REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, doce (12) de mayo de 2026
AÑOS: 216° y 167°


EXPEDIENTE Nº TM-B-650-2026

SOLICITANTES: DAISY ROSARIO MEDINA DE MONTILVA y LUIS ENRIQUE MONTILVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.102.864 y V-5.989.524 respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE: ZULAY GUZMAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 258.838


SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inician las presentes actuaciones en fecha doce (12) de mayo de 2026, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos DAISY ROSARIO MEDINA DE MONTILVA y LUIS ENRIQUE MONTILVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.102.864 y V-5.989.524 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Zulay Guzmán, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 258.838, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.

Mediante auto dictado en esta misma fecha doce (12) de mayo de 2026, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.

En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde del año 1995, fecha en la cual optaron por separarse de hecho, por cuanto continuaron graves desavenencias y divergencias insalvables, así como la pérdida del afecto, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante el Registro Civil del




Municipio Michelena del Estado Táchira, según consta del Ac¬ta N° 43, Folio 120, del año 1982, que anexaron marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal con Callejón la Paz, Topo I, Sector Zamora, San Mateo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Aragua.

TERCERO: Manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: María Andreina Montilva Medina, Yurlian Elizabeth Montilva Medina y Franyovver Josué Montilva Medina, quienes son venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros y titulares de las cedulas de identidad números V-16.258.594, V-17.057.699 y V-20.880.513 respectivamente.

CUARTO: Manifestaron que dentro de unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Igualmente manifiestan que una vez casados, las relaciones entre ambos se mantuvieron armoniosas, llenas de amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacía imposible mantener esa relación amorosa, por lo que optamos separarnos un tiempo cada uno por su lado, que la recuperación del vínculo matrimonial no fue posible, por cuanto continuaron graves desavenencias y divergencias insalvables, así como la pérdida del afecto, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, razón por la cual desde el año 1995, optaron por separarse de hecho, existiendo un cese efectiva de la convivencia conyugal, no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna y hasta la presente fecha seguimos separados; es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.

EN CONSECUENCIA, PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015.

2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el año 1995, y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.

3.- Manifestaron que procrearon tres (03) hijos y los mismos ya son mayores de edad.

4.- Manifestaron que dentro de unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.

Ahora bien, en concordancia con la normativa del artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia dictada


por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de
Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de
Divorcio por Mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos DAISY ROSARIO MEDINA DE MONTILVA y LUIS ENRIQUE MONTILVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.102.864 y V-5.989.524 respectivamente, lo que a continuación expresamente se decide.