REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)
Años: 215° y 166°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° T2M-V-1525-26
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
PARTES: MANUEL ENRIQUE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. V-4.398.634 y PETRA DE JESUS PEREZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.626.799
ABOGADO (A) ASISTENTE: MARÍA DUARTE, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 212.516.
- I -
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 24 de febrero de 2026, mediante jornada de Tribunal móvil, compareció el ciudadano MANUEL ENRIQUE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. V-4.398.634, indicando que contrajo matrimonio en fecha 11 de abril del año 1973, con la ciudadana PETRA DE JESUS PEREZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.626.799, por ante el Registro Civil del Municipio y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, tal cómo se verifica de copia simple del ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 24, Tomo 01, AÑO 1973, asimismo, señaló que su último domicilio fue en la 23 de Enero, callejón el Carmen, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; que Si procrearon hijo hoy mayores de edad; asimismo manifestó que NO adquirieron bienes en común a liquidar. Se deja constancia que fue designada a la ciudadana MARÍA DUARTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 212.516, como Abogada Asistente en la presente causa, a los fines legales consiguientes, todo en apoyo a la jornada de Tribunal Móvil realizada en la Sala Autogobierno, del Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua. Ahora bien, ante tal solicitud, este Tribunal en atención a lo contenido en la Resolución No. 001-2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió en esta misma fecha realizar video llamada vía la aplicación Whatsapp a la ciudadana PETRA DE JESUS PEREZ DE CEDEÑO, supra identificada, mediante el número telefónico: +573202286440, la cual fue imposible la citación telemática por la Alguacil de este Tribunal.
Admitida la demanda de fecha 27 de febrero de 2026, mediante jornada de Tribunal móvil, este Tribunal ordeno la citación a la ciudadana PETRA DE JESUS PEREZ DE CEDEÑO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.626.799, y la notificación al fiscal Trigésimo octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cursa el folio seis (06) al folio ocho (08).
En fecha 02 de marzo del año 2026, se dictó auto que fue imposible la citación telemática a la ciudadana PETRA DE JESUS PEREZ DE CEDEÑO, antes identificada, asi mismo se ordena librar el edicto en dos diario de mayor circulación local, cursa el folio nueve (09) y diez (10).
Cursa al folio del once (11) al trece (13), diligencia de fecha 13-03-2026, suscrita por la ciudadana MARÍA DUARTE, inpreabogado bajo el N° 212.516, como Abogada Asistente en la presente causa, todo en apoyo a la jornada de Tribunal Móvil realizada en la Sala Autogobierno, del Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, para consignar los edictos publicados en dos diarios de circulación local, seguidamente se dictó auto de fecha 16 de marzo del presente año dándole entrada y agrega a los autos.
En fecha 20-03-2026, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Edward Hernández, Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual se deja constancia que se trasladó y fijo cartel de emplazamiento a la ciudadana PETRA DE JESUS PEREZ DE CEDEÑO, antes identificada, a la siguiente dirección Urbanización Apáñate, calle principal N° 03 del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, cursa el folio quince (15) y dieciséis (16).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitante arriba identificada, solicita el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“… No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, por estar separados pocos años después de su matrimonio, exactamente desde cuarenta y tres años (43), sin que exista la posibilidad de reconciliación, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. V-4.398.634 y PETRA DE JESUS PEREZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.626.799 respectivamente. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, tal cómo se verifica de copia simple del ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 24, Tomo 01 del Año 1973. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los18 días del mes de mayo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:10 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
Expediente Nº T2M-V- 1525-26
EDRM/EH/AM
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