REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, trece (13) de mayo de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: N° TM-B-648-2026
PARTE DEMANDANTE: JOSBERT LEONARDO CALDERON MANA, venezolanos, de estado civil soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad números V-26.570.024.
ABOGADO ASISTENTE: LEONEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.656
PARTE DEMANDADA: ANGELA PAOLA BLANCO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-30.866.332.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha siete (07) de mayo del presente año 2026, por el ciudadano JOSBERT LEONARDO CALDERON MANA, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad números V-26.570.024, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Leonel Enrique Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.656, contra la ciudadana ANGELA PAOLA BLANCO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-30.866.332. Por auto de fecha siete (07) de mayo del presente año 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, antes identificada.
En fecha once (11) de mayo de 2026, comparecieron los ciudadanos JOSBERT LEONARDO CALDERON MANA y ANGELA PAOLA BLANCO RAMIREZ, partes demandante y demandada respectivamente, plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
“ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE MI COMPARECENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE LA CESION DE DERECHO PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA CINCO (05) DE MAYO DEL PRESENTE AÑO 2026, DE UN INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UNA CASA, UBICADO EN EL BARRIO SAN VICENTE, CALLE COLON, NRO. 29, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA TACARIGUA, MARACAY ESTADO ARAGUA; DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE EL CIUDADANO: JOSBERT LEONARDO CALDERON MANA, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS, QUIEN EXPONEN: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LA DEMANDADA DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIAMOS AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, AMBAS PARTES SOLICITAMOS EN ESTE
ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO SOLICITAMOS EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto los demandantes como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos JOSBERT LEONARDO CALDERON MANA y ANGELA PAOLA BLANCO RAMIREZ, venezolanos, de estado civil solteros, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-26.570.024 y V-30.866.332, partes demandante y demandada respectivamente, donde la parte demandante adquiere el derecho y posesión del inmueble y la demandada transfiere los derechos del inmueble, realizando la tradición legal del mismo, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, que riela al
folio cuatro (04) del expediente; suscrito y firmado por la demandada ANGELA PAOLA BLANCO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-30.866.332, contentivo del documento privado de la cesión de derechos, pura, Simple, Perfecta e Irrevocable, de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio San Vicente, calle Colon, Nro. 29, Municipio Girardot, parroquia Tacarigua, Maracay estado Aragua, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Socimaluisa Balsema; SUR: Casa que es o fue de Isabel Teresa Centeno; ESTE: Casa que es o fue de Hilda Crespo y OESTE: Con calle Colon que es su frente. La parcela propiedad Municipal posee un área de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (314,36 mts2) y con un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (242,12 mts2), signado bajo el numero catastral 01-05-03-08-U1-020-044-018-000-000-000. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.
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