Se inicia la presente solicitud incoada por la ciudadana VILLEGAS YOSMERY Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 21.027.545, asistida por el abogado, ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA inscrito en el instituto nacional de previsión del abogado N.º 15.105, solicitando la citación del ciudadano MERENTES DE OCHOA LUISA ELENA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 4.361.891, a los fines de que reconozcan su firma y contenido en los instrumentos que acompaño a dicho escrito, cursantes en el folio cuatro (04) de la presente solicitud.

En fecha 27 de Febrero de 2026, se admitió la referida solicitud ordenando la citación de la parte demandada identificada ut supra, para que dentro de los 20 días de despacho a que conste en autos su citación declaren sí reconocen o no el contenido y firma de los documentos cursantes en los folios del cuatro (04) al folio doce (12) de la presente solicitud.

En fecha 23 de Marzo de 2026 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación recibida y firmada por el ciudadano MERENTES DE OCHOA LUISA ELENA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 4.361.891.

III
MOTIVA
A objeto de providenciar señala el Código de procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción: Articulo 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”. En la presente demanda la ciudadana MERENTES DE OCHOA LUISA ELENA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 4.361.891 en su condición de parte demandada, Reconocen suficientemente el contenido y la firma del Documento Anexo marcado con la letra “A” promovido por la parte Demandante, el cual se contrae a Documento






de Venta Inmobiliaria, respecto de una (01) parcela se encuentra ubicada en el “DESARROLLO HABITACIONAL EL CASTAÑO ETAPAS I, II, III”, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, identificada con el N.º 36 de la calle cuatro (04), sector A del urbanismo anteriormente citado, cuyo número de identificación catastral es el siguiente: 0502020000004361891, destacando que la propiedad en referencia tiene un área de Noventa y Seis Metros Cuadrados (96,00m2), sus linderos son los siguientes: NORTE: con Parcela treinta y cuatro (34) en dieciséis (16) metros; SUR: con Parcela treinta y ocho (38) en dieciséis (16) metros; ESTE: con calle cuatro (04) en seis (06) metros; y, OESTE: con Parcela treinta y cinco (35) en seis (06) metros; las bienhechurías en dicha parcela consisten en una construcción de ochenta y siete metros cuadrados (87,00m2), tiene dos (2) habitaciones , un (01) baño, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, pisos pulidos y paredes de bloques frisados rústicos en su totalidad, un patio con un (01) tanque de 1500 litros de agua, tiene dos (02) puertas de hierro y cuatro (04) ventanas, techo de zinc, estructura de cabillas, bloques y cemento, cuenta con sus servicios básicos: Aguas Servidas, Aguas Blancas, Alumbrado Eléctrico Externo. El valor de la venta de esta propiedad es de Ochenta y Seis mil Cuatrocientos (86,400) Bolívares, equivalentes de acuerdo a la tasa oficial del Banco central de Venezuela a Dos mil Cuatrocientos Dólares Americanos (2,400 USD). En consecuencia, de lo anterior ciudadana juez, por este acto; CONVENGO, RECONOZCO Y ACEPTO INTEGRA Y ABSOLUTAMENTE EL CONTENIDO DE LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA INCOADA POR LA CIUDADANA VILLEGAS YOSMERY VENEZOLA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 21.027.545, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL EXPEDIENTE NUMERO 7211-26 DE ESTE TRIBUNAL; y, en consecuencia, de ello, de conformidad con las previsiones contenidas en el ARTICULO 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales. Establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento: Artículo 263 del Código de procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” se encuentra tipificado en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante, ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.








En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora. Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Así las cosas, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece. En virtud de que la demandada previamente identificada, reconociera en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.

En el presente caso, como ha quedado dicho, cumplidos trámites de la citación personal, el tribunal observa la comparecencia de la parte demandada, la misma compareció Asistida de abogado y Reconoció como cierto sus contenidos y firmas como emanados de sus personas y según lo que atribuyen los artículos 444 Y 448 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera reconocido el documento de contenido y firma. Y así se declara y decide.