República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
De violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 14 de Mayo de 2026
Años: 216º y 167º
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2024-002479
Asunto : DP01-R-2026-000027
Imputado: Anibal José Gregorio Corrado Ramírez, identificado con la cédula número V.13.907.168.-
Defensor privado: abogado Eliezer Torres Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 78.7821.-
Víctima: (Se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley Sobre Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).-
Vindicta Pública: Fiscalía vigésima cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Procedencia: Tribunal segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0069_-2026.-
Decisión Juris Nº DG02202600043.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido mediante oficio 2C-1059-2026 de fecha 28.04.2026 emanado del Tribunal mencionado, y recibido por esta Corte en fecha 05.05.2026, constante de un (01) cuaderno separado con cincuenta y un (51) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000027, contentivas del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Eliezer Torres Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.7821, en su carácter de defensor privado del ciudadano Aníbal José Gregorio Corrado Ramírez, identificado con la cédula número V.13.907.168, en contra de la decisión dictada en celebración de audiencia preliminar de fecha 17/03/2026, por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial especializado, relacionado con el asunto DP01-S-2024-002479 (Nomenclatura propia del Juzgado de primera instancia).
En este sentido, luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones; en fecha 05.05.2026, se ordena según oficio 0102-2026 la remisión del asunto principal DP01-S-2024-002479 (nomenclatura propia del tribunal de origen) a esta Alzada, siendo recibidas las actuaciones principales en fecha 11.05.2026, a fin de que se pronuncie ante la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.
III.1- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 19 de marzo de 2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito de recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Eliécer Torres Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.7821, en su carácter de defensor privado del ciudadano Aníbal José Gregorio Corrado Ramírez, identificado con la cédula número V.13.907.168, alegando mediante escrito recursivo cursante del folio uno (01) al ocho (08) del cuaderno separado, del presente asunto, conforme al artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal que el juez a quo al decidir le ha causado un gravamen irreparable, basado en la falta de motivación de la decisión, la admisión de la acusación fiscal que no reúne los requisitos de ley contenidos en el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de la acusación particular propia extemporánea incoada por la representante de la victima; sin embargo, no se detiene en ninguno de sus párrafos a discriminar, a detallar bajo que inferencia o hechos del texto de la sentencia recurrida se encuentran subsumidos los supuestos invocados, no explica ni fundamenta en que basa su denuncia; no detalla como las denuncias invocadas son soporte del supuesto gravamen irreparable que le ha causado la decisión recurrida, no delata en qué consiste cada uno de los vicios alegados, aspirando como resolución de lo denunciado la celebracion de una nueva audiencia preliminar.-
III.2- Contestación de la vindicta pública.-
Habiendo librado boletas de notificación al Representante del Ministerio Público, en fecha 27.03.2026, a través de la Fiscalía Superior del estado Aragua, consta en autos la imposibilidad de notificar al despacho fiscal de proceso, por no haber sido recibida por el Fiscal Superior alegando no aparecer el asunto fiscal en el sistema, y así se deja constar en la boleta, no obstante, se acuerda publicar la misma en la cartelera del circuito, dando cumplimiento el artículo 165 del Código orgánico Procesal Penal, siendo incorporada en cartelera a la fecha 14.04.2026.- Detallando que el Ministerio Público no hizo uso de la contestación del recurso de apelación deautos.
III.3.- Alegatos del Representante de la Víctima.
En fecha 10 de abril de 2026 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito recibe escrito interpuesto por el abogado Luís Javier Torres, en su carácter de representante privado de la víctima, a fin de dar contestación al presente recurso de apelación de auto, en el cual expone y solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eliécer Torres Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 78.7821, por considerar que el escrito recursivo carece de bases legales que sustenten la posición de la defensa en menoscabo de los derecho de la Mujer victima.-
IV.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 17 de marzo de 2026, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
“Del recurso de apelación.
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
V.- Consideraciones para decidir.-
El presente recurso de Apelación de Auto tiene su fundamento en el numeral 5º del artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal y como propósito, que esta Corte de Apelaciones anule la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de marzo 2026 ante el Juzgado de Primera (1°) Instancia en funciones de Segundo (2°) de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien en celebración de audiencia preliminar, admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y la acusación particular propia interpuesta por el representante de la victima de autos, declaro sin lugar las excepciones, presentadas por la defensa técnica y declaro sin lugar la solicitud de nulidad tanto de la acusación fiscal como de la acusación particular propia por incoada por la defensa en el presente asunto. Así se observa.-
En el caso que nos ocupa, se está apelando del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 17 de marzo de 2026 (17.03.2026) ante el Juzgado de Primera (1°) Instancia en funciones de Segundo (2°) de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dicho tribunal el siguiente pronunciamiento:
“…: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 23° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano ANIBAL JOSE GREGORIO CORRADO RAMIREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que esta Juzgadora considera que cumple cabalmente con los requisitos dispuesto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.-TESTIMONIO DE LA LCDA. YORAMI HERNÁNDEZ psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Aragua por ser quien suscribe el Informe Psicológico Nro. 05-FS-UAV-0073-2025 de fecha 30-01-2025 practicado a la victima. 2.-TESTIMONIO DEL DTE. ÁNGEL PANTOJA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, delegacion municipal cagua por ser quien suscribe el Dictamen Pericial N° 0585-25 de fecha 30-07-2025. 3.- TESTIMONIO DE LA LCDA. ROSA ORTIZ Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua por ser quien suscribe la síntesis del Informe Técnico Integral (fecha 15-07-2025). DE LAS TESTIMONIALES. 1-L.M.G.P. EN SU CONDICION DE VICTIMA. 2.- V.A.C.B: EN SU CONDICION DE TESTIGO. 3.- E.A.G.P. EN SU CONDICION DE TESTIGO. 4.- A.B.N.J. EN SU CONDICION DE TESTIGO. INCORPORADOS PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 228, 322 Nº 1 Y 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- INFORME PSICOLÓGICO NRO. 05-FS-UAV-0073-2025 DE FECHA 30-01-2025 practicado a la victima suscrito por LA LCDA. YORAMI HERNÁNDEZ psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Aragua 2.- Dictamen Pericial N° 0585-25 de fecha 30-07-2025 suscrito por el DTE. ÁNGEL PANTOJA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, delegacion municipal cagua. 3.- síntesis del Informe Técnico Integral (fecha 15-07-2025) suscrito por LA LCDA. ROSA ORTIZ Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua. AHORA BIEN, EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: En relación a la promoción de la pruebas indicada por parte de la defensa, el mismo se encuentra inserto, y observa esta juzgadora que solo promueven dos evaluaciones psicológicas de las psicólogas mariyet Tovar y la licenciada yoramy Hernández, cabe destacar que la evaluación psicológica por parte del equipo interdisciplinario fue promovida por el ministerio publico, la defensa debe de indicar en su escrito presentado dichas pruebas, no puede pretender presentar unos nuevos medios de prueba, por ende niega la evaluación psicológica María Andrea Tovar, que presume este juzgado que es privada, no fue promovida de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en cuanto a las documentales por parte de la defensa que se oficie a los tribunales de protección, la carga de la prueba la tiene la defensa debían cumplir con el requisito para que pudieran estar cursantes en el presente asunto, niega la solicitud de diligencia ante el tribunal de protección, al igual que se oficie de una asunto llevado por una presunta violencia verbal patrimonial por las mismas razones antes establecidas. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada por la victima y Apoderado Judicial de la Victima, en contra del ciudadano ANIBAL JOSE GREGORIO CORRADO RAMIREZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el apoderado indica sobre la relación de los hechos, la identificación plena, los hechos objetos, los fundamentos y elementos de convicción, los cuales indican que su escrito acusatorio que deben ser atribuidos los delitos, por ende la victima se encuentra facultada para interponer acusación particular propia cuando así considera que el ministerio publico ha dejado en estado de indefensión. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.-TESTIMONIO DE LA LCDA. YORAMI HERNÁNDEZ psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Aragua por ser quien suscribe el INFORME PSICOLÓGICO NRO. 05-FS-UAV-0073-2025 DE FECHA 30-01-2025 practicado a la victima. 2.-TESTIMONIO DEL DTE. ÁNGEL PANTOJA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, delegacion municipal cagua por ser quien suscribe el Dictamen Pericial N° 0585-25 de fecha 30-07-2025. (LOS CUALES YA FUERON PROMOVIDOS POR LA VINDICTA PUBLICA). 3.-TESTIMONIO DE LIC. CLARISA CUENCA, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia de Genero del estado Aragua, LIC. AGUSTIN ORTEGA (TRABAJADOR SOCIAL), DR. JOEL LEON MONTES (PSIQUIATRA), LIC. ROSA ORTIZ (PSICOLOGA), DRA. CHRISLY UZCATEGUI (MEDICO), Abg. CARLA PEREZ VILLEGAS, integrantes adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia de Género del estado Aragua por ser quienes suscribieron el informe Técnico Integral practicado a la victima. DE LOS TESTIGOS: 1.-TESIMONIO DE LA VICTIMA. 2.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA CARMEN ELENA TERAN EN SU CONDICION DE TESTIGO. 3.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALDO GALLO PEPE EN SU CONDICION DE TESTIGO. 4.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MILAGROS DE JESUS ACEVEDO EN SU CONDICION DE TESTIGO. INCORPORADOS PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 228, 322 Nº 1 Y 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- INFORME PSICOLÓGICO NRO. 05-FS-UAV-0073-2025 DE FECHA 30-01-2025 suscrito por LA LCDA. YORAMI HERNÁNDEZ psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Aragua (EL CUAL YA FUE PROMOVIDO POR LA VINDICTA PUBLICA).. 2.-INFORME PSICOLOGICO Nº 420-2025 suscrito por LIC. CLARISA CUENCA, en base a los informes de LIC. AGUSTIN ORTEGA (TRABAJADOR SOCIAL), DR. JOEL LEON MONTES (PSIQUIATRA), LIC. ROSA ORTIZ (PSICOLOGA), DRA. CHRISLY UZCATEGUI (MEDICO), Abg. CARLA PEREZ VILLEGAS, integrantes adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia de Género del estado Aragua. 3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO –ADQUISICION DE DATOS Nº 0585-25 realizada por el DTE. ÁNGEL PANTOJA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, delegacion municipal cagua (EL CUAL YA FUE PROMOVIDO POR LA VINDICTA PUBLICA). Asimismo esta Juzgadora NIEGA: 1.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana victima en la sede de la Fiscalia 23º del Ministerio Publico del estado Aragua, por no ser util, necesario ni pertinente. 2.-ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuesta al imputado, por no ser util, necesaria ni pertinente. TERCERO: En cuanto a lo alegado por parte de la defensa a las excepciones establecidas presentadas en fecha 2.12.2025, cabe aclarar que el articulo 123 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, faculta a las partes a consignar escrito de descargo, antes del vencimiento del plazo fijado, que era la fecha que este juzgado fijo la audiencia preliminar para el día 03.12.2025, la cual fue diferida por solicitud de la defensa, este tribunal difirió por una única oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal dando la oportunidad de garantizar el derecho a la defensa. CUARTO::Esta juzgadora una vez indicado sobre la admisión de la acusación declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa ello en razón que la nulidad de la acusación por una presunta extemporaneidad no aparece establecido por Código Orgánico Procesal Penal, ni la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa anterior solicito ante este tribunal, la omisión fiscal, una vez verificado los lapsos este Juzgado decreto dicha omisión fiscal otorgando un lapso de prorroga extraordinaria establecido 112 en la Ley Especial, al Ministerio Publico para que presentara en dicho lapso de 10 días continuos la conclusiones, presentado un archivo fiscal, el archivo fiscal es una facultad propia del ministerio publico, el tribunal ni acuerda ni niega un archivo fiscal, no se puede confundir con el archivo judicial, y así lo ha estableció nuestro máximo juzgado, no obstante cabe destacar que posterior a ello, se reciben las resultas del equipo interdisciplinarios y remitidas por este juzgado a dicha entidad y posterior se recibe , cabe destacar que nuestro máximo Juzgado no da lugar a la nulidad de la acusación presentada por el ministerio publico, da lugar a una prorroga extraordinaria y se concedió ese lapso para que presentara dicho acto conclusivo, decretar la nulidad absoluta de un proceso pudiera dejar impune si estamos un violencia psicológica, por ende este juzgado ha respetado garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa, el ciudadano solicito, la juramentación de su abogado de confianza los actos pactados por la vindicta publica, por lo tanto no le asiste la razón a la defensa se violentaron tales derechos al acusado, ya que fue respetado el debido proceso del estado de la presente causa. QUINTO: Ahora bien, en cuanto a las excepciones establecidas c, e i, en relación al ordinal c, que los hechos no revisten de carácter penal, la violencia psicológica se encuentra establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se debe establecer la separación de los asuntos, el proceso del divorcio, no era, sino ante la via ideal para evidenciar esta serie de situaciones narradas por la ciudadana victima presente en sala, la via ideal era a través de la denuncia, no se puede mezclar la jurisdicción civil con la jurisdicción penal, para verificar si existe o no un hecho punible, por ende esta juzgadora considera DECLARAR SIN LUGAR el literal c. En cuanto al literal e, no evidencia un obstáculo legal, toda vez que el ciudadano fue debidamente imputado ante el ministerio publico, por un delito que se encuentra establecido una ley especial, por ende esta Juzgadora considera DECLARAR SIN LUGAR, y en cuanto al literal i, esta juzgadora como bien ya indico considera que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en todos y cada uno de sus numerales, por ende DECLARA SIN LUGAR la excepción incoada por la defensa . SEXTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y prohibición de realizar cualquier acto de agresión ya sea física o verbal a través de cualquier medio, en contra de la ciudadana victima. SEPTIMO: Ahora en cuanto la acusación particular apegada lo que es el articulo 123, esta dentro del lapso establecido máxima que es una ley orgánica debemos apegarnos a los ceñido o ser aplicado por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ende este juzgado pasa a realizar esta indicación por parte de los alegado de la defensa y declara sin lugar la declaratoria de la extemponearia la misma. OCTAVO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 04:40 horas de la tarde. “
Observa este órgano colegiado que la defensa a razonado dentro de su escrito recursivo, que la recurrida no motivo lo peticionado por la defensa, estando de esta manera viciado de in motivación el auto recurrido. En cuanto a estos planteamientos, se observa que el punto controvertido no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
… En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho de que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, con la cual modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que: “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De la transcripción anterior, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal. Así se observa.-
Sin embargo, el punto álgido, en este recurso, dicho lo anterior, se observa del pronunciamiento judicial en el que la jueza de Control, declara sin lugar la excepción y nulidades planteadas por la defensa a los escritos acusatorios tanto de a defensa como del apoderado de la victima. Observando este Órgano Colegiado que la jueza de control y garantía analizó y discriminó la necesidad utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por ambos accionantes, dándole su debido valor al efecto del debate judicial que se celebre en su oportunidad y el pronóstico de sentencia previo debate oral, lo que significa que la jueza actuó conforme a derecho; observando entonces, que la jueza efectivamente le dio respuesta al recurrente, con respecto a la excepción opuesta y le indica el trámite a seguir. Así se analiza.-
Instituye el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 427 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código Adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 ibidem, en cuyos literales se expresa que:
Omisis… -c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Así se observa.-
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; en pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional, por lesionar el derecho a la defensa cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no. Así se observa.-
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 313 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 eiusdem.
Ahora bien, con respecto a las excepciones opuestas por la defensa técnica, en el presente asunto, esta Corte advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad (que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, el juez de control en fase intermedia debe evaluar la admisibilidad de la excepción propuesta y ello trae la interrogante sobre la posibilidad de recurribilidad de la decisión que declara inadmisible la misma. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de dicho código y serán decididas conforme a lo allí previsto, mientras que más adelante establece, el artículo 32 que durante la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer entre otras excepciones las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal indica que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, entre otros asuntos las excepciones opuestas, decisión que formará parte integral del auto de apertura al juicio, que por mandato expreso del aparte in fine del artículo 314 eiusdem será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o la prueba ilegalmente admitida. En conclusión, nuestro máximo Tribunal en sentencia de Sala constitucional N° 546 de fecha 8-7-2016, a instituido: “… las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar.”
Siendo necesario agregar que los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 439 de la ley adjetiva penal.
“(…) En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso, no corresponde una violación de derechos. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación. Así se destaca.-
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se observa.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”
Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22/06/2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.
En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.(negrillas propias)
En tal sentido, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, esta alzada observa que la apelación que alega la parte recurrente pretendía ejercer contra el auto de apertura a juicio, dictado el 15 de Octubre de 2021, Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con motivo de la audiencia preliminar celebrada los días 19 de marzo de 2021, y siendo que no resultó agraviado por la actuación del referido Juzgado para el ejercicio de la apelación, la misma no es procedente, en el entendido de que el mencionado auto es inapelable y, siendo que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -tal como señaló esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”)-, se advierte que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada estima que el fallo dictado Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho, en el entendido que la presente recurso debe ser declarada improcedente in limine litis, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada el 14 de Enero de 2015, por el mencionado Tribunal. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, la Sala Constitucional modificó su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional.
En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Deduciéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y con el fin de no ocasionar gravamen alguno a las partes, por lo que resultan ser inapelables. Así se decide.-
En este sentido y partiendo de que la parte accionante apelo de la decisión dictada durante la celebracion de la audiencia preliminar de fecha 17 de marzo de 2026 (17/03/2026), que este es un auto de mero trámite que como tal, no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable. Así se decide.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo este Juzgado de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible por inimpugnable el recurso de Apelación del Auto, que interpusiera el abogado Eliezer Torres Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.7821, quien actúa en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Anibal José Gregorio Corrado Ramírez, identificado con la cédula número V.13.907.168, contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo (2°) de primera (1°) instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 17/03/2026. Y así se decide.
VI. Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Eliezer Torres Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 78.7821, quien actúa en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Anibal José Gregorio Corrado Ramírez, identificado con la cédula número V.13.907.168, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara Inadmisible por inimpugnable el presente recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Eliezer Torres Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.7821, quien actúa en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Anibal José Gregorio Corrado Ramírez, identificado con la cédula número V.13.907.168, contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo (2°) de primera (1°) instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 17 de marzo de 2026 (17/03/2026).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2026-000027.
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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