República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 27 de mayo de 2026
Años: 216º y 167º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DP01-O-2026-000009
Asunto : DP01-O-2026-000009

Accionante: Abogado Einer Elías Biel Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 13.395, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Hector Pedro Castillo Martínez, identificado con la cédula número V.14.684.598.-

Accionado: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0070_-2026.-
Decisión Juris Nº DG02202600042.-

II.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en lo Penal en función de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con la nomenclatura DP01-O-2026-000009 (propia de esta alzada), constante de una (01) pieza con nueve (09) folios útiles; en fecha 07/05/2026, en virtud a la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por el abogado Einer Elías Biel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.395, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Hector Pedro Castillo Martínez, identificado con la cédula número V.14.684.598.

En este sentido, esta Alzada recibidas las actuaciones antes mencionada en fecha 13.05.2026, dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2026-000009 (propia de esta alzada), asimismo luego de su registro por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, quien ordena solicitar remisión de la causa principal según oficio número 0104-2026, de esta misma fecha a fin de emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica y pretensión de la parte accionante en el presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.

Asimismo, se deja constancia que de la verificación y revisión exhaustiva del cuaderno separado de Acción de Amparo constitucional sobrevenido signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2026-000009 (nomenclatura interna de esta alzada), se evidencia que existen varios puntos que esta alzada considera sean aclarados por la parte accionante en cuestión, es por lo que esta alzada en fecha 14/05/2026 solicita al abogado supra identificado aclare los siguientes puntos:

1º Indique a este órgano colegiado ¿Cuál es la resolución, sentencia u orden que dictada por el juez a quo, lesiona un Derecho Contitucional?
2º Indique ¿Qué Derechos señala vulnerado por el pronunciamiento del Juzgado Primero (1°) de Primera (1°)Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua?
3º Sírvase aclarar ¿Cuál es el fundamento legal sobre el cual interpone la presente Amparo Sobrevenido?
4° Explique por qué las limitaciones técnicas por registro audiovisual vulneran los principios de inmediación y fidelidad y con ello el Derecho a la defensa y el debido proceso?
5° Indique a esta Corte de Apelaciones, ¿Si antes de ejercer la acción de Amparo Sobrevenido agotó la vía recursiva ordinaria?;

En fecha 17/12/2025, se recibe escrito suscrito por la parte accionante en respuesta a la subsanación referida; así pues, encontrándose en el lapso legal procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad los artículos 19 y 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se considera lo siguiente:

III. Alegatos de la parte Accionante.-

En fecha 12/12/2025 la URDD de este circuito especializado recibió Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Einer Elías Biel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.395, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Hector Pedro Castillo Martínez, identificado con la cédula número V.14.684.598, alegando violación de Garantías Constitucionales por parte del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, alegando violación del derecho a la defensa y derecho al debido proceso; por negarle registro audiovisual de la declaración de su defendido, violación de formas sustanciales contenidas en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal penal; que generan daño irreparable a su defensa; solicitando en la definitiva suspenda declaración del acusado en el juicio continuado que se le sigue en el asunto DP01-S-2022-001572 (nomenclatura propia del tribunal de origen), se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al tribunal accionado abstenerse de “coaccionar” a la defensa a continuar el debate judicial sin las debidas garantías.-


III.1.- Subsanación por mandato del despacho saneador.-

Asimismo, se deja constancia, que en fecha 21/05/2026 la URDD recibió escrito interpuesto por el abogado Einer Elías Biel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.395, quien dice actuar en su carácter de abogado defensor privado del ciudadano Héctor Pedro Castillo Martínez, identificado con la cédula número V.14.684.598, a fin de subsanar la acción interpuesta, sin embargo, el mismo hubo de presentar un escrito de subsanación disperso en su contenido que otorgo mayor confusión y oscuridad a las dudas generadas por el escrito del accionante; toda vez que no responden las preguntas formuladas por esta alzada nacientes del escrito recursivo interpuesto en fecha 07.05.2026, limitándose a realizar una exposición general de lo ocurrido en audiencia de juicio oral continuada celebrada en fecha 21.05.2026 ante el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, así:

“ (…)
CAPITULO I
ACALARATORIA PREVIA Y ESPECIFICACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FLAGRANTEMENTE VIOLADOS POR EL ORGANO JURISDICCIONAL DE JUICIO

(…)
1.- Violación flagrante al Derecho al Debido proceso y a la Defensa Técnica Efectiva (Artículo 49, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- CRBV)

El debido proceso constituye el pilar fundamental sobre el cual se edifica la legitimidad de la función jurisdiccional en un Estado Social de Derecho y Justicia. El numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna determina que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

Esta inviolabilidad implica no solo la presencia formal de un profesional del derecho en la sala, sino el otorgamiento de las condiciones facticas, temporales y logísticas indispensables para que dicha asistencia sea efectiva, real u no meramente ilusoria. El Tribunal de Instancia quebrantó esta garantía de orden público al mantener a esta defensa en una absoluta penumbra informativa, impidiendo sistemáticamente el acceso y la revisión minuciosa de las actas del expediente físico, así como el análisis de la declaración medular del adolescente Santiago Castillo, cercenando la posibilidad de contrastar los elementos del debate.

2.- Violación Directa al Principio Constitucional de Publicidad Procesal (Artículo 257 de la CRBV y Artículo 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos /Pacto de San José)
Nuestra Carta Magna es categórica al instituir en su artículo 257 que “el proceso constituye un instrumento fundamental parta la realización de la justicia… Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. La publicidad no es una pauta de estilo ni un formalismo prescindible; es una garantía de control democrático y social sobre los actos de poder del Estado, consagrada formalmente para evitar el resurgimiento de juicios clandestinos o inquisitoriales.

El Tribunal de Juicio subvirtió de forma intolerable esta garantía al conducir las sesiones del debate oral a “puertas cerradas”, excluyendo de manera totalitaria a los ciudadanos, profesionales del derecho y familiar de la sala de audiencias. Lo penalmente grave y, que fundamenta esta queja constitucional, es que el Tribunal de Juicio omitió de forma absoluta dictar un Auto fundado, motivado y justificado que decretara legalmente la excepción a la publicidad…

CAPITULO II
HECHO SOBREVENIDO ESENCIAL- DEL ATROPELADO CIERRRE DEL DEBATE, LA RESTRICCION COACTIVA DEL TIEMPO PARA CONCLUSIONES Y EL DICTADO DE SENTENCIA CONDENATORIA EN DESACATO CONSTITUCIONAL IMPLICITO

Es un imperativo técnico, ético e histórico poner en el conocimiento de esta Corte de Apelaciones un hecho de extrema gravedad institucional acaecido el día de ayer, miércoles 20 de mayo de 2026, el cual no solo consuma de forma irreversible la lesión constitucional originalmente denunciada, sino que añade un eslabón definitivo de arbitrariedad que vicia de nulidad absoluta todo lo actuado en la instancia inferior.

Debe saber esta alzada que, en horas de la mañana del día de ayer, antes del inicio de la sesión, esta defensa técnica advirtió formal expresa y reiteradamente al a Jueza de Juicio acerca de la actual pendencia de esta acción de Amparo Constitucional Sobrevenido. Se le expuso con meridiana claridad la existencia física de la boleta de notificación emitida por esta Corte de Apelaciones, demostrando que el proceso de control constitucional se encontraba – y se encuentra- plenamente abierto, activo y en fase de subsanación. Se le exhortó, bajo las reglas de la lógica forense y la prudencia jurisdiccional, a detener la marcha del proceso y esperar el pronunciamiento del Superior, por cuanto este Tribunal de Instancia no puede conocer a ciegas cual va a ser la decisión de la Corte de Apelaciones sobre la validez de sus propios actos.

(…)

CAPITULO III
FUNDAMENTACION NORMATIVA Y RAZONAMIENTO JURIDICO DE LA PROCEDENCIA DE LA CCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO

Cumpliendo con la carga de fundamentar por que la presente acción cumple con los extremos de admisibilidad de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), procedemos a realizar el test de procedencia de la acción sobrevenida:

1.- Inexistencia de Medos Ordinarios Eficaces y la Consumación del Daño (Artículo 2 de la LOADGC)

La jurisprudencia pacífica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que el Amparo Sobrevenido es la vía idónea cuando las violaciones ocurren dentro del desarrollo del juicio y los recursos ordinarios de la dinámica del debate resultan manifiestamente estériles para frenar la conducta arbitraria del juzgador de instancia.

Si bien la Jueza de Juicio pretendió “cerrar” su competencia dictando la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, la doctrina constitucional determina de forma unívoca que el dictado de una sentencia de instancia no extingue no hace inadmisible el amparo sobrevenido si este fue interpuesto con anterioridad y los vicios denunciados (la clandestinidad de las audiencias previas, la falta de auto motivado y la asfixia temporal a la defensa) afectaron la nulidad absoluta del tejido del proceso. Esperar la publicación integra del fallo para ejercer un recurso ordinario de apelación definitiva mantendría al justiciable bajo los efectos lesivos, inmediatos e injustos de una condena penal espuria. El Amparo es la única vía expedita para rescatar el orden constitucional demolido.

CAPITULO IV
PETITORIO DEFINITIVO


… solicito formalmente de esta Sala de Alzada:

1. Se tenga por DEBIDAMENTE SUBSANADA en tiempo hábil y con riguroso apego formal la presente acción de garantía constitucional.
2. Se dicte auto de ADMISION definitivo de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.
3. Se fije con la urgencia del caso la oportunidad para la celebracion de la Audiencia Constitucional, procediendo a decretar una medida cautelar que ordene la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia condenatoria dictada el día de ayer por el Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la mujer del Estado Aragua, y en consecuencia, se declare la NULIDAD ABSOLUTA EN CASCAADA de todo lo actuado el día de ayer y las audiencias previas celebradas bajo vicios de clandestinidad e indefensión, restituyendo la causa al estado de reinicio desde su fase inicial ante un tribunal sustituto que ofrezca garantías reales de imparcialidad y sujeción a la Constitución.”


IV.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación del mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
Igualmente el artículo de 10 de Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, establece lo siguiente:

En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley. (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional.
En ese sentido, en esta especial materia de delitos de violencia contra la Mujer, Tribunal que conoce en Alzada de los fallos proferidos por los Tribunales de instancia es la Corte de Apelaciones especializada, conforme al artículo 130 y siguientes de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo Sobrevenido, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

V.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-

Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse esta Corte actuando en sede Constitucional, acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
En lo que respecta a acceso a la vía constitucional y la procedencia del amparo constitucional en contra de este tipo de actuaciones de judiciales, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).

Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, proceder a estudiar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se analiza.

Respecto a los supuestos para la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, se observa un catalogo de supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser objeto de estudio por parte del juzgador, no obstante, la misma ley establece un requisito de admisibilidad previo a estos, contenido en el artículo 19 eiusdem y que versa sobre el hecho de que la solicitud sea oscura o incumpla los requisitos establecidos en el artículo 18 ídem, lo cual debe ser advertido por el jurisdicente incluso antes de pronunciarse sobre los supuestos de inadmisibilidad del indicado artículo 6. Así se indica.-

En ese orden de ideas, el artículo 19 establece que:

Si la solicitud fuere oscura o no llenaré los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, respecto al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, la misma Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2009-1053, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro (24) de abril, que:

” Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

Así las cosas y verificado en actas que este órgano judicial colegiado mediante auto de fecha catorce (14) de mayo del año 2026, insto a la parte solicitante que aclarase su pretensión, respecto a:

1º Indique a este órgano colegiado ¿Cuál es la resolución, sentencia u orden que dictada por el juez a quo, lesiona un Derecho Contitucional?
2º Indique ¿Qué Derechos señala vulnerado por el pronunciamiento del Juzgado Primero (1°) de Primera (1°)Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua?
3º Sírvase aclarar ¿Cuál es el fundamento legal sobre el cual interpone la presente Amparo Sobrevenido?
4° Explique por qué las limitaciones técnicas por registro audiovisual vulneran los principios de inmediación y fidelidad y con ello el Derecho a la defensa y el debido proceso?
5° Indique a esta Corte de Apelaciones, ¿Si antes de ejercer la acción de Amparo Sobrevenido agotó la vía recursiva ordinaria?;

Siendo notificado la recurrente debidamente tal como consta en actas y practicándose la notificación el día veinte (20) de mayo del año 2026, recibiéndose procedente de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), escrito de la parte actora con el cual señala subsanación del Amparo interpuesto, en fecha 21-05-2026, observando que fue interpuesto dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas computados por días de despacho completos, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión vinculante número 7/2000 del primero (1°) de febrero del año 2000 (Caso: José Amando Mejías). Así se reitera.

Ahora bien, observa esta Corte que si bien el accionante presento escrito de subsanación oportunamente a la solicitud formulada, el veinte (20) de mayo del año 2026, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no expresó con claridad cuales eran las garantías Constitucionales conculcadas, cual fue la decisión emitida por la jueza accionada que presuntamente vulnero garantías de orden constitucional del procesado, no explica como las limitaciones técnicas por registro audiovisual vulneran los principios de inmediación y fidelidad alegado, no indicó si había agotado la vía recursiva ordinaria, ni aclaró su pretensión, sólo se limitó a realizar una exposición general de lo ocurrido en audiencia de juicio oral continuada celebrada en fecha 21.05.2026 ante el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en lo Penal en función de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, mencionando ciertas garantías constitucionales en su desarrollo dogmático conceptual, mas no como elementos objeto de agravio por la jueza accionada; pretendiendo con su pedimento, a través de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, lograr se anule la sentencia condenatoria dictada al condenado ciudadano Hector Pedro Castillo Martínez, identificado con la cédula número V.14.684.598, en fecha 20/05/2026, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; pretendiendo utilizar la Acción de Amparo Constitucional y a este Órgano Colegiado como una suerte de Tercera Instancia a efectos de que se revise, anule y reponga el presente asunto penal a fase de juicio oral.

En este sentido, la Sala, mediante decisión N° 908 del 24 de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:
“Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…)”. Así se declara.

Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se analiza.

Ora en el presente asunto, la accionante se limitó en mencionar la presunta violación de principios constitucionales sin establecen claramente los hechos y circunstancias que la llevaron a concluir de forma razonada la existencia de la violación de derechos y garantías constitucionales alegada, negándole a esta alzada las herramientas necesarias de esos hechos para aplicar el derecho. Habiendo tramitado la presente acción de Amparo como una suerte de una tercera instancia, para fundamentar en la misma los posibles errores de juzgamiento en que presuntamente hubo de incurrir el juez de instancia. Desnaturalizando el valor real de medio extraordinario y excepcional de control objetivo de la constitucionalidad por parte de esta Corte, respecto de la interpretación de los principios y normas de Constitucional, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior nulidad de la sentencia de que se trate. Así se analiza.

Se observa que la parte accionante menciona asuntos propios del debate oral y privado, no siendo alegables en sede constitucional, pues, el amparo constitucional tiene solo efectos restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca constitutivo de situación jurídica alguna. Así se advierte.-

Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este jurisdicente, que en la Acción extraordinaria de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, a pesar de habérsele exigido al solicitante que aclarase su pretensión conforme al tantas veces señalado artículo 19, este no cumplió con dicha carga en el lapso legalmente establecido para ello, creando más confusión de la ya existente en su escrito inicial, lo que se traduce en una declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo, de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-


V.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara:

Primero: Su Competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido contra actuación judicial incoada por el abogado Einer Elías Biel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.395, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Hector Pedro Castillo Martínez, identificado con la cédula número V.14.684.598, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera (1°)Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua.-

Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido incoada por el abogado Einer Elías Biel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.395, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Hector Pedro Castillo Martínez, identificado con la cédula número V.14.684.598, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera (1°)Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo.-

Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Integrantes de la Corte,

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Presidenta.

Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).

Dr. Rafael Vicente Vivas Quilelli,
Juez Superior Temporal.


Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.


Asunto: DP01-O-2026-00009
Decisión Nº 0070 - 2026.-
MBMS/YCAC/RVVQ/MJPG.