REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 14 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO Nº 1344-2026
Actuando en sede Civil.-
PARTE ACTORA: ROTAIDA ELENA TORRES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad,
hábil, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 15.615.078,
teléfono con aplicación WhatsApp 0424-316-0062.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOHN ALVARO PÉREZ RIVAS,
venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y portador de la cédula de
identidad N°V-19.725.253, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
205.350.
PARTE DEMANDADA: JULIO ALBERTO PACHECO GERDEL, venezolano mayor de edad y
titular de la cédula de identidad Nº V-6.074.351, residenciado en la Calle Rua Rio Lima
15, Ciudad Ourense del País España, a través del número telefónico +0414-397-5514,
(WhatsApp).-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y
FIRMA.
TIPO DE RESOLUCIÓN: HOMOLOGACIÓN.
.I.
El presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN
CONTENIDO Y FIRMA, tuvo su origen a través de escrito libelar y sus anexos, que
acompaña marcada con la letra “A”, cursante al folio uno, presentado en fecha 28 de
abril de 2026, por ante el Tribunal Distribuidor por la parte actora ciudadana ROTAIDA
ELENA TORRES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y
portadora de la Cédula de Identidad N° V- 15.615.078, teléfono con aplicación
WhatsApp 0424-316-0062, asistida por el abogado en libre ejercicio de la profesión
JOHN ALVARO PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y
portador de la cédula de identidad N°V-19.725.253, debidamente inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 205.350, y por orden cronológico de distribución le
correspondió la presente causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo de San Casimiro de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua, según acta de distribución No. 1530-2026, cursante al folio
07. La parte actora manifestó en su libelo que, en fecha 05 de mayo de 2025, compró
mediante documento privado de compra-venta, al ciudadano JULIO ALBERTO PACHECO
GERDEL, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.074.351,
residenciado en la Calle Rua Rio Lima 15, Ciudad Ourense del País España, a través del
número telefónico +0414-397-5514, (WhatsApp), un vehículo de su exclusiva
propiedad, según certificado de registro de vehículo N° 24070974, de fecha 1 de
febrero del 2006, en el Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, y cuyas
características y demás determinaciones son las siguientes: PLACA: DBK45F, SERIAL DE
LA CARROCERÍA: 8X1VF21NP2Y101832, SERIAL DE MOTOR: G4EK1098971, MARCA
HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO: 2002, COLOR:
PLATA. El precio de esta venta fue por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL
BOLÍVARES (Bs 880.000,00), que es lo equivalente a DOS MIL DÓLARES AMERICANOS
(USD 2.000,00), según la tasa del Banco Central de Venezuela.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2026, que cursa al folio ocho (08), este
Tribunal ADMITE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EN CONTENIDO Y FIRMA, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las
buenas costumbres, ni disposición expresa de la ley conforme al artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil, librándose la respectiva Boleta de Citación, en consecuencia, se
ordena librar boleta de citación al ciudadano JULIO ALBERTO PACHECO GERDEL, la cual
se practicará mediante los medios telemáticos señalados por el demandante, como es el
número telefónico vía WhatsApp.
Riela al folio trece (13), certificación expedida por secretaría, mediante la cual el
Secretario Suplente de este Tribunal deja constancia, que en fecha 30 de abril de 2026,
fue enviada boleta de citación al ciudadano JULIO ALBERTO PACHECO GERDEL,
plenamente identificada los autos, a través de los medios telemáticos consignados por
el demandante, como es el número telefónico 0414-397-5514, vía WhatsApp, quien dio
el respectivo acuse de recibo.-
Consta al folio veinte (14), acta que fuere levantada y suscrita por la ciudadana
Jueza de este Tribunal, mediante la cual se deja constancia que a las dos horas y ocho
minutos de la tarde (2:08 p.m.), se procedió a llamar vía WhatsApp al ciudadano JULIO
ALBERTO PACHECO GERDEL, en condición de demandado, mediante equipo telefónico
propiedad de la Jueza, y una vez realizado el contacto, el demandante procedió a
identificarse mostrando su Cédula de Identidad, manifestando que reconoce la validez
del documento privado en su contenido y firma de fecha 05 de mayo de 2025.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la
presente demanda, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes
términos:
.II.
Ahora bien, como se evidencia a los autos, el presente asunto trata de una
demanda por Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma,
fundamentada en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Vigente, concatenado con
el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que según esta norma, el
juicio debe discurrir por los trámites del procedimiento ordinario, empero, siendo que, la
cuantía del presente asunto no supera las 3000 veces la moneda de mayor valor
establecida por el Banco Central de Venezuela (Euro), el presente proceso debe
transitar por las normas del procedimiento breve. Ahora bien, la parte actora a través
de su escrito libelar solicita, que la parte demandada reconozca la veracidad del
documento privado que acompaña el presente escrito, marcado con la letra “A”, a tal
fin, consigna número telefónico vía WhatsApp para la respectiva citación, y siendo que
en nuestra Carta Política de 1999 adapta el derecho a los nuevos tiempos, con el
evidente avance presuroso a las nuevas tecnologías de la información, corresponde
entonces al Derecho, la carga de regular y auxiliar en forma eficaz, el uso de estas
nuevas tecnologías en nuestra sociedad, como por ejemplo, la implementación de
notificaciones y citaciones electrónicas, o cualesquier otro medio digital. A tales fines, el
Tribunal Supremo de Justicia funcionando en Sala Plena, con el objeto de garantizar la
tutela judicial efectiva, con la omisión de las formalidades no esenciales al proceso, que
favorecen la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los
derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución, dictó la Resolución
Nº 2021-0011, de fecha 09 de junio de 2021, mediante la cual acordó autorizar el uso
de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y
cualquier otro de carácter jurisdiccional, una vez que conste a los autos, que las partes
interesadas cuentan con dichos medios telemáticos. En el caso de autos, la solicitante
aportó a través de su escrito libelar número telefónico a los fines de que este Tribunal
practicara la citación al demandado, por cuanto su domicilio en los actuales momentos
es en el País España.
Al respecto, procedió este Tribunal en apego al procedimiento establecido y a la
Resolución Nº 2021-0011, enviándose la respectiva citación vía WhatsApp al número
telefónico señalado por la solicitante +0414-397-5514, a través del equipo telefónico
propiedad de la ciudadana Jueza de este Tribunal, la cual fue recibida según
certificación por secretaría, cursante al folio trece (13).
Vista las anteriores consideraciones, y visto igualmente lo expuesto por la parte
demandada el ciudadano JULIO ALBERTO PACHECO GERDEL, quien, una vez que se le
realizara la llamada telefónica vía WhatsApp, ha manifestado reconocer la validez del
documento privado, mediante el cual vendió en fecha en fecha 05 de mayo de 2025, un
vehículo de su exclusiva propiedad, según certificado de registro de vehículo N°
24070974, de fecha 1 de febrero del 2006, en el Municipio Autónomo San Casimiro,
estado Aragua, y cuyas características y demás determinaciones son las siguientes:
PLACA: DBK45F, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8X1VF21NP2Y101832, SERIAL DE
MOTOR: G4EK1098971, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR, CLASE
AUTOMÓVIL, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, y que dicho acto jurídico fue por la cantidad
de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 880.000,00), que es lo equivalente a
DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 2.000,00), según la tasa del Banco Central de
Venezuela. Es decir, en dicho acto a través de los medios telemáticos, reconoció su
autoría sobre el documento objeto de la presente causa.
Dicho lo anterior, y previo al pronunciamiento de fondo, como punto medular en
la presente causa, es importante señalar, que el reconocimiento es la declaración o
confesión que hace el emplazado de alguna obligación o documento privado que otorgó
a favor de otro, y mediante la cual tiene por objeto hacer que el mismo tenga plena
eficacia probatoria al reconocer la paternidad de su autoría en cuanto a su contenido
(negocio jurídico), y firma por haberlo suscrito, vale decir también, que en los asuntos
referentes a Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma, la parte
demandada en el acto de la contestación de la demanda debe limitarse a reconocer o
desconocer el contenido y firma de los instrumentos privados opuestos por el actor. Si
lo reconoce (como es el caso de marras), el reo se allana a la demanda, es decir, la
parte demandada estaría conviniendo en ella, lo que en forma anormal le pondría fin al
procedimiento, y en caso contrario, es decir, que desconociera la instrumental, el
proceso continuaría con la fase siguiente del procedimiento que corresponda. En la
presente causa, debe esta Juzgadora analizar la actuación procesal llevada a cabo por
la parte demandada en la audiencia, la cual se realizó a través de los medios
telemáticos que fueren señalados por la parte solicitante ROTAIDA ELENA TORRES
RODRÍGUEZ, identificado a los autos, mediante número telefónico 0414-397-5514, vía
WhatsApp; en este sentido se observa, que en efecto, la parte excepcionada se allana a
la pretensión deducida por la parte actora, aceptando la veracidad del documento
privado en que se fundamenta esta pretensión, así como también, las consecuencias
jurídicas, que de ello se derivan, quedando a salvo en todo caso, las acciones o
excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo,
aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento de reconocimiento, tal y como
lo consagra el artículo 1.367 del Código Civil.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye que la parte
demandada en la audiencia llevada a cabo a través de los medios telemáticos, reconoce
la validez del documento privado en su contenido y firma, de fecha 05 de mayo de
2026, donde el ciudadano JULIO ALBERTO PACHECO GERDEL (parte demandada),
recibió de la ciudadana ROTAIDA ELENA TORRES RODRÍGUEZ, la cantidad de
OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 880.000,00), que es lo equivalente a
DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 2.000,00), según la tasa del Banco Central de
Venezuela, como pago del precio establecido en el documento de marras para la
compra de un vehículo de su exclusiva propiedad, según certificado de registro de
vehículo N° 24070974, de fecha 1 de febrero del 2006, en el Municipio Autónomo San
Casimiro, estado Aragua, y cuyas características y demás determinaciones son las
siguientes: PLACA: DBK45F, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8X1VF21NP2Y101832,
SERIAL DE MOTOR: G4EK1098971, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR,
CLASE AUTOMÓVIL, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, vale decir, que el presente asunto, el
demandado admitió la paternidad de dicho instrumento, cuya naturaleza jurídica de
dicha actuación procesal se traduce en un convenimiento en la demanda, a tenor de lo
establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que señala en
forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la
demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y respectiva homologación,
y así ponerle fin a la relación procesal y darle carácter de cosa juzgada, como en efecto
se declara en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua, actuando en sede civil, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento que
antecede, contenido en el acta que cursa al folio 14, en los mismos términos
contenidos en dicha acta, dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con el
artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara
reconocido judicialmente el documento de compraventa, de fecha 05 de mayo de 2025,
marcado con la letra “A”, cursante al folio dos (02), donde el ciudadano JULIO
ALBERTO PACHECO GERDEL, vende a la ciudadana ROTAIDA ELENA TORRES
RODRÍGUEZ, un vehículo de su exclusiva propiedad, según certificado de registro de
vehículo N° 24070974, de fecha 1 de febrero del 2006 en el Municipio Autónomo San
Casimiro, estado Aragua, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES
(Bs 880.000,00), que es lo equivalente a DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD
2.000,00), según la tasa del Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se condena el pago de las costas procesales a la parte demandada
ciudadano JULIO ALBERTO PACHECO GERDEL, tal y como lo establece el artículo 282
del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada dela presente decisión de
conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). 216º
Años de la Independencia y 167º Años de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
El Secretario Suplente.
Abg. Eliezer J Solórzano A.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que
antecede, siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó, registró y diarizó la
anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-
El Secretario Suplente.
Abg. Eliezer J Solórzano A.
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