REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 08 de mayo de 2.026.
216º y 167º
EXPEDIENTE: T2M-C-1427-2026
PARTE DEMANDANTES: JHONNI ALEXANDER HERNANDEZ DIEPA y ANGELICA DEL VALLE HERNANDEZ DIEPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.221.923 y V-19.724.142.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.808.
PARTE DEMANDADA: MARIA DOLORES HERNANDEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.825.786.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INADMISIBLE
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante escrito libelar de fecha 27 de abril de 2026, presentado ante el ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (En función de Distribuidor), siendo la distribución N° 6701, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. (Folio 1 al 3), incoada por el abogado en ejercicio WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.084.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.808, teléfono celular 0424-371.13.78 y correo electrónico 18084327wil@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JHONNI ALEXANDER HERNANDEZ DIEPA y ANGELICA DEL VALLE HERNANDEZ DIEPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.221.923 y V-19.724.142, domiciliados entre Dos Caminos y Tiguigue Sector la Caimana, Casa S/N, Municipio Ortiz estado Guárico, representación que consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Numero 54, Tomo 9, Folio 188 hasta 190 de fecha 15 de agosto del 2024, en contra de la ciudadana, MARIA DOLORES HERNANDEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.825.786.
Ahora bien, esta Directora del Proceso actuando conforme a lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de las facultades jurisdiccionales y las amplias atribuciones que me confiere la ley, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora observa que la presente demanda se inicia mediante escrito libelar, consignado por la parte demandante en fecha 05 de mayo de 2026, los documentos con los que fundamenta su pretensión, los cuales se discriminan de la manera siguiente:
1. Copia simple del Poder Otorgado por ante la NOTARÍA PÚBLICA DE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, Numero 54, Tomo 9, Folio 188 hasta 190 de fecha 15 de agosto del 2024, constante de tres folios útiles (03). Marcada con la letra "A"
2. Copia Simple de la Sentencia Definitiva de Reconocimiento de Contenido y Firma según documento reconocido por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha de veintinueve (29) del mes de enero del año 2026, constante de siete folios útiles (07), Marcado con la letra ("B").
3. Fotocopia de documento de sesión de derechos a los ciudadanos JHONNI ALEXANDER HERNANDEZ DIEPA y ANGELICA DEL VALLE HERNANDEZ DIEPA, constante de un folio útil (01), Marcada con la letra "C".
4. Fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA DOLORES HERNANDEZ MELIAN, JHONNI ALEXANDER HERNANDEZ DIEPA y ANGELICA DEL VALLE HERNANDEZ DIEPA. Marcada con la letra "D". (Folios 3 al 17)
Ahora bien la parte actora en su escrito libelar, narra una serie de actuaciones en la forma siguiente:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que mis representados, JHONNI ALEXANDER HERNANDEZ DIEPA y ANGELICA DEL VALLE HERNANDEZ DIEPA, ya antes identificados, suscribimos un documento privado con la ciudadana MARIA DOLORES HERNANDEZ MELIAN, dicho documento privado suscrito por el abogado WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.808, lo cedido de unas bienhechurías por la ciudadana MARIA DOLORES HERNANDEZ MELIAN, fue las siguientes medidas Norte: con una extensión de veintiséis metros (26 mts) con inmueble que es de su propiedad, Sur: en una extensión de veintiséis metros (26 mts) con casa que es o fue de Alfredo Hernández. Este: en una extensión de cinco metros (5 mts) con Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura que es su frente y Oeste: con una extensión de cinco metros (5 mts) con terrenos baldíos adyacente con la Laguna de Taiguaiguay.
En virtud a lo informal del documento privado antes señalado, y en vista a la imposibilidad de proceder a culminar con la formalidad que se ameritan, es por lo que solicitamos su debido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES por la ciudadana MARIA DOLORES HERNANDEZ MELIAN antes identificada, en su condición de propietaria de unas bienhechurías ubicada en la carretera Nacional, sector 161, Manzana 05, número 58, en la población de Bella Vista del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, según documento reconocido por el Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha de veintinueve (29) del mes de enero del año 2026 el cual consigno copia simple marcado con la letra ("B"), a los fines de que cause todos los efectos legales correspondientes, QUE EL DOCUMENTO PRIVADO Y FIRMADO CON HUELLAS DACTILARES Y TESTIGOS, TENGA FUERZA JURÍDICA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y TENGA EFECTOS FRENTE A TERCERAS PERSONAS.
DEL PETITORIO
Es por lo antes expuesto que solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, sea citada la ciudadana MARIA DOLORES HERNANDEZ MELIAN, antes identificada como propietaria que cedió dicha bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección en la carretera Nacional, Sector 161, Manzana 05, número 58, en la población de Bella Vista del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua y teléfono (0424)3648276, así mismo a los fines de agotar la citación y de cumplir con la resolución número 0005 de fecha 05 de octubre del año 2020 dictada por la Sala de casación civil, siguiendo los lineamientos de la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que convenga o sea condenado en el reconocimiento de contenido y firma del documento privado previamente descrito, consignado y marcado con la letra (“C”). Y en efecto sea declarado con lugar con todas sus consecuencias legales correspondientes.
Ahora bien, siendo la oportunidad de esta Juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, la misma considera apropiado realizar las siguientes observaciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y en negrillas del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº RC.000589 de fecha 11 de octubre de 2016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“(…) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho (…)”.
Considerando lo anterior y en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, se pasa a realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la del reconocimiento de instrumento privado, a saber establece el artículo 1.364 del Código Civil:
... AQUÉL CONTRA QUIEN SE PRODUCE O A QUIEN SE EXIGE EL RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, ESTÁ OBLIGADO A RECONOCERLO O NEGARLO FORMALMENTE. SI NO LO HICIERE, SE TENDRÁ IGUALMENTE COMO RECONOCIDO...
Del texto transcrito se desprende que la disposición distingue el reconocimiento de un instrumento privado. El caso en estudio se ubica en el reconocimiento ya que la pretensión es el reconocimiento judicial de un instrumento privado.
En tal sentido, los artículos 1.362, 1.363 y 1.364 del Código Civil establecen, lo siguiente:
Artículo 1.362.- Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.
2º. De los Instrumentos Privados
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
De lo anteriormente expuesto y del estudio efectuado a los hechos narrados en el escrito libelar, mediante el cual el abogado en ejercicio WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.808, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JHONNI ALEXANDER HERNANDEZ DIEPA y ANGELICA DEL VALLE HERNANDEZ DIEPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.221.923 y V-19.724.142, solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, sea citada la ciudadana: MARIA DOLORES HERNANDEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.825.786, pero es el caso, que junto con el escrito libelar, la parte demandante no señaló de manera específica la dirección de domicilio donde será realizada la respectiva Citación a quien pretende demandar, tal como lo establece el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, es necesario para esta Jurisdicente advertir a la representación judicial de la parte actora, lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1762, de fecha 17 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien expuso lo siguiente:
“…Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito…”.
Siendo que en el presente caso el demandante no cumplió con la carga para lograr EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA Y HUELLAS DACTILARES, este tribunal estima que su pretensión es contraria a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, es criterio de esta Jurisdicente que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, lo cual puede ser analizado y decidido de oficio en cualquier estado del trámite procesal conforme a lo expuesto en líneas pretéritas.
Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa; es por ello, y a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo estipulado en el artículo 341 ejusdem, lo procedente es decretar la inadmisibilidad. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA Y HUELLAS DACTILARES intentado por el abogado en ejercicio WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 289.808, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JHONNI ALEXANDER HERNANDEZ DIEPA y ANGELICA DEL VALLE HERNANDEZ DIEPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.221.923 y V-19.724.142, respectivamente, por no haber cumplido en la oportunidad de la interposición de la demanda con el presupuesto de admisión, conforme a lo previsto en los artículos 340 y 341 Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal y Notifíquese.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YELITZA GARCES DE GUERRERO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
YELITZA GARCES DE GUERRERO
Exp. Nº T2M-C-1427-2026
JJFS/ygg/zn.-
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