República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 08 de mayo de 2026
Años: 216º y 167º
Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Asunto Principal: DP01-S-2023-002536
Asunto : DP01-R-2026-000029
Imputado: Ángel Gustavo Rojas Díaz, identificado con la cédula número V.12.143582.-
Defensor Privado: Abogado Pedro Ustariz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpeabogado) bajo el número 325.663.-
Víctimas: L.C.S.H, L.C.M.T, L.L.G.M (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).-
Vindicta Pública: Abogada Vanessa Rosalba Vitale, Fiscal Decima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Apelación de Sentencia.-
Procedencia: Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0064-2026.-
Decisión Juris Nº Sin sistema.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Pedro Ustariz, inscrito en el Inpeabogado bajo el número 325.663, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Gustavo Rojas Díaz, identificado con la cédula número V.12.143582, en contra de la decisión dictada en fecha 03/06/2025 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-002536 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 03/06/2025, el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-002536 nomenclatura interna del Tribunal de origen), condenó al ciudadanos Ángel Gustavo Rojas Díaz, ya identificado a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión del delito violencia sexual sin penetración y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 59 y 54 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 16/04/2026 esta alzada recibe mediante oficio numero 3J-216-2026 de fecha 15/03/2026, constante de constante de dos (02) piezas principales; Pieza Uno (01) con doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles; Pieza Dos (02) con ciento ochenta (180) folios útiles, signadas bajo la nomenclatura DP01-S-2023-002536 (nomenclatura interna del tribunal de origen); así como un (01) cuaderno separado con veintinueve (29) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000029 (nomenclatura interna de esta alzada).
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 20/04/2026 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000029 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2023-002536 proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia al Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.
Por auto de fecha 23/04/2026, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada Apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas de actas del expediente DP01-S-2023-002536 (nomenclatura interna de esta alzada) del presente recurso de Apelación contenido en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura DP01-R-2026-000029 (nomenclatura interna de esta alzada) se verifican las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 22/03/2026 el abogado Pedro Ustariz, inscrito en el Inpeabogado bajo el número 325.663, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Gustavo Rojas Díaz, identificado con la cédula número V.12.143582, interpuso escrito recursivo en contra de la decisión dictada en fecha 03/06/2025 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, fundamentado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita la revisión y el ajuste de la pena basado en los vicios de falta de motivación en la fijación de la pena, errónea aplicación del derecho en la docimetría y violación al principio de proporcionalidad en la sentencia dictada, por no explicar razonadamente porque se le impuso la pena máxima valorando erróneamente lo agravantes y atenuantes resultando excesiva la pena impuesta en relación con los hechos probados ignorando las circunstancias a favor del acusado, como su falta de antecedentes y su colaboración durante el proceso, las cuales deberían reducir la pena; solicitando que se revoque parcialmente la sentencia en cuanto a la pena, para que se ajuste a derecho o se emita una nueva resolución con un cálculo justo.
III.3.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalía.-
En fecha 08/04/2026, la Abogada Vanessa Rosalba Vitale, Fiscal Decima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Pedro Ustariz, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Gustavo Rojas Díaz, alegando que el tribunal actuó de forma correcta al valorar las pruebas siguiendo las reglas de la lógica y el conocimiento científico, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y la igualdad de las partes durante el juicio, rechazando la petición de la defensa de reducir la pena, ya que consideran que el castigo impuesto es proporcional a la gravedad de los hechos, destacando que los delitos afectaron a tres víctimas menores de edad y estuvieron acompañados de agravantes establecidos por la ley para proteger a los niños y adolescentes, sosteniendo que el juez no cometió ningún error al calcular los años de prisión y que la decisión se encuentra totalmente apegada a derecho, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en fecha 03/06/2025 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
IV.- De la audiencia privada de Apelación de sentencia.-
La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día jueves treinta (30) de abril del año en curso, la cual se desarrollo así:
En el día de hoy, jueves treinta (30) de abril de 2026, siendo las 04:40 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los Jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo y ponente en el presente asunto, Juez Presidente de la Corte; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior; Dr. Rafael Vicente Vivas Quilelli, Juez Superior Temporal; así como la Secretaria de Sala Abogada María José Pérez García y la Alguacila de Sala Carmen Guevara. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000029(nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Pedro Ustariz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 325.663, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Gustavo Rojas Díaz, identificado con la cédula número V.12.143.582 , en contra de la decisión dictada en fecha 06/03/2026, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-002536 (nomenclatura interna del tribunal de origen).De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: de la abogada Alex Mariam Carrasco, Fiscal Auxiliar Decimo Sexta (16ª) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, del abogado Pedro Ustariz en su condición de defensor privado del ciudadano Ángel Gustavo Rojas Díaz y del ciudadano Ángel Gustavo Rojas Díaz (quien comparece de forma telemática desde el Centro Penitenciario Tocoron SESMA Masculino, estado Aragua) en su condición de condenado; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Summer Tovar, Juan Garmendia y Luismary Sequera, en su condición de representante legal de las víctimas. Antes de comenzar el acto es importante mencionar que la presente audiencia se está realizando de manera telemática por video llamada, estableciendo conexión con la Lic. Arlyn Pérez, identificada con la cédula V.7.255.321, asistente de Control Penal del Centro Penitenciario Tocoron SESMA Masculino, estado Aragua, desde los números de teléfono 0414-3681313 y 0424-3108364; De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indicó el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le está dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia está siendo grabada por los medios telemáticos, iniciando la misma y cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente abogado Pedro Ustariz, quien ratificó el fundamento de su recurso de Apelación interpuesto en fecha 22/03/2026 el cual corre e inserta del folio uno (01) al folio tres (03) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000029 (nomenclatura interna de esta Alzada) fundamentado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita la revisión y el ajuste de la pena basado en los vicios de falta de motivación en la fijación de la pena, errónea aplicación del derecho en la docimetría y violación al principio de proporcionalidad en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por no explicar razonadamente porque se le impuso la pena máxima valorando erróneamente lo agravantes y atenuantes resultando excesiva la pena impuesta en relación con los hechos probados, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Ángel Gustavo Rojas Díaz, identificado con la cédula número V.12.143.582, de 51 años, a quien se le imponen de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado en principio su voluntad de SI declarar en la presente audiencia y expone:”…No reza ningu tipo de órgano de prueba solo las acusantes querían una nota mayor por eso me metieron en ese problema, hay unos testigos que le dijeron a la fiscalía que ese profesor no hacia eso que yo era un profesor responsable, los testigos que llevaron fueron ellos mismos, yo soy un docente que le trabaja al estado, el doctor Alexander me dicto una condena muy alta, estoy preso de a gratis, por favor quiero que me expliquen cuales son los elementos que hay en ese expediente en mi contra, es todo. De seguidas el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Alex Mariam Carrasco, Fiscal Auxiliar Decimo Sexta (16ª) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, quien ratificó de manera oral su escrito de contestación de fecha 08/04/2026, al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada, el cual corre e inserta del folio veintidós (22) al folio veintiséis (26) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000029 (nomenclatura interna de esta Alzada) solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación y se ratifique la sentencia dictada en fecha 06/03/2026, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, no evidencia error en la motivación ni en la proporcionalidad, siendo correcta la pena aplicada al existir pluralidad de victimas, es todo. De seguidas, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones:”…P: a la defensa ¿las bases en las cuales fundamenta el recurso de Apelación son cuales? R: el artículo 59 de la ley especial, sobre la docimetría. P: a la defensa Cuándo solicita que se revoque parcialmente ¿a qué se refiere? R: que si es posible revocar la sentencia y se realice un nuevo juicio ante un Juez distinto. P: a la defensa ¿hizo uso de los supuestos contenidos en el artículo 128 de la ley especial? R: No. P: a la defensa ¿Cuál es el fundamento real de su recurso de Apelación? R: En la docimetría porque hubo una errónea aplicación del derecho, violentando el debido proceso y el artículo 49 de la Constitución, es todo…”. Acto seguido, una vez concluida la etapa de preguntas, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, abogado Pedro Ustariz, quien solicita se declare Con Lugar el recurso de Apelación de sentencia, se revoque la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua y en consecuencia se revoque parcialmente la sentencia en cuanto a la pena impuesta siendo ajustada a derecho o se declare la nulidad y se realice un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto al que conoció ya que no realice el recurso de Apelación basándome en si él es inocente o no, ejercí la Apelación por los errores cometidos en la docimetría, es todo. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogada Alex Mariam Carrasco, Fiscal Provisorio Decimo Sexta (16ª) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, quien solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por la defensa privada, en consecuencia sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, es todo. De seguidas, el Presidente Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que esta Corte se acoge al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se acuerda agregar a la presente causa acta de audiencia telemática remitida por la Coordinación de del registro y control Penal del Centro Penitenciario Tocoron SESMA Masculino, estado Aragua, donde consta firma de las partes presentes telemáticamente. Es todo
V.- De la sentencia recurrida.-
El día 03/06/2025, Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-002536 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano ÁNGEL GUSTAVO ROJAS DÍAZ, de nacionalidad: VENEZOLANA; estado civil: SOLTERO; ocupación: DOCENTE; lugar de nacimiento: MARACAY, ESTADO ARAGUA; nacido en fecha: 16-12-1974; edad: 48 AÑOS; titular de la cédula de identidad No.: V-12.143.582; lugar de residencia: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 2, VEREDA 67, CASA N° 02, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse comprobado su participación en la comisión de los delitos: VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACIÓN y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 59 y 54 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el AGRAVANTE previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: En virtud de la pena corporal impuesta, se ordena su reclusión en el Centro de Reclusión de Procesados Judiciales “26 de Julio”, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros. Ínterin, se acuerda ratificar la privación judicial provisional de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y el depósito del condenado en la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de La Morita, estado Aragua, hasta que el tribunal de ejecución correspondiente determine lo conducente. TERCERO: Se fija el año 2055, hasta que el tribunal de ejecución correspondiente determine lo conducente, como término provisional para el cumplimiento de la pena. CUARTO: De conformidad con el artículo 106, numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de las víctimas, las cuales fueron acordadas en su oportunidad procesal por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de éste Circuito Judicial Penal especializado. QUINTO: Se condena al ciudadano: ÁNGEL GUSTAVO ROJAS DÍAZ, plenamente identificado en autos, a la pena accesoria de inhabilitación política e interdicción civil, durante el lapso de cumplimiento de la condena principal. SEXTO: Se exonera del pago de costas y costos generados durante el proceso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Conforme al artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de lo conducente al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ésta mismo Circuito Judicial Penal especializado, en su oportunidad legal correspondiente. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación in extenso del fallo que deberá publicarse con ocasión de la presente dispositiva. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:45 horas de la tarde.
VI. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de sentencia intentada en contra de la decisión dictada en fecha 03/06/2025 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de Apelación, quedan evidenciados los siguientes puntos: menciona el recurrente en su escrito de Apelación el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer en que vicio contenido en los numerales del artículo supra mencionado los fundamenta, solo se limita a mencionar los siguientes puntos: falta de motivación en la fijación de la pena, errónea aplicación del derecho y violación al principio de proporcionalidad, sin expresar tal como lo ha establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en reiteradas oportunidades, que debe concatenar los hechos en el derecho. Así se observa.-
Ahora bien, respecto a la primera denuncia, el recurrente en su escrito de Apelación, alega la falta de motivación en la fijación de la pena, al Juez de la recurrida omitir la explicación de la pena, incumpliendo con el análisis individualizado al tratarse de un solo tipo penal debiendo ser sancionado de manera correcta así fuera cometido en perjuicio de diferentes victimas, teniendo conocimiento que el verbatum de las mismas fue incoherente, sin indicar a esta Alzada cual a su decir debió ser el análisis que debió realizar el Juez.
En este sentido, considera este órgano colegiado que se encuentra motivada y a lugar la valoración que dio el juzgador del A quo, a la pena impuesta en vista a que indica la manera que adminiculo el dicho de las victimas con el resto de las pruebas evacuadas, el convencimiento que logra extraer para determinar la responsabilidad penal del condenado Ángel Gustavo Rojas Díaz, identificado con la cédula número V.12.143582, supra identificado, valoración esta que pudo confirmar la culpabilidad plena del acusado en la comisión de los delitos de abuso sexual sin penetración y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 59 y 54 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que no configura el vicio denunciado por la parte recurrente, al evidenciarse que la pena impuesta al ciudadano se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
En cuanto a la Motivación de la Sentencia, alegada por la defensa del Imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su decisión número 1397/2006 del 17 de julio, expediente 2006-0520 (Caso: Pedro Esteban Salazar Garantón), preciso:
…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos. Al respecto, la abundante jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha reiterado lo que se plasmó en sentencia n° 268 de fecha 3 de agosto de 2000, (Caso Leonardo Campbell Oyarzum), oportunidad en la cual se ratificó:
“...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).
En este orden el autor Ramón Escobar León, en su obra “La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, pág 65, dejó sentado con respecto a los motivos escasos y la falta absoluta de fundamentos del fallo, lo siguiente:
“Debe eliminarse la distinción entre motivación escasa y falta de motivación, puesto que cuando se trata de motivación, lo que cuenta es si hay o no hay. Y poco importa, desde el punto de vista de la sentencia, lo referente a la cantidad de los motivos. En efecto, la motivación no tiene porqué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Esto es así porque cuanto se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentantivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Por todo lo expuesto anteriormente, lo procedente es declarar sin lugar la primera denuncia. Así se decide.
Respecto a la segunda denuncia, la defensa alega la errónea aplicación del derecho con respecto a las circunstancias atenuantes y agravantes, al no tomar en cuenta que su defendido no posee conducta pre delictual debiendo haber tomado el Juez una pena más cercana al límite inferior.
El tribunal al momento de sentenciar, realizo el cálculo cumpliendo con la norma, quedando de la siguiente manera:
Es así como, es necesario tomar en consideración, que la perpetración de los delitos, fueron en perjuicio de tres víctimas, por lo que se tiene que contemplar la pena, por cada uno y por el daño ocasionado a cada víctima, siendo que, se calcula la pena, en relación a la víctima “A”, tomando en cuenta la pena que contempla el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando la media del mismo, debe cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54, ejusdem, siendo que la media del delito corresponde a UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Es así que, en relación a los delitos perpetrados en perjuicio de la ciudadana “A”, el ciudadano ÁNGEL GUSTAVO ROJAS DÍAZ, deberá cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
Siendo que, durante la evacuación de los medios de prueba, se comprobó la comisión de los mismos delitos, es decir ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al cálculo descrito en el párrafo precedente, el ciudadano ÁNGEL GUSTAVO ROJAS DÍAZ, deberá cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los mencionados delitos en contra de la adolescente “B” y la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por los delitos cometidos en contra de la víctima “C”. De este modo, la pena a imponer al ciudadano acusado, asciende a CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En este punto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal Venezolano, el acusado ÁNGEL GUSTAVO ROJAS DÍAZ, deberá cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión.
Establecen los Artículos 88 y 99 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 88.— Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 99.— Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Omite la parte recurrente en su escrito, tomar en cuenta que los delitos de abuso sexual sin penetración y acoso u hostigamiento fueron cometidos en perjuicio de tres víctimas diferentes, siendo entonces el dictamen realizado por el Juzgador al momento de dictar la determinación de la pena a cumplir detallado, lógico y coherente. Así se declara.
Además, es necesario indicar, que cuando se denuncia la errónea interpretación de una norma, al interesado le corresponde indicar como fue interpretada la misma por la recurrida, además cual debió ser la correcta interpretación que estima correspondió ser atribuida a la disposición vulnerada, aunado al efecto jurídico de su pretensión, de ello la pertinencia de citar la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló:
“… Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala…”.
Por todo lo expuesto anteriormente, lo procedente es declarar sin lugar la segunda denuncia. Así se decide.
Como tercera y última denuncia, el recurrente, señala de manera simple la violación al principio de proporcionalidad al resultar excesiva en relación a los hechos probados, sin profundizar sobre cual vicio de los contenidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia encuadra esta causal de Apelación, sin expresar a esta Alzada cuál es la violación así como tampoco indica por qué considera excesiva la pena impuesta a su defendido. Así se determina.-
En relación a lo anterior, es necesario que el recurrente exprese el motivo de Apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Por otra parte en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08/07/2008, Exp. Nº 08-0434, estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de esa autonomía no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración dada por el juez a los elementos probatorios cursantes en las actas.
Con fundamento a lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Esta alzada, le advierte al abogado Pedro Ustariz, inscrito en el Inpeabogado bajo el número 325.663, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de Sentencia, que interpusiera el abogado Pedro Ustariz, inscrito en el Inpeabogado bajo el número 325.663, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Gustavo Rojas Díaz, identificado con la cédula número V.12.143582, en contra de la decisión dictada en fecha 03/06/2025 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se determina.-
V.- Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el abogado Pedro Ustariz, inscrito en el Inpeabogado bajo el número 325.663, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Gustavo Rojas Díaz, identificado con la cédula número V.12.143582, en contra de la decisión dictada en fecha 03/06/2025 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Segundo: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/03/2026, por el abogado Pedro Ustariz, inscrito en el Inpeabogado bajo el número 325.663, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Gustavo Rojas Díaz, identificado con la cédula número V.12.143582, en contra de la decisión dictada en fecha 03/06/2025 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada con el Nº DP01-S-2023-002536 (nomenclatura del Tribunal de Origen).-
Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 03/06/2026.
Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Dr. Rafael Vicente Vivas Quilelli,
Juez Superior Temporal.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2026-000029.
Nº decisión de Corte: 0064-2026.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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