REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 18 de mayo de 2026
216° y 167°
CAUSA N° 2Aa-928-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 172-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por la ciudadana VIVIANA FAJARDO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA OCTAVA (8°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano: JHORMAN ISAAC VELANDIA MOSQUERA, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha primero (01) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.403-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JHORMAN ISAAC VELANDIA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad número V.-14.033.267, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-928-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: JHORMAN ISAAC VELANDIA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad número N° V-14.033.267.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada, VIVIANA FAJARDO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA OCTAVA (8°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano abogado, VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio en Materia Contra las Drogas con sede en Maracay, estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado la ciudadana abogada: VIVIANA FAJARDO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA OCTAVA (8°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano: JHORMAN ISAAC VELANDIA MOSQUERA, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha primero (01) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.403-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana abogada: VIVIANA FAJARDO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA OCTAVA (8°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano: JHORMAN ISAAC VELANDIA MOSQUERA, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha primero (01) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8C-28.403-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. VIVIANA FAJARDO. Defensora Pública Provisoria Octava (08) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora del Ciudadano: JHORMAN ISAAS VELANDIA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad número V-14.033.267, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 41 Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control en fecha 01 de abril del 2026, en la causa N° 8C-28.403-2026, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
En fecha 01 de Abril del 2026, se realizó por ante el Juzgado Octavo en Funciones de Control Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano supra identificado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó Medida Privativa de Libertad Por la supuesta participación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 2DO APARTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, la Defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que e! imputado pudiera permanecer en libertad durante el proceso, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 del COPP. De tal manera se alega el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."; sin embargo, el Tribunal oídas las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la Defensa.
CAPITULO II
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 ord. 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 01/04/2026, por considerar 1 defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y l afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal e sus artículo 8 y 9. Asimismo esta defensa observa que este procedimiento no existió Flagrancia, ya que el lapso estaba vencido.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva declarar con lugar la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juez Octavo de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mi defendido JHORMAN ISAAS VELANDIA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad número V-14.033.267, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 cualquiera de sus Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corre inserto a los folios doce (12) al folio dieciséis (16), escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Octavo (8°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), suscrita por el abogado: VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, interpone escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG VICTOR JOSE PADRON CUELLO Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respectivamente, como titular de la acción penal, en la causa signada bajo el N° MP-50296-2026 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 2 Maracay Estado Aragua con las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, acudo ante su competente autoridad respetuosamente con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensa Pública N°8 del ciudadano imputado JHORMAN ISAAC VELANDIA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad V-14.033.267 en la causa N° 8C-28.403-20256, seguida en su contra por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas emplazamiento este recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha (16) de abril de 2026 tal como consta en boleta de notificación N°1014-26 de fecha 08-04-2026. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:
CAPITULO I
"... En fecha 01-04-26, se realizó por ante el Juzgado 8º de Control, audiencia de presentación, donde el Ministerio Público la supuesta participación de su defendido en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN. La defensa solicitó una medida cautelar Sustitutiva de Libertad,... alegando que cualquiera al que se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente, hasta que se compruebe la culpabilidad. Más sin embargo el tribunal acordó lo solicitado por el Ministerio Público, acordando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y negando la cautelar..."
CAPITULO II
Con ocasión a lo dispuesto a lo dispuesto en el artículo 439, y 440, del Código Orgánico procesal Penal, Apelo ante esta Corte de Apelaciones, del circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la decisión del Tribunal Octavo de Control, en el caso que prevalezca el Principio de Presunción de Inocencia tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9. Así mismo en este procedimiento nuca existió una flagrancia.
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En relación al alegato planteado por la defensa, esta Representación Fiscal Observa ciudadanos Magistrados, que la Representación de la Defensa no tomó en consideración para el momento de solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que los delitos los cuales fueron imputados por el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación de Detenidos en contra del ciudadano JHORMAN ISAAC VELANDIA MOSQUERA como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN. Previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Lo que constituye un Delito Pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos como lo son la salud pública, la seguridad, la soberanía e integridad del Estado, la Economía Nacional, la Fe Pública y el Deporte, y si bien es cierto que la pena del mismo no supera lo preceptuado en el catálogo de delitos menos graves establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que sigue siendo un delito de Drogas por lo que atenta contra la víctima que es el estado venezolano, Por lo cual se merece la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva en su artículo 236, 237, 238.
Es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Tráfico de Municiones previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.
De la norma transcrita se evidencia que tanto la precalificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron consideradas responsablemente en la decisión recurrida.
Asimismo Fundamenta el abogado recurrente en su escrito de apelación, la presunta y negada violación de los artículos 8, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer con claridad de qué manera pudo haber transgredido lo conceptuado en estas normas jurídicas, presuntamente el Tribunal A-quo, es decir, solo enuncia el articulado pero no indica la forma en que pudo habérsele vulnerado tales garantías al imputado de autos.
En tal sentido, es menester señalar, que el tribunal en su decisión valoró, los requisitos taxativos del artículos 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en la norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus bonis iris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse.
En este orden de ideas, es necesario indicar que en la Audiencia de calificación de flagrancia, radica en probar la misma, es decir, probar que efectivamente la imputada haya sido sorprendida "in fraganti". Y como puede observarse en las actuaciones que conforman el expediente, esto se demostró muy claramente, razón por la cual el Tribunal Ad quo, tomó la decisión más ajustada a derecho, como decretar la aprehensión en situación de flagrancia de este imputado en particular y en consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo tanto, toda la prueba de la flagrancia debe emanar del hecho de su constatación, lo cual es evidente tras el análisis de los elementos de convicción presentados.
Por ende, de los elementos valorados por el tribunal, observamos que ciertamente se cumple con lo indicado en el artículo 236 de la norma adjetiva, en específico, en su segundo numeral, dado que tal como lo indica este, existen fundados elementos de convicción, basados y traídos al proceso de manera licita, existiendo de tal manera la presencia de elementos de convicción que sustenta la solicitud de la medida y por consiguiente el decreto de la misma, por parte del Tribunal A-quo, existiendo por tanto una afirmación razonable del tercer supuesto, en tanto al peligro de fuga, que se enmarca en este tipo de delitos.
PETITORIO
Solicito formalmente que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Pública y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 01-04-26, se realizó por ante el Juzgado 8° de Control, en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua…”
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio cinco (05) al folio nueve (09) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 33º del Ministerio Público la ABG. KEILYS OROZCO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público ABG. KEILYS OROZCO: “Buenas noches, se coloca a disposición de este digno Tribunal a el ciudadano imputado: JHORMAN ISAAC VELANDRA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-6.265.679 de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 45 años de edad, nacido en fecha 13-05-1980 estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado: CHORONI CALLE UNION, CASA Nª 3, ESTADO ARAGUA (TLF-0412-633-06-39 ESPOSA), se procede a precalificar los hechos por la presunta comisión el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete la medida privativa sustitutiva de libertad 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por último la incineración de la sustancia incautada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuesta del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: JHORMAN ISAAC VELANDRA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-6.265.679 de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 45 años de edad, nacido en fecha 13-05-1980 estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado: CHORONI CALLE UNION, CASA Nª 3, ESTADO ARAGUA (TLF-0412-633-06-39 ESPOSA) quien expone: “Buenas tardes, yo me encontraba en mi casa dándole comida a los cuatros hijos que tengo y estoy manteniendo. Yo denuncie a un comisario quien fue destituido y llego un compañero de él, ese nuevo comisario me mando a llamar pero como no quise ir me mando a dos funcionarios de civil a mi casa, ellos llegaron a mi casa donde uno de mis hijos me dijo papa te llaman cuando salgo un funcionario me dijo ven acá y le dije que no porque no lo conozco, entraron sin orden de allanamiento y golpearon hasta a mi esposa, Salí a la calle pidiendo ayuda a los vecinos, me llevaron donde me exigieron un dinero y como no lo tenía me dejaron preso, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. VIVIANA FAJARDO quien expone: “Buenas Tardes, una vez escuchado al ministerio público y a mi defendido se observa que su detención fue arbitraria solicito invocando la presunción de inocencia y afirmación de libertad se aparte de la medida privativa ya que l cantidad de la sustancia incautada no amerita la misma, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en fecha 30-03-2026 acta policial suscrita por el funcionario INSPECTOR (CPNB) VIDAO HECTOR, adscrito a la estación Policial Parroquial Choroni, entre otras cosa deja constancia “siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde en labores de patrullaje (…)donde realizando un recorrido por el sector Las Colinas de Santa Barbará, se logra avistar a un ciudadano de contextura robusta y de piel blanca donde dicho ciudadano al notar la comisión policial tomo una actitud sospechosa por tal manera el OFICIAL (CPNB) DOGLAS HERNANDEZ, le da la voz de alto el mismo emprende la huida hacia la zona boscosa generándose una persecución logrando la aprehensión proceden a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadanos amparándose en los artículos 191 y 192 del copp (….) acto seguido se realizo la inspección corporal encontrándole en el bolsillo izquierdo del short un recipiente plástico de tapa color rojo y en su interior cuarenta y dos (42) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro cerrado en su único extremo con un hilo de color blanco conteniendo en su interior resto vegetales pastoso con un olor fuerte de presunta droga y dentro del bolsillo derecho del short poseía una balanza color gris; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo.
2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito.
3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público.
4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual establece:
Artículo 149 del Código Penal: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”
En este orden ideas, por ser la individualización de la conducta del imputado un hecho de gran relevancia en el sistema penal acusatorio venezolano, del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia de presentación y preliminar de acusado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad juridicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuo manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 0050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:
"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".
En razón a lo antes expuesto lo correspondiente y ajustado a derecho es acoger el delito, por cuanto la conducta predelictual del ciudadano JHORMAN ISAAC VELANDRA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-6.265.679 de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 45 años de edad, nacido en fecha 13-05-1980 estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado: CHORONI CALLE UNION, CASA Nª 3, ESTADO ARAGUA (TLF-0412-633-06-39 ESPOSA) se procede a precalificar los hechos por la presunta comisión el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado en el delito la presunta comisión el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. ACTA DE POLICIAL, de fecha 30-03-2026 suscrita por el funcionario INSPECTOR (CPNB) VIDAO HECTOR, adscrito a la estación Policial Parroquial Choroni.
2. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS 002-2026 de fecha 31-03-2026.
3. ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fecha 31-03-2026
4. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª CPNB-IT-0246-26.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano JHORMAN ISAAC VELANDRA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-6.265.679, se procede a precalificar los hechos por la presunta comisión el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se acuerda Medida Privativa Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, sitio de reclusión SESMA. SEXTO: De conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, se acuerda la incineración de la sustancias. Es todo, termino y conforme firman…”.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por los recurrentes se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente
“…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 ord. 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 01/04/2026, por considerar 1 defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y l afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal e sus artículo 8 y 9. Asimismo esta defensa observa que este procedimiento no existió Flagrancia, ya que el lapso estaba vencido…”
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa pública con la medida judicial privativa de libertad decretada, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.
En consecuencia el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, Expediente N° 21-0397, caso Desirée De Los Ángeles Valencia Partidas sosteniendo que:
“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera)…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que la imputada han sido o no autora o partícipe en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha primero (01) de abril del año dos mil veintiséis (2026), tuvo lugar ante el Tribunal Octavo (8°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
(Omissis)
“…Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
5. ACTA DE POLICIAL, de fecha 30-03-2026 suscrita por el funcionario INSPECTOR (CPNB) VIDAO HECTOR, adscrito a la estación Policial Parroquial Choroni.
6. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS 002-2026 de fecha 31-03-2026.
7. ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fecha 31-03-2026
8. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª CPNB-IT-0246-26…”
Siendo esto así, cabe destacar que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, expresa lo siguiente:
“Artículo 149. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.”
Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra del imputado de auto nos encontramos en presencia de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, donde se observa una cuantía de cuarenta y ocho (48) gramos de marihuana del cual además de tener una alta penalidad, en razón de el daño causado y los bienes jurídico afectado por dicho delito constituye un delito de mayor gravedad, por cuanto estos delitos afectan la defensa y seguridad de la nación, además de poner en peligro el desarrollo armónico de la vida en sociedad, en donde se ven afectado un numero incierto de ciudadanos en razón que se vulnera directamente el Estado Venezolano.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 458 de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso David Leonardo Guillín Márquez, donde ratifica lo dispuesto en sentencia N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Alejandro Villegas Aponte, N° 766 del 12 de agosto de 2016, caso: Rigo Velace León y n° 321 del 15 de mayo de 2017, caso: Luis Enrique Ascanio, en relación a la medida de coerción personal, que señala:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”
Asimismo la Sentencia N° 2089, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 17-0751, caso: José Concepción Martínez Ortega, sostuvo lo siguiente:
“…la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas…”
De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Octavo (8°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situ+ación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano ALFREDO ERNESTO GONZALEZ, en el delito atribuido.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la victima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:
“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA OCTAVA (8°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano: JHORMAN ISAAC VELANDIA MOSQUERA, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha primero (01) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 8C-28.403-2026, que, entre otros pronunciamientos; decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y su detención preventiva en un centro de reclusión, asegurando las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA OCTAVA (8°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano: JHORMAN ISAAC VELANDIA MOSQUERA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA OCTAVA (8°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en defensa del ciudadano: JHORMAN ISAAC VELANDIA MOSQUERA, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha primero (01) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 8C-28.403-2026, que entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha primero (01) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 8C-28.403-2026, que entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado, signado con el alfanumérico 2Aa-928-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), en su oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa Nº 2Aa-928-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-28.403-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /sb.-