REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
San Sebastián de los Reyes, Catorce (14) de Mayo de 2026
216º y l67º
EXPEDIENTE N°: TM-SS-1896-25
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ BLANCO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.651.187, domiciliado en calle Paul, edificio Don Salvador, apartamento N° 1 San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR ALEXANDER DÍAZ ARTEAGA, Inpreabogado N° 77.211.
DEMANDADO: ALI RAFAEL CORRALES PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.130.967, domiciliado en este Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES: FIDEL ALEJANDRO CORRALES PIMENTEL y MARBELIS ALEJANDRA DELGADO GODOY, Inpreabogado Nros: 187.987 y 312.751.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
- - - Visto y analizado el escrito de subsanación presentado por el abogado EDGAR ALEXANDER DÍAZ ARTEAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN JOSÉ BLANCO UTRERA, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue en contra del ciudadano ALI RAFAEL CORRALES PIMENTEL todos antes identificados, este Tribunal considera necesario traer a colación lo siguiente: ------------------
En fecha Seis (06) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), la parte demandada ciudadano ALI RAFAEL CORRALES PIMENTEL asistido por los abogados FIDEL ALEJANDRO CORRALES PIMENTEL y MARBELIS ALEJANDRA DELGADO GODOY previamente identificados y quienes para esta fecha ya apoderados judiciales del mismo, planteó en su contestación las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del Ordinal 6° por defecto de forma de la demanda, por cuanto no se cumplió con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, planteamiento conforma al artículo 866 eiusdem, el cual prevé: -----------------------------------------
“Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
En la normativa antes transcrita en su ordinal 2do se estipula que la cuestión previa del ordinal 6to del ut supra artículo 346 de la norma en comento podrá ser subsanada por el demandante en un plazo de Cinco (05) días en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no realizo la parte demandante, por lo que de conformidad con el artículo 867 eiusdem se procedió a dictar decisión respecto a la cuestión previa alegada. Dicho artículo reza: -
“Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”
En fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), fue declara con lugar la cuestión previa alegada, ordenando al demandante ciudadano JUAN JOSÉ BLANCO UTRERA, su subsanación en el lapso de Cinco (05) días, contados desde el día siguiente después de dictada la sentencia, presentando en fecha Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), su apoderado judicial, abogado EDGAR ALEXANDER DÍAZ ARTEAGA, escrito donde expone lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
“…por medio del presente paso a Subsanar lo previsto en el Libelo de Demanda como Cuestión previa establecida en el artículo 38 C.P.C, referente al defecto de forma, específicamente referido a la cuantía, la misma se establece con la moneda de mayor valor, 2800 €, equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela de 1.617.061,21 un millón seiscientos diecisiete mil sesenta y uno con veintiún céntimos.”
Al respecto se tiene que acotar que en el libelo de la demanda la parte actora estima la demanda solo en Dos Mil Ochocientos Dólares (2800$), no cumpliendo con lo pautado en el último aparte del artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 publicada en Gaceta Oficial N° 42.648 de fecha 12 de Junio de 2023, donde se determinó la obligación del justiciable a expresar, además de las sumas en bolívares, el precio del día de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de interponer la demanda, pues señala este artículo: -----------------------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
Sin embargo la parte demandante aunque declara que subsana, lo que hace es cambiar la moneda para establecer su cuantía ya no en Dos Mil Ochocientos Dólares (2800 $), si no que la fija con la moneda de mayor valor Dos Mil Ochocientos Euros (2800 €), de esto se evidencia que lo que hizo fue cambiar de Dos Mil Ochocientos Dólares (2800 $) que es su cuantía inicial a Dos Mil Ochocientos Euros (2800 €) y además menciona que equivale a un millón seiscientos diecisiete mil sesenta y un bolívares con veintiún céntimos (1.617.061,21 Bs).-----------------------------------
Ahora atendiendo a lo señalado en el último aparte del artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, se evidencia en autos que la demanda fue interpuesta en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), tal como riela al folio Sesenta y Nueve (69) del presente expediente, para esa fecha el valor del Euro era de Doscientos Ochenta Bolívares con Cuatro Céntimos (280,04 Bs) y el del dólar Doscientos Cuarenta y tres Bolívares con Once Céntimos (243,11 Bs), según la publicación del régimen cambiario publicado por el Banco Central de Venezuela, el cual se encuentra disponible en la página Web de esta institución en la fecha señalada siendo estos los valores de cada una de estas mondas, por consiguiente no es lo mismo Dos Mil Ochocientos Dólares (2800 $) (cuantía inicial) que Dos Mil Ochocientos Euros (2800 €), en virtud que Dos Mil Ochocientos Dólares (2800 $) equivale al momento de interponer la demanda a Seiscientos Ochenta Mil Setecientos Ocho Bolívares (680.708 Bs), pues el Dólar como ya se mencionó tenía un valor de Doscientos Cuarenta y tres Bolívares con Once Céntimos (243,11 Bs) y el Euro al tener un valor para ese momento de Doscientos Ochenta Bolívares con Cero Cuatro céntimos (280,04 Bs) la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Setecientos Ocho Bolívares (680.708 Bs) realmente equivale a Dos Mil Cuatrocientos Treinta Euros con Setenta y Cinco Céntimos (2.430,75 €).-----------------------------
Siendo así la parte demandante representado por su apoderado judicial Abogado EDGAR ALEXANDER DÍAZ ARTEAGA al solo limitarse a cambiar la moneda en su cuantía de Dos Mil Ochocientos Dólares (2800 $) a Dos Mil Ochocientos Euros (2800 €) no subsanó aunque expone en su escrito que pasa a subsanar lo que hizo fue prácticamente reformar la demanda, cuantificándola con un valor mayor a su cuantía inicial, pues si Dos Mil Ochocientos Dólares (2800 $) eran Seiscientos Ochenta Mil Setecientos Ocho Bolívares (680.708 Bs), Dos Mil Ochocientos Euros (2800 €) eran para el momento de interposición de demanda Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Doce Bolívares (784.112 Bs) a razón del valor del Euro para esa fecha (280,04 Bs) y no Un Millón Seiscientos Diecisiete Mil Sesenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (1.617.061,21), como expone la parte actora en su escrito, en tal razón presentó una conversión en bolívares que no guarda correspondencia aritmética con el tipo de cambio Oficial Vigente para la fecha de interposición de la demanda.---------------------------------
El ejercicio de la función judicial exige que la subsanación de los defectos de forma sean reales, efectivos y veraz, en el presente caso, la parte actora incurrió en una subsanación inoficiosa al cambiar la especie monetaria y fijar un monto en bolívares que no refleja el valor real de la moneda de mayor denominación del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda, por lo que el defecto de forma persiste, pues no se puede tener por subsanado un error cuando el acto de corrección introduce distorsiones aritméticas.-----------------
Al no haberse corregido el defecto de forma en los términos ordenados, se configura el supuesto de incumplimiento de la carga procesal de subsanación.-------------------------------------------------
En virtud de lo antes argumentado no queda más que declarar que la parte actora no subsanó debidamente el defecto de forma detectado en el libelo de la demanda, por cuanto la corrección resulta errónea y contraria a los parámetros de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora atendiendo a lo dispuesto en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil vigente en relación a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, que preceptúa: --------------------------------------------------------------------------
“…Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”
En este Sentido el Capítulo III, del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil relativo a las cuestiones previas en el artículo 354 se norma:
“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
En consecuencia, según esta normativa, en cuya parte infine se señala que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, no queda más que extinguir el proceso, señalándole al demandante que podrá volver a intentar la demanda después de transcurridos Noventa (90) días continuos, tal como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------
Es necesario también puntualizar que existen normas y jurisprudencias de reciente data posteriores al Código de Procedimiento Civil donde se determinan una serie de requisitos que debe contener la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: No subsanado debidamente el defecto de forma en el libelo de demanda en consecuencia se EXTINGUE LA CAUSA, en la presente Demanda con motivo del Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ BLANCO UTRERA en contra del ciudadano ALI RAFAEL CORRALES PIMENTEL plenamente identificados y en consecuencia la parte demandante ut supra tiene un lapso de Noventa (90) días continuos conforme a la ley para intentar la demanda.------------------------------
- - -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------------- - -Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Catorce (14) del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de La Independencia y 167º de La Federación.--------------------------------------La Jueza.
Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal,
Eduardo José González Delgado.
- - - En esta misma fecha y siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.----------
El Secretario Temporal,
RADR/miguel
Exp. N° TM-SS-1896-25
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