REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)
215° y 166°
EXPEDIENTE: T2M-1537-26
PARTE SOLICITANTE: MILAGROS GREGORINA VIERA de QUINTERO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.576.306.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS MARÍA MIRABAL RIVAS, INPREABOGADO N° 154.075.
MOTIVO: (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO).
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado por la ciudadana MILAGROS GREGORINA VIERA de QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.576.306, debidamente asistida por el Abogado GLADYS MARÍA MIRABAL RIVAS, Inpreabogado N° 154.075; que previo sorteo de fecha 20 de febrero de 2026, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la distribución N° 058 y consignados los recaudos, se le dio entrada, formándose el expediente, quedando asentada bajo el N° T2M-V-1537-26, y admitiéndola por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley, librándose Edicto y Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 01 al 28).
Al folio veintinueve (29), consta diligencia de fecha 27 de abril del año en curso, mediante la cual consigna en un (01) folio útil, edicto, debidamente publicado en el Diario ULTIMAS NOTICAS, de fecha 24 de abril de 2026, página Nº 12, Sección Publicidad. Se dictó auto dándole entrada.
En fecha 30 de abril del corriente año, la Alguacil de este Despacho, Abogada REINA DELGADO, consigno la Boleta de Notificación recibida y firmada por una funcionaria adscrita a la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua. Folios (32 y 33).
En fecha 05 de este mismo mes y año, se recibió escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte interesada, mediante la cual RATIFICA y hace valer como medio probatorio los documentos consignados junto con la solicitud. Seguidamente se dictó auto, agregando a los autos. (Folios 34, 35 y 36).
Al folio 37, consta diligencia de fecha 05 de mayo de 2026, de la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, suscrita por el Abogado Jhonny Alberto Perdigón González, quien imparte su opinión favorable en el presente procedimiento.
-II-
Conveniente es para quien aquí suscribe señalar lo siguiente antes de decidir:
PRIMERO: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
Del análisis de lo antes trascrito y revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se constata que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MILAGROS GREGORINA VIERA de QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.576.306, acta expedida por la Prefectura de la Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
TERCERO: En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal que ciertamente ocurrió un error en su segundo nombre, identificándola como “MILAGROS GREGORIA”, siendo lo correcto “MILAGROS GREGORINA”, como se constata en fotocopia simple de la cédula de identidad, acta de matrimonio, pasaporte, RIF, acta de nacimiento de su hija, que corren insertos a los folios 08, 10, 11, 12, 13, 16 y 20, del presente expediente. Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
CUARTO: Por lo antes expuesto, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MILAGROS GREGORINA VIERA de QUINTERO, incurrió en un error de redacción en la misma, específicamente en su segundo nombre, por consiguiente, donde dice y se lee … “MILAGROS GREGORIA”, siendo lo correcto “MILAGROS GREGORINA”. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas y al Registro Principal del Estado Aragua, hacer la corrección del acta de nacimiento inserta bajo el número 915, Folio 458, Año 1958. Así se decide.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, bajo el número 915, Folio 458, Año 1958, que reposa en el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas y al Registro Principal del Estado Aragua, incoada por la ciudadana MILAGROS GREGORINA VIERA de QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.576.306, asistida por la Abogado GLADYS MARÍA MIRABAL RIVAS, Inpreabogado N° 154.075. SEGUNDO: Se ordena al Registro Principal del Estado Aragua y al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, hacer la corrección del acta de nacimiento inserta bajo el Acta número 915, Folio 458, Año 1958, donde dice donde dice y se lee “... la ciudadana “MILAGROS GREGORIA”, siendo lo correcto “MILAGROS GREGORINA”. TERCERO: Se ORDENA expedir copias certificadas de la sentencia y librar los oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° y 166° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
Exp. T2M-V-1537-26
RDRM/EH/At.
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