REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 14 de mayo de 2026
216° y 167°
CAUSA N° 2Aa-851-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 169-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA, y el segundo interpuesto por los abogados, HENRY PAUL CABALLERO y NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, en su condición de apoderados judiciales de la victima JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 6C-42.956-2025, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y declara EXTEMPORANEA la acusación particular propia presentada por los ciudadanos abogados NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ y HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la víctima JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, en contra del acusado LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-851-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se remite para subsanar e insertar copia certificada del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado a quo, en la causa alfanumérico 2Aa-851-2026 (Nomenclatura de esta Alzada), mediante oficio N° 059-2026 de ese misma fecha, se remite al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se dio entrada nuevamente a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-862-2026, (Nomenclatura de esta Alzada).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se remite para subsanar e insertar copia certificada del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado a quo, en la causa alfanumérico 2Aa-851-2026 (Nomenclatura de esta Alzada), mediante oficio N° 070-2026 de esta misma fecha, se remite al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Por auto de fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), se acuerda la acumulación de la causa 2Aa-851-2026, con la causa Nº 2Aa-862-2026 (nomenclatura de esta Alzada), por cuanto ambos recursos incoados versan sobre un mismo hecho, además de mediar idénticos sujetos procesales. Manteniéndose en vigencia el alfanumérico 2Aa-851-2026 (nomenclatura de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones). Así como en su condición de ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
ACUSADO: LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.073, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03/02/1968, de 57 años de edad, profesión u oficio: abogado, residenciado en: Calle Andrés Bello, Edificio La Victoria, estado Aragua, teléfono 0424-223.99.54, correo: LR420148MAIL.COM.
DEFENSA PRIVADA: Abogado JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.690.125, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.983, con domicilio procesal en: Urbanización Las Mercedes, Sector 01, Vereda 09, La Victoria, estado Aragua, telf: 0414- 460.96.76, correo electrónico: juanalejos32@gmail.com.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. SACHENKA LUGO, representante de la FISCALÍA DÉCIMO QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA DE LA VÍCTIMA: abogados HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.4320.588, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.318 y NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.123.203, inscrito en el IPSA bajo el N° 107.727, con domicilio procesal en: Calle Candelaria, Norte N° 18, Residencias JJ, Piso 1, Apartamento 1-1, Municipio José Félix Ribas, la Victoria, estado Aragua, telf.: 0414 - 491.59.11 – 0424 - 322.71.61, correos electrónicos: paulturmero01@gmail.com / norelkis.silva1975@gmail.com.
VICTIMA: JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-31.930.824, con domicilio procesal en: La Castellana, casa N° 21, Parroquia Castor, Municipio José Félix Ribas, la Victoria, estado Aragua, telf.: 0412-531.52.22.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por el abogado, JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA, y el segundo interpuesto por los abogados, HENRY PAUL CABALLERO y NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, en su condición de apoderados judiciales de la victima JAVIER ALEJANDRIO PARRA BLANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 6C-42.956-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:
El ciudadano JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA, interpone recurso de apelación, en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quienes suscriben. JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 8.690.125. Inpreabogado N° 167983, con domicilio procesal en la Urbanización Las Mercedes, Sector 01, Vereda 09, La Victoria, estado Aragua, teléfono con mensajería Whatsapp 0414-4609676, correo electrónico juanalejos32@gmail.com, en ejercicio de la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA, venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Las Victoria, estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 10.356.073, plenamente identificado en la presente causa, ante Ud., con el debido respeto, ocurro para apelar, como FORMALMENTE APELO, de la decisión (auto) de este Tribunal de fecha 21 de enero de 2026. La presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente expongo:
Capítulo I
OBJETO DE LA APELACIÓN
En la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el día miércoles 21 enero de 2026, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras consideraciones, negó las excepciones a la prosecución del proceso opuestas por la defensa en fecha 04 de abril de 2025: declara sin lugar las pruebas promovidas por la defensa sin motivación que lo justifique y sin siquiera discriminar entre las pruebas promovidas en fecha 04 de abril de 2025 y las promovidas como nuevas pruebas en la audiencia preliminar; y dicta una medida cautelar desproporcionada contra mi defendido de cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo, sin explicar las razones legales que la justifique. cuya NULIDAD DE ESTA DECISIÓN (AUTO), POR NO ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA (motivada), constituye el objeto de la presente apelación.
En este sentido. la apelación tiene por objeto demandar la nulidad de la decisión (auto) de la audiencia preliminar POR NO ESTAR EL FALLO JUDICIAL RECURRIDO DEBIDAMENTE MOTIVADO, lo que lo hace nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal.
utilizando para ello la apelación, como recurso ordinario, para que el Tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) conozca de la solicitud.
En cuanto a la procedencia del presente recurso de apelación, el maestro COUTURE, sostiene que "aunque no hubiese texto expreso, el auto nulo, o el auto que sea consecuencia de una omisión que constituya nulidad, admitiría en razón del gravamen irreparable el recurso de apelación" (Nulidades Procesales Penales y Civiles, Rodrigo Rivera Morales. pág. 522). (Subrayado mío).
Capítulo lI
DE LOS HECHOS
En la DISPOSITIVA de la decisión recurrida, de fecha 21 de 2025, se lee: SEGUNDO: Se declara sin lugar escrito de excepciones, planteado por la defensa privada, de conformidad con el articulo 3/1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece hasta el lapso preclusive (Sic) que es, hasta cinco días antes de la fijación de la audiencia preliminar" (negrillas mías), lo que es no es cierto, ya que el lapso para el ejercicio de las facultades de las partes inicia con la fijación de la audiencia preliminar, no antes. Además que las excepciones a la prosecución del proceso la defensa las presentó oportunamente -por escrito- en fecha 04 de abril de 2025, dentro del lapso de cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Aragua, el cual para la fecha tenía el conocimiento de la causa. Demás está decir que lo que ordenó la decisión de la Corte de Apelaciones que anulo la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en dicho Tribunal fue una nueva audiencia preliminar, no la reapertura del lapso para las facultades de las partes a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que representa una carente falta de motivación que en la decisión recurrida en este escrito se declare sin lugar las excepciones presentadas por la defensa sin indicar el computo de los días transcurridos desde la presentación del escrito de excepciones (04/04/25) hasta la fecha fijada para la celebración de la primera audiencia preliminar, que pueda establecer motivadamente si las excepciones fueron o no presentadas a destiempo.
De igual manera. en la dispositiva de la decisión recurrida se dictamina: "SÉPTIMO: en cuanto a solicitud de promoción de pruebas realizada por la Defensa Privada, este tribunal declara sin lugar, por cuanto no cumplen con las formalidades de ley, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia N° 280, de fecha 13/04/2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia". En este particular vuelve la decisión recurrida a incurrir en una total carencia de motivación. ya que tanto las pruebas promovidas en el escrito de excepciones y pruebas fueron presentada oportunamente en fecha 04 de abril de 2025 dentro del lapso de cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Aragua, el cual para la fecha tenía el conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: y las pruebas documentales que rielan en la presente causa. Así como el testimonio de la ciudadana ISABEL LAZO titular de la cédula de identidad número V-30.255.208 fueron promovidas verbalmente durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de enero de 2026, de conformidad con la sentencia N° 280. de fecha 13/04/2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. la cual dictamina que "dicha promoción podrá realizarse de forma oral ante la audiencia preliminar, pues esta es una de las fases de la actividad probatoria...". Decisión que declara sin lugar las pruebas promovidas por la defensa, que DEJA A MI DEFENDIDO EN TOTAL INDEFENSIÓN LEGAL, ya que con las pruebas promovidas mediante escrito en fecha 04 de abril de 2025, contentiva de los testimoniales de los ciudadanos HILDA TERESA GARCIA ROJAS, CASTILLO RODRIGUEZ DE LA SIERRA MARÍA, ROLDAN CASTILLO MARIA VICTORIA y SAMUEL BARUC MARTINEZ FEO. y con los cuales la defensa pretende demostrar que el ciudadano LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA no cometió el hecho que infundadamente le atribuye el Ministerio Público en el libelo acusatorio; y con las pruebas documentales promovida de manera oral durante la celebración de la audiencia preliminar, vale decir la COPIA CERTIFICADA DE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN CONTRA DEL CIUDADANO JAVIER ALEJANDRO PARRA. por los delitos de Acoso u Hostigamiento en contra de la ciudadana María Victoria Roldan Castilla y Lesiones Personales Medianamente Graves en contra del ciudadano Samuel Barue y la COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada a la supuesta víctima de esta causa, JAVIER ALEJANDRO PARRA, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA en fecha 12 de Mayo de 2025, reconociéndose a sí mismo como victimario (No como víctima) de los actos violentos que se sucintaron en fecha 25 de Junio de 2024, en el salón de usos múltiples del Colegio Inmaculada Concepción, de la ciudad de La Victoria estado Aragua, entre estos la palea que injustamente inició con el joven Samuel Baruc y por la que ahora se pretende también injustamente llevar a juicio al ciudadano LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA por las supuestas lesiones causadas al ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA, siendo estás sufridas en la contienda con el otro adolescente de nombre Samuel Baruc, al defenderse este de la agresión ilegitima de la que estaba siendo objeto por parte del ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA. quien se encuentra convicto y confeso en el juicio que se le siguió por ante el mencionado Tribunal, como se evidencia de las copias certificadas consignadas por el ciudadano LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA y que forman parte de esta causa, que no se promovió en el escrito de promoción de fecha 04 de abril de 2025, porque todavía no había sido dictada, razón por la que se promovió en la celebración de la audiencia preliminar, y que rielan en la presente causa:
pruebas documentales con las que la defensa pretende demostrar que las lesiones leves que presenta el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PRRA se las ocasiono en la pelea con el Joven Samuel Baruc, de allí la pertinencia, utilidad y necesidad de estas pruebas para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, lo cual causa un gravamen irreparable a mi defendido.
Finalmente. de manera desproporcionada con los supuestos y negados hechos objeto del proceso (Lesiones leves), ordena las presentaciones cada quince días del ciudadano LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA, por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial del Estado Aragua, cuando está acreditado en autos que este reside en la ciudad La Victoria estado Aragua, sin indicar la necesidad de la medida de coerción personal impuesta en un periodo de tiempo tan reducido, lo que la hace totalmente inmotivada.
En síntesis, el fallo recurrido inmotivadamente declaró sin lugar las excepciones opuestas a la persecución penal; sin indicar la necesidad de la medida de coerción personal impuesta, le ordena presentaciones periódicas cada quince (15) días; y, más grave aún, le negó el derecho a la defensa al ciudadano LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA, al dejarlo sin pruebas para enfrentar un eventual juicio penal, todo lo cual afecta de nulidad absoluta el fallo recurrido, y así pido se declare.
Capítulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumentando jurídicamente lo dicho en el particular anterior, el maestro Eduardo COUTURE, al hablar sobre las nulidades, señala: "no hay nulidad sin ley especifica que la establezca."
Agregando el tratadista patrio RODRIGO RIVERA MORALES el Principio de la Trascendencia, en su Obra: "Nulidades Procésales Penales y Civiles", al establecer: "no existe nulidad sin perjuicio", citando el referido autor a BERNAL y MONTEALEGRE, quienes expresan: "la nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la Ley: es necesario que la irregularidad afecte garantías de los sujetos procésales o socave las bases fundamentales del juicio"
En este sentido, del más somero análisis a nuestro democrático ordenamiento procesal penal, se puede observar el carácter fundado que debe tener toda decisión judicial, "so pena de nulidad" si la sentencia o auto, salvo los de mera sustanciación, carecen de la debida fundamentación. Al respecto, reza el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Clasificación. Las decisiones del tribunal SERÁN EMITIDAS MEDIANTE SENTENCIA O AUTOS FUNDADOS, BAJO PENA DE NULIDAD, salvo los autos de mera sustanciación" (omissis) (mayúsculas y negrillas nuestras).
Cabe decir que este carácter fundado que debe acompañar a toda decisión judicial, establecido en el ordenamiento procesal penal que nos rige, no es un simple gusto del legislador. pues el mismo lo que busca es garantizar el derecho Constitucional a la defensa, establecido en el ordinal 1° de artículo 49 de Nuestra Carta Magna, el cual dispone:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa" (omissis)
Ciudadanos Magistrados, es un hecho patente que EL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA NO ESTÁ DEBIDAMENTE MOTIVADO, como expuse en el capitulo anterior de este escrito relativo a los hechos, lo que no sólo lo hace NULO, conforme al artículo 157 supra citado, sino que además el no contener el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda para admitir la acusación del Ministerio Público y decidir pasar a mi defendido a juicio sin admitir las pruebas promovidas por la defensa, le niega al ciudadano LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA la provisión de los medios adecuados para el defenderse, vale decir: para enfrentar el juicio oral y público, que únicamente puede alcanzarse con el total conocimiento de las circunstancias estimadas por el Tribunal para admitir la acusación penal en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA, y el disponer de todos los medio adecuados (pruebas) para prepara su defesa, conforme manda el numeral 1 del artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Pues, de no estar informado de manera detallada y no haber sido admitidas las pruebas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, promovidas oportunamente por la defensa ¿CÓMO PUEDE EL ACUSADO y LA DEFENSA PREPARARSE PARA EL DESCARGO EN JUICIO?
Como ha podido percatarse esta Corte de Apelaciones, no fundamento el recurso en el sólo quebrantamiento formal de la Ley, sino también en el hecho cierto de que dicho quebrantamiento va en desmedro y agravio de la garantía Constitucional de la defensa en juicio de la persona cuyo derechos represento, lo cual constituye un gravamen irreparable y afecta de nulidad absoluta de la decisión recurrida, conforme a lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido se declare.
Criterio jurisprudencial.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que LA INMOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN ES UN VICIO DE ORDEN PÚBLICO. En efecto en la sentencia N° 456, del 11-8-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, en la cual se denuncia, al igual que en el presente recurso, la falta de aplicación del artículo 173 (ahora artículo 157 del Código vigente) por falta de motivación, se estableció que en virtud de que las circunstancias principales alegadas "no fueron contestadas de manera cabal, va que limitarse a reproducir y compartir el criterio esbozado por el Juzgado de Primera Instancia, no constituye motivación propia de la sentencia de Alzada" se incurrió "en un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación de la sentencia". (Subrayado y negrillas de la defensa).
A tenor de las normas de derecho invocadas y la cita jurisprudencial anteriormente hecha. considera respetuosamente la defensa que LA MOTIVACIÓN DEL FALLO ES LA PARTE PEDAGÓGICA DE TODA DECISIÓN y por ello la más importante, pues da la certidumbre que la misma es el producto de un juicio lógico valorativo y no de la mera creencia del juzgador. Por lo que sólo me resta, en ejercicio de la defensa que se me ha encomendado, solicitar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que anule la decisión recurrida por estar manifiestamente infundada (inmotivada) y ser violatoria del derecho Constitucional a la defensa, como pilar fundamental del debido proceso.
Capítulo IV
DE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal, pedimos respetuosamente a este honorable Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada de las siguientes actuaciones pertinentes al recurso interpuesto: 6C-42.956-2025.
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pedimos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar…”.
Planteamiento del Recurso de Apelación por parte de los apoderados judiciales de la víctima:
Por los abogados, HENRY PAUL CABALLERO y NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, en su condición de apoderados judiciales de la victima JAVIER ALEJANDRIO PARRA BLANCO, interponen recurso de apelación, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente
“…Nosotros, HENRYL -PAUL CABALLERO RODRIGUEZ y NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédula de Identidad Número V-9.432.588 y V-12.123.203 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 59.318 y 107.727, en su orden, en nuestro carácter de Apoderados Especiales del Ciudadano PARRA BLANCO JAVIER ALEJANDRO, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.930.824 y de este domicilio, representación que consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 03 de Octubre de 2025, anotado bajo el No. 17, tomo 22, folios 114 de los Libros de Registro llevados por esa notaría y que en Original se encuentra debidamente anexado a la presente para que surta sus efectos legales; en la causa signada bajo la nomenclatura 6C-42.956-2025. Causa Fiscal MP-118908-2024, seguida contra el Ciudadano ROLDAN CASTILLA LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.356.073; plenamente identificados en las actas que integran el expediente de la causa, ante usted con el debido respeto y acatamiento, comparecemos para exponer:
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 21 de enero de 2025, mediante el cual declaro la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD de la Acusación Particular Propia presentada por esta representación, cabe destacar que presentamos la Acuación sin tener acceso debidamente al expediente, ni por parte de la hoy víctima, ni por intermedio de sus apoderados, el cual se evidencia en Recurso de Amparo presentado en fecha 06 de Octubre de 2025, asumiendo a ciegas que la Notificación de la Victima se hiciere de forma tácita en el expediente, ya que no se evidencia Notificación alguna en su nombre, sin tomar en cuenta el Tribunal que la Victima cumplió la mayoría de edad dentro del proceso penal, con el cual adquiere la plena capacidad legal para actuar en el mismo, sin necesidad de un representante legal, no obstante se mantienen las medidas especiales de protección. Igualmente para este momento, la Defensa Privada del Ciudadano Javier Alejandro Parra Blanco, no ha tenido el acceso al Expediente, ni a las actas que lo componen, dejando constancia a través de diferentes escritos, donde se ilustra al tribunal de la necesidad de las copias simples del Auto Motivado de la Decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de enero de 2026, a los fines de ejercer el Recurso pertinente.
Si bien el Artículo 314 del COPP establece la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del TSJ ha establecido que dicha restricción cede ante decisiones que produzcan un gravamen irreparable. Si el Juez declara inadmisible por extemporánea dicha decisión es apelable vía numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la exclusión de la Victima en el proceso genera un gravamen irreparable al cercenar su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que habilita la alzada para la restauración del orden jurídico infringido.
La decisión Recurrida causa un gravamen irreparable al Ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, al privarlo de su derecho Constitucional a ser parte Querellante del Proceso Penal, cuando el Tribunal alega extemporaneidad de la Acusación Particular Propia por una Notificación realizada a su madre, la Ciudadana YEISY NILYRAN PARRA BLANCO, en fecha 26 de septiembre de 2025, en su condición de madre y representante de la hoy víctima, ignorando que para la fecha mi representado ya es mayor de edad y, por ende, la representación de la madre cesa de pleno derecho tal
y Al-como lo establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente.
I. DE LOS HECHOS
PRIMERA: DECISIÓN DE LA ALZADA: En fecha 05 de septiembre de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación de Auto, ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva Audiencia Preliminar. Dicho fallo constituye el acto jurídico que retrotrae las etapas procesales, exigiendo por mandato constitucional una nueva secuencia de notificaciones efectivas para garantizar el derecho a la defensa de las partes. Hecho este que constituye el inicio del proceso, llevando la Causa a la etapa de Notificación para la celebración de la nueva Audiencia Preliminar.
SEGUNDO:DE LA INEXISTENCIA DE NOTIFICACIÓN FORMAL Y LA IRRELEVANCIA DE LA NOTIFICACIÓN A TERCEROS: Consta en las actas del expediente que este Tribunal de Control pretendió validar una notificación practicada el día 26 de septiembre en la persona de la progenitora del ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO. No obstante, tal actuación deviene en inexistente y carente de efectos jurídicos, toda vez que para dicha fecha, la víctima ya había alcanzado la mayoría de edad (18 años), habiendo cesado ex lege la representación legal de su madre. En consecuencia, el lapso de caducidad para la presentación de la Acusación Particular Propia nunca pudo activarse mediante dicho acto viciado de subjetividad.
TERCERO: DEL CONOCIMIENTO REAL Y LA NOTIFICACIÓN TÁCITA COMO HITO DE TEMPORALIDAD: Ante la omisión del Tribunal en practicar una notificación personal y efectiva al titular de la acción penal, mi representado acudió a la sede jurisdiccional en fecha 30 de septiembre de 2025, procediendo a retirar las copias simples de la sentencia de la Corte de Apelaciones que ordenó la reposición la Causa, dejando constancia en el Libro de Solicitudes la comparecencia de mi representado el día 2 de octubre del presente año, solicitando nuevamente el Expediente, sin tener acceso al mismo.
Es precisamente en este acto donde se perfecciona la llamada NOTIFICACIÓN TÁCITA (conforme a la doctrina procesal civil aplicable supletoriamente y el principio de seguridad jurídica), pues es el momento en que la víctima, por su propio derecho y de forma personal, accede al contenido del fallo de Segunda Instancia. Bajo esta premisa, la Acusación Particular Propia presentada por esta representación judicial fue consignada de manera totalmente tempestiva, calculada a partir del supuesto acceso real al expediente por parte del titular legítimo, y no desde la fallida notificación practicada a un tercero sin cualidad.
CUARTO: DEL ERROR EN EL CÓMPUTO POR EL JUZGADOR DE INSTANCIA: Al declarar la inadmisibilidad de nuestra pretensión punitiva, el Juzgador incurre en un falso supuesto de hecho al ignorar la cronología biológica y procesal de la víctima. Al desestimar la notificación tácita derivada del retiro de copias y pretender dar valor a una notificación nula (la de la madre), el tribunal cercena el derecho de Javier Alejandro Parra Blanco a intervenir en el proceso, vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales.
II.- DEL DERECHO
El Derecho a la Acción Penal, según la doctrina procesal moderna (como la de Alberto Binder o Maier) sostiene que la víctima no es un "invitado" al proceso, sino un sujeto procesal autónomo. La frase de Alberto Binder subraya la necesidad de superar el rol pasivo de la víctima en el proceso penal inquisitivo, reconociéndola como parte activa con derechos propios a la verdad y reparación, no como un mero testigo o invitado. Este enfoque impulsa reformas procesales donde la víctima interviene activamente en la justicia. Binder enfatiza que la víctima no debe ser un espectador o invitado, sino un actor fundamental en el proceso penal. Es por ello que se busca garantizar el acceso a la justicia y la reparación integral del daño sufrido, superando la visión que solo se centra en el castigo estatal como el fin del proceso.
Por otro lado la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el tribunal, al declarar extemporánea una acusación basada en una notificación defectuosa, crea un obstáculo artificial al acceso a la justicia. La inadmisibilidad de la Acusación Particular Propia, sin fundamento legal sólido, le causa un Gravamen Irreparable a nuestro defendido, ya que queda excluido de ejercer la acción penal de forma autónoma, perdiendo cualidad en el proceso, generando un estado de indefención, ya que cercena la posibilidad de promover pruebas propias y de controlar la actividad del Ministerio Público.
La notificación tiene como fin que el interesado conozca el acto. Al notificar a la madre de un mayor de edad, el acto no cumple su finalidad legal, ya que no garantiza que el titular del derecho, el ciudadano Javier Alejandro Parra Blanco haya podido ejercer su defensa. Para ello nos permitimos citar estas líneas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para obligar a la Corte de Apelaciones a revisar el fondo:
A. Sobre la Notificación Personal Sentencia N° 1344 del 10 de octubre de 2012 de la Sala Constitucional del TSJ (caso Jessica Carolina Marzorati Ramirez), donde establece las vías procesales para dejar sin efecto sentencias firmes que violan el debido proceso. Se enfoca en que la cosa juzgada puede ser desvirtuada ante violaciones constitucionales graves, garantizando el derecho a la defensa.
"La notificación de los actos que impliquen el inicio de un lapso de caducidad debe ser personalísima. El incumplimiento de esta formalidad genera una indefensión absoluta, pues los lapsos procesales son de orden público y no pueden empezar a correr si el sujeto no ha sido llamado a derecho según las formas legales."
En la aplicación al presente caso, el ciudadano Alejandro Parra, es mayor de edad, y el tribunal erró al considerar a la madre como receptor válido. El lapso de 5 días del Art. 309 del COPP nunca comenzó a correr.
B. Sobre el Gravamen Irreparable (Sentencia Nº 922/2011)
Esta sentencia define qué es apelable bajo el numeral 5 del Art. 439..
"Se causa un gravamen irreparable cuando la decisión pone fin a la posibilidad de que la víctima actúe como parte querellante o acusadora, ya que dicha exclusión no puede ser subsanada en la sentencia definitiva."
La Inexistencia de la Notificación por Falta de Capacidad de Goce y Ejercicio del Receptor, donde el Juzgador de Instancia fundamenta la extemporaneidad del escrito acusatorio computando el lapso a partir de una notificación practicada el 26 de septiembre a la progenitora de la víctima en la Ciudadana Yeisy Parra. Este acto procesal adolece de Nulidad Absoluta tal y como lo establece el Artículos 174 y 175 del COPP.
Al momento de dicha actuación, este recurrente ya había alcanzado la mayoría de edad, operando de pleno derecho el cese de la patria potestad y de la representación legal legalmente conferida a los padres (Ar. 267 del Código Civil). Por tanto, la notificación practicada a un tercero, sin cualidad para actuar en nombre de un sujeto con plena capacidad jurídica, es un acto jurídicamente inexistente para el suscrito. El Tribunal incurre en un error in procedendo al pretender que una notificación viciada de subjetividad active términos de caducidad procesal.
C.- Se ha vulnerado el derecho a ser oído personalmente y de forma directa. La Sala Constitucional, en Sentencia N° 1.211 de fecha 14/08/2008, ha determinado que la notificación a la víctima para el ejercicio de sus facultades debe ser efectiva. Computar un lapso desde la notificación a la madre de un adulto es una ficción jurídica que atropella el bloque de constitucionalidad y el derecho a la defensa, produciendo una indefensión que no puede ser saneada sino con la nulidad del acto.
D.- Del Interés Superior del Adolescente artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y la Progresividad del Derecho artículo 19 de la Carta Magna. Aunque este recurrente es hoy mayor de edad, el hecho punible ocurrió durante su minoridad. El Estado venezolano, bajo el principio de progresividad, debe garantizar que el tránsito a la mayoría de edad no suponga una merma en las garantías procesales, sino la consolidación de su capacidad para defender sus intereses de forma autónoma.
La decisión recurrida es una regresión procesal que castiga a la victima por una deficiencia administrativa del tribunal al no actualizar el estatus de capacidad del sujeto pasivo del delito.
II. PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicito a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA:
1. - ADMITA el presente recurso por cumplir con los extremos de ley.
2. - DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, ANULE el pronunciamiento de inadmisibilidad de la Acusación Particular Propia.
3.- ORDENE LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que este Tribunal de Control practique la notificación personal y efectiva al Ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO en su condición de Víctima, garantizando el lapso de cinco (5) días previsto en el Art. 309 del COPP para la consignación de su pretensión punitiva autónoma…”.
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corre inserto a los folios ciento dos (102) al folio ciento tres (103), del auto que conforma el presente cuaderno separado, que en fecha seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el abogado JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA, interpuso escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA venezolano, mayor de edad. titular de la C.I. N° 8.690.125, Inpreabogado N° 167.983, con domicilio procesal en la Urbanización Las Mercedes, Sector 01, Vereda 09, La Victoria, estado Aragua, teléfono con mensajeria Whatsapp 0414-4609676, correo electrónico juanalejos32_gmail.com, en ejercicio de la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Las Victoria, estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 10.356.073, plenamente identificado en la presente causa, ante Ud., con el debido respeto, ocurro para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ y NORELKIS MAILYN SILVA JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 59.318 y 107.727 respectivamente, en su carácter de apoderados especiales del ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, en fecha 28 de enero de 2026, lo que a continuación hago en los siguientes términos:
Constituye la razón medular de la apelación interpuesta por los abogados HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ y NORELKIS MAILYN SILVA JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 59.318 y 107.727 respectivamente, en su carácter de apoderados especiales del ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO en que supuestamente el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO no ejerció dentro del lapso legal correspondiente su derecho a interponer una acusación particular propia, disque por no haber sido notificado oportunamente de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que piden a la Corte de Apelaciones que declaren con lugar su recurso de apelaciones y ordene reponer la causa al estado "en que este Tribunal de Control practique la notificación personal y efectiva al ciudadano Javier Alejandro Parra Blanco...", lo cual no es cierto, y además jurídicamente es improcedente su petitorio, ya que: No es cierto que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA no haya tenido oportunidad legal de presentar tempestivamente el escrito de acusación particular propia por supuestamente no haber sido oportunamente notificado. Pues consta suficientemente en autos que la primera vez que dicho ciudadano (Javier Alejandro Parra) acudió a la convocatoria a la audiencia preliminar en calidad de supuesta "victima" dicha audiencia no se celebró, en razón de lo cual fue emplazado (Notificado), mediante acta que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA firmó como compareciente a dicha audiencia, para que acudiera a la celebración de la audiencia preliminar en la nueva fecha para la que había sido postergada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, quien inicialmente tenía el conocimiento de la causa, lo cual ocurrió no una vez (el diferimiento de la audiencia preliminar), sino en varias oportunidades, hasta que finalmente se celebró la primera audiencia preliminar en fecha 17de julio del año 2025. Por lo que si supuestamente él no estaba notificado para la primera convocatoria para la audiencia preliminar a la que asistió, al firmar el acta del diferimiento, resulta evidente que si quedó formalmente notificado para la siguiente fecha fijada para la celebración de dicha audiencia en el acta de diferimiento que firmó como constancia de su asistencia al acto diferido, al igual que la ciudadana YEISY NYLIRAM PARRA BLANCO quien ampliamente identificada en autos, funge como su representante legal, (quien en el ejercicio de dicha representación, quedo notificada como consta de Boleta de Notificación que riela en el presente expediente en el folio Ciento Ochenta y Uno (181). por lo cual no puede alegar ahora que no estaba notificado a la convocatoria a la misma (audiencia preliminar); así como tampoco puede decir el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA, no haber estado notificado a las múltiples convocatorias a las preliminares a las que asistió, ya que dicha audiencia tuvo varios diferimientos en los que firmó su comparecencia, hasta que finalmente se celebró en fecha 17 de Julio del año 2025, por ante el Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, quien, como dije anteriormente, tuvo inicialmente el conocimiento de la causa, quien dicto el auto de sobreseimiento que fue recurrido por el Ministerio Público y anulada la decisión por efecto de la apelación interpuesta. Decisión de la Corte de Apelaciones que ordeno repetir la audiencia preliminar, no así los lapsos procesales precluidos que la preceden y que no pueden vulnerarse por ser estos de ORDEN PUBLICO PROCESAL.
Por lo que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA ni sus representantes legales, pueden falsamente alegar ahora que dicho ciudadano nunca haya sido notificado de la audiencia preliminar, y pretender que se le admita una acusación particular propia presentada a destiempo, en agravio del principio de preclusión de los lapsos procesales: cuando consta en autos que no ejerció su derecho dentro de la oportunidad procesal correspondiente y por esa razón el Tribual de Control Sexto del Estado Aragua, actualmente en conocimiento de la presente causa. declaro extemporánea la acusación particular propia.
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar la apelación presentada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA, al pretender que se retrotraiga el proceso al momento de permitirle al mencionado ciudadano la oportunidad de presentar una acusación particular propia, ya que dicho lapso procesal ya precluyó…”.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio cuarenta y seis (46) al folio sesenta y cinco (65) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), en el cual entre otras cosas se pronuncia así:
“…Visto el contenido del Acta de audiencia preliminar realizada en la presente fecha, en relación con la causa signada bajo el N° 6C-42.956-2025(Nomenclatura Interna de este Tribunal) seguida al acusado LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073,con motivo de la presentación de Acusación Formal ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 17/02/2025, y recibida ante este despacho en la misma fecha, por parte de la representación de la Fiscalía Decima Quinta(15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 313.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
A fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio del debido proceso establecido de forma general en el artículo 49 ejusdem, procede a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en los términos desarrollados a continuación:
(omisis)
CAPÍTULO III
DE LAS EXCEPCIONES.
El profesional del derecho ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 59.732, presento escrito de oposición de excepciones en fecha 04/04/2025 por ante la oficina de alguacilazgo y recibidas por este tribunal en esa misma fecha, por considerar existe un Incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
En este sentido a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados por la defensa Privada ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 59.732.
En este contexto, a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados considera oportuno quien aquí decide, citar el contenido de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”
Ahora bien, en cuanto a la existencia de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al ciudadano en carácter de acusado, cursa en la acusación fiscal en su CAPÍTULO II denominado “LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO” en el cual se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado.
En este sentido, establece una relación circunstanciada de los hechos que a consideración de la representación del Ministerio Publico son subsumibles en el tipo penal indicado, esto en base a la imposición legal establecida en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen las circunstancias de facto y la acción volitiva de las cuales el Ministerio Público, responsabiliza al acusado LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073.
Aunado a lo anterior hace constar posterior a cada uno de los elementos de convicción traídos a colación, la descripción del aporte que se desprende de los mismos y sirven a su vez como fundamento para la responsabilidad de los ciudadanos en los hechos ocurridos, dejando asentado el análisis en lo cual lo presenta como fundamento de su imputación cumpliendo la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el requisito de forma establecido en el artículo 308 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que motivaron la Acusación Fiscal, es por lo que, esta Juzgadora considera que no le asiste la razón a la Defensa Privada.
En relación al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, observa quien aquí decide que la fiscalía del Ministerio Publico, en el capítulo V denominado “ OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA” ofrecen distintos medios de prueba que sustentan la tesis abordada por la representación fiscal, esbozando en el marco de la audiencia su utilidad necesidad y pertinencia a los fines que sean evacuadas en un futuro juicio oral y público, lo cual es sin lugar a duda un requisito necesario para la admisión de la misma a los fines que sean evacuados en la etapa de juicio, mediante el cual el contradictorio será valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pernal, no obstante a ello cumplen con el requerimiento establecido en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos requeridos de formalidad en cuanto al precepto jurídico aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desarrolla en este sentido, el requisito al cual hace referencia el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la Defensa Privada conformada por el profesional del derecho ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 59.732, en relación a las EXCEPCIONES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las inferidas excepciones opuestas por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE. –
CAPITULO IV
DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Esta Juzgadora una vez revisada y analizada las presentes actuaciones que conforman el presente asunto penal y vista la acusación particular propia que riela del folio 187 al folio 203, presentada por los abogados NORELKIS MAIYIN SILVA JIMÉNEZ Y HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ, ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal en fecha 07/10/2025, no es menos cierto que se puede evidenciar que la ciudadana YEISY NYLIRAN PARRA, en su condición de representante legal de la víctima, se dio por notificada mediante boleta de notificación Nº 1879-25, en fecha 25/09/2025, tal como consta al reverso de dicha boleta la cual riela al folio 182, teniendo como días hábiles de despacho para presentar una acusación particular propia o adherirse a la de la Fiscalía los días que a continuación se mencionan 29/09/2025, 30/08/2025, 01/10/2025, 02/10/2025 y 03/10/2025, es por lo que una vez verificado el lapso y siendo presentada la acusación particular propia en la fecha antes indicada por parte de los apoderados judiciales, este tribunal declara extemporánea la acusación particular propia por cuanto la misma no fue interpuesta dentro de los lapsos establecido en nuestra norma adjetiva penal.
Esta juzgadora advierte que el proceso penal venezolano establece lapsos perentorios y preclusivo para garantizar la seguridad jurídica y el equilibrio entre las partes, exponiendo lo siguiente
…”Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida….”
Es por lo que se desprende en la presente norma adjetiva penal, señalando que es taxativo al señalar que la víctima, una vez notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dispone de un plazo de cinco (5) días para presentar una acusación particular propia o adherirse a la de la Fiscalía.
En el presente caso, consta en actas que el requisito de procedibilidad contenido en dicho artículo no fue cumplido cronológicamente. La facultad de la víctima para ejercer la acción penal de forma privada en delitos de acción pública está sujeta a este control temporal. Al no haberse interpuesto el escrito dentro del lapso de los cinco días posteriores a la notificación, el derecho ha precluido. Admitir una acusación fuera de este lapso vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado (Art. 49 CRBV), pues se le obligaría a defenderse de una pretensión que no fue formalizada en el momento procesal oportuno. Por tanto, este juzgado debe apegarse al principio de legalidad adjetiva, declarando la extemporaneidad de dicha solicitud.
CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Esta juzgadora evidencia que la actividad probatoria en la fase intermedia no es libre ni arbitraria; debe ceñirse estrictamente a las formas y tiempos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma establece que las partes deben presentar sus excepciones, peticiones y la promoción de pruebas por escrito hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Observa que la solicitud de la defensa no cumple con las formalidades de ley por las siguientes razones:
Facultades y cargas de las partes
“…Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la
Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”
Dentro de la Extemporaneidad: La promoción fue realizada sin observar el lapso preclusivo del artículo 311. La seguridad jurídica impide que las partes sorprendan al tribunal o a la contraparte con medios probatorios el mismo día de la audiencia si estos no fueron anunciados previamente por escrito.
Siendo Jurisprudencia Vinculante: Se invocando la Sentencia N° 280 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (13/04/2023). Si bien la defensa intentó utilizarla para justificar una promoción oral, el tribunal considera que los presupuestos para dicha excepcionalidad no se cumplen en este caso, prevaleciendo el rigor del control formal que debe ejercer el Juez de Control.
La defensa no puede pretender la "comunidad de la prueba" o la "prueba complementaria" sobre elementos que no fueron debidamente perfilados en el tiempo procesal de ley. Al no existir el cumplimiento de la forma (escrito previo) y el fondo (pertinencia y necesidad debidamente fundamentada antes del acto), este tribunal se ve compelido a declarar sin lugar dicha promoción para preservar la pureza del proceso.
CAPÍTULO VI
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y
LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
Como bien fue previamente expuesto en los capítulos precedentes, la realización de la presente audiencia preliminar es llevada a cabo como consecuencia de un previo acto de imputación realizado en fecha 25/09/2024, ante la fiscalía del estado Aragua y aunado a la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que fue acusado LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073, por laFiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante, escrito acusatorio consignadoante la oficina de alguacilazgo en fecha 17/02/2025 y recibido por ante la secretaría administrativa en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
CAPÍTULO VII
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez verificada la presencia de todas las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, se declara abierta la misma, dejando constancia que su desarrollo se realiza conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez advierte a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, asimismo, que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Siendo cedido el derecho de palabra de la siguiente manera:
Primeramente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal ABG. SACHENKA LUGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien expone:
“…buenas noches esta representación fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 29 y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación, presentado en fecha 17/02/2025, por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico, en contra del acusadoLUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA,titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES,previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y Siendo así el Representante de la Vindicta Pública ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el Juicio Oral y Público, solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba, dada su necesidad, legalidad y pertinencia; as mismo se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las contempladas en el artículo 242, en sus numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal…”.Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-31.930.824, en su condición de víctima. Quien manifiesta: “…primero que todo buenas noches a todos me llamo Alejandro parra el sábado 21 de junio 2024 el sr Luis me cita en el centro comercial para hablar sobre su hija yo era menor de edad pero aun así di la cara yo lo conozco desde el prescolar no se le notificó a mi mama, hay hablamos por qué yo tenía una relación con su hija el no lo sabía, el quería preguntarme que paso con su hija, yo le dije que le preguntara a su hija y hablamos con ella, el se negó me amenazo con denunciarme yo no le pare mucho el como que se molestó mi relación sigue el 25 de junio del 2024 tuve una exposición de proyecto, cuando terminamos yo Salí ella venía con otra persona y cuando íbamos saliendo del salón ternando de exponer venia el novio de ella, y ella venia atrás el intento golpearme yo lo esquivo en eso me agarra mi mama para separarme atrás venia Luis roldad todo pensaron que el no iba a separa me tumbo al suelo tenía varios golpes en la cara mi abuela me iba a separar el también la golpeo y la tumbo , a mi mama la empujo a mi mama se le clavaron unos vidrios en eso me empezó a amenazar que si me veía me iba a matar, la sud directora martia luisa intento para separarnos, también una madre de un compañero Santiago rodríguez mi abuela estaba golpeada se le subió la tensión el seguía insultado amenazando que cuando me viera en la calle me iba a matar de ahí nos fuimos al cicpc a denunciar al estar denunciado nos notificaron que el estaba denunciado por acoso y al novio de ella por lesiones leves…”. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal de la víctima en su carácter de madre YEISY NYLIRAN PARRA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.012.574. Quien manifiesta: “…buenas noches mi nombre es yeisi parra madre de Alejandro parra ratifico todo lo que mi hijo expuso fui testigo de todo yo desconocía en cierto modo la relación con la joven la chica iba mucho a mi negocio y me hizo comentario sobre la relación pero a expensa de su papa el día del proyecto en la que hicieron su exposición ellos fueron el último equipo ese día se hizo un compartir nos retiramos a eso de las 12 y 05 al salir de la sala venia la chica con el joven y el hermanito yo venía detrás de alejando cuando el muchacho venía Alejandro iba caminando con la cabeza abajo recuerdo como estaba vestido cargaba una cadena de acero recuerdo sus movimiento lo que alcance escuchar es que lo maldigo cuando el intento darle otro golpe mi hijo lo esquivo yo intento separarlos mi mama se mete al salón de un momento a otro los separamos Luis roldan venia corriendo apartando sillas su reacción fue darle un golpe a mi hijo a puño cerrado lo tiro al piso mi mama intento meterse también la tiro al piso estaba Santiago, el sr Denisgloria, la sud directora, la directora del plantel cuando se levanta me agrede a mi recibí un golpe en el pecho me pego contra la ventana también dijo que por mi culpa el que iba a pagar las consecuencia era Alejandro a todos nos decía que no íbamos a morir que donde lo viera lo iba a matar, trataron de decirle que lo retirar de la sala cuando lo lograron sacar que ya estaba afuera del colegio fuimos a enfermería para estabilizar a mi mama fuimos y revisarnos luego al salir fuimos al cicpc a poner la denuncia pero el funcionarios me dijo que no lo iban arrestar que lo iban hacer por vía ordinaria yo fui a la fiscalía, todo sucedió ese día siguiente a eso han sucedió muchas cosas no nos permitieron llevar testigos en la fiscalía nos decían el expediente no esta no está el jefe esta situación a tenido muchos tropiezos la verdad…”. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado la Juez escuchó al acusado quien se identificó como: LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.356.073, NACIDO EN FECHA 03/02/1968, DE 57 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: ABOGADO, RESIDENCIADA EN: CALLE ANDRES BELLO, EDIFICIO VICTORIA PLAZA, PISO 08, APARTAMENTO 81, SECTOR CENTRO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-223.99.54. CORREO: LR420148MAIL.COMQuien manifiesta: “…buenas noches nos encontramos desluciendo un accidente ocurrido el día 25 de junio de 2024 en las instalaciones del colegio la concepción en la cual los alumnos de quinto años presentaba proyecto el día transcurrió de manera tranquila sin inconveniente el acto termino donde se encontraba mi hija y el muchacho fueron los ultimo nos quedamos en un breve compartir en un momento mi hija y su invitado Samuel quien solicito permiso para bajar a buscar a su hermano que estaba en clase porque estaba en sexto grado de primaria una vez que vienen subiendo pasa mi hijo mi hija, Samuel según declaración se recostó de una puesta a esperar que pasara el joven parra y su familia el joven parra lo agredió, invoco la sentencia de fecha 12 de mayo del 2024,la cual está promovida en el expediente cursado en el folio 18 al 28 si no me equivoco eso deja totalmente en desacuerdo con la declaración que dio el joven una vez que se suscita este hecho yo estoy de espalda escucho el golpe volteo el joven tenía a Samuel por el cuello yo corro con la intención de separarlos no logre llegar muchas silla y mesas quienes los se paran a los jóvenes es ilda García hoy fallecida y su hija una vez que me caigo soy levantado por otro joven de manera muy agresiva una vez que me suerte por orden de su madre procedí a buscar a la misma imagen que tenia del joven Alejandro y no lo veo Alejandro ya estaba a mi derecha y Samuel detrás de una puesta en es inferir busque a mi familia y nos retiramos una vez que vimos una cantidad de información Samuel y yo decidimos ir a la fiscalía y se entablo una denuncia donde se denunció al joven a Alejandro en ningún momento agredí a nadie como dicen las declaraciones ellas tararon de separar a los jóvenes la lesiones fue la controversia con Samuel…”. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien procede a realizar las siguientes preguntas: P.ciudadano Luis usted llego hacer condenado por otro tribunal en materia de violencia.?.R: Si, P.¿Me puede indicar quienes fueron las víctimas?R:la Sra. Yeisi y la Sra.OlgaP: De lo que usted comento en su declaración resulto lesionado otro adolecente.?.R: Si Samuel MartínezP. Su hija llego a ser lesionada.?.R: No. Acto seguido se procede a preguntar a la defensa si tiene alguna pregunta por realizar, quien manifestó no tener preguntas. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa PrivadaABG. JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 167.983, quien expone: “…buenas noches secretario y todos los presentes la exposición de los hechos que explana el ministerio publico esta defensa técnica solicita que se declare con lugar la siguiente prueba declaración de la ciudadana ilda, la cual fue promovida ofrecida y admitida por el escrito acusatorio en su momento esto argumenta lo que es la sentencia invocada por mi patrocinado por lesiones leves en ese mismo orden de ideas esta defensa solicita la comunidad de la prueba y que se me admita como prueba complementaria dicha sentencia porque la misma se materializo luego de la audiencia preliminar materializada esta defensa a su vez solicita que se admita el testimonio de la ciudadana Isabel laso y la defensa se permite invocar la sentencia vinculante de la sala constitucional 280 de fecha 13/04/2023 que dictamina que la promoción de prueba podrá realizarse incluso de forma oral en la audiencia preliminar resaltando que la sentencia condenatoria en el tribunal de violencia está en proceso de recurso de apelación y la misma no definitiva esta defensa solicita en esos efectos que se hagan todas las formalidades para establecer un debate oral y público esta defensa solicita copia certificada de este acto...”.Es todo”.
CAPÍTULO VIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el mismo hilo conductor, a fin de dar cumplimiento con los requisitos formales que nuestro legislador patrio prevé como necesarios para la realización del auto por el cual se declara el Pase a Juicio, es decir, aquellos que se encuentran previstos en el artículo 314 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, este tribunal pasa a establecer lo atinente a la parte in fine del numeral 2° del inferido artículo, en cuanto a la exposición sucinta de los motivos en que se funda el tribunal para emitir su decisión y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio:
De la revisión exhaustiva de la presente causa puede evidenciarse que existen distintos puntos controvertidos en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, es por lo que, en consecuencia, corresponde a esta Jurisdicente dictar pronunciamiento en relación a los supuestos de derecho esgrimidos por ambas partes procesales, en este sentido, para ello debe el Juez de Primera Instancia dictar el fallo a que hubiere lugar cumpliendo cabalmente con el deber de motivar su decisión, explicando de forma detallada, congruente y organizada las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha resolución judicial, para de esta manera producir un razonable convencimiento, el cual debe de ser cierto y probable, del asunto controvertido en sede judicial.
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran lo atinente al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no en la actuación del Estado.
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado)…”
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva, lo dispuesto a continuación:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado)…”
Por otro lado, en relación al Debido Proceso que debe imperar en todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo dispuesto a continuación:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder político o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano. En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagran el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
En este sentido, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se entiende como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
En el mismo hilo conductor, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en sus fallos judiciales, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
De esta manera, resulta imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 215, Expediente N° 06-1620, de fecha 16/03/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“… Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la Sentencia N° 867 de fecha 27/10/2017, Expediente N° 17-0482, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Patrio, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, nos orienta un poco más al entendimiento de la importancia de la motivación de las decisiones, cuando expone que:
“(…) Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala). Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre). (…)”
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, está en orientar a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es por lo que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (06°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a emitir pronunciamiento respecto a la causa signada bajo el N° 6C-42.956-2025(Nomenclatura Interna de este Tribunal) en los siguientes términos:
1.- DE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO.
Del contenido de la presente acta, se tiene que la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito acusatorio por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 17/02/2025, el cual fue recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en esa misma fecha, en contra del acusado LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Una vez dejado asentado lo anterior, es importante mencionar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el Juez de Control al momento de controlar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las “Teorías Del Control Formal Y El Control Material De La Acusación Fiscal”, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello, nuestro Máximo Tribunal Patrio ha denominado el control ejercido por el juez en la Audiencia Preliminar como “control formal y control material”. En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, todas estas de la Sala de Casación Penal buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester realizar un análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el Juez de Control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público y sobre quien asuma de forma independiente la acción penal, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en nuestra norma adjetiva penal.
Por lo que, en consecuencia, es imperiosamente necesario que esta Juzgadora emplee un control formal y material de la referida acusación, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos de forma que son previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, expresa lo siguiente en relación al control formal y material de las acusaciones, lo cual es del siguiente tenor:
Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
(…)
En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De conformidad con el texto supra citado, el Control Formal se trata de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, mientras que el Control Material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sin perjuicio de que este sea presentado por el Ministerio Público o por la Víctima. Tratándose esto entonces de un deber del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, teniendo en cuenta que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. En este sentido se tiene que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
En este sentido, es deber del Juez de Control velar por que en la acusación se encuentren llenos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, y la calificación del hecho punible. Para ello, es necesario hacer un análisis detallado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 308. (…) La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
En el mismo hilo conductor, se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión las facultades específicas que este mismo posee en la fase intermedia, en la cual debe controlar la acusación del fiscal o del acusador particular. Es por ello que el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación presentada en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
“….. Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia:
“….. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal».
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro. De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado. Este criterio no es solo compartido por la Sala Constitucional sino también por la doctrina, tal y como lo determina ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347:
“(…) La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)
Es evidente entonces que en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico.
“ (…)
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.- Resolver las excepciones opuestas.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (…).”.
Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional:
“(…) Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”
(Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitucional)
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio del 2022, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la cual se establece:
“(…). en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
(Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Por consiguiente el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.
Una vez determinado lo anterior, esta juzgadora pasa a realizar en primer lugar el Control Formal del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Quinta (15º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debiendo examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, siendo el inferido articulo del siguiente tenor:
Artículo 308. (…) La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
De esta forma, al realizar un análisis de cada uno de los requisitos de forma previstos en el articulo 308 ejusdem, quien aquí decide considera que existe un cabal cumplimiento de los mismos el cual puede ser evidenciado al realizar lectura del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Quinta (15º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, pues: existe una debida identificación del imputado y de su defensa técnica (numeral 1ª, articulo 308 COPP); se encuentra establecida una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la misma (numeral 2ª, articulo 308 COPP); se establecen los fundamentos de la imputación realizada por parte de la vindicta pública y, en relación a estos, se establecen de forma cierta y ordenada los elementos de convicción que la motivan (numeral 3ª, articulo 308 COPP); Se establece que el precepto jurídico por el cual se acusa al inferido ciudadano son el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, los cuales se encuentran previstos en nuestro ordenamiento jurídico patrio (numeral 4ª, articulo 308 COPP); la representación fiscal realizada de forma precisa el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (numeral 5ª, articulo 308 COPP); y, finalmente, existe inserta en el cuerpo del ya mencionado escrito acusatorio la solicitud de enjuiciamiento del acusado LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073, (numeral 6ª, articulo 308 COPP). Verificándose de esta manera el Control Formal del inferido escrito acusatorio.
Ahora bien, en cuanto a la realización del Control Material de la acusación presentada por la Fiscalía Decima Quinta (15º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, resulta oportuno establecer que las inferidas tipologías penales se encuentran evidentemente previstas en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Penal venezolano vigente, respetando ello el principio de legalidad por sobre el que se debe de desarrollar todo Proceso Penal llevado a cabo en la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, a fin de establecer un entendimiento adecuado de los inferidos tipos penales y de consecuentemente pronunciarse en cuanto a la admisión o no de cada uno de ellos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en relación a los mismos:
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, los cual establece lo siguiente:
Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 217. Agravante Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
En este sentido, a fin de establecer la existencia y concurrencia de los delitos previamente enunciados, corresponde a esta juzgadora establecer de forma cierta y precisa las bases de la Teoría del Delito. De esta manera, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como:
“la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318).
Y a los fines de aclarar este punto, es necesario traer a colación el principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado, el cual se llama relación de causalidad. Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).
De esta manera, se tiene que la Teoría general del delito es un conjunto de principios y normas que analizan los elementos esenciales de un delito para determinar si una conducta es punible y si una persona puede ser considerada responsable penalmente, por lo cual, básicamente se trata del estudio de las características comunes que debe de tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada como un delito, independientemente del tipo penal específico. Ahora bien, dentro de la inferida teoría existe la concurrencia de distintos elementos clave, siendo estos los descritos a continuación: 1) Acción o Conducta: la cual debe ser voluntaria y exteriorizarse; 2) Tipicidad: la conducta debe encajar en una descripción legal específica de un delito; 3) Antijuridicidad: la conducta debe ser contraria a derecho, sin la existencia de causas de justificación; 4) Culpabilidad: la persona debe ser imputable y haber actuado con dolo (intención) o culpa (negligencia) y; 5) Punibilidad, aunque una conducta sea típica, antijurídica y culpable, podría no ser punible si existen causas que lo impidan.
De esta manera, al hacer un análisis pormenorizado del inferido escrito acusatorio, considera quien aquí decide que en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el Ministerio Público acompaña su escrito acusatorio con suficientes elementos de convicción que vislumbran que la responsabilidad de los hechos recae sobre una conducta realizada por parte del acusado LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073, siendo esta la presunta responsable de los hechos producidos, ya que de los hechos acreditados por el Ministerio Publico como objeto de la investigación y del presente proceso, así como del acompañamiento de medios probatorios que sustentan la inferida tesis fiscal, considera quien aquí decide que se configuran los extremos legales establecidos en el cuerpo normativo del delito endilgado por la representación de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la acción presuntamente realizada por el sujeto activo del delito. Cuya responsabilidad penal deberá ser determinada en la Fase de Juicio oral y Público, en amparo de lo establecido en los artículos 1, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos, este Tribunal Sexto (06°) de Control del Circuito Judicial Penal considera que lo más ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 17/02/2025 y recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en esa misma fecha, en contra del acusado LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 416 ambos del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.-
2.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
De conformidad con el numeral 3° del artículo 314 ejusdem, a esta Juzgadora le corresponde establecer las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son admitidas en el desarrollo de la Audiencia Preliminar para posteriormente ser evacuadas en la Fase de Juicio Oral y Público. En este sentido, en cuanto al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 14/11/2025 y recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en esta misma fecha, en contra del acusado LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073, así como del contenido del contenido del Acta levantada con motivo de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la admisión de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público que corresponda desglosadas de la siguiente manera::
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
Testimonio del funcionario: DETECTIVE DIRLEY QUINTERO adscrito a la DIVISION DE CRIMINALISTIICA MUNICIPAL LA VICTORIA COORDINACION DE CRIMINALISTICA DE CAMPO, AREA DE INSPECCIONES TÉCNICAS quien suscribió INSPECCIÓN TÉCNICA N°0303-24 de fecha 25-06-2024, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio oral y público que corresponda.
Testimonio del DR CARLOS SUAREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, realizado a las víctimas, donde puede ser ubicada. Se indica el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO: 3560-508-3954; de fecha 25-06-2024, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio oral y público que corresponda.
FUNCIONARIOS:
Testimonio de los funcionarios: DETECTIVE JUNIOR RODRIGUEZ Y COMISARIO JEAN GONZALEZ, DETECTIVE JEFE EDENSON RIVERO, DETECTIVES BETANCOURT, DIOSMAN ROJAS, JUNIOR RODRIGUEZ Y DIRLEY QUINTERIO (TECNICO DE GUARDIA)) adscritos a la Delegación Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-06-2024, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio oral y público que corresponda.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Declaración de la Ciudadana B.L (se omite datos de identificación de conformidad con la Ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por considerarla útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio oral y público que corresponda.
Declaración del adolescente J.A.P.B (se omite datos de identificación de conformidad con la Ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por considerarla útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio oral y público que corresponda.
Declaración de la Ciudadana Y.P (se omite datos de identificación de conformidad con la Ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por considerarla útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio oral y público que corresponda.
Declaración de la adolescente M.R (se omite datos de identificación de conformidad con la Ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por considerarla útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio oral y público que corresponda.
Declaración de la Ciudadana G.T (se omite datos de identificación de conformidad con la Ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por considerarla útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio oral y público que corresponda.
Declaración de la Ciudadana I.G (se omite datos de identificación de conformidad con la Ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por considerarla útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio oral y público que corresponda.
PRUEBAS DOCUMENTALES
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGALN°3560-508-3954 de fecha 25-06-2024 suscrito por MÉDICO FORENSEDR CARLOS SUAREZ, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua, practicado a la víctima J.A.P.B, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio oral y público que corresponda.
INSPECCIÓN TÉCNICA con fijación fotográfica 0303-24-24 de fecha 25-06-2024 integrada por el funcionario DETECTIVE DIRLEY QUINTERO adscrito a División De Criminalística Municipal LA VICTORIA Coordinación De Criminalística De Campo, Área De Inspecciones Técnicas, quien se trasladó hacia la siguiente dirección: SALON DE USOS MULTIPLES DELCOLEGIO INMACULADA, UBICADA EN LA CALLE ADARRIAGA, SECTOR CENTRO, PARROQUIA JUAN VICENTE BOLIVAR Y PONTE, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio oral y público que corresponda.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle nuevamente hoy al acusado LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073, imponiéndole del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y de lo previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Título I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, en especial sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asisten, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, una vez impuestos del precepto constitucional, el acusado LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073,a viva voz expone lo siguiente “... No, no deseo admitir los hechos, Es todo.”.
(…)
DISPOSITIVA
Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales Exigidos en los artículos 308, 309, 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa: PRIMERO Se declara competente para conocer la presente causa de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones, planteado por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pernal, el cual establece hasta el lapso preclusive que es, hasta cinco días antes de la fijación de audiencia preliminar. TERCERO: Se declara extemporánea la acusación particular propia presentada por los ciudadanos abogados NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, INPRE: 107.727y ABG. HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ,INPRE: Nº59.318, que cursa de los folios 187 hasta al folio 203, en virtud que no cumplió con los requisito de procedibilidad contenido el artículo 309 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal penal “…la victima podrá en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria …” . CUARTO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 17/02/2025, en contra del ciudadano en carácter de acusadoLUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. QUINTO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, se declara CON LUGAR la solicitud de las Defensa Privada de acogerse al principio de la comunidad de la prueba. SEXTO: Admitida la acusación, se impone al acusado LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que indico “No admito los hechos por lo que se me acusan. Es todo”. SEPTIMO: En cuanto a solicitud de promoción de pruebas realizada por la Defensa Privada, este tribunal declara sin lugar, por cuanto no cumple con las formalidades de ley, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 280, de fecha 13/04/2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. OCTAVO: En cuanto el estado de libertad del acusadoLUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073, este Tribunal acuerda imponer como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, en sus numerales 3º y 9º consistente en: 3º presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y 9º estar atento al proceso que se le sigue ante el respectivo tribunal de juicio. NOVENO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa signada bajo el N° 6C-42.956-2025.DECIMO:Se declara con lugar la solicitud de las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada. DECIMO PRIMERO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante La Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. DECIMO SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman…”.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de los recurrentes, así como lo expuesto por parte del Ministerio Público en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
En el caso sub examine, la defensa del imputado manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por él a quo, toda vez que a su criterio la decisión emanada del juzgado de control al decretar sin lugar el escrito de excepciones interpuesto en su oportunidad, y declarar sin lugar las pruebas promovidas por la defensa, indicando a su vez la falta de cumplimiento formales al momento de publicar el texto íntegro de la decisión recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la víctima manifiesta su disconformidad con la decisión recurrida, por cuanto se declaro extemporánea de la acusación particular propia aducen que le fueron vulnerado los derechos a su representado al haber negado el acceso a la causa, en su oportunidad.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa privada con el pronunciamiento emitido por la Jueza a quo ya que a todo evento desconoce y violenta los actos procesales al no admitir escrito de excepciones, y no admitir las pruebas promovidas por la defensa privada, y la extemporaniedad de la acusación particular propia por parte de los apoderados judiciales de la víctima, alegando que no tuvo acceso al expediente, lo que intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 6C-42.956-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decreto SIN LUGAR los escritos de excepciones del abogado JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el lapso preclusivo de cinco (05) días antes de haber sido fijada la Audiencia Preliminar, y no admitir pruebas promovidas por la defensa privada, por no cumplir con los requisitos de la norma adjetiva, en la causa N° 6C-42.956.-2025 (Nomenclatura del Juzgado Instancia), y que se le sigue al ciudadano LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente
De esta forma, se observa respecto al planteamiento esgrimido por el recurrente, referente igualmente a la impugnación del punto previo señalado en la decisión recurrida respecto a la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones opuestas en la fase intermedia, que el punto neurálgico de la presente denuncia incoada, conforme a lo señalado por el artículo 439, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, posee carácter irrecurrible, al señalar lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negritas nuestras)
Es por ello, que advierten quienes aquí deciden que la denuncia referente a la inconformidad del recurrente respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, no causa un gravamen irreparable, teniendo la posibilidad de interponer nuevamente en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público las excepciones declaradas sin lugar en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 32, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentra impedida a esta Alzada pasar a conocer el fondo de la presente denuncia en atención al principio de impugnabilidad objetiva, procediendo a conocer el resto de las denuncias incoadas en el escrito de apelación de autos, referente a la imposición de la prisión preventiva en contra de la adolescente acusada. Y así se decide.
Ahora bien, respecto a la disconformidad respecto a la declaratoria de extemporaneidad de los medios probatorios promovidos por la defensa privada, aún cuando dicha actuación fue realizada en el escrito de excepciones cuya declaratoria sin lugar resulta inimpugnable, se observa que el legislador instauró una excepción al momento de la admisión de una prueba ilegal o la inadmisión de una prueba legal, de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, se observa que el recurrente alega en su escrito impugnativo, que la recurrida “le negó el derecho a la defensa al ciudadano LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA, al dejarlo sin pruebas para enfrentar un eventual juicio penal…”.
De seguidas, esta Corte de Apelaciones verificó el fallo recurrido logrando evidenciar que la motivación empleada por la juzgadora al momento de declarar inadmisible las pruebas, realizó los siguientes fundamentos:
“…Esta juzgadora evidencia que la actividad probatoria en la fase intermedia no es libre ni arbitraria; debe ceñirse estrictamente a las formas y tiempos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma establece que las partes deben presentar sus excepciones, peticiones y la promoción de pruebas por escrito hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Observa que la solicitud de la defensa no cumple con las formalidades de ley por las siguientes razones:
Facultades y cargas de las partes
(…)
Dentro de la Extemporaneidad: La promoción fue realizada sin observar el lapso preclusivo del artículo 311. La seguridad jurídica impide que las partes sorprendan al tribunal o a la contraparte con medios probatorios el mismo día de la audiencia si estos no fueron anunciados previamente por escrito.
Siendo Jurisprudencia Vinculante: Se invocando la Sentencia N° 280 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (13/04/2023). Si bien la defensa intentó utilizarla para justificar una promoción oral, el tribunal considera que los presupuestos para dicha excepcionalidad no se cumplen en este caso, prevaleciendo el rigor del control formal que debe ejercer el Juez de Control.
La defensa no puede pretender la "comunidad de la prueba" o la "prueba complementaria" sobre elementos que no fueron debidamente perfilados en el tiempo procesal de ley. Al no existir el cumplimiento de la forma (escrito previo) y el fondo (pertinencia y necesidad debidamente fundamentada antes del acto), este tribunal se ve compelido a declarar sin lugar dicha promoción para preservar la pureza del proceso…”
En atención a ello, infiere esta Alzada que la argumentación empleada por la juzgadora resulta suficiente para comprender el dispositivo del fallo, pues se desprende que la defensa privada promovió de manera oral al momento de la celebración de la audiencia preliminar una serie de medios probatorios, incumpliendo con los lapsos preclusivos que nos atañe el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.” (Negritas de la Corte)
De manera que el legislador previó que las partes podrían promover sus medios de prueba que pretendan hacer valer en el juicio oral y público mediante escrito que deberá ser presentado hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, limitando las actuaciones que pueden hacerse de manera oral en plena audiencia oral tales como: la solicitud de imposición o revocatoria de una medida cautelar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la proposición de acuerdos reparatorios, la solicitud de la suspensión condicional del proceso y la proposición de estipulaciones probatorias, excluyendo así la promoción de medios probatorios, de modo que se observa que la recurrida acertó en su fundamentación de derecho al decretar inadmisible los medios probatorios, por lo tanto resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la presente denuncia. Y así se decide.
Por su parte, la representación judicial de la víctima, alega en su denuncia lo siguiente:
“…contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 21 de enero de 2025, mediante el cual declaro la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD de la Acusación Particular Propia presentada por esta representación, cabe destacar que presentamos la Acuación sin tener acceso debidamente al expediente, ni por parte de la hoy víctima, ni por intermedio de sus apoderados, el cual se evidencia en Recurso de Amparo presentado en fecha 06 de Octubre de 2025, asumiendo a ciegas que la Notificación de la Victima se hiciere de forma tácita en el expediente, ya que no se evidencia Notificación alguna en su nombre, sin tomar en cuenta el Tribunal que la Victima cumplió la mayoría de edad dentro del proceso penal, con el cual adquiere la plena capacidad legal para actuar en el mismo, sin necesidad de un representante legal, no obstante se mantienen las medidas especiales de protección. Igualmente para este momento, la Defensa Privada del Ciudadano Javier Alejandro Parra Blanco, no ha tenido el acceso al Expediente, ni a las actas que lo componen, dejando constancia a través de diferentes escritos, donde se ilustra al tribunal de la necesidad de las copias simples del Auto Motivado de la Decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de enero de 2026, a los fines de ejercer el Recurso pertinente…”
Indicando la recurrida al momento de explanar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales declaró inadmisible la acusación particular propia incoada por la víctima, que:
“…Esta Juzgadora una vez revisada y analizada las presentes actuaciones que conforman el presente asunto penal y vista la acusación particular propia que riela del folio 187 al folio 203, presentada por los abogados NORELKIS MAIYIN SILVA JIMÉNEZ Y HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ, ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal en fecha 07/10/2025, no es menos cierto que se puede evidenciar que la ciudadana YEISY NYLIRAN PARRA, en su condición de representante legal de la víctima, se dio por notificada mediante boleta de notificación Nº 1879-25, en fecha 25/09/2025, tal como consta al reverso de dicha boleta la cual riela al folio 182, teniendo como días hábiles de despacho para presentar una acusación particular propia o adherirse a la de la Fiscalía los días que a continuación se mencionan 29/09/2025, 30/08/2025, 01/10/2025, 02/10/2025 y 03/10/2025, es por lo que una vez verificado el lapso y siendo presentada la acusación particular propia en la fecha antes indicada por parte de los apoderados judiciales, este tribunal declara extemporánea la acusación particular propia por cuanto la misma no fue interpuesta dentro de los lapsos establecido en nuestra norma adjetiva penal.
Esta juzgadora advierte que el proceso penal venezolano establece lapsos perentorios y preclusivo para garantizar la seguridad jurídica y el equilibrio entre las partes, exponiendo lo siguiente
(omisis)
Es por lo que se desprende en la presente norma adjetiva penal, señalando que es taxativo al señalar que la víctima, una vez notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dispone de un plazo de cinco (5) días para presentar una acusación particular propia o adherirse a la de la Fiscalía.
En el presente caso, consta en actas que el requisito de procedibilidad contenido en dicho artículo no fue cumplido cronológicamente. La facultad de la víctima para ejercer la acción penal de forma privada en delitos de acción pública está sujeta a este control temporal. Al no haberse interpuesto el escrito dentro del lapso de los cinco días posteriores a la notificación, el derecho ha precluido. Admitir una acusación fuera de este lapso vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado (Art. 49 CRBV), pues se le obligaría a defenderse de una pretensión que no fue formalizada en el momento procesal oportuno. Por tanto, este juzgado debe apegarse al principio de legalidad adjetiva, declarando la extemporaneidad de dicha solicitud…”.
Bajo la argumentación de la Jueza de control se desprende que el basamento para declarar la inadmisibilidad de la acusación particular propia intentada por la víctima se ciñó a la extemporaneidad en el ejercicio de la misma, toda vez que se observa que la apoderada judicial de la víctima quedó debidamente notificada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), tal como se observa al folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza I en las actuaciones principales, siendo consignada acusación particular propia en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), lo cual excede con creces el lapso señalado en el artículo 309 para la interposición de la acusación particular propia, el cual establece:
“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida “(Negritas propias)
Asimismo, indica el recurrente que la víctima directa no fue notificada de la celebración de la audiencia preliminar, sino que fue notificado por vía de su representante legal, ya que al momento de los hechos el mismo era un adolescente, habiendo adquirido la mayoridad y plena capacidad a lo largo del proceso, por lo que era necesaria su notificación personal.
Sobre dicho argumento, verifica esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforme a los folios ciento diecisiete (117) y doscientos veintisiete (227), así como de los autos de diferimientos que cursan a los autos, la víctima directa ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA, se dio por notificado materialmente de la convocatoria a la audiencia preliminar, pudiendo asistir a la audiencia celebrada ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, audiencia que posteriormente fue anulada por la Alzada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se verifica que la víctima estuvo en conocimiento primero de la interposición del escrito acusatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público, al igual que fijación de la primera convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar, momento en el cual es la oportunidad procesal para la interposición de la acusación particular propia, ya que dicho lapso no se encuentra supeditado a la celebración efectiva de la audiencia la efectividad material del acto, sino al rigor formal de la notificación y preclusividad del proceso.
Pues ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3632, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“…Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.
Concluye la Sala que, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley -artículo 326- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.
Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida...”
Conforme a lo anterior, la Sala estableció que es en la oportunidad de la primera convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar el momento en el cual se hace efectivo el lapso de cinco (05) días para la interposición de la acusación particular propia, no pudiéndose reabrir el lapso con los diferimientos que sucedan con posterioridad siempre y cuando las partes estén debidamente notificada de los actos procesales llevados a cabo por el tribunal. De modo que en el presente caso se observó, que desde los inicios de la fase intermedia del proceso la víctima directa de autos se encontraba debidamente notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar primigenia, razón por la cual acierta la recurrida al declarar la extemporaneidad de la acusación particular propia presentada en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por haberse interpuesto superado el lapso señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, deberá ser declarada SIN LUGAR, la única denuncia cursante en el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY PAUL CABALLERO, en su condición de apoderado judicial de la víctima. Y así se decide.
Siendo así, quienes aquí deciden comparten lo esbozado por el tribunal de instancia, pues bien señaló una motivación suficiente y correcta garantizando la vigencia de los postulados consagrados en la ley adjetiva penal. Sobre este punto, respecto al tema de la motivación, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”. (Cursivas de esta Sala).
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires)... “(Cursivas de esta Sala).
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Así bien, una vez analizada las denuncias interpuestas, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que.la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró inadmisible las pruebas presentadas por la defensa privada, y declaró inadmisible la acusación particular propia incoada por la víctima, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada.
En razón a lo anteriormente dicho, la actuación proferida por la Juzgadora a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de directora del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA, y el segundo interpuesto por los abogados, HENRY PAUL CABALLERO y NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, en su condición de apoderados judiciales de la victima JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 6C-42.956-2025, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y declara EXTEMPORANEA la acusación particular propia presentada por los ciudadanos abogados NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ y HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la víctima JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, en contra del acusado LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA, y el segundo interpuesto por los abogados, HENRY PAUL CABALLERO y NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, en su condición de apoderados judiciales de la victima JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA, y el segundo interpuesto por los abogados, HENRY PAUL CABALLERO y NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, en su condición de apoderados judiciales de la victima JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 6C-42.956-2025, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 6C-42.956-2025, (Nomenclatura del Tribunal de instancia) mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y declara EXTEMPORANEA la acusación particular propia presentada por los ciudadanos abogados NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ y HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la víctima JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, en contra del acusado LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria
Causa 2Aa-851-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6C-42.956-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/