REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO

San Mateo, trece (13) de mayo de 2026
AÑOS: 216° y 167°

EXPEDIENTE Nº TM-B-639-2026

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MONTILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.531.275.

PARTE DEMANDADA: YARIBEL MILAGRO ANGARITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-19.792.856.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.843.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inicia las presentes actuaciones en fecha veintiuno (21) de abril de 2026, por motivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por el ciudadano JORGE LUIS MONTILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.531.275, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Freddy Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.843, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra la YARIBEL MILAGRO ANGARITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-19.792.856.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2026, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana YARIBEL MILAGRO ANGARITA, antes identificada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folios (08, 09 y 10).

En fecha veintiuno (21) de abril, compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia suministro los fotostatos del libelo de la solicitud y auto de admisión, para las respectivas citación y notificación, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folios (11 y 12).

En fecha veintidós (22) de abril de 2026, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada a la ciudadana YARIBEL MILAGRO ANGARITA, plenamente identificada en autos, parte demandada, sin firmar por cuanto fue imposible lograr la citación. Folios (13 al 19).

En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Publico, con sede en La Victoria. Folios (20 y 21).

En fecha veintinueve (29) de abril del presente año, compareció el demandante JORGE LUIS MONTILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.531.275, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Freddy Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.43, mediante diligencia solicita vista la imposibilidad de la citación personal de la demandada, la notificación por correo y/o vía telefónica, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folios (22 y 23).

En fecha veintinueve (29) de abril del presente año, compareció la secretaria del tribunal, en virtud de que fue imposible citar personalmente a la cónyuge demandada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil, a los fines de que la demandada exponga lo conducente en cuanto a la presente demanda y utilizando las herramientas tecnológicas de información y comunicación vía telemática, constato a la demandada vía telefónica quien manifestó mediante llamada: “ Estar de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge por desafecto”. En virtud de lo antes expuesto, se dejó constancia mediante acta que la ciudadana YARIBEL MILAGRO ANGARITA, antes identificada, se encuentra debidamente notificada a partir de la presente fecha. Folios (24 y 25).

En fecha cinco (05) de mayo del presente año, se dejó constancia que la ciudadana YARIBEL MILAGRO ANGARITA, plenamente identificada, estando debidamente notificada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (26).

En fecha doce (12) de mayo del presente año, compareció el Fiscal Auxiliar Trigésimo Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente demanda. Folio (27).


En el caso in comento lo pretendido por el cónyuge solicitante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une, por existir una separación fáctica entre su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por el solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:

1) Que contrajeron matrimonio Civil, el nueve (09) de mayo del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, según consta de acta de matrimonio signada con el número Nº 117, Folio 221, Tomo 2B Año 2008.

2) Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Ricaurte N°1-4, Sector Centro, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.

3) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

4) Manifestó que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal que liquidar.

5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, desde el mes de julio del año 2024, optaron por separarse de hecho, perdió el afecto por su esposa, por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por pérdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:

Siendo así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que, manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya
no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:

“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.


Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casado, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la cónyuge ciudadana YARIBEL MILAGRO ANGARITA, siendo debidamente notificada y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.