección a las bienhechurías antes descritas, para poder ubicar sus vehículos y lancha, dentro de la parcela cercada pudiendo utilizar alrededor de 12 metros como mínimo frete a ellas. El monto de la presente venta fue por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 36.660,00), los cuales recibí a mi entera y cabal satisfacción. Ahora bien, para cumplir formalidades de Ley, y previendo casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que impidan materializar este acto ante el Registro Público correspondiente, acudo ante su competente autoridad, de común y mutuo acuerdo, a los fines que el documento privado objeto de la presente demanda incoada por la parte actora el ciudadano MANUEL ANTONIO SILVA LUGO, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas(...)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, esta Jurisdicente considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Cursivas de este Tribunal.)
Es por ello, que siendo ésta una declaración de voluntad emanada de la parte demandada, en la cual manifiesta el reconocimiento del contenido del documento y la firma de la pretensión solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, trae como consecuencias jurídicas la extinción del proceso, por haberse cumplido con la pretensión de la parte demandante.
Precisiones Conceptuales:
El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal, sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso. En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
De acuerdo a lo establecido en Código de Procedimiento Civil Venezolano en el Artículo 263, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, en el convenimiento opera la voluntad del demandado, y según el autor venezolano Romberg, (1994:356), define al convenimiento como:
La declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Ahora bien el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por lo tanto, siendo el convenimiento de la pretensión, un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, teniendo la particularidad en nuestro sistema, que no requiere de sentencia posterior que decida la controversia con base al convenimiento, sino un simple auto homologatorio que lo apruebe, limitando la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de un pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que éste fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles.
Ahora bien, que para que se dé por consumado el acto de convenimiento, el Juez de la causa deberá verificar dos condiciones:
Que la manifestación de voluntad del demandado conste de forma autentica, y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Con vista del anterior párrafo esta Juzgadora observa, que habiendo el ciudadano, MANUEL ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-341.220, civilmente hábil, de este domicilio, haber manifestado su voluntad de reconocer en todas y cada una de sus partes el Contenido que aparecen plasmados en el Documento Privado anexado al presente expediente, y la Firma emanada de sí mismo que consta igualmente en el referido documento Privado en cuestión, que se encuentra inserto en el folio 7, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al convenimiento aquí formulado, en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO objeto del presente juicio que riela al folio 7, suscrito por el ciudadano, MANUEL ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-341.220, civilmente hábil, de este domicilio,y por el ciudadano MANUEL ANTONIO SILVA LUGO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. V- 8.728.429, de este domicilio. Cabe destacar que la presente homologación solo abarca el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por el ciudadano, MANUEL ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-341.220, civilmente hábil, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio, BETHSI MARIBEL RAMIREZ MAGGIORANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.096, parte demandada, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado en su contra por el ciudadano MANUEL ANTONIO SILVA LUGO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. V- 8.728.429, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio SUGMA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 54.806; Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada. Cúmplase.- QUEDANDO RECONOCIDO JUDICIALMENTE el convenimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YELITZA COROMOTO GARCES
En esta misma fecha, siendo las 10:24 am, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE
EXP N° T2M-C-1430-2026
JJFS/ycg/zn.-
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