REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 14 de mayo de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2As-900-2026.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN N° 028-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO y TAMAIRA MEDINA, en su condición de defensores privados del acusado ROBERT ANDRÉS RINCÓN ESCALANTE, contra la sentencia definitiva publicada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 4C-28.629-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y CONDENA al ciudadano ROBERT ANDRES RINCON ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.050, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3° y 7° de la Ley de Protección a la actividad Ganadera.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de m la Corte de Apelaciones, procedentes del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-900-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública por vía TELEMATICA, lo cual se llevara a cabo a través de conferencia según Resolución N° 2021-001 de fecha 29-04-2021 de la sala de Casación Penal, se ha implementado como una forma de trabajo del sistema de justicia la aplicación de las herramientas tecnológicas, para el día, JUEVES TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), se difiere la audiencia oral y pública para el día CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) es celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.
Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ROBERT ANDRÉS RINCÓN ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.050, fecha de nacimiento 10-11-1986, edad 39 años, estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: San Juan de Colon, Barrio 9 de Diciembre, Calle 2, teléfono: 0424-677-92-47 (Tía Mercedes Escalante).
DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO: Abogados JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO, IPSA N° 91.554 y TAMAIRA MEDINA, IPSA N° 80.866, con domicilio procesal en: Avenida Casanova Centro Comercial el Recreo, Torre Movilnet, Piso 5, Oficina 5-7, Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas, teléfonos: 0424-905.12.09/0414-908.00.98, correo electrónico: juanbautistamirabal@gmail.com y tamairamedinaroa@hotmail.com.
VICTIMA: PEDRO MIGUEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.341.622, con domicilio procesal en: Sector Santa Eduvigues, Calle 9 de Junio, Casa N° 6, el Playón Costa de Oro, Municipio Costa de Oro, estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadana abogada, DELCY FERNANDEZ, Fiscal Provisoria Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación de sentencia incoado por los abogados JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO y TAMAIRA MEDINA, en su condición de defensores privados del acusado ROBERT ANDRÉS RINCÓN ESCALANTE, es ejercido en contra la sentencia condenatoria dictada por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 4C-28.629-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del recurso de apelación.
Los recurrentes abogados JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO y TAMAIRA MEDINA, en su condición de defensores privados del acusado ROBERT ANDRÉS RINCON ESCALANTE, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
El presente Recurso se interpone de manera tempestiva, toda vez que, a la presente fecha, el ciudadano ROBERT ANDRÉS RINCÓN ESCALANTE no ha sido formalmente notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia en su lugar de reclusión, por lo cual el lapso perentorio de diez días previsto en el artículo 445 del COPP no ha comenzado a computarse, o en su defecto, se interpone en resguardo del principio de celeridad."
Nosotros, JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO y TAMAIRA MEDINA Abogados en libre ejercicio de la profesión titulares de la Cédula de Identidad números V- 5.406.987 y V- 6.549.111 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.554 y 80.866, respectivamente con domicilio procesal ubicado en: AVENIDA CASANOVA CENTRO COMERCIAL EL RECREO, TORRE MOVILNET. PISO 5 OFICINA 5-7, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL CARACAS, TELEFONO 0424-9051209-0414-9080098, correo electrónico juanbautistamirabal@gmail.com, tamairamedinaroa@hotmail.com respectivamente, actuando en nuestro carácter de Defensores del Ciudadano ROBERT ANDRÉS RINCÓN ESCALANTE, quien es Venezolano, mayor de edad, plenamente identificado en la Actas que rielan en la Causa 4C-28629-16, ante ustedes, con el debido respeto, ocurrimos para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de marzo del año 2026, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
(omisis)
CAPITULO II.
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
En la presente causa se observa con mucha preocupación la violación flagrante al estado de Indefensión y Falta de Información: Es decir, el acto de presentación vía telemática de fecha (05/03/2026), el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, Juez garante de la Constitucionalidad y conocedor de la causa omitió el deber legal de imponer al imputado las FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN. El tribunal se limitó a aplicar el procedimiento por Admisión de los hechos (Art. 375 COPP), forzando una condena de 5 años y 4 meses sin que el imputado comprendiera plenamente sus opciones procesales para evitar la pena privativa de libertad.
Sobre la Omisión de Fórmulas Alternativas: La Sentencia número 1.251 de la Sala Constitucional, de fecha 30/11/2012: Establece que el Juez tiene la obligación constitucional de informar al imputado sobre todas las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en la Norma Adjetiva Penal como lo son Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional antes de proceder a imponerlo al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos. En el caso que nos ocupa el Juez de Garantías simplemente se enfocó sin explicación alguna de lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, viciando el acto por falta de información integral al Ciudadano Robert Andrés Rincón Escalante.
* Sobre la Nulidad por Indefensión en Audiencias Telemáticas:
La Sentencia número 053 de la Sala de Casación Penal, del 15/05/2023: Aunque avala las audiencias telemáticas, exige que se garantice la comunicación privada y efectiva entre el defensor y el defendido. El Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua. Garante de la Constitucionalidad y de los Derechos Humanos, impuso la condena a nuestro defendido sin asegurar que el ciudadano Robert Andrés Rincón Escalante comprendiera las consecuencias y las alternativas, en consecuencia, el acto es Nulo de Nulidad Absoluta como lo preceptúa el Artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
CAPÍTULO III.
DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (Art. 175 COPP)
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de la causa incurrió en un error in procedendo insubsanable. En fecha 05/03/2026, durante la audiencia telemática, el Juez de Control omitió su deber de control de legalidad al no imponer al acusado de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso.
La admisión de hechos no puede ser una imposición ni la única salida ofrecida por el juzgador. Al no explicar la posibilidad de una Suspensión Condicional del Proceso, dado que la pena impuesta de 5 años y 4 meses permitía evaluar medidas menos gravosas o alternativas, el tribunal indujo a nuestro defendido a una confesión sin el pleno conocimiento de sus derechos, lo cual constituye una coacción tácita y violenta el principio de libertad probatoria y defensa.
CAPITULO IV
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Artículo. 230 y 242 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE
Considerando que el ciudadano ROBERT ANDRÉS RINCÓN ESCALANTE, identificado en autos, ha permanecido a derecho desde el inicio de la investigación en año 2016, cumpliendo en su oportunidad con la Caución Juratoria impuesta por el Tribunal; y visto que la actual privación de libertad deriva de una sentencia viciada de nulidad absoluta, solicito a esta alzada que, en aras del principio Affirmanti Incumbit Probatio y la Tutela Judicial Efectiva, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras se sustancia el presente recurso.
Es evidente que no existe peligro de fuga, pues el proceso se paralizó por causas ajenas al Ciudadano ROBERT ANDRÉS RINCÓN ESCALANTE durante casi seis (06) años. Mantener la privación de libertad bajo una sentencia que adolece de la debida imposición de formulas alternativas, convierte la pena en una ejecución anticipada e injusta.
1. El Principio de Proporcionalidad Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano Vigente
El Ciudadano ROBERT ANDRÉS RINCÓN ESCALANTE, ya estuvo sometido a proceso desde 2016. El tiempo de espera (10 años desde la aprehensión original hasta hoy, 2026) supera con creces cualquier criterio de proporcionalidad para una medida preventiva. La ley prohibe que la medida cautelar se convierta en la pena misma.
2. La Omisión del Artículo 375 (Párrafo Segundo)
El Juez de Control, Garante de la Constitucionalidad y de los Derechos Humanos. al sentenciar a 5 años y 4 meses, no impuso al acusado de la pena en el acto, lo cual es una irregularidad procesal grave. Según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, la sentencia debe ser integra. Solamente publicó, pero no "impuso" no explicó el cómputo ni el lugar de reclusión ni los beneficios, el acto está incompleto dejando a nuestro representado en un estado de indefensión
3. La Vía Telemática y la Inmediatez
Al haber sido presentado desde el estado Táchira para un tribunal en Aragua, se limitó el derecho del imputado a conferenciar debidamente con su defensa técnica sobre las Fórmulas Alternativas. Esto es un "vicio de consentimiento" en la admisión de hechos.
Extinción de la Acción Penal:
Dada la data de los hechos (2016) y la paralización prolongada, solicitamos se revise de oficio la Prescripción de la Acción Penal, toda vez que el Estado perdió su facultad punitiva por el transcurso del tiempo en condiciones de inactividad judicial.
1.-El Cálculo Técnico de la Prescripción
En este caso, la clave reside en la Prescripción Ordinaria de la acción penal, regulada en los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano.
A.-Determinación de la Pena Media
El delito de Hurto Calificado de Ganado (Art. 10, numerales 3 y 7 de la Ley sobre Protección a la Actividad Ganadera) contempla una pena de 4 a 10 años de prisión.
* Pena Mínima: 4 años (48 meses)
* Pena Máxima: 10 años (120 meses)
* Pena Media:
B. El Tiempo de Parálisis (La Inactividad)
* Hito inicial: 24 de agosto de 2016 (Presentación y medida cautelar).
* Hito de reactivación: 23 de marzo de 2022 (Abocamiento de la nueva Juez).
* Tiempo transcurrido: 5 años, 6 meses y 27 días.
Si bien el término medio es de 7 años y cronológicamente no se han cumplido en su totalidad. Es por ello Honorables Miembros de la Corte de Apelación que invocamos a favor de nuestro defendido la Doctrina de la Sala Constitucional sobre el Retardo Procesal Injustificado. Amén, que al tratarse de un delito cuya pena mínima es de 4 años, y habiendo pasado más de 5 años sin impulso procesal por parte del Ministerio Público Circunscripcional así como también del Tribunal del Circuito Judicial del estado Aragua, cuya inactividad no es atribuible a nuestro representado ROBERT ANDRÉS RINCÓN ESCALANTE, por lo que se ha vulnerado el Derecho a ser Juzgado en un Plazo Razonable como lo establece el Artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
DEL ABANDONO DE LA PERSECUCIÓN PENAL Y LA SEGURIDAD JURÍDICA"
Ciudadanos Magistrados, el proceso penal venezolano se rige por el principio de Celeridad Procesal (Art. 26 CRBV). En el presente caso, consta en actas que desde el 24 de agosto de 2016 (imposición de caución juratoria) hasta el 23 de marzo de 2022 (abocamiento), la causa permaneció en un estado de letargo absoluto.
Esta parálisis de cinco (5) años y siete (7) meses constituye una flagrante violación al derecho de mi defendido a ser juzgado en un tiempo razonable. El Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la carga de impulsar el proceso. Al no hacerlo, se configura lo que la doctrina denomina la "Pérdida de Interés Procesal.
No puede el Poder Judicial, diez años después de los hechos, pretender reactivar una causa y dictar una sentencia condenatoria omitiendo que el tiempo transcurrido bajo parálisis administrativa judicial supera el término medio de la pena de muchos delitos menos graves y se aproxima peligrosamente al término medio del delito imputado (7 años), vulnerando la expectativa legitima de libertad y seguridad jurídica del ciudadano Robert Andrés Rincón Escalante.
La Prescripción Judicial
Invocamos a favor del Ciudadano ROBERT ANDRES RINCON ESCALANTE, la Prescripción, ya que la prescripción no solo es un alivio para el imputado, sino una sanción a la negligencia del órgano persecutor: Jurisprudencia de la Sala Constitucional (Sentencia número 1.90/2014, establece "La inactividad procesal prolongada e injustificada por parte de los órganos de administración de justicia, que supere los lapsos legales, acarrea la extinción de la instancia o la prescripción de la acción..."
* El Perfil del Imputado: Durante esos 6 años de parálisis, el ciudadano se mantuvo a derecho, no huyó, no obstruyó la justicia y cumplió con su cautelar. Reactivar el proceso en 2022 y condenar en 2026 por un hecho de 2016, tras una parálisis injustificada, es un acto de Venganza Penal y no de Justicia.
El Ministerio Público Circunscripcional calificó por el máximo Hurto Calificado de Ganado, sin que necesariamente concurran todos los elementos de la Ley sobre Protección a la Actividad Ganadera
1.-Desvirtuando los Numerales 3 y 7 (Art. 10 LPAG) El Artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera establece agravantes específicas. Vamos a cuestionar su aplicación en el caso del ciudadano Rincón Escalante:
* Numeral 3 (Abuso de confianza): "Cuando se cometa abusando de la confianza que se le hubiere otorgado al autor, para que cuide, vigile o transporte el ganado..."
* Argumento: Si el ciudadano Rincón no era empleado, capataz, ni tenía una relación de confianza previa con el dueño del ganado, este numeral es inaplicable. La fiscalía debe probar el vínculo previo. Si no existe, la calificación es errónea.
* Numeral 7 (Uso de vehículos o medios de transporte): "Cuando se utilicen vehículos o medios de transporte para la comisión del delito..." No basta con que el ganado haya sido movilizado; debe probarse que el imputado utilizó un vehículo de motor o tracción específicamente para sustraerlo. Si fue aprehendido en flagrancia a pie o arreando el ganado de forma manual, no aplica la agravante.
Impacto en la Pena
La Sentencia número 148 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/05/2017, establece lo siguiente
"La calificación jurídica es provisional hasta la sentencia definitiva, pero si el Juez de Control admite una acusación con agravantes no probadas, violenta el principio de legalidad y el derecho a la defensa, al imponer una pena superior a la que realmente corresponde al hecho fáctico."
CAPÍTULO VI.
DE LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y SUINCIDENCIA EN EL CÓMPUTO”
Aunado a lo anterior, esta defensa técnica impugna la calificación ratificada por el Tribunal de Control. El Ministerio Público imputó el Artículo 10, numerales 3 y 7 de la LPAG, sin que conste en el expediente la relación de confianza (Num. 3) ni el uso de medios de transporte idóneos (Num. 7) por parte de mi defendido.
Al admitir una calificación 'inflada' o excesiva, el Juez de Control distorsionó el cálculo de la pena 5 años y 4 meses, impidiendo que el acusado optara por medidas menos gravosas que proceden en el Hurto Simple. Solicito a esta Alzada la Recalificación del Delito al tipo básico del Artículo 9 de la citada Ley."
CAPITULO VII.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (Art. 230 y 242 del COPP)
Considerando que el ciudadano ROBERT ANDRÉS RINCÓN ESCALANTE ha permanecido a derecho desde el inicio de la investigación en 2016, cumpliendo en su oportunidad con la Caución Juratoria impuesta; y visto que la actual privación de libertad deriva de una sentencia viciada de nulidad absoluta, solicito a esta alzada que, en aras del principio Affirmanti Incumbit Probatio y la Tutela Judicial Efectiva, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras se sustancia el presente recurso.
Es evidente que no existe peligro de fuga, pues el proceso se paralizó por causas ajenas al imputado durante casi seis años. Mantener la privación de libertad bajo una sentencia que adolece de la debida imposición de fórmulas alternativas, convierte la pena en una ejecución anticipada e injusta."
1.-El Principio de Proporcionalidad (Art. 230 COPP)
El Ciudadano Robert Andrés Rincón Escalante, ya estuvo sometido al proceso desde 2016. El tiempo de espera (10 años desde la aprehensión original hasta hoy, 2026) supera con creces cualquier criterio de proporcionalidad para una medida preventiva. La ley prohíbe que la medida cautelar se convierta en la pena misma.
2. La Omisión del Artículo 375 (Párrafo Segundo)
El Juez de Control, al sentenciar a 5 años y 4 meses, no impuso al acusad de la pena en el acto, lo cual es una irregularidad procesal grave. Según el COPP, la sentencia debe ser integra. Si solo publicó, pero no "impuso" (no explicó el computo ni el lugar de reclusión ni los beneficios), el acto est incompleto y es atacable por indefensión.
3. La Vía Telemática y la Inmediatez
Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este
Tribunal de Alzada:
PRIMERO: Declare con lugar el recurso y ANULE la decisión del Tribunal 4to de Control.
SEGUNDO: Decretar la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva (Art. 242 COPP) o, en su defecto, por la comprobada Prescripción de la Acción Penal debido al retardo procesal de 2016 a 2022.
TERCERO: Se libre de manera urgente la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al centro de reclusión donde se encuentre preventivamente en el estado Táchira
CAPITULO VIII.
CONCLUSIÓN Y PETITORIO FINAL CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES:
Por todo lo antes expuesto, esta Defensa Técnica concluye que la sentencia recurrida es violatoria del Orden Público y del Debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada en tres pilares de nulidad insubsanable:
* LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:
El Estado abandonó su potestad punitiva al mantener la causa paralizada desde el 24/08/2016 hasta el 23/03/2022. Esta inactividad de más de cinco años y medio, sumada al tiempo transcurrido hasta la presente fecha (2026), excede el término medio de la pena para el delito de hurto, operando la prescripción ordinaria de pleno derecho.
* LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO TELEMÁTICO:
En la audiencia del 05/03/2026, el Juez de la causa omitió el deber de control de legalidad al no informar ni imponer al acusado de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso. La admisión de hechos se produjo bajo un vicio de consentimiento, al no permitírsele al ciudadano Robert Andrés Rincón Escalante conocer opciones menos gravosas para su libertad, lo que constituye una indefensión flagrante.
EL ERROR EN LA CALIFICACIÓN:
Se condenó por un Hurto Calificado Artículo 10, numerales. 3 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera sin que existieran elementos de convicción que probaran la 'relación de confianza' o el 'uso de medios de transporte', elevando la pena de forma artificial e injusta.
CAPITULO IX.
PETITORIO:
Con fundamento en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte:
* PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo y forma legal.
* SEGUNDO: ANULAR la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal 4to de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
* TERCERO: Declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, dictando el Sobreseimiento de la Causa (Art. 300, numero. 3 COPP).
* CUARTO: En subsidio de lo anterior, decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (Art. 242 COPP) a favor de mi defendido, librando la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN de manera inmediata, mientras se sustancia el fondo de este recurso.
La Sentencia número 706 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/06/2012, dejó claro que el lapso para apelar de una sentencia condenatoria comienza a computarse a partir de la última notificación sea del defensor o del imputado, garantizando así el derecho a la defensa.
En el caso que nos ocupa el Juez del Tribunal 4to de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien es garante de la Constitucionalidad y de los Derechos Humanos, no ha impuesto de la Decisión tomada a nuestro defendido y lo que es más grave aún no existe la firma de nuestro Representado certificada por la Coordinación de Telemática, es decir, esa Audiencia nunca existió.
En ese mismo orden de ideas llama poderosamente la atención a esta representación de la Defensa que cursa en la causa 4C-23629-16, oficio suscrito por el secretario del Tribunal en relación a la Certificación del lapso con fecha 23 de marzo del año 2026, adelantándose a unos acontecimientos que no han ocurridos vulnerando el Derecho a la Defensa
Ya el Debido Proceso.
se consigna el presente recurso fundamentado en el contenido de las copias simples obtenidas del expediente, dada la urgencia de la tutela del derecho a la libertad, solicitando la compulsa con el original al momento de la alzada."
Solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que compulse con el original que reposa en el Tribunal 4to de Control. En la causa número 4C- 28629-16
* Solicitamos muy respetuosamente la nulidad de la sentencia por violación al Debido Proceso por la Omisión de Fórmulas Alternativas: Sentencia N° 1.251 de la Sala Constitucional, del 30/11/2012: Establece que el Juez tiene la obligación constitucional de informar al imputado sobre todas las alternativas a la prosecución del proceso (Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional) antes de proceder a la admisión de hechos. Si el Juez solo leyó el 375 del COPP, vició el acto por falta de información integral.
Es justicia que esperamos, en Maracay a la fecha de su presentación…”.
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa de la presente causa que en la presente causa dio trámite legal del recurso de apelación de sentencia. Evidenciándose que aún cuando las partes se encontraban a derecho del recurso de apelación interpuesto, no fue ejercida contestación alguna.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento setenta y dos (172) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la cual entre otras cosas se pronuncia así:
“… Antes de entrar a conocer el presente asunto penal, es oportuno delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
“Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Cabe destacar que la doctrina ha establecido claramente la competencia del Tribunal en Funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, realizar la Audiencia Preliminar. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico. Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra mencionado.
Ahora bien este juzgador deja constancia que Se Inicia La Presente Audiencia Especial Realizada Vía Telemática Por Video Conferencia, En Razón De Garantizar Lo Que Establece El Artículo 49 De Nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Considerando Así Mismo El Articulo 339 Eiusdem, Se Ha Implementado Como Una Forma De Trabajo Del Sistema De Justicia La Aplicación De Las Herramientas Tecnológicas Disponibles Las Cuales Han Servido De Apoyo Igualmente Se Toma Como Norte Las Sentencias De La Sala Constitucional N° 1 De Fecha 27/01/2011 Y La Sentencia N° 74 Del Juzgado De Sustanciación De La Sala Plena De Febrero De 2016, Se realiza conexión vía Zoom con el Juez LEONEL QUIROZ, adscrito al Tribunal 01° De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira extensión San Antonio, Secretario ABG. MILEIDY, Alguacil LISBETH CUEVAS Fiscal FLAG Ministerio Público, ABG. ENMANUEL MONTAÑO, Defensor Público ABG. FRANK ROA.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley, ante éste Tribunal de Control, en fecha 02/12/2025, este Tribunal acuerda CONDENAR a de CINCO (5) AÑOS Y (4) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano ROBERT ANDRES RINCON ESCALANTE titular de la cedula de identidad N° V-19.596.050, y la imposición inmediata de la pena, por tal motivo, éste juzgado procede a Sentenciar en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
El acusado ROBERT ANDRES RINCON ESCALANTE titular de la cedula de identidad N° V-19.596.050, de nacionalidad Venezolano, natural de TÁCHIRA, fecha de Nacimiento: 10/11/1986 de 39 años de edad, estado civil CASADO, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en; SAN JUAN DE COLON, BARRIO 9 DE DICIEMBRE CALLE 2 TELÉFONO: 0424-6779247 ( TIA MERCEDES ESCALANTE). Quien expone: “buenas tardes, yo admito lo hechos, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la palabra a la Defensa Pública la ciudadana ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa técnica examinado exhaustivamente el expediente alega el articulo 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la constitución puede ser procesado en libertad, solicito muy respetuosamente es pase a juicio así demostrará la inocencia de mi representado me adhiero a la comunidad de la prueba, solicito una Medida Cautelar 242 contemplado en el Código Orgánico Procesal penal, es todo”.
Este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; este Juzgador considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de narras, se realizó de manera LEGITIMA según previa captura N° 035-24 de fecha 22/03/2024; tal como consta en la transcripción del ACTA POLICIAL, la cual riela dentro de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado)…”
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado)…”
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)”.
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual, se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
En este sentido, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, está en orientar a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En este sentido, es menester hacer mención del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 124, de fecha 20/03/2025, Magistrado ponente Dr. Maikel José moreno Pérez, en la cual establece:
“…Por otra parte, la fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso, el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentados en la sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, si fuere el caso...”. Esa resolución, es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscalía del Ministerio Público para estimar que el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control consideró necesario señalar lo siguiente: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER SALAS LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-23.603.597, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10 N° 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, visto que se considerar que las mismas reúnen todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3-Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5- EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Es por lo que se considera que se encuentra una relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal. De igual manera, se observa que en la misma acusación fiscal se mencionan los elementos de convicción, así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos. Y así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La fiscalía del Ministerio Publico calificó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10 N° 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, estando esta tipología penal establecida en la legislación venezolana, la cual viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido, en el caso de marras al ciudadano imputado.
HURTO CALIFICADO Artículo 10 N° 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera
“….La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
3. Si el hecho punible se ha realizado de noche;
7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas;
Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las circunstancias especificadas en este artículo, la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10) años. ….”
En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como:
“la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318).
Sobre esta base, se conciben entre los elementos positivos presentes en el delito precalificado la acción, tipicidad, antijurídica de imputabilidad, que dan lugar la existencia propia de un tipo penal (delito). Y a los fines de aclarar este punto, es necesario traer a colación principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado, el cual se llama relación de causalidad.
En este orden ideas, acompaña el Ministerio Público elementos que vislumbran que la responsabilidad de los hechos recae sobre una conducta delictiva por parte de los ciudadanos ROBERT ANDRES RINCON ESCALANTE titular de la cedula de identidad N° V-19.596.050, siendo este, el presunto responsable del hecho producido, ya que de los hechos acreditados por el Ministerio Publico como objeto de la investigación y del presente proceso, los mismos se fundamentan en la premisa por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10 N° 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, De manera que deja constancia que se fue ADMITIDA TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia este juzgador considero oportuno y ajustado derecho la precalificación del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10 N° 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, asimismo se deja constancia de los medios de pruebas que fueron evacuados en su acto conclusivo los cuales son:
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS, VICTIMA Y EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano P.M.D, en su condición de VICTIMA quien rindió DENUNCIA de fecha 22/08/2016, ante la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Comando Se Zona N° 42, para el Orden Interno (Aragua), Destacamento N° 421, Primera Compañía, El Limón, la cual es Pertinente por tratarse del ciudadano que riela como propietario del animal tipo cebú hurtado, es Necesaria, por ser este ciudadano el que posee el conocimiento de la manera en que se desarrollaron los hechos en su perjuicio y notifico a la comisión... la misma es Licita, en virtud de que se obtuvo sin el menoscabo de alguna actuación por parte de los funcionarios que afecte el debido proceso.
2.- Declaración de los funcionarios, Sargento Supervisor MALDONADO HENRY Y SARGENTOS SEGUNDOS HERNÁNDEZ JONATHAN BLANEN BRAYAN, Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Comando de Zona N° 42, Destacamento Nº 421, Primera Compañía, El Limón, quienes suscriben ACTA POLICIAL Nº 092, de Fecha 22/08/2016, la cual es Pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron la búsqueda de los ciudadanos denunciados y con base a información obtenida, ubicaron a los demás participes del presente hecho. es Necesaria, por ser estos funcionarios los que poseen el conocimiento de la manera en que se desarrollaron los hechos y haber practicado la aprehensión de los hoy imputados.
3.- Declaración del Funcionario Detective Agregado JOHANA GERARDO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar, quien realiza RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 274, DE FECHA 23/08/2016, a las evidencias de Interés Criminalístico colectadas, las cuales resultaron ser: 01.- Un (01) ARMA BLANCO, de los comúnmente denominado CUCHILLO, CO margo MADERA. Marca ESPECIAL STEEL ST5004. La pieza se aprecia en regular estado de uso, conservación.- 02-Un (01) ARMA BLANCO, de los comúnmente denominado CUCHILLO, con margo MADERA. Marca STAINLESS CHINA. La pieza se aprecia en regular estado de uso, conservación.. 03. Un (01) ARMA BLANCO, de los comúnmente denominado CUCHILLO, con margo MADERA, marca API.. La pieza se aprecia en regular estado de uso, conservación... 04.- Un (01) ARMA BLANCO, de los comúnmente denominado CUCHILLO, con margo MADERA, sin marca aparente. La pieza se aprecia en regular estado de uso, conservación.. 05.- Un (01) ARMA BLANCO, de les comúnmente denominado CUCHILLO, con margo METAL, marca CONCORD. La pieza se aprecia en regular estado de uso, conservación... 06. Un (01) ARMA BLANCO, de los comúnmente denominado MACHETE, con margo MADERA, marca BELLOTA, asimismo presenta en el mango cinta adhesiva de color negro de los comúnmente denominado (Teipe). La pieza se aprecia en regular estado de uso, conservación... 07. Un (01) BOLSO, color NEGRO, marca VICTORINOX, provisto de seis compartimento a base de cremallera. La pieza se aprecia en regular estado de uso, conservación.-... 08.- Un (01) FACSIMIL, de fabricación casera, de MADERA, provisto de cinta adhesiva del comúnmente denominado (Teipe), provisto de seis compartimentos a base de cremallera. La pieza se aprecia en regular estado de uso, conservación.. 09.- Un (01) FACSIMII., de fabricación casera, color GRIS, con empuñadura de MADERA. La pieza se aprecia en regular estado de uso, conservación.-...10.- Un (01) saco, de color blanco, elaborado en material sintético, contentivo de Veinte Kilo Gramos de carne., y 11.- Un (01) saco, de color rojo, elaborado con material, sintético, contentivo en su interior Trece Kilogramos de Extremidades de Huesos, de un animal... es Pertinente por el que realizo la experticia señalada y de igual manera es Necesaria ya que mediante la misma el funcionario deja claramente establecido las características individualizadoras de cada una de ellas.
4. Declaración de los Funcionarios los funcionarios Sargento PRIMERO ISQUIEL Y SARGENTO SEGUNDO BLANCO VELAZCO BRAYAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Comando de Zona Nº 42, para el Orden Interno (Aragua), Destacamento Nº 421, Primera Compañía. El Limón. Quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA S/N, de Fecha Veintiséis (26) de Septiembre del 2016, practicada en Sector La Begoña, Calle N° 01, casa S/N, Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, es Pertinente por describir el lugar en el cual se desarrollaron los hechos en cuanto al sitio en el que realizaban el desposte del animal previamente hurtado, es Necesaria. Por ser estos funcionarios quienes realizaron la actividad pericial. Y así se decide.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la Acusación Fiscal, tomando en cuenta para el cálculo el principio de Progresividad La Sala ha enfatizado que el juez debe asegurar que la dosimetría penal cumpla con el principio de proporcionalidad y progresividad de los derechos humanos, garantizando que la sanción impuesta sea justa y se corresponda con la gravedad del hecho y la culpabilidad del autor de la pena lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano el cual nos establece:
“… Artículo 37 del Código Penal Venezolano. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”
Ahora bien este Juzgador deja constancia que para el cálculo de la pena se tomo en cuenta como Fundamento Legal (Término Medio) para calcular la pena en la dosimetría penal, tal como lo exige el Artículo 37 del Código Penal venezolano. El Término Medio se calcula sumando el límite inferior (mínimo) y el límite superior (máximo) de la pena establecida para el delito, y dividiendo el resultado entre dos siendo esta la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano ROBERT ANDRES RINCON ESCALANTE titular de la cedula de identidad N° V-19.596.050, Al aplicar el procedimiento de Admisión de Hechos, donde la ley permite una rebaja de la pena (generalmente de un tercio a la mitad), el juez debe aplicar esa rebaja sobre la pena base del Término Medio (o sobre la pena resultante de la valoración de atenuantes o agravantes que concurran en el caso).
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad, en los siguientes términos:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En el caso de marras, este juzgador decretó mantener la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el acusado ROBERT ANDRES RINCON ESCALANTE titular de la cedula de identidad N° V-19.596.050, en virtud de que el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento de los imputados. De acuerdo a lo antes transcrito, se evidencia que el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público, decretó la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada debido a que se acreditó la existencia de:
“Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del Peligro de Fuga.
…”Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Del Peligro de Obstaculización
“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso este juzgador estima que se debe mantener la medida que venía gozando el ciudadano ut supra identificado en auto, en virtud que no han variado las circunstancias para que se apliquen lo establecido en el artículo 242 y sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente ha estado adherido al proceso judicial y en virtud de la existencia del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos y responsabilidades que se le atribuye a la ciudadana: ROBERT ANDRES RINCON ESCALANTE titular de la cedula de identidad N° V-19.596.050.
En razón a lo antes señalado, este Tribunal estima la observancia que los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal exigidos por el legislador para decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD están completamente llenos al ciudadano ut supra mencionado. Y así se decide.
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): ROBERT ANDRES RINCON ESCALANTE titular de la cedula de identidad N° V-19.596.050, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10 N° 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia se tomo en cuenta para el cálculo de la pena la docimetría penal, basado en que fue tomado en cuenta el término medio para la pena a imponer, dejando constancia que los ciudadanos ut supra mencionados admitieron los hechos, de conformidad con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, y en los articulo 37 y 74 N° 2 del Código Penal Venezolano, rebajando la pena a imponer por el hecho en mención, quedando en consecuencia la pena a cumplir de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Así se Decide.
DISPOSITIVA.
UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTE JUZGADOR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánica Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como LEGITIMA. TERCERO: Se admite Totalmente el escrito de acusación fiscal presentado según MP-408767-2016, en fecha 22/03/2024, por parte de la Fiscalía (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, y 7 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, seguido en contra del ciudadano: ROBERT ANDRES RINCON ESCALANTE titular de la cedula de identidad N° V-19.596.050. CUARTO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el acto conclusivo, por ser legales, útil, necesarios y pertinentes. Admitida como ha sido el escrito de acusación fiscal, este tribunal Constitucional procede a concederle nuevamente el derecho de la palabra al ciudadano: ROBERT ANDRES RINCON ESCALANTE titular de la cedula de identidad N° V-19.596.050, imponiéndole del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien expuso lo siguiente: “admito los hechos, solicito la pena correspondiente, es todo”. Por consiguiente SE CONDENA al acusado ROBERT ANDRES RINCON ESCALANTE titular de la cedula de identidad N° V-19.596.050, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y (4) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Este Tribunal decreta la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBERT ANDRES RINCON ESCALANTE titular de la cedula de identidad N° V-19.596.050. SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la Orden captura 035-24 de fecha 09/05/2024, se niega la solicitud de la defensa pública de una medida menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se Acuerda como sitio de Reclusión Sesma Tocorón estado Aragua, para el ciudadano: ROBERT ANDRES RINCON ESCALANTE titular de la cedula de identidad N° V-19.596.050.OCTAVO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Ejecución en el plazo común de diez días, siguientes a la remisión de las actuaciones, así mismo habilitando los cinco días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficia del alguacilazgo de este circuito, debiendo considerarse como día hábiles transcurridos de lunes a viernes ambos inclusive. NOVENO: Se acuerda Remitir la presente compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en Función de Ejecución, luego de cumplido el lapso de apelación, a los fines de que sea impuesto de la sanción…”.
SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como los fundamentos establecidos por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En el presente caso la defensa privada del acusado ROBERT ANDRES RINCÓN ESCALANTE, sustentó su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos del prenombrado ciudadano autor en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3° y 9° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en el quebrantamiento de formalidades esenciales, alega la prescripción de la acción penal, así como el error en la calificación jurídica del fallo recurrido.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Determinado lo anterior, procede esta Superior Instancia a dar contestación a la denuncia incoada por la defensa técnica del acusado ROBERT ANDRES RINCÓN ESCALANTE, referente al quebrantamiento de formas esenciales al no imponer al momento de la celebración de la audiencia preliminar al acusado de marras de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.
Siendo así, se observa que las formulas alternativas a la prosecución del proceso fungen como mecanismos de autocomposición procesal que persiguen evitar la celebración de un juicio oral y público, en procura de ciertos requisitos materiales que el legislador instauró de acuerdo a la mínima gravedad del hecho por razones de política criminal. De modo que, observa que la inconformidad del recurrente radica en la omisión de imposición o indicación de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como la suspensión condicional del proceso o el acuerdo reparatorio, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 19 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
En el primer caso, se observa que la suspensión condicional del proceso es un medio alternativo a la prosecución del proceso que suspende el ejercicio de la acción penal, siempre que el solicitante admita los hechos, ofrezca una reparación del daño y el hecho punible no exceda en su límite máximo de ocho años. De modo que, en el presente caso se advierte que el límite máximo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3° y 7° de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, posee en su límite máximo de 10 años, por lo tanto no era procedente la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Asimismo en cuanto a los acuerdos reparatorios que señalan en su artículo 41, lo siguiente:
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas
Siendo así, en el presente caso no se contó con la presencia de la víctima aún cuando el delito de hurto por su naturaleza posee carácter patrimonial, no resultaba procedente. Además de ello, de la lectura íntegra del acta de audiencia preliminar se desprende que el acusado de autos ciudadano ROBERT ANDRES RINCÓN ESCALANTE, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a expresar de manera voluntaria y sin coacción alguna mencionando “admito los hechos”.
De este modo, la institución de la admisión de los hechos ha sido desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 229, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), bajo los siguientes aspectos:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos establecida en nuestro sistema procesal penal con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 75, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“(...) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión N° 565, del 22 de abril de 2005, sostuvo que:
“(...) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado (…)”.
Atendiendo lo señalado en las decisiones precedentes, la admisión de los hechos constituye una medida alternativa para la terminación anticipada del proceso penal, que si bien no se encuentra incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso del principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, sin embargo, se caracteriza por ser una forma de autocomposición procesal que mediante un procedimiento especial pone fin al proceso.
Atendiendo así, que la admisión de los hechos es una forma de autocomposición procesal en donde el acusado manifiesta voluntariamente su participación en los hechos, prescindiendo del juicio oral y público, se observa que en el presente caso al ser impuesto del precepto constitucional que lo exime a declarar en su contra y dársele el derecho de palabra, el acusado de autos se sometió al proceso de admisión de hechos de manera voluntaria. Por lo tanto, no observa esta Alzada que haya existido quebrantamiento a las formas esenciales al momento de la celebración de la audiencia preliminar que conllevó a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Asimismo, se verificó de las actuaciones que en modo alguno fue cercenado el derecho a la defensa y asistencia jurídica pues la celebración de la audiencia telemática fue realizada con maridaje a las resoluciones emanadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con el número 001-2021, de fecha 29-04-2021, en donde en todo momento el acusado de autos tuvo comunicación telemática con su abogado de confianza, además de estar acompañado de un defensor en la sede jurisdiccional del estado Táchira, extensión San Antonio, que permitió un correcto ejercicio del derecho a la defensa técnica. Por lo tanto resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la presente denuncia. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia incoada por la defensa privada en cuanto a la prescripción de la acción penal, en donde indican que desde el año 22 de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo así se verifica que el delito por el cual fue acusado el ciudadano ROBERT ANDRES RINCÓN, fue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3°y 7° de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, establece:
Artículo 10.- La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se cometió abusando de la confianza o de la buena fe que le hubiera ofrecido el dueño o encargado del ganado;
2. Si para cometer el hecho se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecía algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del dueño del ganado hurtado;
3. Si el hecho punible se ha realizado de noche;
4. Si para realizar el hurto o bien para trasladar el ganado sustraído, han demolido o dañado las cercas hechas para el resguardo y protección del ganado o de linderos, aunque la demolición o daño no se hubiere efectuado en el lugar del delito;
5. Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado;
6. Si el hecho se ha cometido por personas ilícitamente uniformadas o disfrazadas;
7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas;
8. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición de funcionario público, de haber simulado serlo o utilizando documentos de identidad falsos;
9. Quienes supriman, alteren, desfiguren o borren el hierro o señal de animales vivos o de pieles de ganado;
10. Quienes hierren o señalen animales orejanos sin consentimiento del dueño o de quien deba darlo;
11. Si se contrahierran o contraseñalan animales ajenos, sin derecho para ello. Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las circunstancias especificadas en este artículo, la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10) años.
Siendo así se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley para la Protección de la actividad ganadera, posee una penalidad de seis (06) a diez (10) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso el ciudadano ROBERT ANDRES RINCÓN, fue acusado en la concurrencia de dos o más especies calificantes, por lo tanto la pena será de ocho (08) años a diez (10) años, teniendo una dosimetría de nueve (09) años de prisión.
En razón de lo anterior, se observa del artículo 108 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
Siendo así, se observa que conforme a la pena aplicable al delito acusado, la acción penal prescribe al término de diez años, y por cuanto el acusado de autos fue imputado en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), observa esta Sala que no ha concurrido el término legal para alegar la prescripción ordinaria, aunado al hecho de los actos interruptivos que sucedieron con posterioridad a la audiencia especial de presentación. De modo que, vista la evidente improcedencia de la prescripción de la acción penal, se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y así se decide.
DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PENA
Habiendo observado que no existieron vicios que afectasen la validez de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el ciudadano ROBERT ANDRES RINCÓN, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera a cumplir una pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, desprendiéndose del artículo in comento, lo siguiente:
“Artículo 10° La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se cometió abusando de la confianza o de la buena fe que le hubiera ofrecido el dueño o encargado del ganado;
2. Si para cometer el hecho se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecía algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del dueño del ganado hurtado;
3. Si el hecho punible se ha realizado de noche;
4. Si para realizar el hurto o bien para trasladar el ganado sustraído, han demolido o dañado las cercas hechas para el resguardo y protección del ganado o de linderos, aunque la demolición o daño no se hubiere efectuado en el lugar del delito;
5. Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado;
6. Si el hecho se ha cometido por personas ilícitamente uniformadas o disfrazadas;
7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas;
8. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición de funcionario público, de haber simulado serlo o utilizando documentos de identidad falsos;
9. Quienes supriman, alteren, desfiguren o borren el hierro o señal de animales vivos o de pieles de ganado;
10. Quienes hierren o señalen animales orejanos sin consentimiento del dueño o de quien deba darlo;
11. Si se contrahierran o contraseñalan animales ajenos, sin derecho para ello.
Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las circunstancias especificadas en este artículo, la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10) años.
Del estudio del referido tipo penal se refleja una carga punitiva que va desde ocho años a diez (10), lo cual conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, deberá aplicarse normalmente el término medio de la suma de los dos extremos, siendo así de la operación aritmética la dosimetría penal correspondiente a los hechos descritos y subsumidos en el artículo 10 Ley de Protección a la Actividad Ganadera, debe ser la de nueve (09) años de prisión.
Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso de autos el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, que se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Del estudio del caso in comento observa esta Alzada que el acusado admitió su participación en los hechos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, solicitando la imposición de la pena, procediendo el juzgador de instancia al momento de aplicar la pena a imponer, lo siguiente:
Ahora bien este Juzgador deja constancia que para el cálculo de la pena se tomo en cuenta como Fundamento Legal (Término Medio) para calcular la pena en la dosimetría penal, tal como lo exige el Artículo 37 del Código Penal venezolano. El Término Medio se calcula sumando el límite inferior (mínimo) y el límite superior (máximo) de la pena establecida para el delito, y dividiendo el resultado entre dos siendo esta la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano ROBERT ANDRES RINCON ESCALANTE titular de la cedula de identidad N° V-19.596.050, Al aplicar el procedimiento de Admisión de Hechos, donde la ley permite una rebaja de la pena (generalmente de un tercio a la mitad), el juez debe aplicar esa rebaja sobre la pena base del Término Medio (o sobre la pena resultante de la valoración de atenuantes o agravantes que concurran en el caso).
Del fallo recurrido se puede observar que existe una evidente inmotivación en cuanto al cálculo de la pena, toda vez que el juzgador de instancia incumple con la exigencia establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. (Negritas y sostenidos propios)
De modo que, al momento de aplicar la dosimetría penal de la pena aplicable al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3° y 7° de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, señaló que era de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lo cual es un desacierto jurídico pues como bien se ha señalado, la pena media al delito previamente indicado se calcula tomándose los dos extremos, el inferior y el superior y el resultado de este se divide entre dos. Por ende, lo anteriormente advertido dejó en un estado de indefensión a las partes al desconocer bajo que supuestos le fue impuesta la pena y que proceso lógico siguió el juez para ponderar la gravedad del hecho y el daño social.
Pues es menester señalar que al momento que el juzgador procede a aplicar una pena en el marco de un proceso judicial, bien sea por una sentencia condenatoria o una sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos, no debe realizar únicamente una operación lógica aritmética, ya que eso desnaturalizaría el carácter humanista y axiológico del Derecho, más aún en un sistema garantista como el que cuenta la República, la cual conforme a lo señalado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
De modo que, deberá entenderse que el derecho está al servicio de la justicia, teniendo valores superiores que deberán responder los operadores de justicia al momento de ejercer sus funciones jurisdiccionales como la justicia, la equidad y la proporcionalidad. Situación que no fue satisfecha en el fallo recurrido toda vez que el Juez de instancia incumplió con su deber de razonar las circunstancias que conllevaron a la aplicación de determinada sanción penal, además de ello verifica esta Alzada que la pena impuesta no posee justificación argumentativa por parte del Juez que impide tanto a esta Alzada como a los justiciables conocer con certeza el criterio judicial que predominó en el fallo recurrido.
Siendo así, en uso de las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 449 en su parte in fine, el cual dispone: “…Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”
Esta Corte de Apelaciones procede a la verificación de la pena impuesta en el fallo recurrido a objeto de salvaguardar los derechos que le asisten al justiciable, en procura de una tutela judicial efectiva y teniendo como norte la materialización de la justicia mediante la aplicación del derecho y el proceso penal, a tenor de lo establecido en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
El delito por el cual fue acusado y posteriormente admitió su participación el ciudadano ROBERT ANDRES RINCÓN, fue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3° y 7° de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, el cual posee una penalidad aplicando las dos especies calificantes de ocho (08) a diez (10) años de prisión, procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a calcular el término medio aplicable al delito resultando NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, esta pena es el punto base sobre el cual deberá aplicarse la rebaja de ley establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” De modo que el procedimiento especial por admisión de hechos exige la aplicación de una rebaja de la pena que normalmente haya debido imponerse, esto por cuanto por razones de política criminal el acusado renuncia a su derecho de celebrar un juicio oral y público que pudiere conllevar a un desgaste del apataje judicial, pudiendo rebajar de un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias que acompañan el hecho como la gravedad o magnitud del delito, el bien jurídico tutelado, el daño social causado.
De modo que, en el presente caso no se observa que el delito en cuestión se encuentre exceptuado de ser acreedor de la rebaja a la mitad de la pena impuesta, y del análisis de la quiestio facti que plasmó el fallo recurrido, tampoco se advierte un daño social de gran magnitud que impida al acusado ROBERT ANDRES RINCÓN ser acreedor de la rebaja de la mitad de la pena, pues atendiendo a los principios de proporcionalidad de la pena, y con miras a una justicia restaurativa cuyo fin es que la pena en el proceso penal tenga un fin utilitario que cumpla una función social, tal como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Conforme a los anteriores principios, y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, conllevan a esta Alzada a realizar el ajuste de la pena impuesta en el fallo recurrido en el cual condenó al ciudadano ROBERT ANDRES RINCÓN, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, procediendo esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine a realizar el ajuste de la pena partiendo del término medio de la pena normalmente aplicable al caso de autos; es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y visto que el delito en cuestión no se encuentra en los delitos exceptuados de ser acreedores de la rebaja de la pena a la mitad del mismo, se procede a realizar la rebaja de la misma, quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3° y 7° de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Asimismo, vista la cuantía de la pena una vez realizado el ajuste a las exigencias constitucionales y legales, y por cuanto la misma no excede de los cinco años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contenido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 450. Cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado o acusada, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad, la cual se hará efectiva en la sala de audiencia si está presente.
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordena las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30° días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, y estar atento al proceso seguido en el tribunal de ejecución que corresponda.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO y TAMAIRA MEDINA, en su condición de defensores privados del acusado ROBERT ANDRÉS RINCÓN ESCALANTE, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) marzo de dos mil veintiséis (2026, en la causa signada bajo el Nº 4C-28.629-2016, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al acusado ROBERT ANDRES RINCÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3° y 7° de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO y TAMAIRA MEDINA, en su condición de defensores privados del acusado ROBERT ANDRÉS RINCÓN ESCALANTE.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO y TAMAIRA MEDINA, en su condición de defensores privados del acusado ROBERT ANDRÉS RINCÓN ESCALANTE, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa 4C-28.629-16, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado de autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3° y 7° de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera.
TERCERO: En virtud de los vicios y desaciertos advertidos en la aplicación de la pena en el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449, en su parte in fine, visto que el delito en cuestión no se encuentra exceptuado de la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena, y por cuanto en el fallo recurrido no se observó una justificación de la pena impuesta que atendiera a factores preponderantes como el daño social causado, y el bien jurídico tutelado, de modo que ante la falta de gravedad del hecho, circunstancias que justifiquen la aplicación de una pena desproporcionada que se traduzca en una aplicación injusta y contraria a la equidad, en atención de los derechos y garantías constitucionales referentes a la equidad, proporcionalidad, de justicia, procede esta Sala 2 a ajustar la pena impuesta en el fallo recurrido atendiendo a la mínima gravedad del hecho, a los factores de su comisión, aunado a que existe evidentemente un error en el cálculo de la misma y falta de motivación en la aplicación de la dosimetría por cuanto el juez no especificó el rango de la pena a imponer para luego sacar su término medio y aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal SE AJUSTA LA PENA IMPUESTA EN EL FALLO RECURRIDO, por lo tanto, se toma el término medio de la pena a imponer, la cual sería NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y se procederá a rebajar la pena impuesta a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
CUARTO: Como consecuencia del ajuste de la pena impuesto en el presente fallo, y atendiendo a que la pena no excede de los cinco años de prisión, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones acuerda las MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en los artículos 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, consistentes en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DÍAS, ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Y ESTAR ATENTO A SU PROCESO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, siendo así ordénese librar la boleta de excarcelación respectiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2As-900-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4C-28.629-2016 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar
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