República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 05 de Mayo de 2026
Años: 216º y 167º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2024-000316
Asunto : DP01-R-2026-000018
Imputado: Iván Samuel López González identificado con la cédula número V.9.857.986.-
Defensor Privado: abogado Santos Cardozo Arévalo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 107.705.
Víctima: (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).-
Representación Fiscal: Abogado Víctor Acacio, Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua.-
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0061_-2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000039.-
II. Síntesis de la controversia.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arévalo, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 107.705, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2025 y su publicación posterior in extenso, de fecha 09 de febrero de 2026, en el asunto penal DP01-S-2024-000316 (nomenclatura propia del tribunal de origen), cursante en los folios dos (02) al cuatro (04) del cuaderno separado, mediante el cual recurre sentencia en la cual se condenó al ciudadano Iván Samuel López González identificado con la cédula número V.9.857.986, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prision por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo Absuelve de la presunta comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 55 ejusdem, en perjuicio de la victima niña de 10 años de edad.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de marzo de 2026, remitidas a esta alzada con oficio N° 2J-0338-2026 de fecha 13.03.2026, contentivo, de dos (02) piezas principales; Pieza uno (01) con trescientos (300) folios útiles; Pieza dos (02) con ciento dos (102) folios útiles; correspondiendo conocer de la ponencia a la Jueza Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e integrante de este órgano judicial colegiado especializado, siendo admitida a tramite en fecha 25 de marzo del 2026 y fijada la celebración de audiencia oral para la fecha 31 de marzo del 2026, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; siendo diferida la misma por no materializarse traslado del condenado desde el centro de reclusión, siendo fijada para el 06.04.2026, la misma refijada para fecha 16.04.2026 por no haber despacho en este órgano colegiado y diferida esta última por falta de materialización de traslado del condenado desde el centro de reclusión, fijada para el 23.04.2026 en horas 9:30 a.m, la misma celebrada.-
III.- En cuanto al recurso de apelación ejercido.
En fecha 18 de febrero de 2026, el abogado Santos Cardozo Arévalo, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 107.705, interpone recurso de Apelación de Sentencia Definitiva mixta, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2025 y su publicación posterior in extenso, de fecha 09 de febrero de 2026, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
En fecha 17 de marzo de 2026, esta Corte de Apelaciones en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva mixta interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arévalo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 107.705, en el asunto penal DP01-S-2024-000316 (nomenclatura propia del tribunal de origen), seguida al ciudadano Iván Samuel López González identificado con la cédula número V.9.857.986, en contra de la citada decisión, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Iván Samuel López González identificado con la cédula número V.9.857.986, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo Absuelve de la presunta comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 55 ejusdem, en perjuicio de la victima niña de 10 años de edad, designándose ponente a la Jueza Superior Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
III.1.- Planteamiento del recurso de Apelación.
El abogado Santos Cardozo Arévalo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 107.705, en el asunto penal DP01-S-2024-000316 (nomenclatura propia del tribunal de origen), interpone recurso de Apelación en fecha 18 de febrero de 2026, recibida por esta alzada en fecha 17 de marzo de 2026; en contra de sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de diciembre de 2025 y su publicación posterior in extenso, de fecha 09 de febrero de 2026, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Iván Samuel López González identificado con la cédula número V.9.857.986, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo Absuelve de la presunta comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 55 ejusdem, en perjuicio de la victima niña de 10 años de edad; mediante escrito cursante del folio dos (02) al cuatro (04) del cuaderno separado, del presente asunto, en cuyo texto recursivo invoca los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el juez recurrido emitió una sentencia con inobservancia de una norma jurídica. Sin motivar en qué consiste el vicio alegado.-
III.2.- Escrito de Contestación del Recurso la Apelación por la Representante Fiscal.
En fecha 02 de marzo de 2026, la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recibe escrito de contestación de recurso de apelación presentado por parte del Abogado Víctor Acacio, Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arévalo, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 107.705, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2025 y su publicación posterior in extenso, de fecha 09 de febrero de 2026, cursante en la Causa DP01-S-2024-000316 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena al ciudadano al ciudadano Iván Samuel López González identificado con la cédula número V.9.857.986, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo Absuelve de la presunta comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 55 ejusdem, en perjuicio de la victima niña de 10 años de edad; con el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y ratificada la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) en función de Juicio, por considerar ajustada a Derecho la decisión emitida por el de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
III.3.- Sentencia Objeto de la Apelación.
En fecha 09 de febrero de 2026, el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, publicó sentencia condenatoria in extenso, que fue dictada en fecha 10 de diciembre de 2025, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“(...)PARTE DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: de conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano IVAN SAMUEL LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha: 19-05-1970, de 55 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO, Titular de la cédula de identidad número V- 9.857.986, Domiciliado en: SECTOR LA SABANITA, CALLE MARIÑO, CASA N° S/N, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarse probada la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Artículo 58 Numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima de Diez (10) años de edad para el momento de los hechos. SEGUNDO: de conformidad con el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano IVAN SAMUEL LOPEZ GONZALEZ ut supra identificado, de la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: en virtud de la pena impuesta de conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el Ciudadano IVAN SAMUEL LOPEZ GONZALEZ, así como se ordena su ingreso de manera inmediata al Centro de Procesados “26 de Julio” Ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico, permaneciendo en calidad de resguardo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Camatagua, estado Aragua, Hasta tanto se materialice su traslado. CUARTO: de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la indemnización por parte del ciudadano IVAN SAMUEL LOPEZ GONZALEZ a la víctima, del pago de Mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), corresponde al euro, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima. QUINTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el Articulo 106 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el condenado, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas, lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el condenado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. SEPTIMO: La dispositiva in extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano IVAN SAMUEL LOPEZ GONZALEZ, finalizará el Diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Cuarenta y Seis (2046) …”
III.4.- Audiencia Oral y Privada Celebrada en esta Alzada.
Siendo la oportunidad procesal a fin de celebrarse la Audiencia oral en la presente causa, en fecha 23 de abril de 2026, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes las partes, habiéndose verificado lo siguiente:
En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de abril de 2026, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior y Ponente en el presente asunto; Dr. Rafael Vicente Vivas Quilelli, Juez Superior Temporal, así como la Secretaria de Sala abogada María José Pérez García y la Alguacila de Sala Carmen Guevara. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000018 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arevalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.507, en su carácter de defensor privado del ciudadano Iván Samuel López González identificado con la cédula número V.9.857.986, en contra de la decisión dictada en fecha 10/12/2025 y publicada in extenso en fecha 09/02/2026 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-000316 (nomenclatura interna del tribunal de origen). De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: del abogado Víctor Acacio, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, del abogado Santos Cardozo Arevalo, defensor privado del ciudadano Iván Samuel López, del ciudadano Iván Samuel López (quien comparece de forma telemática desde el Centro Penitenciario Tocoron SESMA Masculino, estado Aragua) en su condición de condenado; asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Jean González, en su condición de representante legal de la víctima. Antes de comenzar el acto es importante mencionar que la presente audiencia se está realizando de manera telemática por video llamada, estableciendo conexión con la Lic. Glendy Utrera, identificada con la cédula 15.351.766, Coordinadora del registro y control Penal del Centro Penitenciario Tocoron SESMA Masculino, estado Aragua, desde los números de teléfono 0414-3681313 y 0424-3108364. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le está dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia está siendo grabada por los medios telemáticos iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente abogado Santos Cardozo Arévalo, defensor privado del ciudadano Iván Samuel López quien fundamentó de su recurso de Apelación interpuesto en fecha 18/02/2026 el cual corre e inserta del folio dos (02) al folio cuatro (04) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000018(nomenclatura interna de esta Alzada) fundamentado en que el Juez al momento de emitir sentencia no valoro en su totalidad las pruebas, analizando medianamente solo algunas, produciendo un silencio de pruebas, desechando medios de prueba sin explicar de manera correcta, limitándose solo a condenar por el dicho de la víctima, por todo lo expuesto solicita se ordene realizar nuevamente el Juicio Oral y Privado, en un tribunal distinto al Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Iván Samuel López González, identificado con la cédula número V.9.857.986, de 55 años de edad (quien comparece de manera telemática) a quien se le imponen de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado en principio su voluntad de SI declarar en la presente audiencia y expone:”…quisiera darle las gracias y segundo que yo no hice nadas de lo que se me acusa, soy un hombre trabajador, tengo hijos yo estaba en una parcela con mi esposa y de repente me llega el CICPC. Quisiera que tomen en cuenta lo que estoy diciendo, es todo…”. De seguidas el tribunal sede el derecho de palabra al abogado Víctor Acacio, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien ratificó de manera oral su escrito de contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada, el cual corre e inserta del folio nueve (09) al folio diecisiete (17) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000018 (nomenclatura interna de esta Alzada) de fecha 02/03/2026, solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 09/02/2026, al no incurrir en violación al debido proceso, ni a ningún otro derecho o garantía procesal, la sentencia dictada por el Tribunal aquo, es expresa, clara, completa, legitima y lógica, es todo. De seguidas, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones:”…P: a la defensa ¿las dos sentencias que usted menciono al final de sus alegatos están en el escrito recursivo? R: No, por eso las mencione de último. P: a la defensa ¿los vicios que adolece la sentencia en cuales los fundamento? R: 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. P: ¿Usted hizo uso del artículo 128 de la ley especial? R: Inobservancia de la ley. P: al condenado ¿Por qué considera usted que el denunciante lo señala a usted como autor de los hechos señalados? R: Porque yo abrace a la niña pero yo nunca tuve contacto con ella, ella es sobrina de mi esposa, además yo también tengo hijas y nietas sería incapaz de eso, es todo…”. Acto seguido, una vez concluido la etapa de preguntas, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, abogado Santos Cardozo Arévalo, quien solicita se declare con lugar el recurso de Apelación de sentencia, se revoque la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se declare la nulidad y se realice un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, es todo. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, abogado Víctor Acacio, Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien solicita sea declarado sin lugar el recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por la defensa privada, en consecuencia sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por cuanto no se han violentado los derechos procesales ni constitucionales de ninguna de las partes, es todo. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; asimismo, se acuerda agregar a la presente causa acta de audiencia telemática remitida por la Coordinación de del registro y control Penal del Centro Penitenciario Tocoron SESMA Masculino, estado Aragua, donde consta firma de las partes presentes telemáticamente. Es todo.
IV. De la competencia.-
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.
Ahora bien, intentado como ha sido, Recurso de Apelación contra sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 10 de diciembre de 2025 y su publicación posterior in extenso, de fecha 09 de febrero de 2026, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (2021) en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Consideraciones para decidir
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente recurso, observa este órgano colegiado que la presente Apelación de Sentencia, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2025 y su publicación posterior in extenso, de fecha 09 de febrero de 2026. Y así se constata.-
Revisado en forma íntegra lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; pues, no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, lo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer qué habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Según el escrito del recurrente, la Sentencia objeto de apelación, adolece de: “violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica”; sin embargo, el recurrente no revela ni discrimina bajo que premisa o hechos del texto de la sentencia recurrida se encuentra subsumido el supuesto invocado en el numeral 5° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se verifica.
Respecto de la denuncia, contenida en el numeral 5° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y citada por quien recurre; violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica”, este órgano colegiado observa:
“(…) Artículo 127. Interposición. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Artículo 128. Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ..”
A tenor de las normas antes descritas; la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de Apelación, pues como se expresó actualmente no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia, invocando solo la norma adjetiva que le asiste. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal). Así se constata.-
La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-
Si el recurso de Apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación. Al contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Y así se establece.-
El requisito de la fundamentación de la Apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio; y que bajo el examen del presente caso, este Órgano Colegiado no encuentra cumplidos por parte del recurrente dichos requisitos de ley. Así se precisa.-
Así las cosas, la correcta fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. Así se analiza.-
En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de fundamentación de la Apelación presentado por la Defensa Privada, se cita un vicio en que presuntamente se funda la apelación de la sentencia recurrida, no indica base legal en la que se funda, no indica los términos en que se funda para explicar que la sentencia está equivocada, incumple u omite formas sustanciales en los actos que causan indefensión; constatando que el recurrente no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de Apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido. Y así se determina.-
Con relación a la denuncia planteada en el recurso de Apelación, el recurrente indica que la sentencia recurrida adolece de “violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica”, - añadiendo en sus letras: “…La sentencia aquí recurrida adolece del vicio de inobservancia de la ley, en sus artículos antes señalados del COPP, ya que el sentenciador en nada valoró, ni tampoco desechó o desestimó, los testimoniales del padre de la supuesta victima menor de edad Juan Carlos González Mármol, cuya deposición corre al folio 252, ni de los funcionarios Detectives del CICPC Andreidys Caridad Millar Sanoja, Freddy Alexander Hernández Romero… tampoco tomó en cuenta la declaración del acusado, hoy condenado IVAN SAMUEL LOPEZ GONZALEZ”; tratando de explicar el vicio denunciado invocado sin indicar la base legal conforme a los supuestos de la ley especial en su artículo 128, dejando a esta alzada en un gran estado de desinformación; al no precisar o explicar con suficiencia el vicio delatado.
Presentando así, un recurso de apelación sin fundamento, con aspectos que a simple vista, no se corresponden con la realidad que versa la sentencia recurrida, apreciando esta alzada, la utilización por parte de la defensa privada recurrente, argumentos equivocados en la sustentación y fundamentación de la defensa recursiva; presentando ante el órgano colegiado un escrito con una formalización defectuosa o incorrecta, careciendo de sustancia, es decir, al no indicar en el mismo; los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Y así de constata.-
Ahora bien, se aprecia que el impugnante fundamenta su pretensión argumentando que el a quo incurrió en vicio que amerita nulidad de la sentencia, omitiendo establecer en que consistió la infracción u omisión de forma no esencial o sustancial de los actos por el juez recurrido, a fin de establecer o determinar si efectivamente, este afectó determinantemente la resolución del caso que hiciera procedente la constitución de una violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.(sentencia 731 de fecha 19-12-2005, Sala de Casación Penal, criterio reiterado el 19-07-2012 sentencia 275, Sala de Casación Penal).
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado Dr. Luís Fernando Damiani Bustillos, que indica:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
En este orden de ideas, en relación a lo citado por el recurrente sobre “violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica”, el recurrente sólo menciona al inicio de su escrito recursivo que el juez a quo dictó una sentencia que adolece de inobservancia de la ley, entregando un escrito recursivo pobre, insuficiente, escaso, carente de toda ilustración, que en nada manifiesta a este órgano colegiado como el vicio delatado endilga a la sentencia recurrida; en el escrito recursivo no se evidencia que se haya realizado un errado control de la constitucionalidad o legalidad de la norma, el recurrente no explica como la sentencia recurrida a dejado de atender el principio de legalidad de la norma, no explica la negligencia puesta por el juez a quo en el seguimiento de lo preceptuado en la norma, no señala como la ha incumplido, contravenido, quebrantado, violentado, infraccionado, o como se ha obviado por completo la interpretación de la norma alegada por el aquí recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo y mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa. A criterio de quienes decidimos, la recurrida se encuentra fundada en pruebas debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, en la cual se establecen los fundamentos y los elementos de convicción; que generaron certeza y convencimiento al juzgador sobre los hechos probados, como lo fue la existencia del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. Así se examina.-
Ora, es una carga procesal de la defensa llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenué, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal, no siendo posible ser suplida esa actividad por los juzgadores de primera instancia u Alzada, por tal motivo, considera esta Corte que lo ajustado en derecho es declararlo Inadmisible por el incumplimiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el escrito de apelación este “debidamente fundado”. Así se observa.-
Esta alzada, le advierte al abogado Santos Cardozo Arévalo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 107.705, en su carácter de defensor privado del ciudadano Iván Samuel López González identificado con la cédula número V.9.857.986, que en futuros recursos fundamente y especifique sus recursos, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se insta.-
Cónsono con lo antes señalado, es de referir a la conocida preeminencia de la víctima dentro del proceso penal, enfáticamente en materias especiales como las que nos ocupa, donde existe un régimen concreto hacia la protección de Las Mujeres, como víctima, el cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, que interpusiera al abogado Santos Cardozo Arévalo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 107.705, en su carácter de defensor privado del ciudadano Iván Samuel López González identificado con la cédula número V.9.857.986, contra sentencia emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, resulta necesario concluir que, no existe violación alguna al debido proceso, denunciado por el recurrente, toda vez, que este se desarrollo con la debida sujeción a las normas, tanto procesal, como las de orden constitucional, quedando debidamente demostrado que, el tribunal de Juicio tuvo la certeza de la responsabilidad del acusado de autos Iván Samuel López González identificado con la cédula número V.9.857.986, en la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo Absuelve de la presunta comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 55 ejusdem, en perjuicio de la victima niña de 10 años de edad, logrando establecer la autoría del acusado, en el hecho probado, por lo que fue desvirtuado el principio y garantía de presunción de inocencia, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el Juez de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, demostró que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que cada una de las pruebas testimóniales evacuadas fueron decantadas, dentro del contenido de la sentencia desde su importancia como prueba valorada como su desestimación por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos, en forma detallada y pormenorizada, emitiendo un pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se declara.-
Por estas razones es ineludiblemente, en el caso en estudio, ajustado a derecho declarar Sin Lugar por infundado, el recurso de Apelación presentado por el defensor privado, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.-
VI.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arévalo, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 107.705, en su carácter de defensor privado del ciudadano Iván Samuel López González identificado con la cédula número V.9.857.986, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2025 y su publicación posterior in extenso, de fecha 09 de febrero de 2026.
Segundo: Declara Sin Lugar por infundado el recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arévalo, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 107.705, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2025 y su publicación posterior in extenso, de fecha 09 de febrero de 2026, en la cual condenó al ciudadano Iván Samuel López González identificado con la cédula número V.9.857.986, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo Absuelve de la presunta comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 55 ejusdem, en perjuicio de la victima niña de 10 años de edad.-
Tercero: Se Confirma la Sentencia Mixta Condenatoria-Absolutoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2025 y su publicación posterior in extenso, de fecha 09 de febrero de 2026, en la cual condenó al ciudadano Iván Samuel López González identificado con la cédula número V.9.857.986, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima niña de 10 años de edad y lo Absuelve de la presunta comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 55 ejusdem. -
Queda así Confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).
Dr. Rafael Vicente Vivas Quilelli, Juez Temporal
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2026-000018.
Decisión de Corte Nº 0061-2026.
Decisión de Corte Nº DG022026000039.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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