REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, seis (06) de mayo de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: N° TM-B-643-2026
PARTES DEMANDANTES: ZONIA MERCEDES ACOSTA RODRIGUEZ y JOSE GERMAN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, de estado civil solteros, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-12.168.319 y V-8.816.583, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Sandra Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 322.141.
PARTE DEMANDADA: NYDYA ELENA BOGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-13.239.846.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha veintiocho (28) de abril del presente año 2026, por los ciudadanos ZONIA MERCEDES ACOSTA RODRIGUEZ y JOSE GERMAN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, de estado civil solteros, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-12.168.319 y V-8.816.583 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Sandra Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 322.141, contra la ciudadana NYDYA ELENA BOGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-13.239.846. Por auto de fecha veintiocho (28) de abril del presente año 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, antes identificada.
En fecha treinta (30) de abril de 2026, comparecieron los ciudadanos ZONIA MERCEDES ACOSTA RODRIGUEZ, JOSE GERMAN RODRIGUEZ CASTILLO y NYDYA ELENA BOGADO RODRIGUEZ, partes demandantes y demandada respectivamente, plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
“ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE MI COMPARECENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO 2026, DE UN INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UNA CASA, UBICADO EN LA VEREDA N° 3, MANZANA N° 5, CASA N° 67, SECTOR SUCRE, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA; DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CINCO (05) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LOS CIUDADANOS: ZONIA
MERCEDES ACOSTA RODRIGUEZ y JOSE GERMAN RODRIGUEZ CASTILLO, EN SU CARÁCTERES ACREDITADOS EN AUTOS, QUIEN EXPONEN: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LA DEMANDADA DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIAMOS AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO SOLICITAMOS AMBAS PARTES EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE.”
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto los demandantes como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos ZONIA MERCEDES ACOSTA RODRIGUEZ y JOSE GERMAN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, de estado civil solteros, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-12.168.319 y V-8.816.583, respectivamente, partes demandantes, contra la ciudadana NYDYA ELENA BOGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-13.239.846, parte demandada, donde las partes demandantes realiza la compra privada del inmueble y la demandada quien es la vendedora realiza la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, que riela al folio cinco (05) del expediente; suscrito y firmado por la demandada NYDYA ELENA BOGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-13.239.846, en su condición de vendedora, contentivo documento privado de Compra Venta, pura, Simple, Perfecta e Irrevocable de un inmueble, ubicado en la Vereda N° 3, Manzana N° 5, casa N° 67, Sector Sucre, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: Con Vereda III, casa que es o fue de la familia Mota; en QUINCE METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (15,32 Mtrs) Sur: Con Vereda II, en: CATORCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (14,45 Mtrs); Este: Con casa que es o fue de la familia Fernández, en DIECISIEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (16,30 Mtrs) y Oeste: Con casa que es o fue de la familia Lizárraga, en QUINCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (15,85 Mtrs). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.
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