República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 07 de mayo de 2026
Años: 215º y 167º

Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Asunto Principal: DP01-S-2023-002697
Asunto : DP01-R-2026-000011

Imputado: Andry Ramón Pérez Rondón, identificado con la cédula número V.12.270.138.-
Defensor Privado: Abogado Kervis Wladimir Oscar Nuñez Gotto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpeabogado) bajo el numero 122.924.-

Víctima: Maria Auxiliadora Genteli Rojas, identificado con la cédula número V. 13.613.916 (occisa).-

Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-

Procedencia: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº0062-2026.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-


II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Kervis Wladimir Oscar Nuñez Gotto, inscrito en el Inpeabogado bajo el numero 122.924, en su carácter de defensor privado del ciudadano Andry Ramón Pérez Rondón, identificado con la cédula número V.12.270.138, en contra de la decisión dictada en fecha 17/12/2025 y siendo publicada en fecha 21/01/2026 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-002697 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 21/01/2026, el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-002697 nomenclatura interna del Tribunal de origen), condenó al ciudadanos Andry Ramón Pérez Rondón, ya identificado a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la comisión del delito de femicidio agravado, previsto y sancionado en el artículo 7.41 con el agravante previsto en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 23/03/2026 esta alzada recibe mediante oficio numero 2J-0346-2026 de fecha 16/03/2026, constante de constante de cuatro (04) piezas principales; Pieza Uno (01) constante de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles; Pieza Dos (02) constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles; Pieza Tres (03) constante de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles y Pieza Cuatro (04) constante de sesenta (60) folios útiles; signadas bajo la nomenclatura DP01-S-2023-002697 (nomenclatura interna del tribunal de origen); así como un (01) cuaderno separado con treinta y dos (32) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000011 (nomenclatura interna de esta alzada).

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 14/04/2026 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000011 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2023-002697 proveniente del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia al Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.

Por auto de fecha 20/04/2026, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada Apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:

III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas de actas del expediente DP01-S-2023-002697 (nomenclatura interna de esta alzada) del presente recurso de Apelación contenido en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura DP01-R-2026-000011 (nomenclatura interna de esta alzada) se verifican las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 30/01/2026 el abogado Kervis Wladimir Oscar Nuñez Gotto, inscrito en el Inpeabogado bajo el numero 122.924, en su carácter de defensor privado del ciudadano Andry Ramón Pérez Rondón, identificado con la cédula número V.12.270.138, interpuso escrito recursivo en contra de la decisión dictada en fecha 17/12/2025 y siendo publicada en fecha 21/01/2026 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, alegando los vicios establecidos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la falta de motivación en la sentencia concatenado con los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la falta de pruebas físicas que vinculen al acusado de manera directa con el lugar de los hechos y el objeto utilizado para cometer el delito, ya que los peritajes no encontraron huellas dactilares ni material genético del acusado en el cable, de igual manera los testimonios recogidos durante el proceso indican que la víctima se retiró sola hacia su apartamento después de la discusión, lo que debilita la hipótesis de que el acusado estuvo presente en el momento del fallecimiento. Por último, argumenta que el tribunal de primera instancia cometió errores al valorar las pruebas, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia y aplicando una pena excesiva sin demostrar plenamente la responsabilidad del acusado en el delito. Solicitando que se revoque la sentencia condenatoria y se ordene la libertad de su defendido por no existir pruebas suficientes de su culpabilidad.

III.3.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalía.-
En fecha 11/02/2026, la Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Kervis Wladimir Oscar Nuñez Gotto, en su carácter de defensor privado del ciudadano Andry Ramón Pérez Rondón, por cuanto las pruebas demuestran la relación de pareja entre la víctima y el acusado, así como los antecedentes de violencia y las discusiones ocurridas la noche de los hechos, así como los estudios médicos forenses y las evidencias técnicas recogidas en el lugar coinciden con la manera en que ocurrieron los hechos. Además que el acusado presentaba lesiones en sus manos que corresponden al momento y a la forma en que se produjo la asfixia mecánica que causó la muerte de la víctima. Por último, indica que se valoraron correctamente todos los testimonios de los vecinos y testigos, los cuales confirman la hostilidad y los gritos escuchados en el apartamento durante el suceso. Solicitando sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y se confirme en todas sus partes la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano acusado.


IV.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-

La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día martes veintiocho (28) de mayo del año en curso, la cual se desarrollo así:

En el día de hoy, martes (28) de abril de 2026, siendo las 04:10 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los Jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte y Ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior; Dr. Rafael Vicente Vivas Quilelli, Juez Superior Temporal; así como la Secretaria de Sala Abogada María José Pérez García y la Alguacila de Sala Carmen Guevara. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000011 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Kervis Wladimir Oscar Nuñez Gotto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.924, en su carácter de defensor privado del ciudadano Andry Ramón Pérez Rondón, identificado con la cédula número V.13.270.138, en contra de la decisión dictada en fecha 12/01/2026 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: de la abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del estado Aragua, del abogado Kervis Wladimir Oscar Nuñez Gotto, en su carácter de defensor privado del ciudadano Andry Ramón Pérez Rondón, del ciudadano Andry Ramón Pérez Rondón (previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Maracay estado Aragua) en su condición de condenado; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Mirella del Valle Rojas, en su condición de víctima indirecta, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indicó el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le está dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia está siendo grabada por los medios telemáticos, iniciando la misma y cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente abogado Kervis Wladimir Oscar Nuñez Gotto, quien ratificó el fundamento de su recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/02/2026 el cual corre e inserta del folio dos (02) al folio dieciocho (18) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000011, denunciando el vicio contenido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 12/01/2026 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por inobservancia del de los particulares establecidos en los numerales 2°, 3° y 4° específicamente el vicio de inmotivacion de la sentencia condenatoria, siendo que el Juez valoro y estimo los medios probatorios de manera subjetiva, no realizo el análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas, no indicando conforme a las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Andry Ramón Pérez Rondón, identificado con la cédula número V.13.270.138, de 49 años, a quien se le imponen de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado en principio su voluntad de SI declarar en la presente audiencia y expone: Buenas tardes, estoy aquí y gracias al señor estoy aquí para ver que se puede hacer con mi caso porque soy inocente yo no cometí ningún delito y yo nunca le he hecho dañó a ninguna persona, siempre he sido honesto nunca he hecho daño a nadie y menos a una mujer, yo conoció a esta mujer cuando me mude a la ceiba en el año 2022 en diciembre y después fue haciendo una amistad que termino en una relación, ella era una persona con problemas familiares un hermano agresivo con ella, me enfrente a él defendiéndola a ella, ya siendo novios en la agredió muy violento y yo tome la decisión de llevármele a a otro sitio, nos mudamos a un apartamento para poner distancia entre ellos ella no lo quería denunciar, aproximadamente vivimos semana y media luego bueno hubo una fiesta, bueno 2 y ella estaba como desanimada y yo trate de ver que tenia pero no lo logre, fuimos a la primera fiesta en una cancha del trébol y ahí ella tuvo una discusión ella se fue a la casa y yo me quede arreglando la situación , después yo me encontré con ella y fuimos a una fiesta de halloween, ella estuvo como hasta las 11 y yo me quede un rato más, la llame a la hora y estaba molesta porque yo no me fui con ella, decidí no ir en ese momento porque la vi muy alterada a las 3 de la mañana termino esa fiesta y acompañe a la amiga a llevar a la nieta, después me fi con otro grupo y Salí casi a las 8am y me regrese a mi casa a ver como estaba y cuando llegue me encontré a los vecinos y a mi mama, todo un alboroto m mama me dijo que ella se había ahorcado y que llamara a las autoridades, llame a la mamá y le informe, cuando llego la policía me interrogaron y al rato me dijeron que me iba detenido, me llevaron al comando me metieron en un cuarto y al rato me trajeron un papel que decía flagrancia y como no quería firmarlo me entraron a golpes hasta que tuve que firmarlo. Estoy buscando justicia y espero que ustedes me la puedan dar, es todo. De seguidas el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Viegesima Cuarta (24°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien ratificó de manera oral su escrito de contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada, el cual corre e inserta del folio veintiséis (26) al folio treinta (30) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000011 (nomenclatura interna de esta Alzada) solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 21/01/2026, por cuanto durante el debate oral y privado se demostraron que si existen medios de prueba contundentes, las cuales fueron debidamente analizadas y fundamentadas por el sentenciador, es todo. De seguidas, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones:”…P: a la defensa ¿Cuál de los vicios en los numerales 2°,3° y 4° del 128 usted alega en las denuncias? R: Yo fundamento en los numerales 3° y 4°. P: al condenado ¿usted o su pareja consumieron sustancias nocivas? R: Solo licor. P: ¿en la primera fiesta hubo alguna incomodad de su parte por la presencia de ese amigo? R: no, el era de mi grupo de amigos. P: ¿Cuándo se entera de la muerte de la joven? R: en la mañana. P: ¿quien más tenía llave del apartamento? R: solo mi mamá y ella eran 2 copias nada más. P: ¿Cuánto tiempo tenían de novios R: 2 meses. P: ¿el hermano de la hoy occisa es ubicable? R: Bueno creo que sí, el trabajaba en el DGCIM. P: ¿usted cree que en la posición que vio a la hoy ocissa daba para haberle causado la muerte? R: No le sé decir. P: ¿Usted dice que se entera cuando llega a la casa y vio a los vecinos afuera? R: Si mi mamá fue la que me dijo. P: ¿A qué hora llega a su casa? R: 8:30 casi 9 de la mañana. P: ¿cuántos juegos de llave habían? R: 2 uno lo tenía mi mamá y el otro ella, es todo…”. Acto seguido, una vez concluida la etapa de preguntas, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, abogado Kervis Wladimir Oscar Nuñez Gotto, quien solicita se declare Con Lugar el recurso de Apelación de sentencia, se revoque la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se declare la nulidad por ser violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, se realice un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto al que conoció y se acuerde una medida menos gravosa contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito copia certificada del presente acto, es todo. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por la defensa privada, en consecuencia sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, es todo. De seguidas, el Presidente Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que esta Corte se acoge al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy. Este acto culmino siendo a las 05:15 horas de la tarde. Es todo.

V.- De la sentencia recurrida.-

El día 21/01/2026, Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-002697 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PUNTO PREVIO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se Emite Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la CULPABILIDAD del ciudadano ANDRY RAMÓN PÉREZ RONDÓN, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, de 49 AÑOS de edad, nacido en fecha 06-07-1976, titular de la cédula de identidad N° V- 13.270.132, de profesión u oficio COMERCIANTE, domiciliado en LA URB. EL TREBOL, EDIFICIO 07, APARTAMENTO 15, MARACAY ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA.por la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1°, con él a gravante previsto y sancionado en el artículo 84.3 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana “MARIA” de quien en vida fuera su concubina a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN. Por el delito de FEMICIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 74.1 con el agravante previsto en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad a las victimas indirectas de la presente causa que fueron acordadas por el tribunal primero de control de este Circuito judicial de conformidad con el articulo 106.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En virtud de la pena impuesta al ciudadano acusado de autos se mantiene la medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal y se ordena su ingreso el ingreso del ciudadano ANDRY RAMON PEREZ RONDON al centro de procesados Judicial 26 de Julio San Juan de los Morros estado Guárico, quedando en calidad de resguardo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracay estado Aragua hasta tanto se materialice aquí lo ordenado. CUARTO: De conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, se condena al acusado ANDRY RAMON PEREZ RONDON, a cumplir una pena accesoria del pago de Mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor de fecha 17/12/2025, publicada en gaceta del Banco Central de Venezuela del día de hoy. QUINTO: Publíquese la presente sentencia en su integridad, regístrese y hágase la notificación correspondiente a las partes. Remítanse los autos al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer.


VI. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de sentencia absolutoria, intentada en contra de la decisión dictada en fecha 17/12/2025 y siendo publicada en fecha 21/01/2026 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V. Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de Apelación, quedan evidenciados los siguientes puntos: fundamenta el escrito de Apelación en los numerales 2º, 3º y 4° del artículo del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin expresar de forma precisa y clara de las circunstancias en que pudieron haberse producido, por cuanto a su decir, el Juez no expresa de manera precisa, clara y concisa los hechos acreditados, sin expresar tal como lo ha establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en reiteradas oportunidades, que debe concatenar los hechos en el derecho. Así se observa.-
Ahora bien, respecto a la primera y única denuncia, el recurrente en su escrito de Apelación, alega la falta de motivación de la sentencia establecida en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a su decir el Juez de la recurrida no expreso en su sentencia de manera precisa, clara y concisa los hechos acreditados; asimismo, denuncia el vicio de inmotivacion de la sentencia al no explicar los fundamentos de hecho y de derecho expresando una sentencia inmotivada que a su decir trae como consecuencia falta manifiesta en su contenido, no siendo suficiente la declaración de los funcionarios para demostrar la responsabilidad de sus defendidos.
A pesar de lo confuso y enrevesado del recurso de Apelación de sentencia según el recurrente, donde alego la Falta de motivación del fallo, se observa detalladamente del fallo recurrido que el juez de juicio preciso:

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que el resultado de la investigación y conforme a las actas de investigaciones realizadas se logro constatar que el acusado ANDRY RAMON PEREZ RONDON, logro darle muerte a la ciudadana María Auxiliadora Genti (hoy occisa), la cual era pareja sentimental del acusado de autos se extiende lo siguiente:
Al analizar las declaraciones del acusado Andry Ramón Pérez Rondón y de su madre, Elisa del Carmen Rondón, se encuentran frases que, bajo un análisis PSICOLÓGICO-FORENSE Y JURÍDICO, pueden interpretarse como una admisión implícita de la responsabilidado, al menos, como un reconocimiento del ciclo de violencia que desencadenó el resultado fatal.
1. Frases Identificadas
En la declaración de la madre (Elisa del Carmen Rondón):
El Reconocimiento del "Problema" (Antecedente Conductual)
Frase:“YO SE QUE TENGO PROBLEMAS pero lo que necesito es una lucecita para salir de esto”
• Análisis: La madre introduce esta frase del hijo como un intento de mostrarlo "vulnerable", pero jurídicamente confirma un perfil de inestabilidad o conducta desviada. Al admitir que tiene "problemas" justo cuando se muda con la víctima, se establece un antecedente de que el acusado no estaba en un estado mental equilibrado. La "lucecita" que pedía era el control sobre la víctima, lo cual es un marcador de riesgo en casos de violencia de género.
El Testimonio del Vecino (La Ruptura de la Coartada)
Frase:“me llama un vecino donde me dice que en mi apto había un problema”
• Análisis: Esta es la revelación más crítica. La madre admite que hubo una alerta de terceros durante la noche fatal. Esto destruye la versión del hijo de que él no estaba o que todo estaba bien. Si un vecino llama a la dueña del inmueble a altas horas de la noche por "un problema", es porque el nivel de violencia (gritos, golpes, ruidos de objetos rotos) trascendió las paredes del apartamento. La madre decide no ir porque "era tarde", lo que sugiere que ella ya estaba acostumbrada o normalizaba los conflictos de su hijo.
3. La Justificación de la "Diversión" (Indiferencia y Frialdad)
Frase:“YO NO ESTOY HACIENDO NADA MALO MAMA, QUIERO DIVERTIRME UN RATO”
• Análisis: Esta frase es un indicador de cinismo. El acusado le dice esto a su madre después del "problema" reportado por el vecino. En el contexto de un femicidio, esta frase refleja la cosificación de la mujer: para él, la situación de conflicto o el acto violento era parte de su "diversión" o derecho de control. Además, muestra una falta total de preocupación por el estado de la víctima tras el altercado nocturno.
4. La Escena del Crimen (Confirmación de Lucha)
Frase:“había un silencio y había un desastre en la mesita del centro de mis muebles”
• Análisis: La madre describe un "desastre" en la mesita de centro. Esto es incompatible con un suicidio pacífico y planificado. El desorden de los muebles es la evidencia física de la lucha previa al estrangulamiento. La madre intenta omitir la palabra "pelea", llamándolo "desastre", pero como testigo del sitio del suceso, confirma que allí ocurrió un evento extremadamente violento.
5. La "Protección" del Hijo (Evitación de la Escena)
Frase:“estuvimos de acuerdo que él no subiera para que no la viera así como estaba”
• Análisis: Aquí hay una contradicción lógica vital. Si el hijo fuera inocente y amara a su pareja, su reacción natural habría sido de desesperación por entrar y tratar de auxiliar o ver qué pasó. El hecho posible de que la madre y él "estuvieran de acuerdo" en que no subiera, revela una maniobra de distanciamiento. La madre lo mantiene alejado de la escena para que no contamine más el sitio o para evitar que su reacción física (o las marcas en su cuerpo, como la herida en la mano) fueran detectadas de inmediato por los funcionarios INVESTIGADORES DEL CICPC presentes.
En la declaración del acusado (Andry Ramón Pérez Rondón) Cito textualmente (Negritas, cursivas y subrayado añadidos):
1. El Sesgo de "Salvador" y el Control (Relación de Poder)
• El rasgo:"yo me la llevo a ella a la casa... yo hable con mi madre y le pedí que me alquilara el apto".
• Análisis: El acusado construye una narrativa donde él es el "salvador" de una mujer "afligida" y "con problemas de consumo de drogas". En casos de femicidio, este es un rasgo común: el victimario establece una relación de dependencia y control. Al mudarla a un apartamento que pertenece a su propia familia (su madre), él ejerce un control territorial absoluto sobre la víctima, aislándola de su entorno original.
2. La Estigmatización de la Víctima (Preparación de la Justificación)
• El rasgo:"era una persona muy afligida... ella estuvo en drogas... la familia la golpeaba".
• Análisis: El acusado dedica gran parte de su defensa a desprestigiar a la víctima, teniendo gran importancia el desprecio al género femenino. Este es un rasgo de culpabilidad por proyección. Al describirla como inestable, busca que el tribunal vea el "suicidio" como una consecuencia lógica de su vida previa, intentando desviar la mirada de la violencia que él mismo ejercía.
3. El Conflicto de Control en la Fiesta
• El rasgo:"ella no quiso entablar amistad con mis amigos... ella me dice que se quiere ir y le dije que me quería quedar un rato más".
• Análisis:Aquí admite el inicio del conflicto. El hecho de que ella "no quisiera entablar amistad" y "se quisiera ir" indica una resistencia al entorno del acusado. La ruptura del control (ella yéndose sola) es el detonante común de la ira femicida que culmina en el apartamento horas después.
4. Inconsistencia Narrativa (La llamada de las 2:00 AM)
• El rasgo:"ella estaba extraña y me dijo que subiera al apto y no me gusto su tono y le dije que la llamaba después".
• Análisis: Este punto es altamente sospechoso. Si el acusado "quería" a la víctima y la estaba "ayudando", resulta ilógico que, al percibirla "extraña" en un tono que "no le gustó", no acudiera de inmediato a ver qué pasaba, prefiriendo "irse a otra fiesta". Esto sugiere una omisión deliberada o una mentira para ocultar que en realidad sí subió y que ese "tono extraño" era el inicio la discusión que los vecinos escucharon.
5. La "Indiferencia" ante la Emergencia
• El rasgo:"luego me fui a otra fiesta y me regrese a la casa... me dijo un vecino que no subiera... luego llame a su mamá".
• Análisis: El acusado describe un comportamiento extremadamente frío. Regresar de otra fiesta pasadas las 4:00 o 5:00 AM, encontrar patrullas y vecinos, y no entrar en un estado de desesperación inmediata, sino esperar afuera y llamar a la suegra, es un rasgo de conducta post-delictiva fría. Un inocente que teme por su pareja habría subido rompiendo cualquier barrera.
• Nunca se evidencio en las inspecciones practicadas por los investigadores alguna señal de violencia o ruptura en las cerraduras de la puerta principal de acceso al sitio del suceso, es decir el victimario tenia llaves y un fácil acceso al apartamento.
6. Minimización de la Detención
• El rasgo:"yo esperaba que fueran unos días de averiguación y me soltaran".
• Análisis: Es una frase que denota una falsa confianza o una subestimación del hecho. Refleja a una persona que cree que su narrativa de "salvador" y "víctima que consumía drogas" será suficiente para engañar a la justicia.
2. Análisis de Culpabilidad Irrefutable
Desde la perspectiva de esta juzgadora, estas frases, unidas a los elementos técnicos, no existen duda alguna de culpabilidad en la sentencia condenatoria, escribiendo los aspectos más importantes de la siguiente manera:
A. La Confesión Extrajudicial Transmitida por el Testigo: La declaración de la madre no es solo un testimonio referencial, es la recepción de una confesión espontánea. La frase "Mamá, solo quiero divertirme" es el reconocimiento inmediato del autor material tras la consumación del hecho. Para esta juzgadora, esto constituye un indicio de culpabilidad de altísimo valor, ya que es la primera reacción del acusado antes de elaborar una estrategia de defensa.
B. La Admisión del Forcejeo como Nexo Causal: El acusado admite que hubo violencia física ("forcejeo") ya que establece que la víctima estaba molesta y no le gusto el tono de voz de la víctima. Al contrastar esta admisión con el protocolo de autopsia que revela fractura del hueso hioides y marcas de uñas en el cuello, el "forcejeo" que admite el acusado deja de ser una simple discusión para convertirse legalmente en el acto de estrangulamiento. La culpabilidad se consolida porque el acusado sitúa su propia acción física sobre el cuerpo de la víctima en el tiempo y espacio del fallecimiento.
C. La Inexistencia de la "Duda Razonable": La defensa de la inocencia se desmorona cuando el propio acusado reconoce la situación de conflicto y su madre ratifica su estado de alteración posterior. La frase "estaba molesta y no me gusto su tono de voz " destruye la tesis del suicidio, pues si la víctima se hubiese quitado la vida por cuenta propia, la respuesta del acusado a su madre habría sido de sorpresa o auxilio ("ella se mató", "se colgó"), y no una justificación de su propia conducta basada en la provocación.
La conducta del acusado, durante el desarrollo del debate, verbalizada a través de su madre y admitida parcialmente en su forcejeo, demuestra que existió un ánimo de agresión. La culpabilidad es irrefutable porque los daños físicos encontrados en el cadáver (estrangulamiento) son técnicamente imposibles de producirse en un "forcejeo" accidental, revelando en su lugar una acción dirigida, persistente y mortal, motivada por el control y la violencia de género.
Incurriendo el acusado en el delito de Femicidio Agravado, previsto en el artículo 74.1 con el agravante del articulo 84.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia
En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad del acusado de autos, por el delito de Femicidio Agravado, previsto en el articulo 74.1 con el agravante del articulo 84.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Así las cosas, el Ministerio Público solicitó al Tribunal dicte sentencia Condenatoria; por cuanto pudo desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso al ciudadano ANDRY RAMON PEREZ RONDON, tal y como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto en el articulo 74.1 con el agravante del articulo 84.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, solicitud ésta que fue refutada por el acusado como por su defensa quienes solicitaron sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos. Asimismo se deja constancia que durante el acervo probatorio evacuado en sala de audiencia quedo demostrado la inocencia, y responsabilidad penal del ciudadano ANDRY RAMON PEREZ RONDON, por el delito deFemicidio Agravado, previsto en el articulo 74.1 con el agravante del articulo 84.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y así se declara.
Observemos que el testimonio de la ciudadana Yexica Fernández médico forense adscrita Al SENAMECF Aragua, reconocimiento médico legal 3560-508-5846 de fecha 06/11/23, riela al folio 30 pieza I, practicado al acusadoANDRY RAMON PEREZ RONDON, pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, pero, es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal está dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo. En este sentido, durante el juicio además de la declaracióndel ACUSADO Y SU MADRE, Declaración que permite a esta juzgadora el emitir una decisión objetiva, por ser una prueba de certeza, para demostrar la comisión de los delitos de prueba constituye una prueba de certeza, para demostrar la comisión del delito deFemicidio Agravado, previsto en el articulo 74.1 con el agravante del articulo 84.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana Crítica. Siendo Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal ente el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, y señalan además los doctrinarios, que en el proceso no se busca la verdad procesal, sino la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
Así pues, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho del tipo penal de Femicidio Agravado, previsto en el articulo 74.1 con el agravante del articulo 84.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia

Ahora bien, conforme a lo que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Artículo 74 Femicidios agravados
Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia o un vínculo de consanguinidad o afinidad.
2. Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4. Cuando el acto se haya cometido durante la ejecución del delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes o por redes de delincuencia organizada.

Artículo 84. Circunstancias agravantes
Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di DirittoPenale, Parte Generale, Settimaedizione, Dott. A. Giuffreeditore 1975, pág. 136).

Por tanto, se ha precisado al ciudadano ANDRY RAMON PEREZ RONDON, identificado up supra, es el autor responsable y culpable de la comisión del delito deFEMICIDIO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1, con él a gravante previsto y sancionado en el articulo 84.3 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana “MARIA” (occisa)., lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado mencionado, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial y con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto ciudadano ANDRY RAMON PEREZ RONDON, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito ya referido en perjuicio de la victima María (hoy occisa); este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, después de haber evacuado los medios probatorios durante las audiencias de juicio oral y privado es del criterio de condenar al referido acusado ANDRY RAMON PEREZ RONDON por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión deldelito de FEMICIDIO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1, con él a gravante previsto y sancionado en el articulo 84.3 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana “MARIA” (occisa)., y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de loprevisto y sancionado en el artículo 74 numeral 1, con él a gravante previsto y sancionado en el articulo 84.3,como autor responsable y culpable de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana “MARIA” (occisa). Y ASÍ SE DECIDE.-


En este sentido, considera este órgano colegiado que se encuentra motivada la valoración que dio el juzgador del A quo a cada órgano de prueba evacuado durante la fase de juicio, pues, evidentemente; indica la manera que adminiculo las actuaciones de los funcionarios y expertos actuantes con el resto de las pruebas evacuadas, el convencimiento que logra extraer para determinar la responsabilidad penal del condenado Andry Ramón Pérez Rondon, supra identificado, valoración esta que pudo confirmar la culpabilidad plena del acusado en la comisión del delito de femicidio agravado, previsto y sancionado en el articulo 74 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que no configura el vicio denunciado por la parte recurrente. Siendo Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por esta alzada, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, siendo acreditada la certeza de la culpabilidad. Así se declara.
En cuanto a la Motivación de la Sentencia, alegada por la defensa del Imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su decisión número 1397/2006 del 17 de julio, expediente 2006-0520 (Caso: Pedro Esteban Salazar Garantón), preciso:
…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos. Al respecto, la abundante jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha reiterado lo que se plasmó en sentencia n° 268 de fecha 3 de agosto de 2000, (Caso Leonardo Campbell Oyarzum), oportunidad en la cual se ratificó:
“...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).
En este orden el autor Ramón Escobar León, en su obra “La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, pág 65, dejó sentado con respecto a los motivos escasos y la falta absoluta de fundamentos del fallo, lo siguiente:
“Debe eliminarse la distinción entre motivación escasa y falta de motivación, puesto que cuando se trata de motivación, lo que cuenta es si hay o no hay. Y poco importa, desde el punto de vista de la sentencia, lo referente a la cantidad de los motivos. En efecto, la motivación no tiene porqué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Esto es así porque cuanto se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentantivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Además, no puede pasar por alto esta Alzada que la defensa privada en su escrito de Apelación incurre en error al alegar los tres vicios simultáneamente, ya que estos son excluyentes entre sí, siendo lo adecuado optar por uno de los tres supuestos, sin posibilidad de alegarlos de manera conjunta, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal expediente número C99-0174, estableció lo siguiente:

“…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. …”(En negrillas por esta alzada)
Por lo que esta alzada, advierte que el escrito presentado por el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar los tres supuestos al mismo tiempo, no existiendo una fundamentación concisa y precisa sobre los vicios alegados, alegando la falta de motivación y a su vez la contradicción en la motivación de la sentencia, no especificando de manera alguna cual de los supuestos contenidos en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el alegado razón por la cual se declara sin lugar la primera y única denuncia. Así se declara.
En vista, de las denuncias realizadas por la parte recurrente, esta alzada debe observarse el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:

Omissis…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).

Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-

Se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Así se decide.-
Con fundamento a lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Esta alzada, le advierte al abogado Kervis Wladimir Oscar Nuñez Gotto, inscrito en el Inpeabogado bajo el numero 122.924, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las denuncias de las presuntas vulneraciones de derechos y principios presuntamente violentados son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la Apelación ejercida por la parte accionante abogado Kervis Wladimir Oscar Nuñez Gotto, inscrito en el Inpeabogado bajo el numero 122.924, en su carácter de defensor privado del ciudadano Andry Ramón Pérez Rondón, identificado con la cédula número V.12.270.138, en contra de la decisión dictada en fecha 17/12/2025 y siendo publicada en fecha 21/01/2026 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
V.- Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el abogado Kervis Wladimir Oscar Nuñez Gotto, inscrito en el Inpeabogado bajo el numero 122.924, en su carácter de defensor privado del ciudadano Andry Ramón Pérez Rondón, identificado con la cédula número V.12.270.138, en contra de la decisión dictada en fecha 17/12/2025 y siendo publicada en fecha 21/01/2026 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Segundo: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30/01/2026, por el abogado Kervis Wladimir Oscar Nuñez Gotto, inscrito en el Inpeabogado bajo el numero 122.924, en su carácter de defensor privado del ciudadano Andry Ramón Pérez Rondón, identificado con la cédula número V.12.270.138, en contra de la decisión dictada en fecha 17/12/2025 y siendo publicada en fecha 21/01/2026 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada con el Nº DP01-S-2023-002697 (nomenclatura del Tribunal de Origen).-
Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada el veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026).
Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente (Ponente).



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.



Dr. Rafael Vicente Vivas Quilelli,
Juez Superior Temporal.




Abg. María José Pérez García,
Secretaria.




Asunto: DP01-R-2026-000011.
Nº decisión de Corte: 0062-2026.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-