República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 06 de mayo de 2026
Años: 214º y 165º


Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2025-000354
Asunto : DP01-R-2026-000033

Imputado: Tomas Heriberto de la rosa Aquino, identificado con la cédula número V.7.115.826.-

Víctima: (Se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales)

Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de auto.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0067 -2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000033.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Tomas Heriberto de la rosa Aquino, identificado con la cédula número V.7.115.826, en su carácter de acusado en el presente asunto, en contra de la decisión dictada en fecha 26.03.2026, por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-000354 (nomenclatura interna del tribunal de origen) constante de un (01) cuaderno separado, con veintiséis (26) folios útiles, con la cual se niega la solicitud de nulidad absoluta incoada por el recurrente.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000033 (nomenclatura interna de esta alzada), que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-000354) proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su distribución a través del sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrado Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e Integrante de este órgano judicial colegiado especializado, quien previa revisión del recurso emitirá el pronunciamiento ante la controversia jurídica y pretensión explanada por el recurrente.


III. Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 06/04/2016, se recibe escrito formal de apelación, presentado por el acusado Tomas Heriberto de la rosa Aquino, identificado con la cédula número V.7.115.826, medico veterinario de profesión, en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-000354, escrito en el cual alega el recurrente su descontento por cuanto el juzgado de juicio le niega la solicitud de nulidad absoluta incoada por el recurrente, en la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-000354).-
IV. Alegatos de la Fiscalía
Se observa de actas procesales cursantes en el asunto recursivo DP01-R-2026-000033, que cumplido el lapso de ley, el Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua no dio contestación a presente recurso, habiendo quedado notificado en fecha 16/04/2026.


V. Del auto recurrido.-

El día 26.03.2026, el Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-000354 (nomenclatura propia del tribunal de origen), en acto de continuación de juicio oral y privado, deja constar lo siguiente:
En el día de hoy, Jueves 26 de Marzo del 2026, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número DP01-S-2025-000354, seguida en contra del acusado: TOMAS HERIBERTO DE LA ROSA AQUINO, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por el Juez ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, la secretaria de sala ABG. LISDEILY SARAID MORENO GONZÁLEZ y el alguacil CARLOS DE LA ROSA, una vez verificada por la secretaría la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia la presencia de la fiscal 24º del Ministerio Público ABG. JESÚS ROMERO, la víctima YICELID HERMINIA LUGO MARIN, El Acusado: TOMAS HERIBERTO DE LA ROSA AQUINO TLF: 0414-434-6829 y las Defensas públicas Nro 01 Abg. Francesca Mosquera y Abg. Miguel Ramírez. Se deja constancia de lo establecido de los artículos 125 y 126 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ACTO SEGUIDO se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. JESÚS ROMERO QUIEN EXPONE: esta representación fiscal solicita en este acto que sea consignado las boletas de notificación de la psicólogo del ministerio publico a los fines de que comparezca, es todo”. SEGUIDAMENTE se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. FREANCHESCA MOSQUERA QUIEN EXPONE: no me opongo a la solicitud de la fiscalia, es todo”. ACTO SEGUIDO se le cede el derecho de palabra al ACUSADO TOMAS DE LA ROSA quien expone: yo tengo manifiesto mis reservas en cuanto a los expertos convocados formen parte de la fiscalia, así como lo he manifestado y consigne por escrito, no lo considero desde el punto de vista que mantenga la imparcialidad debido a que siendo la misma asesora, inclusive que como forma parte del Ministerio Público, no entiendo como no reviso el contenido de las evaluaciones desde el punto de insta psicológicamente, como lo dijo en la pasada oportunidad, ese informe carece del rigor, eso es con respecto a la solicitud de nulidad que pase a este tribunal, allí esta explicado cuales son los motivos, asimismo, yo quiero dejar constancia de que acudí a la inspectoría general de tribunal a formalizar la denuncia por la irregularidades que percibí en la audiencia pasada, es todo”. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación para su exhibición y lectura PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL consistente en: Reconocimiento medico Legal N° 1720, de fecha 26-03-2025, inserto en el folio 77 de la presente causa, realizado por la dra. Noriangela Gutiérrez a la ciudadana Yicelid Lugo. Se le pregunta a las partes si desea que se de por reproducido e incorporado, quienes manifiestan si estar de acuerdo, se da lectura parcial. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADOR EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO PRIMERO: Se ordena librar boleta de citación a la Lcda. Yorami Hernández, psicóloga del ministerio público del edo. Aragua, nombrándose correo especial a la fiscal 24° del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de citación a los expertos 1.- Dra. Noriangela Gutiérrez y 2.- Dr. José Amaro. TERCERO: Se ordena librar boleta de citación de los testigos 1.- M.M.M.G., 2.- D.A.D.L.R.L. y 3.- S.D.V.D.H. CUARTO: Se acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL 2026 A LAS 11:00 AM HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. “Es todo”, terminó, siendo las 02:19 horas de la tarde.

VI. De la competencia

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 26 de marzo de 2026, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-

VII. Fundamentos para decidir.-

Considera este órgano colegiado, en primer lugar, verificar los requisitos de ley para proceder a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, es necesario revisar la legitimación del recurrente en la presente causa, siendo pertinente citar el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimación, el cual establece:

“Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. ”

Se evidencia del contenido de la norma trascrita que el imputado para recurrir requiere de la asistencia de su abogado de confianza. Sin embargo, evidencia esta Corte que en el caso de marras, el recurrente posee el carácter de acusado en la presente causa, y el mismo no se encuentra asistido ni representado por un profesional del derecho. En este sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogado establece:

“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

Es así como constata esta Alzada que, el recurrente no se encuentra asistido por algún profesional del derecho que le proporcione la asistencia jurídica necesaria, a los fines de la mejor defensa de sus derechos y garantías, tal como lo dispone el supra citado artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se constata.-

En cuanto a la víctima, la legitimación proviene no de un acto jurídico formal, sino de su posición en la situación histórica material del suceso que subyace al objeto procesal.

En este caso el hecho histórico anuda una situación de interacción entre el actor y el pasivo, que, en caso de ser capaces y de transfigurarse su relación en una interacción sobreviniente de carácter procesal, y de cumplirse, primeramente, el requisito de la capacidad o de las condiciones legalmente exigibles, se convierten en partes procesales; así, el fiscal del Ministerio Público se relaciona objetivamente con la situación histórica condicionante del proceso, de allí su función constructiva y controversial del objeto procesal, en tanto que la función del imputado es inicialmente controversial y posteriormente constructiva, y la de la víctima o su representante legal por ser niño o niña es adhesiva a la del Ministerio Público, aun en el caso de acusación particular propia o de mantenimiento de calificación diferente, pues al no ser titular ni cotitular de la acción penal, su rol queda condicionado por la actividad del Ministerio Público. Así se razona.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 833, de fecha 27 de julio de 2000, señala que:

“…Ahora bien, dispone el artículo 4° de la Ley de Abogados, que “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso” (Subrayado de la Sala). Resulta así evidente, la obligación que impone la norma citada a quien deba estar en juicio de nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso, lo cual a juicio de esta Sala Constitucional no constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 del nuevo Texto Constitucional, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia; pues ciertamente, en todo Estado de Derecho debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los órganos que imparten justicia, no obstante, tal acceso -a la luz de un análisis lógico- deberá estar regido por principios básicos del proceso, a fin de garantizar entre otros derechos el debido proceso y la defensa que deben tener las partes -en este caso el actor- y que también prevé el nuevo Texto Constitucional, cuando en su artículo 49 numeral 1 establece, que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Y justamente, este es el sentido que la jurisprudencia le ha dado al contenido del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (...) con dicho escrito el solicitante acompañará (...) el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio...”, pues resulta claro, que tal facultad para actuar en nombre propio y sin asistencia de abogado, sólo la tienen los profesionales del derecho, tal y como lo establece la Ley que regula dicha profesión, a fin de evitar el detrimento de su ejercicio…”

Considerando lo antes transcrito, esta Corte Especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción del estado Aragua, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, declara Inadmisible el presente recurso de apelación de auto por falta de legitimidad del accionante para interponer el escrito recursivo. Así se decide.-

Así también, corresponde a este órgano colegiado revelar las causas que justifican la presente decisión, sobre el contenido del escrito del recurso de Apelación a resolver, el cual fue presentado por la parte recurrente en fecha 06.04.2026, sin llenar los extremos de contenido y alcance de los artículos 440 y/o 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:

Omissis…

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).


Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) que precisa la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-

Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto en fecha 06.04.2026, por el acusado Tomas Heriberto de la rosa Aquino, identificado con la cédula número V.7.115.826, se observa que la parte recurrente incurre en su escrito, en omisión total y absoluta de fundamentación jurídica, no indicando los vicios de los cuales adolece la decisión impugnada, como tampoco fundamenta en los supuestos de derecho contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo carga de la recurrente tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 06 de abril de 2026 (06.04.2026), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, carezca de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de Apelación de fecha 06.04.2026; pues, no expresa en su breve contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del mismo, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, igualmente de lo inentendible del escrito, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, siendo imposible establecer que existe alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida o que por la escritura manuscrita sean inentendibles, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es escasa e inconsistente, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Alzada, solo reseñando algunos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal que no son suficientes para ilustrar a esta Corte de Apelaciones a los fines de dilucidar alguna palabra de dicho escrito o que haga presumir que se le vulnero algún derecho, dejándole claro a la parte accionante que en materia penal, se fundamenta en el mismo escrito de apelación o antes de vencido el lapso de apelación, esto a los fines de que la otra parte pueda responder los alegatos presentados, sino estaríamos violentando el derecho a la defensa, el debido Proceso y una Tutela Judicial efectiva. Así se declara.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Por ello, en mérito de las razones que han quedado establecidas, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible el recurso de apelación, que interpusiera el ciudadano Tomas Heriberto de la rosa Aquino, identificado con la cédula número V.7.115.826, acusado en el presente asunto, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2026, por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por Infundado. Y así se decide.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

Por todo lo expuesto, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de Apelación, sin exceder sus funciones e incurriendo en una finalidad inútil, por lo que, debe ser declarado Inadmisible este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 424 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al único aparte del artículo 83 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así finaliza nuestro razonamiento.-


IV. Decisión.-

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Tomas Heriberto de la rosa Aquino, identificado con la cédula número V.7.115.826, en su carácter acusado en el presente asunto, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2026, por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia, contra la Mujer de sí mismo en el asunto signado con el alfanumérico DP01-S-2025-000354 (propio del tribunal de origen), de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Con respecto al escrito de recurso de apelación de auto interpuesto en 06.04.2026 se declara Inadmisible por falta de fundamentación y por falta de legitimidad del accionante para interponer el escrito recursivo, conforme al artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno separado signado bajo el número DP01-R-2026-0033 a los fines de que permanezca adjunto a la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.


Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).



Abg. María José Pérez García,
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria Asunto: DP01-R-2026-000033.
Decisión Nº 0067 -2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000041.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-