REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, once (11) de mayo de 2026
AÑOS: 216° y 167°


EXPEDIENTE Nº TM-B-649-2026

SOLICITANTES: MILAGROS COROMOTO HERNANDEZ DE MARCANO y MIGUEL RAMON MARCANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.979.643 y V-13.019.591 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 145.367

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inician las presentes actuaciones en fecha once (11) de mayo de 2026, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO HERNANDEZ DE MARCANO y MIGUEL RAMON MARCANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.979.643 y V-13.019.591 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Rodolfo Antonio Ampueda España, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 145.367, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.

Mediante auto dictado en esta misma fecha once (11) de mayo de 2026, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.

En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde del año 2024, fecha en la cual optaron por separarse de hecho, existiendo un cese efectiva de la convivencia conyugal, haciendo vida independiente de facto dentro del mismo inmueble, durmiendo en habitaciones separadas, no realizando ninguna actividad juntos, no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:




PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia San Mateo del Estado Aragua, según consta del Ac-ta N° 51, Folio 111, del año 1998, que anexaron marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 3, Casa Nº 11, Barrio Flores, Sector Negra Matea, San Mateo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Aragua

TERCERO: Manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre: MIGLEISY PAOLA MARCANO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltera y titular de las cedula de identidad número V-27.568.537.

CUARTO: Manifestaron que dentro de unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: una (01) casa, una (01) camioneta y una (01) moto, los cuales serán repartidos amistosamente. Igualmente manifiestan que una vez casados, las relaciones entre ambos se mantuvieron armoniosas, llenas de amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacía imposible mantener esa relación amorosa, por lo que optamos separarnos un tiempo cada uno por su lado, que la recuperación del vínculo matrimonial no fue posible, por cuanto continuaron graves desavenencias y divergencias insalvables, así como la pérdida del afecto, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, razón por la cual desde el año 2024, optaron por separarse de hecho, existiendo un cese efectiva de la convivencia conyugal, haciendo vida independiente de facto dentro del mismo inmueble, durmiendo en habitaciones separadas, no realizando ninguna actividad juntos, no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna y hasta la presente fecha seguimos separados; es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.

EN CONSECUENCIA, PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015.

2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el año 2024, y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.

3.- Manifestaron que procrearon una (01) hija y la misma ya es mayor de edad.

4.- Manifestaron que dentro de unión matrimonial adquirieron bienes que serán liquidados de manera amistosa.

Ahora bien, en concordancia con la normativa del artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de
Divorcio por Mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO HERNANDEZ DE MARCANO y MIGUEL RAMON MARCANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.979.643 y V-13.019.591 respectivamente, lo que a continuación expresamente se decide.