República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 27 de mayo de 2026
Años: 216º y 167º

Juez Ponente: Dr. Rafael Vicente Vivas Quilelli

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2026-000540
Asunto : DP01-R-2026-000028

Imputados: Luis José Guzmán Escobar identificados con las cédulas números V.13.894.652.-
Defensor Público: Eduardo Roa, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.

Víctimas: (Se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).-

Representación Fiscal: Abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua.-

Motivo: Recurso de Apelación de auto.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº_0071-2026.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Eduardo Roa, Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensor público del ciudadano Luis José Guzmán Escobar, identificado con la cédula número V.13.894.652, en contra de la decisión de fecha 12/03/2026, dictada por el Tribunal segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2026-000540 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 12/03/2026, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2026-000540 (nomenclatura interna del tribunal de origen) realizo audiencia de presentación de detenido al ciudadano Luis José Guzmán Escobar, supra identificado, donde acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 57, con el agravante del artículo 84 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedando el ciudadano supra mencionado bajo medida privativa judicial preventiva de libertad.

El día 14/04/2026 se dio por notificada la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante boleta por cartelera, dejando constancia que la representación fiscal no dio contestación al escrito recursivo; Asimismo, en fecha 08/04/2026 se dio por notificada a la ciudadana M.S, en su condición de víctima, del escrito recursivo interpuesto por el abogado Eduardo Roa, defensor público auxiliar segundo (2°) del estado Aragua, siendo esta positiva.

El día 28/04/2026, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación de auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de Apelación de auto en fecha 06/05/2026, mediante oficio Nº 2C-1060-2026 de fecha 28/04/2026.

En fecha 08/05/2026, se recibe mediante oficio Nº 2C-1143-2026 de fecha 08/05/2026, emanado del Tribunal segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-000540 (nomenclatura interna de esta alzada) constante de Una (01) Pieza principal; con ciento setenta y nueve (179) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 06/05/2026 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000028 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2026-000540 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Por auto de fecha 27/05/2026, se aprobó la ponencia del Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Superior e integrante de este Órgano colegiado y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo; ahora bien, en vista a la autorización y aprobación del periodo vacacional del mencionado Juez Superior, se procedió a convocar al Profesional del Derecho Dr. Rafael Vicente Vivas Quilelli, quien en su carácter de Juez Superior Suplente de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, aceptó suplir al mencionado Juez Superior durante el lapso correspondiente a sus vacaciones y prestó el respectivo juramento de ley. Por lo que se reconstituye la presente Corte de Apelaciones y se redistribuye la ponencia de la presente causa, al Dr. Rafael Vicente Vivas Quilelli.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:

III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario) dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la defensa recurrente fundamento su escrito conforme a los artículos 44 numeral 1° y 49 ordinales 2º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1,8, 9, 423 (ordinal 4°) y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 (ordinal 3°) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977.

Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2026-000540
(nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumerica DP01-R-2026-000028 (nomenclatura interna del tribunal de origen) las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 20/03/2026, el abogado Eduardo Roa, Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensor público del ciudadano Luis José Guzmán Escobar, identificado con la cédula número V.13.894.652, interpuso recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 12/03/2026, dictada por el Tribunal segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2026-000540 (nomenclatura interna del tribunal de origen) alegando la supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 numeral 1° y 49 ordinales 2º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1,8, 9, 423 (ordinal 4°) y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 (ordinal 3°) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977; al haber decretado medida privativa de libertad en el acto de Audiencia de presentación de detenido de fecha 12/03/2026, por lo que solicita, se anule la misma y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Luis José Guzmán Escobar.


III.2.- Contestación por parte del Ministerio Público.-


Se deja constancia que la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del estado Aragua, no dio contestación al recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Eduardo Roa, Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensor público del ciudadano Luis José Guzmán Escobar, identificado con la cédula número V.13.894.652.


III.3.- Del auto recurrido.-

En fecha 12/03/2026 , el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2026-000540, dicto auto declarando:

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano LUIS JOSE GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 con el agravante del articulo 84 numeral 6º todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, en consecuencia el imputado tiene la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, residencia o de trabajo y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 con el agravante del articulo 84 numeral 6º todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 08.03.2026. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1. DENUCIA COMÚN, de fecha 08.03.2026, suscrita por la funcionaria detective asistente EBSIMAR SILVA, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Aragua, delegación municipal Maracay. 2. RECONOMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 3560-508-1337, de fecha 09.03.2026, suscrita por la Dra. YEXICA FERNANDEZ, adscrita al servicio nacional de medicinas y ciencias forenses, Maracay, estado Aragua. 3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09.03.2026, suscrita por el funcionario detective STEVEN JULIAN GONZALEZ BENCOMO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Aragua, delegación municipal Maracay. 4. REPORTE DE SISTEMA, de fecha 09.03.2026. 5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0124-26 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 09.03.2026, suscrita por el funcionario RANDY CASTILLO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, coordinación de Criminalística de campo, área de inspecciones técnicas. 6. INFORME TÉNICO Nº 0084-26, de fecha 09.03.2026, suscrita por el funcionario JEAN ARTEAGA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de Criminalística municipal Maracay, coordinación de Criminalística financiera e informática y telecomunicaciones (área de experticias informáticas). 7. DICTAMEN PERICIAL Nº 0270-26 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 09.03.2026, suscrita por el funcionario JEAN ARTEAGA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de Criminalística municipal Maracay, coordinación de Criminalística financiera e informática y telecomunicaciones (área de experticias informáticas). 8. PLANILLA DE RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0149-2026, en el cual se incautó un (01) dispositivo de almacenamiento óptico tipo DVD, con un peso digital de 15.4 MB (16.234.544 bytes), con su respectiva codificación SHA256: 4dcc6537ccdc1564a8e41e16fe3bfffdac2890277b6e0910b91fddf0cc23bc7, contentivo de las evidencias derivadas adquiridas. 9. PLANILLA DE RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0148-2026, en la cual se incautó un (01) dispositivo de almacenamiento optico tipo: DVD, con un peso de: 14.9 MB, (15.704.064 bytes) con su respectiva codificación SHA256: e14710287ce1b6f8306641c16c2298dbc981b19106e57716d0a9, contentivo de las evidencias derivadas adquiridas. 10. ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano MARTÍN, de fecha 09.03.2026, suscrita por el funcionario detective MEIBER CISNEROS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de Criminalística municipal Maracay. 11. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana MAYBEL, de fecha 09.03.2026, suscrita por la funcionaria detective BARBARA DEL CARMEN HIDALGO MACHADO, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de Criminalística municipal Maracay. 12. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana JORGELYS, suscrita por el funcionario detective VICENTE CESTARI, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de Criminalística municipal Maracay. 13. ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano J.A.N.Q., suscrita por el funcionario detective ÁNGEL CASTILLO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de Criminalística municipal Maracay. 14. DICTAMEN PERICIAL Nº 0268-26 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 10.03.2026, suscrita por la detective asistente ELIANA MONTILLA, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de Criminalística municipal Maracay, delegación estadal Aragua, división de Criminalística municipal Maracay, área Biológica. 15. PLANILLA DE RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0058-2026, en la cual se incautó una (01) prenda de ropa interior tipo: cachetero, talla M, de color: turquesa con negro, marca TOMMY HILFIGER, 2. UNA (01) prenda de vestir denominada comúnmente short de color azul, con descripciones de color rojo donde se lee FANB, sin talla ni marca aparente, 3. UNA (01) prenda de vestir denominada comúnmente franela de color azul, con descripciones de color rojo donde se lee FANB, sin marca ni talla aparente. 16. DICTAMEN PERICIAL Nº 0271-26 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por la detective asistente ELIANA MONTILLA, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Aragua, división de Criminalística municipal Maracay, área biológica. 17. PLANILLA DE RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0147-2026, en la cual se incautó TRES (03) toallitas húmedas elaboradas en material textil de color blanco impregnadas de color pardo amarillenta, 2. UNA (01) toalla elaborada en material textil de color beige, impregnada de presunta sustancia de color amarillenta. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS JOSE GUZMAN; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Nº 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.”, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa de otorgar una medida menos gravosa, por lo cual el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE RECLUSION PARA PROCESADOS HOMBRES NUEVOS EL LIBERTADOR, SEDE TOCUYITO, ESTADO CARABOBO.. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: En referencia sobre una extracción de contenido la solicitud de la investigación pudiera ser solicitado al ministerio publico previa incautación del dispositivo móvil. SEXTO: se acuerda tomar la declaración de la victima como prueba anticipada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar los pactos y tratados internacionales suscrito por el Estado Venezolano, a los fines de no revictimizar a la victima, dando cumplimiento a la sentencia Sentencia Nº 179 del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal de fecha 10 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flore, la cual establece “Que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo habil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio unico, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.SEPTIMO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Regístrese. Cúmplase.-


IV.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 12/03/2026, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:

“Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
V.- Consideraciones para decidir sobre la presente Solicitud.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:

Observa este Órgano Judicial colegiado, que la defensa recurrente se limita en su escrito a indicar la supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 numeral 1° y 49 ordinales 2º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1,8, 9, 423 (ordinal 4°) y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 (ordinal 3°) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977; al haber decretado medida privativa de libertad en el acto de Audiencia de presentación de detenido de fecha 12/03/2026, por lo que solicita, se anule la misma y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Luis José Guzmán Escobar, sin desvirtuar los supuestos tomados en consideración por la jueza de la recurrida para dictar la medida privativa de libertad al ciudadano supra mencionado.

Se verifica del acta de la audiencia de presentación del detenido de fecha 12/03/2026, que la ciudadana jueza de la recurrida acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 57 con el agravante del artículo 84 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del Articulo 83, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y con fundamento además en la sentencia 552/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, no encontrando esta alzada en el escrito de Apelación argumentos motivados tendentes a desvirtuar el análisis realizado por la sentenciadora, respecto al peligro de fuga y la presunción de éste, al haberse señalado inicialmente delitos que prevé prisión de mas Diez (10) años de quantum en su pena, lo cual sería suficiente para haber declarado ab initio (al inicio) Inadmisible el mismo en su oportunidad legal, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así se advierte.-

No obstante lo anterior y con fines eminentemente pedagógicos, debe esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones respecto a la presunción de inocencia consagrado en el único aparte del ordinal 1 del artículo 49 de la carta magna, en concordancia con el artículo 8 de la norma adjetiva penal, en relación a la garantía de juzgamiento en libertad, pues, dichas presunciones jurídicas no son absolutas e inamovibles y poseen excepciones, siendo ello evidente del texto redactado por el constituyente al precisar en su artículo 44 que:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

De la redacción de la norma ut supra (Inmediatamente arriba) transcrita, se observa con claridad en la parte final del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que toda persona será juzgada en libertad “excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, por lo que, en modo alguno ese derecho es absoluto e inmodificable, pues, de haberlo querido así el constituyente patrio, no hubiese colocado la excepción a esa libertad basada en las razones determinadas en la ley y debidamente apreciadas por la jueza o el juez según el caso. Esta excepción al principio citado se verifica adicionalmente de la letra de los artículos 9, 229, 233 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que las establecen con carácter restrictivo y proporcional al precisar:

Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…

Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
…

Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De lo anterior, se evidencia con claridad que si bien puede ser considerada inocente una persona juzgada, ella también puede ser sometida a una medida de coerción personal como la privativa de libertad, a los fines de evitar que el ciudadano se evada del proceso, en virtud del quantum de la pena y de los elementos que lo vinculen y hagan presumir que pudo haber cometido un hecho punible o participado en el, estableciéndose de forma clara y precisa en el Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de la privativa de libertad, el concepto y requisitos para que se configure el peligro de fuga y los parámetros para determinar la proporcionalidad de la medida y la posibilidad de existencia del peligro de obstaculización por parte del investigado o imputado, conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente, elementos que fueron tomados en cuenta por la jueza recurrida al momento de dictar la medida privativa de libertad al ciudadano Luis José Guzmán Escobar, en la audiencia de presentación de fecha 12/03/2026. Así se consagra.-

Con fundamento a lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-

Por todo lo expuesto, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entre a conocer el verdadero fundamento de este recurso de Apelación, sin exceder sus funciones e incurriendo en una finalidad inútil, por lo que, debe ser declarado Sin lugar este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 424, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al único aparte del artículo 83 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así finaliza nuestro razonamiento.-

V. Decisión.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Competente para conocer del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Eduardo Roa, Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensor público del ciudadano Luis José Guzmán Escobar, identificado con la cédula número V.13.894.652, en contra de la decisión de fecha 12/03/2026, dictada por el Tribunal segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2026-000540 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

Segundo: Se declara Sin Lugar el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Eduardo Roa, Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensor público del ciudadano Luis José Guzmán Escobar, identificado con la cédula número V.13.894.652, en contra de la decisión de fecha 12/03/2026, dictada por el Tribunal segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2026-000540 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Presidenta.


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.


Dr. Rafael Vicente Vivas Quilelli,
Juez Superior Temporal (Ponente).


Abg. María José Pérez García,
Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Decisión Nº 0071-2026.-
MBMS/YCAC/RVVQ/MJPG.-