REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, doce (12) de mayo de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: N° TM-B-647-2026
PARTE DEMANDANTE: ODALYS MARGARITA MUDARRA FRAGOZA, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-13.240.056.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS JOSE MARCHENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.397.
PARTES DEMANDADOS: YUSMARI CAROLINA TORRES MORENO y DOUGLAS ALEXANDER CAMPOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-18.815.432 y V-15.470.201, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha cinco (05) de mayo del presente año 2026, por la ciudadana ODALYS MARGARITA MUDARRA FRAGOZA, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-13.240.056, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Argenis Marchena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 171.397, contra los ciudadanos YUSMARI CAROLINA TORRES MORENO y DOUGLAS ALEXANDER CAMPOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-18.815.432 y V-15.470.201, respectivamente. Por auto de fecha cinco (05) de mayo del presente año 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, antes identificada.
En fecha siete (07) de mayo de 2026, comparecieron los ciudadanos ODALYS MARGARITA MUDARRA FRAGOZA y YUSMARI CAROLINA TORRES MORENO y DOUGLAS ALEXANDER CAMPOS GONZALEZ, parte demandante y demandados respectivamente, plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
“NOS DAMOS POR CITADOS EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIAMOS AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA PRESENTE DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOCEMOS EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO 2025, DE UN INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UNA CASA, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA PAZ, CASA N°19, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR ESTADO ARAGUA; DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES NUESTRA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZAMOS EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS
DONDE NOS DESENVOLVEMOS”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA: ODALYS MARGARITA MUDARRA FRAGOZA, EN SU CARÁCTER ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN EXPONEN: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LOS DEMANDADOS DONDE RECONOCEN EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO A LA CIUDADANA JUEZA, QUE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO SOLICITAMOS AMBAS PARTES EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto la demandante como los demandados, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de la ciudadana ODALYS MARGARITA MUDARRA FRAGOZA, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-13.240.056, parte demandante, contra los ciudadanos YUSMARI CAROLINA TORRES MORENO y DOUGLAS ALEXANDER CAMPOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-18.815.432 y V-15.470.201, respectivamente, partes demandados, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble y los demandados quien son los vendedores realizan la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha 05 de febrero del año 2025, que riela al folio cuatro (04) del expediente; suscrito y firmado por los demandados YUSMARI CAROLINA TORRES MORENO y DOUGLAS ALEXANDER CAMPOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-18.815.432 y V-15.470.201, respectivamente, en su condición de vendedores, contentivo documento privado de Compra Venta, pura, Simple, Perfecta e Irrevocable de un inmueble, ubicado en la Calle Principal, Sector La Paz, casa N°19, San Mateo, Municipio Bolívar Estado Aragua, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: Con quebrada de Pipe en: SIETE METROS EXACTOS (7,00 Mtrs) Sur: Con Calle Principal Sector La Paz en: CINCO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (5,60 Mtrs); Este: Con Parcela número 20 en: CUARENTA METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (40,75 Mtrs) y Oeste: Con Parcela número 21 en: CUARENTA METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (40,75 Mtrs). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.
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