REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 28 de mayo de 2026.
215° y 166º
EXPEDIENTE: 6885
PARTE ACTORA: TOMAS DAVID LANDAETA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.155.726.
APODERADOS JUDICIALES: WUENLISMAR NASARETH LANDAETA MORALES, I.P.S.A. Nº 322.116.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SALOMÓN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.130.208.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.P.S.A. N°
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral de TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Cursa ante este Tribunal, expediente signado con el número 6885, por demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, incoada en fecha 20 de Marzo de 2024, por el ciudadano TOMAS DAVID LANDAETA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.155.726; asistido por el abogado en ejercicio WUENLISMAR NASARETH LANDAETA MORALES, I.P.S.A. 322.116; contra el ciudadano FRANCISCO SALOMÓN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.130.208. folios 1 al 5.
En fecha 02 de abril de 2024, este Tribunal dictó auto mediante la cual se admitió la presente demanda bajo el número 6885; folio 36.
En fecha 8 de abril de 2024, la parte actora, mediante diligencia otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio WUENLISMAR NASARETH LANDAETA MORALES, I.P.S.A. 322.116. folio 37.
En fecha 30 de abril de 2024, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda. Folios 39 al 44.
En fecha 6 de junio de 2024, este Tribunal dictó auto mediante la cual se admitió la reforma de la demanda. Folio 45.
En fecha 28 de junio de 2024, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consiga copias simples y emolumentos necesarios para librar compulsas y practicar la citación personal al demandado. Folio 46.
En fecha 24 de marzo de 2022, se dictó auto y se libró las compulsas a la parte demandada. Folios 47.
En fecha 02 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual, se ordena librar compulsas y practicar la citación personal al demandado. Folios 47 y 48.
En fecha 15 de julio de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual informa al tribunal que al momento de practicar la citación personal al demando, este se negó a firmar el recibido, igualmente consigna la compulsa correspondiente. Folios 49 al 58.
En fecha 25 de julio de 2024, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se de continuidad a la citación de la parte demandada. Folio 59.
En fecha 26 de julio de 2024, comparece ante la secretaría de este Tribunal el ciudadano FRANCISCO SALOMON PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.310.208, asistido por el abogado en ejercicio NERIO JOSÉ BAEZ COLMENARES, I.P.S.A. 6.885, y consigna diligencia mediante la cual solicita copias simples de la totalidad del expediente (dándose así por citado en la presente causa). Folio 60.
En fecha 26 de septiembre de 2024, comparece ante este Tribunal la parte demanda, consignó escrito mediante el cual interpone cuestiones previas. Folio 61.
En fecha 21 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 62 al 66.
En fecha 25 de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se expida por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 26 de julio de 2024 exclusive, hasta la fecha 25 de octubre de 2024. En el mismo acto se expidió por secretaría computo de los referidos días de despacho. Folio 67.
En fecha 25 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual, de admitió las pruebas promovidas por la parte actora, se libró oficios números 2170000655, 2170000656, 2170000657. Folios 68 al 72.
En fecha 01 de noviembre de 2024, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna copias de oficios N°2170000655, 2170000656, 2170000657, debidamente recibidos por las instituciones correspondientes. Folios 73 al 78.
En fecha 04 de noviembre de 2024, se recibió oficio N° SM-0041-2024, emitido por la sindicatura Municipal de la Alcaldía del municipio Zamora estado Aragua, dando respuesta al oficio N° 2170000657. Folio 79.
En fecha 04 de noviembre de 2024, se recibió oficio N° RP280-2024-055, emitido por SAREN, dando respuesta al oficio N° 2170000655. Folios 80 al 98.
En fecha 07 de noviembre de 2024, este Tribunal, dictó sentencia Interlocutoria, declara Sin Lugar la oposición de cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Folios 99 y 100.
En fecha 19 de noviembre de 2024, la parte demandada mediante escrito da contestación al fondo de la demanda. Folios 101 al 119.
En fecha 16 de diciembre de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, resguardando este en la caja fuerte de el tribunal. Folio 118.
En fecha 17 de diciembre de 20124, este Tribunal, ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Folios 119 al 125.
En fecha 08 de enero de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Folio 126.
En fecha 11 de febrero de 2025, la parte actora mediante escrito solicita la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda. Folio 1287.
En fecha 13 de febrero de 2025, se realizó acto de evacuación de testigos. Folios 129 y 130.
En fecha 05 de marzo de 2025, se declara Desierto el acto de la evacuación de la prueba de inspección judicial, por cuanto ninguna de las partes hizo acto de presencia. Folio 132.
Se deja constancia que ni la parte actora ni la parte demandada presentaron informes.
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora en su libelo de la demanda señalo:
Que, “reposa sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por una extensión de tierra de 563.68 mt2, conferido mediante título de propiedad, en gestión de quien fue Alcalde Municipal ESTEFANO MANGLIONE CANÓNICO, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2008, según documento público registrado bajo el No. 1 del protocolo PRIMERO del tomo IV del año 2008 y viene Bienhechurías sobre el terreno construidas a mis propias expensas, declaradas ante el Tribunal de este Municipio, según solicitud No. 3275-2012, mismas que fueron certificadas mediante oficio judicial de fecha veinticinco (25) de enero del año 2012, suscrito y autorizado por quien fungía como jueza provisoria abogada Raquel Rodríguez, ubicado en Calle principal Carrizalito c/c “F” no. 29, sector Carrizalito, Villa de Cura, Zamora, conforme al documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público de este municipio, en fecha once (11) de marzo del año 2020, inscrito bajo el No. 38, folio 27913, del tomo I del año respectivo, cuyos originales consigno e identifico con letra “C”, dicha propiedad funciona como local comercial en la cual se ha realizado actividades del rubro mecánico automotriz desde hace más de tres décadas, para el año 2016 aproximadamente el ciudadano FRANCISCO SALOMÓN CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 12.130.208, quien en lo sucesivo se denominará DEMANDADO, inició actividades laborales en mi propiedad previo acuerdo conmigo y funcionando en equipo con mi persona, dentro de mis instalaciones, pasado el tiempo, en el año 2018, cambié mi residencia a la ciudad de Maracay, estado Aragua y actuando de buena fe con el prenombrado demandado y mediante un contrato verbal acordamos la continuidad de la actividad comercial que hasta la actualidad se desempeña en mi propiedad, condicionado a que mi persona devengara el cincuenta por ciento 50% de los pagos consignado al ciudadano FRANCISCO SALOMÓN CORDERO por los servicios que prestase en mi taller automotriz, acto seguido al acuerdo, los primeros cinco (5) meses aproximadamente, el ciudadano cumplió con la obligación advertida previamente, sin embargo tiempo después, el ciudadano mostró comportamientos y actitudes negativas en contra de mi persona y sobre el acuerdo establecido, alegando la poca actividad económica de mi taller y la baja de clientes momento en el cual me asusté ausenté por encontrarme de reposo postoperatorio de ambos ojos debido a padecimiento de catarata para finales del año 2018 tiempos después de mi recuperación acudí a mi propiedad y para mi sorpresa el taller se encontraba en total funcionamiento y según algunos testimonios el prenombrado demandado realizaba labores diarias irregulares dentro de mi taller automotriz sin reportar ninguna de tales actividades a los fines de evadir la obligación de sufragar el porcentaje por trabajo realizado permanece pertenecientes a mi persona como único propietario de las instalaciones comerciales En este sentido decidí cerrar con cadena y candado las puertas de mi taller lo cual provocó una citación en la sede policial del municipio a los fines de acordar la apertura del taller por encontrarse dentro vehículos cuyos propietarios exigían su inmediata devolución lo que en o en obediencia de lo exigido por las autoridades me dirigí a la sede mecánica y voluntariamente permitir el acceso del ciudadano demandado a los fines de que a los fines de que la de la entrega inmediata de los vehículos situación que se prolongó hasta el año declarado en pandemia 2020 en el que por razones evidentes no se realizaron actividades en mi taller sino que esporádicamente según algunos testigos el demandado acudía en búsqueda de herramientas y para el resguardo de algún vehículo sin embargo a inicios del año 2021 intenté el diálogo en reiteradas oportunidades con el señor demandado a los fines de evitar a toda costa los litigios que mal pudieran extenderse diálogos que no pudieron concretarse en virtud de la mala actitud acompañada de violencia verbal e inclusive amenazas disfrazadas de defensa sobre mi persona y mis intereses poco meses después el señor argumentando haber obtenido la tenencia legal de mi propiedad e incluso el derecho de propiedad autorizado por la Sindicatura municipal misma entidad que evidentemente no agotó la vía administrativa de la debida inspección revisión del expediente catastral de mi inmueble autorización que fue certificada por esta sede tribuna Alicia expidiendo el prenombrado título supletorio para su ulterior registro el pasado año decidí acceder a la asesoría de un profesional en el área quien después de diferentes consignaciones de honorarios profesionales para supuestas inspecciones y licencia procesal se corroboró que nadie aquellos servicios se habían realizado por lo que una vez más fui víctima del dolo y maldad Por lo anterior acudí al Ministerio Público en aras de obtener algún beneficio conferido por el fiscal general de la República y las actividades en pro del adulto mayor quienes iniciaron las investigaciones pertinentes pero pronto perdieron su jurisdicción por encontrarse dentro de un asunto meramente civil conclusión a la cual el Ministerio apuntó en virtud de que yace un título supletorio con asiento registral el cual prenombrado ciudadano es beneficiario y está expedido sobre un lote de terreno de 353. 70 m t 2 pertenecientes a mi propiedad y del cual hace uso con efecto erga omnes según solicitud judicial 8060 de fecha 29 de septiembre del año 2021 y sentencia 12 raya 25102021 protocolizado en fecha 7 de diciembre del año 2021 inscrito bajo el número 27 folio 552068 del tomo cuarto del año 2021 por ante la oficina de registro público de este municipio documentación que anexo en copia simple para que la certificación corra por cuenta del oficio expedido por esta sede judicial al registro público de la circunscripción conforme al principio de gratuidad que rige nuestro ordenamiento jurídico ciudadana jueza he sido una víctima de la mala fe del prenombrado ciudadano demandado quien abusando de mis buenas intenciones de preservación de mi propiedad como local comercial del taller automotriz naciente de generaciones atrás de mi árbol familiar y de mi gran voluntad de ayudarlo a mantener su economía y buen desenvolvimiento de su labor dentro de mis instalaciones se apropió indebidamente y me despojó de mis derechos reales y legítimos sobre el inmueble antes señalado.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este honorable tribunal en sus funciones como administrador de Justicia:
La nulidad del asiento registral de título supletorio protocolizado ante la oficina del registro público del municipio Zamora de fecha 7 de diciembre del año 2021 inscrito con el número 27 folio 552068 del tomo cuarto del año 2021 por cuánto es un documento que no abordó los extremos de ley al sobreponerse en mi derecho como propietario legítimo de dicho inmueble.
Que se oficie al registro público del municipio Zamora del Estado Aragua a los fines de que se inscriba la nulidad del asiento registral de título supletorio que fue Asiento Registral del título supletorio de que asentado bajo el número 27 folio 552068 del tomo IV del año 2021.
Que el ciudadano Francisco Salomón cordero sea condenado al pago de las costas procesales una vez decretada la sentencia como definitivamente firme. Me reservo el derecho a demandar por daños y perjuicios sufridos por mi persona debido a la violación y menoscabo de mi derecho constitucional. Finalmente, solicitó que la presentación sea ventilada dentro del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma sea del admitida y sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva sea declarada.
Estima la presente demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00).
II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA.-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones; en primer término, es menester señalar que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo Civil, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
En este sentido, el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, ratifica lo anteriormente expuesto al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de estas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión. Las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Municipio en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros.
El Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro. Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo.
En este orden de ideas es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia número 3115, expediente número 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2003 (Caso: María Tomasa Mendoza), resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios, señalando lo siguiente: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas. El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (Artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27/06/1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, PATRICK J. BAUDIN L, año 2.004.).
Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra CORPOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:
“… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Por otra parte, Eduardo J. Couture, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el maestro Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
En el caso bajo estudio, el Título Supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad del actor, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegítimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio, dicho título como diría el Maestro Luis Sanojo (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), en relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, es un documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
Con base a lo antes expuesto, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, fundamentado en que la misma acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el título supletorio no acredita propiedad.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de asiento registral de título supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender. Y así se establece.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 776, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), establece lo siguiente:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo). Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso”.
Ahora bien, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista Ramón Duque Corredor (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1990, Pág. 95 y ss.).
Por lo demás, es conveniente resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2473, expediente 07-1513, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20/12/2007 (Caso: L. J. Rodríguez en Amparo), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de un Título Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad del actor, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
De acuerdo a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales parcialmente copiados, es evidente que la parte demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio y consecuente asiento registral que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En consecuencia, la impugnación o demanda de nulidad de título supletorio o demanda de asiento registral de título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La demanda de nulidad o impugnación de un título supletorio como la ha calificado la parte actora, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración.
Es así, que la parte demandante con fundamento en ser propietario de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio, pero esta pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente a la accionada, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y consecuente asiento registral, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble, y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítima y actual en la parte demandante, por consiguiente resulta necesario declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que con la misma se violan requisitos legales de orden público para su tramitación, toda vez que el actor pretende la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DE UN TITULO SUPLETORIO, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, pudiendo el demandante interponer de nuevo la acción correspondiente acorde con los planteamientos esgrimidos en el libelo de demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano TOMAS DAVID LANDAETA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.155.726; asistido por el abogado en ejercicio WUENLISMAR NASARETH LANDAETA MORALES, I.P.S.A. 322.116; contra el ciudadano FRANCISCO SALOMÓN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.130.208; por encontrarnos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación a las partes a los fines de interponer los recursos legales correspondientes; regístrese, publíquese y déjese copias, líbrese boletas de notificación, cúmplase. -Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción judicial del estado Aragua, vigésimo octavo (28°) día del mes de mayo de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. GREIBYS GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA
ABOG. YECENIA TOVAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado se registró, publicó y dejó copias, se libró boletas de notificación.
LA SECRETARIA
Exp: 6885.
GGB/AP
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