REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 2

Maracay, 19 de mayo del año 2026
216° y 167°

CAUSA: 2Aa-025-2026
JUEZ PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN Nº 009-2026

Concierne a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-025-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho, FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, en su condición de AGRAVIADO, en contra del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la ruptura del debido proceso por el tribunal A-quo, en la causa Nº 2JA-1328-25 (Nomenclatura de ese Despacho).

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal actuando en sede Constitucional, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaría, al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de la Sala 2, quien con tal carácter suscribe el presente fallo conjuntamente con los Jueces Superiores DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ. Estando esta Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional y dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACCIONANTE: ABG. FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.342.479, en su carácter de acusado.

2.-AGRAVIADO: ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.342.479, en su carácter de acusado.

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a cargo de la Juez ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El profesional del derecho, FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, quien figura como acusado, interpone Acción de Amparo Constitucional, recibido ante esta Alzada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), tal como consta desde el folio uno (01) al folio treinta y tres (33) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA POR ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, Y FRAUDE PROCESAL DESARROLLADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE PENAL 2JA-1328-2025, QUE CURSA EN ANTE LA JUEZ ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL POR FRAUDE PROCESAL EN PERJUICIO DE UN JOVEN INIMPUTABLE, EN RAZÓN DE SU EDAD, Y MANIPULACIÓN DE LAS PRUEBAS.-
MEDIANTE FRAUDE PROCESAL PROCESAN A UN JOVEN QUE TENÍA MENOS DE CATORCE AÑOS PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, PERO FABRICANDO Y MANIPULANDO PRUEBAS MATERIALIZAN SU DETENCIÓN POR DOS LARGOS AÑOS.
URGENTE. -
Quienes suscriben, FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.520.039, Abogado en el Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 261.893; con Domicilio Procesal en: Calle Atamaica Casa 71 San José Maracay, Municipio Girardot, Edo Aragua teléfono 0412-462.16.64, 0424-358.68.58. Correo electrónico Frank abogado2021@ Gmail.com, y JHONATHAN W CARRERO venezolano, abogado en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cedula de identidad V-16.690.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 292.075, con Domicilio Procesal en: Urb. La Maracaya, Calle Atamaica, Casa 71, entre Principal de San José y Avenida Constitución, Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-C 462.16.64 y 0424-358.68.58, con la condición y cualidad de Defensa Técnica Jurídica Privada, del Honorable Ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-31.342.479, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se requiere, con la condición en el presente proceso de Acusado, con Domicilio Procesal: Payita Callejos Los LUNAS, casa Numero 26, Municipio Santiago Mariño, Edo Aragua, POR LA PRESUNTA Y NEGADA COMISIÓN DE UN DELITO CONTRA LA MORAL, QUE CONOCE EL TRIBUNAL A SU MUY DIGNO CARGO DESPUÉS DE LA REPOSICIÓN DEL JUICIO POR ANULACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
En nuestra condición de DEFENSA TÉCNICO JURÍDICA DE CARÁCTER PRIVADA ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de presentar AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA POR ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE AL PROCESAR A UN JOVEN QUE TENIA MENOS DE 14 AÑOS PARA EL MOMENTO DE LOS PRESUNTOS HECHOS, Y FRAUDE PROCESAL DESARROLLADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y EL TRIBUNAL SEGUNDO DE DE JUICIO DE PRIMERA FUNCIONES EN INSTANCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE PENAL 2JA- 1328-2025, QUE CURSA EN ANTE LA JUEZ ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL POR FRAUDE PROCESAL EN PERJUICIO DE UN JOVEN INIMPUTABLE, EN RAZÓN DE SU EDAD, Y MANIPULACIÓN DE LAS PRUEBAS, PROCEDEMOS POR MEDIO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 25, 26, 27, 44, LOS NUMERALES 1, 2, 3, 5 DEL ARTÍCULO 49 Y EL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4, 5 Y 7, 18, 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, E INVOCANDO SENTENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL SIGNADA CON EL N° 594, 05-11-2021, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DAMIANI BUSTILLOS, POR LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DERECHO A LA DEFENSA POR ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, Y
Imagen
En este orden de ideas, es imposible no mencionar, EL MAL USO DEL SISTEMA DE JUSTICIA Y QUE CAUSO CLAMOR PÚBLICO, Y PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA:
Imagen
En nuestro caso:
1. FRAUDE PROCESAL EN: FABRICARON MEDIANTE UN ACTA POLICIAL DONDE ENTREVISTAN A LA VÍCTIMA Y SU MADRE FABRICANDO UNA EDAD QUE HACIA IMPUTABLE FALSAMENTE A NUESTRO REPRESENTADO, PERO QUE NO USO EN LA ACUSACIÓN FISCAL POR TENER CONOCIMIENTO QUE ERA FORJADA. -
2. FRAUDE PROCESAL EN: NO REALIZARON INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUPUESTO SUCESO. -
3. FRAUDE PROCESAL EN: LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES MIENTEN EN SALA DE JUICIO, CON APOYO DE LA JUEZ, Y EL FISCAL, INDICANDO QUE DOS MANEJABAN LA PATRULLA Y RECONOCIENDO QUE NO FIRMARON LAS ACTAS POLICIALES. -
4. FRAUDE PROCESAL EN: USARON ARTIFICIALMENTE EL DELITO PARA CON NUESTRO REPRESENTADO Y LA JUEZ Y EL FISCAL PROTEGEN AL VERDADERO SUJETO ACTIVO M, QUE ES DE NOMBRE JOSÉ GREGORIO RIVAS PACHECO HERMANO DEL PADRASTRO SEÑALADO POR LA TÍA DE AMBOS NIÑOS, Y EL HERMANO MARLON RIBAS PACHECO, (PADRASTRO DE LA NIÑA), QUIENES INDICAN SU RELACIÓN CON UN DELITO SEXUAL.
TODOS ESTOS ACTOS COMETIDOS POR LA JUEZ Y EL FISCAL, LO QUE BUSCAN ES LA CONDENA DESMEDIDA Y DESPROPORCIONADA DESTINADA A UNA VENGANZA PERSONAL Y NO A JUSTICIA, ES POR LO QUE INTERPONEMOS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta ACCIÓN DE LA JUEZ EN FRAUDE PROCESAL, VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, O TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, GARANTÍAS Y DERECHO CONSTITUCIONALES CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 25, 26, 49.1, 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ANTE ESTA SITUACIÓN RESULTA FORZOSO LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49.1. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO:
La presente admisión de Amparo Constitucional es totalmente Admisible, toda vez que cumple con los requisitos previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías Judiciales Ordinarias o Medios Judiciales preexistentes para la RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DENUNCIADOS COMO VIOLADOS Y QUE ES LA ÚNICA FORMA DE RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, PUES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL NO HA CESADO, ES INMEDIATA, POSIBLE, CONTINUADA, ES UNA EVIDENTE SITUACIÓN IRREPARABLE POR LAS ACCIONES DESPLEGADAS POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y EL FISCAL 37 DEL ESTADO ARAGUA.
En el presente caso se debe distinguir la admisibilidad de la acción constitucional y sus fundamentos o motivos. La admisibilidad propiamente tiene que ver con la normalidad o regularidad de la acción o del proceso mientras que la segunda se relaciona con la existencia misma de la acción. En tal sentido, es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la acción incoada, siendo que la acción de amparo, como es bien sabido es extraordinaria y como tal su interposición debe obedecer realmente a una verdadera causa de urgencia por existir una violación de derechos o garantías constitucionales o la amenaza, riesgo o peligro de ellos, distinguiéndose como primer elemento para su admisibilidad y tramitación que los recursos ordinarios preexistentes sean insuficientes o inútiles para restablecer la situación que se denuncia o considera lesionada o amenazada, o bien porque previamente se ha acudido a tales remedios preestablecidos en la ley y que son igualmente idóneos o eficaces, o que estando ellos consagrados en la ley y a la disposición de las partes no se han activado oportunamente y se ha decidido acudir a la acción extraordinaria, siendo relegados o despreciados aquellos medios ordinarios y propulsándose el uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional. En este particular, ES NECESARIO TRAER A COLACIÓN LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL NRO. 417, DEL 09 DE ABRIL DE 2026, CUANDO EL PODER SE USA MAL DEJA DE SER JUSTICIA, Y EMPIEZA A SER FRAUDE: LA SALA CONSTITUCIONAL LO ADVIERTE SI UN FUNCIONARIO USA EL PROCESO JUDICIAL PARA FINES CONTRARIOS LA CONSTITUCIÓN NO ESTAMOS ANTE UN ERROR ESTAMOS ANTE FRAUDE UN PROCESO MANIPULADO NO BUSCA JUSTICIA BUSCA UN RESULTADO Y ESO ES LO MÁS PELIGROSO, PROBLEMA NO ES EL RESULTADO ES CUANDO EL PROCESO FUE DISEÑADO PARA LLEGAR A ÉL, CUANDO SE DEMUESTRA ESA DESVIACIÓN (COMO SE OBSERVA EN EL PRESENTA CASO), EL ACTO ES NULO PROCEDE AMPARO CONSTITUCIONAL, SE ACTIVA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO. Se debe referir que, al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional sobrevenida, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE PENAL 2JA-1328-2025, QUE CURSA EN ANTE LA JUEZ ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, CONVALIDA TODAS LAS ACCIONES DEL FISCAL 37, PROTEGE AL SUJETO ACTIVO Y CONVALIDA TODOS LOS ACTOS FRAUDULENTOS, INDICANDO QUE SE PRONUNCIARA EN CONCLUSIONES O LOS DECLARA SIN LUGAR.
ES DE DESTACAR QUE ESTOS ACTOS DE FRAUDE PROCESAL HAN SIDO EXPUESTOS ANTE LA JUEZ DE LA CAUSA, EN REITERADOS ESCRITOS, Y EN BUSCA DE UNA CONDENA SE HA OBSERVADO EN LA JUZGADORA FALTA DE OBJETIVIDAD Y PARCIALIDAD ANTE LOS GRAVES HECHOS DENUNCIADOS EN SALA DE JUICIO, ASÍ COMO LOS DELITOS FLAGRANTES EN SALA POR LOS DEPONENTES.
En el caso bajo estudio se observa que existen evidentes vicios de arbitrariedad, parcialidad, aunado a un total desconocimiento de la norma existente y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE PENAL 2JA-1328-2025, QUE CURSA EN ANTE LA JUEZ ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, contra quien nos amparamos como Infractor de los PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA POR FRAUDE PROCESAL, donde consta en Autos que nosotros, HEMOS EJERCICIO LAS ACCIONES Y SOLICITUDES NECESARIOS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES del Honorable Ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 31.342.479, QUIEN ERA INIMPUTABLE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, PUES PARA LOS HECHOS TENIA MENOS DE 14 AÑOS, y aun así la misma ha contravenido totalmente el criterio ya fijado, como hemos referido en líneas anteriores, no solo fijado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma sustantiva patria y por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal violentando igualmente el ultimo criterio de esta máxima sala, en sentencia de fecha 05-11-2021, signada con el N° 0594 y con ponencia del Magistrado Damiani Bustillo, donde entre otras cosas dejo sentado:
…omissis…
jurídica, que, desde luego, desborda la esfera jurídica subjetiva de las partes intervinientes (vid. sentencia de esta Sala N° 2802/2004).
En cuanto al orden público y la excepción en el cumplimiento de ciertas normas que regulan los procesos de amparo constitucional, esta Sala Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en sentencia nº 1207/2001, donde apuntó:
...omissis…
Es por lo que considera, quienes suscriben con profunda humildad, pero con la certeza de buscar la verdad y la justicia, que EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE PENAL 2JA- 1328-2025, QUE CURSA EN ANTE LA JUEZ ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, CONVALIDA TODAS LAS ACCIONES DEL FISCAL 37, INCURRIÓ FLAGRANTEMENTE EN LAS INFRACCIONES DE GARANTÍAS VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LOS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, POR ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, Y FRAUDE PROCESAL, por lo que no ha existido para mi otra vía que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, PARA LOGRAR SE LE RESTITUYA SUS DERECHOS A NUESTRO DEFENDIDO, Y OBTENER UNA DECISIÓN QUE EFECTIVAMENTE SE ENCUENTRE AJUSTADA A DERECHO.
El caso es HONORABLES MAGISTRADOS QUE LA LEY ADJETIVA PENAL COLOCA COMO DEBER FUNDAMENTAL DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA OBSERVACIÓN Y EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS ESTABLECIDOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, EN LOS TRATADOS CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR EL ESTADO Y DESARROLLA EN EL ARTÍCULO 1, 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO RECTOR DEL SISTEMA PROCESAL PENAL VENEZOLAΝΟ.
EL DEBIDO PROCESO NO SOLO SE CONCULCA CUANDO SE CERCENA EL DERECHO A LA DEFENSA DEL JUSTICIABLE, SINO QUE INCLUYE LA VULNERACIÓN DEL ORDEN PROCESAL POR PARTE DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA, Y ASÍ SE HA REFLEJADO EN SENTENCIA N° 1863 DE LA SALA CONSTITUCIONAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES DE FECHA 20-07-2005.
SI LA ACUSACIÓN FISCAL FUE INTERPUESTA, CON USO DE UN ACTA POLICIAL FORJADA PUES LA FUNCIONARIA QUE DICE SER LA RESPONSABLE EN SALA DE JUICIO INDICO NO ESTAR EN ESA FECHA EN EL DESPACHO POLICIAL DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARIÑO, DEL ESTADO ARAGUA, EN ESA ENTREVISTA SE FABRICA LA EDAD DE NUESTRO REPRESENTADO COMO MAYOR DE 14 AÑOS, PARA SIMULAR SER IMPUTABLE, PERO COMO EL FISCAL 37 CONOCÍA DEL FRAUDE PROCESAL PROMOVIDO, ESPERO QUE CUMPLIERA 18 AÑOS Y LA USO COMPRUEBA MADRE EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN, PERO LA EXCLUYO DEL ACTO CONCLUSIVO, PUES CONOCE DEL FRAUDE PROCESAL PROMOVIDO, Y LA JUEZ DE JUICIO LO CONVALIDA, SIN CONTAR QUE NUESTRO REPRESENTADO JOSTIN ARTURO LOZADA ESTABA A DERECHO Y SE PRESENTO VOLUNTARIAMENTE EN EL ÓRGANO AUXILIAR DE LA INVESTIGACIÓN PENAL CICPC, esta acción violenta los postulados del derecho a la defensa y el criterio jurisprudencial:
Imagen
En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerce un "AMPARO", y en tal sentido resulta necesario este CONJUNTO DE ACTOS QUE CONFIGURAN SIN DUDA ALGUNA FRAUDE PROCESAL, toda vez que fue ahí donde ha acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
CAPITULO III
DE LOS MÚLTIPLES HECHOS LESIVOS QUE VIOLAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE NUESTRO REPRESENTADO Y CONFIGURAN UN FRAUDE PROCESAL, Y PROCESAN A UN JOVEN INIMPUTABLE PARA EL MOMENTO DE LOS PRESUNTOS E INVEROSÍMILES HECHOS. -
FRAUDE UNO: DE LA INIMPUTABILIDAD, Y EL RAZONAMIENTO MOTIVADO DE LA NULIDAD ABSOLUTA:
HONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOCE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTRA FRAUDE PROCESAL, PARA DETERMINAR LA FECHA EXACTA DE LOS HECHOS, EL LUGAR Y LA EDAD DE NUESTRO PATROCINADO, НЕСНО QUE NO MOTIVO NINGUNO DE LOS JUECES INTERVINIENTES Y QUE LA CORTE DE APELACIONES PIDIÓ SE CORRIJA LA PRESENTE SITUACIÓN QUE LE EXPONEMOS, A PESAR DE QUE ESTA DEFENSA PRESENTÓ UNA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA POR INIMPUTABILIDAD Y QUE ES LA BASE DE ESTE FRAUDE PROCESAL, CÁLCULO DE LA CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS, EDAD DE LA VÍCTIMA Y EDAD DE NUESTRO REPRESENTADO, QUE ERA MENOR DE 14 AÑOS PARA LA FECHA DE LOS INVEROSÍMILES HECHOS: LA BASE DE LA FECHA DE NACIMIENTO, Y SU RELATO QUE DICE SER A LOS 8 AÑOS, Y SU COMPARACIÓN CRONOLOGÍA, COMO PASO PARA EL CONTROL JUDICIAL EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, YA SOLICITADO Y SIN MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA CONDENATORIA, ASÍ COMO TAMPOCO MOTIVO PORQUE DESESTIMA LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS EN FASE DE JUICIO. ESTA FALTA DE MOTIVACIÓN VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
CUANDO FUERON LOS HECHOS, DONDE FUERON LOS HECHOS, COMO FUERON LOS HECHOS. Así. ." uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es de RACIONALIDAD. En virtud de estos razonamiento, la defensa estima que no ha quedado desvirtuada, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE NUESTRO REPRESENTADO EN RELACIÓN AL DELITO POR EL CUAL SE LE HA VENIDO ENJUICIANDO, toda vez que como se advierte de autos, el Ministerio Publico hasta esta oportunidad procesal, tal como lo delata esta representación técnica de la defensa, no pudo demostrar la autoría material de nuestro defendido en la comisión del delito, por el cual fue acusado, a lo cual se adiciona al presente caso, la decisión emitida OMITIÓ REALIZAR UNA LABOR DE ANÁLISIS DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS, Y ESTO CONFIGURA LA MANIPULACIÓN DE LAS PRUEBAS COMO FRAUDE PROCESAL, practicado en el "iter procesal" y su comparación con aquellos que EXCULPABAN al encausado, arrastrando un evidente ERROR IN JUDICANDO.
HONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOCE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTRA FRAUDE PROCESAL, Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron establecidos de manera "subjetivísima" por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (FAVORECIENDO A LA VÍCTIMA EN UN RELATO FALSO INCONGRUENTE Y SIN FECHA DE LOS HECHOS NI EXPERTICIA DE FIJACIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO), El presente juicio inicia por reposición de la causa a un nuevo juicio el 06 de octubre de 2026, y en el momento de la apertura de juicio en fraude al proceso, se incorporó en esa fase primigenia de la APERTURA DE JUICIO A UN MEDICO FORENSE para ser SUSTITUTO DE LA DEPOSICIÓN DEL MEDICO QUE FIRMO LA EXPERTICIA, que pudiera decir y expresar lo que le convenía al FISCAL, CON LA VENIA DEL TRIBUNAL, violentando la citaciones a los expertos que suscriben las experticias como la medicatura forense.
En este orden de ideas, LA CIUDADANA MADRE DE LA VÍCTIMA, (QUIEN EN LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA NIÑA CASI ADOLESCENTE, POR LA OMISIÓN), manifestó lo siguiente: que se enteró por redes sociales en el teléfono de la víctima, y acudió a un psicólogo amigo (psicólogo personal y otro escolar que mencionaron en sus declaraciones cambiantes del cual nunca existió prueba de su existencia real, más allá de un relato contradictorio), y que su hija, joven adolescente y con la figura de víctima, DESMINTIÓ EN LA PRUEBA ANTICIPADA.
COMO PARTE DE LA MANIPULACIÓN DEL PROCESO EN FRAUDE PROCESAL, EL MINISTERIO PÚBLICO CON SU LABOR OBJETIVA EN EL PROCESO PENAL, NO PRACTICO PRUEBAS ERAN NECESARIAS ÚTILES Y PERTINENTES:
I. Se debía realizar Prueba Anticipada de la hermana de la víctima, que figura como testigo presencial de los hechos, que no realizo en la investigación del Fiscal.
II. Se debía realizar Prueba Anticipada de la prima adolescente que es testigo presencial que no realizo en la investigación del Fiscal.
III. Declaración de los padres y adultos que estaban en la vivienda el día de los supuestos e imaginarios manipulados hechos, que no realizo en la investigación del Fiscal.
Estos testimonios eran necesarios para hallar la verdad, porque el Ministerio Publico, No Actuó en su labor de Director de la Investigación Penal, si están ubicables e identificados en el expediente desde el inicio. TESTIMONIOS QUE ESTAMOS SEGUROS NO SOLO EXCULPAN A NUESTRO REPRESENTADO, SINO QUE IDENTIFICAN A LOS VERDADEROS SUJETOS ACTIVOS QUE GOZAN DE COMPLETA IMPUNIDAD. Pero que prueban la manipulación del proceso, y que insistimos promover como pruebas complementarias.
Hecho que lamenta esta defensa no practicara la Fiscalía en casi un año de investigación, como otras pruebas que no realizo, identificar y solicitar los psicólogos privados que vieron a la víctima, colectar el teléfono, y realizar vaciado electrónico para conocer el contenido, todo durante el tiempo que investigaba antes de solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN, (manipulando EL PROCESO LA JUSTICIA Y LA VERDAD EN FRAUDE PROCESAL), y luego en Fase Investigativa, pero por estar dentro del Expediente se solicitó en su momento y aceptación como pruebas nuevas mediante CONTROL JUDICIAL EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Todas estas Diligencias de Investigación que se encuentran en el Expediente debieron ser prácticas de oficio, para hallar la Verdad Verdadera y Procesal, PERO EN FRAUDE PROCESAL, SE MANIPULO LA VERDAD, PARA CREAR UNA VERDAD ALTERNATIVA, pues se busca castigar a los verdaderos sujetos activos, y no crucificar a un inocente para mantener una justicia implacable con estos delitos atroces que estamos de acuerdo, pero nunca el peso de la justicia sobre un Inocente que su único delito es ser pobre.
DE LOS HECHOS NARRADOS Y CIERTOS DE NUESTRO PATROCINADO EL HONORABLE JOVEN YOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ con la presente exposición procedemos a explanar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que exculpan a nuestro patrocinado y que demuestran que los hechos no revisten carácter penal, para él, en este sentido explanamos: la madre de la víctima, convive con su pareja actual, que no es el padre de la víctima, y llevo a su residencia a vivir a su hermano del padrastro JOSÉ GREGORIO RIVAS PACHECO que fue procesado por un PRESUNTO ABUSO SEXUAL, y el fiscal y la juez lo ocultar para proteger al verdadero sujeto activo, pero en total descuido de sus hijas, la madre de la víctima SIMULA UN HECHO PUNIBLE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PARA JUSTIFICAR UNA APREHENSIÓN.
➤ Se recibe Denuncia en fecha 19 de mayo de 2023 ante la sede Fiscal.
Se afirma sin estimar los cálculos, hi establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar que nuestro patrocinado tiene la edad de 14 años, manipulando la información, para lograr una Imputación por tan inverosímil relato de la víctima y su madre.
➤ Se establece una presunta acción en el conocimiento de los hechos de un PSICÓLOGO PRIVADO, del verbatum de la declaración de la madre de la víctima, pero no se identificó, no se citó, no se declaró. (configurando la falsa testación ante funcionario público y simulación de hechos).
➤ De manera deliberada, se manipula los verbatum, obsérvese en las denuncias y declaraciones de la madre de la víctima y la víctima, hablan del uso del teléfono, las redes sociales como medio de conocimiento de la noticia crimen, pero el Ministerio Público no le intereso esta importante prueba criminalística de vaciado electrónico de contenido de las conversaciones, dejando sin certeza jurídica la fecha que se supo los inverosímiles hechos, (el Ministerio Publico no realizo una investigación Objetiva).
➤ La Importante Prueba Forense de la Medicatura, analiza su examen físico, y vagina rectal, donde aparece desfloración antigua por vía vaginal, pero es un hecho cierto: que la niña es víctima de abuso sexual, la pregunta es quien es el responsable, y del verbatum de la niña, indica que presuntamente y negamos la acción, fue nuestro representado por vía ANAL, PERO Curiosamente la criminalística desmiente tal afirmación, e introduce un abuso que no declara la víctima, como que demostrado en la prueba anticipada. Es aquí donde el Ministerio Publico no cumplió con su labor objetiva de buscar los elementos de convicción que lo exculpan y que lo acusan, donde está la investigación, el hermano del padrastro que cohabita en la vivienda de la víctima, fue procesado y condenado por abuso sexual, como es que la Fiscalía que Investiga oculto deliberadamente tal hecho, para cumplir estadística de casos.
➤ Acta de entrevista de 14 de septiembre de 2023, en esta declaración vuelve a existir falta de certeza de las circunstancias de tiempo modo y lugar, pues afirma que Jostin nuestro representado tenía 15 años, habla del mensaje de una red social, Ministerio Publico, no pudo establecer criminalísticamente la certeza de estos hechos, menos del año, pero el de ocurrencia, de hecho, se menciona a una tercera joven, en el lugar, y no se identificó, no se entrevistó, ni se identificó.
➤ Entrevista Psicológica: es de evidenciar, como se apreció en la Prueba Anticipada, que la joven es introvertida, le cuesta hablar, el Ministerio Publico, trata de enunciar las circunstancias de tiempo modo y lugar, pero nuca indico ni preciso fue en la vivienda (en donde, porque la Inspección técnica del sitio la realizaron a la fachada de una vivienda y la victima habla de un cuarto), como fue, donde estaban los padres, fue declarado el padre de la presunta víctima, la hermanita menor de la víctima fue declarada, y la tercera una presunta testigo presencial de la misma edad, ni siquiera de identifico; tiempo en algunos relatos hablan de tener Jostin nuestro patrocinado 14 y en otras 15 años, cuando la realidad y de acuerdo al cálculo tomado desde la Prueba Anticipada nuestro Patrocinado No tenía 14 años, y a pesar de su edad, que es imposible procesarlo, esta defensa prueba su completa e inequívoca inocencia, así como las falacias del verbatum de la Victima. (queremos enunciar al Tribunal y denunciar que la niña si es víctima, pero deliberadamente se culpó a un inocente y el culpable esta y se siente impune).
➤ Acta de Investigación Penal de fecha 25 de mayo de 2024: se expresa las circunstancias de la aprehensión, convenientemente cuando nuestro representado ya tenía recién adquirida la mayoría de edad, pero fue citado al CICPC de la delegación Municipal de Santiago Mariño, y nunca evadió el proceso, por un solo motivo es inocente y no tiene nada que temer a la investigación.
➤ PRUEBA ANTICIPADA celebrada el 05 de junio de 2024: esta importante prueba definitiva, demostró los elementos en los que miente la víctima, haciendo inverosímil su verbatum, pero como se observa en la acusación, es la única prueba que el fiscal no trascribe íntegramente, porque fue evidente la manipulación de la víctima declarante, quien no sabía que contestar, pues su verbatum se basa en una falsa acusación, es tanto así; que narro parte de una gran verdad, tenía 8 años cuando manifiesta los hechos, y habla de penetración anal, no vaginal, y la criminalística como prueba científica da la certeza de penetración vaginal y excluye la anal.
En base a estos hechos, TRATAN DE MANIPULAR LA VERDAD PARA IMPEDIR LOS ACTOS PROCESALES DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DE SOLICITADAS PARA PROBAR LA INOCENCIA, ESTAS PRUEBAS YA FUERON ADMITIDAS EN EL PROCESO, Y TRATAR DE LIMITAR ESTAS ES VIOLAR EL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PUES ESTAS SON LA GENESIS DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A UN NUEVO JUICIO, SUBSANANDO LOS ERRORES DEL PRIMERO, DE OTRA FORMA NO TENDRÍA SENTIDO ESTA NUEVA FASE:
Imagen
Estos hechos como podrá evidenciar, no fueron suficientemente demostrados por el Representante del Ministerio Publico, todo esto lesiona el debido proceso, derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, es por lo cual, LOS HECHOS DEL EXPEDIENTE, Y LOS ACTOS PROCESALES CAUSAN LA NULIDAD DEL PROCESO PENAL.
PRIMER ASPECTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO Y EL FRAUDE PROCESAL:
En principio de Inmediación, como se desprende de del ACTA DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024, ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA APERTURA DE JUICIO DEL PRIMER JUICIO SE ORDENA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, Y POSTERIOR EN ESTE NUEVO JUICIO, se pronuncia sobre las pruebas complementarias (NUEVE NUMÉRALES), de conformidad con al Art. 586 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se Ordena Citar e Identificar a la Psicóloga Privada, un individuo de Nombre Argenis que forma parte de la investigación y la denuncia (no se sabe si es un niño, un adolescente o un adulto que habla con una menor de sexo, pero que la Juez y el Fiscal encubren), realizar el vaciado electrónico del teléfono móvil de la víctima, y citar y entrevistar a los testigos presenciales de los hechos, pero EN VIOLACIÓN DIRECTA AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, ASÍ COMO EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, CITAR E IDENTIFICAR A LAS PSICÓLOGAS PRIVADAS, AL JOVEN (si es que es joven y no es un adulto) ADOLESCENTE DE NOMBRE ARGENIS QUE FORMA PARTE DE LA INVESTIGACIÓN Y LA DENUNCIA, REALIZAR EL VACIADO ELECTRÓNICO DEL TELÉFONO MÓVIL DE LA VÍCTIMA.
EL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU ACCIÓN DE DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, PERMITIÓ: se observa funcionarios Actuantes INSPECTOR AGREGADO NOEL VENERO, permite que, en el Acta Policial, funcionarios que NO FIRMARON EL ACTA POLICIAL PARTICIPEN EN EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN, bajo circunstancias dudosas, viciando el proceso al ser nula el Acta Policial de Investigación Penal.
EL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU ACCIÓN DE DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, PERMITIÓ: se observa que los funcionarios Actuantes en la Inspección Técnica, la única Inspección Técnica ordenada por el Fiscal del Ministerio Público como Director de la Investigación Penal, NUNCA REALIZARON INSPECCIÓN TÉCNICA AL PRESUNTO SITIO DEL SUCESO, solo finaron el sitio de la aprehensión. COMO IDENTIFICA EL FISCAL Y MAS ALLÁ, LA JUEZ DE JUKIO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR, SINO NO EXISTE TAL SITIO PROCESALMENTE INCORPORADO COMO MEDIO Y ÓRGANO DE PRUEBA.
CONCLUSIÓN: como se observa, se violaron principios fundamentes como DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, se promueven actos y órganos de prueba, A FUNCIONARIOS QUE NO SON PARTE DEL PROCESO, Y DE SER CONSIDERADOS SUS ACCIONES CAUSAN NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, ASÍ COMO LA INCORPORACIÓN DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DECLARADAS CON LUGAR, Y DESPUÉS NO PRACTICAS QUE LESIONAN EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA. ES PARTE DEL FRAUDE PROCESAL.
La Honorable JUEZ DE JUICIO, desestima en esta audiencia del 30 de octubre de 2025, las Nulidades Absolutas, como sabemos que vamos a juzgar, SI NO EXISTEN CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR, NO SABEN NI EXISTE EN EL EXPEDIENTE FECHA HORA DÍA DE LOS PRESUNTOS HECHOS Y NO EXISTE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL PRESUNTO LUGAR DEL SUCESO, EXISTE SOLO INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN, Cuantos años tenía nuestro representado, lo probo el Ministerio Publico, la Defensa Privada de la Víctima, y como entonces declara sin lugar la Juez de Juicio este hecho, para poder juzgar objetivamente. En este sentido, el Ministerio Público realiza una fundamentación de los hechos, donde NO EXPLICA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR, el único que explica la fecha exacta es la deposición del PADRE DEL ACUSADO, QUIEN EXPLICA LA EDAD, todas las demás exposiciones Madre de la Presunta Víctima, Presunta Víctima y Padre de la Presunta Víctima, donde los hechos descritos no se corresponden con la lógica, toda vez que son contradictorias entre sí, todos los deponentes solo hacen referencia a una fecha incierta, sin referencia, ni un lugar específico, que el Ministerio Publico y en sala de Juicio se explique como órgano de prueba, COMO LO CONSTITUYE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO... en este sentido; la Juez de Juicio Actual, y la anterior, NO NOS SEÑALA EN PARTICULAR LOS ELEMENTOS QUE LA MOTIVAN CON RESPECTO A LAS FUNDAMENTACIÓN, QUE DÍA FUE, QUE AÑO FUE, QUE EDAD TENÍA LA VÍCTIMA Y NUESTRO REPRESENTADO, realmente existe el lugar que describe, a donde se realizó la Inspección Técnica del Sitio de Suceso como hecho real procesal, bajo la incorporación como medio de prueba y órgano de prueba donde fue evacuado, no existe en toda la fase de juicio, órgano de prueba que demuestre el sitio del suceso.
Se llama al proceso de apertura de juicio en la Actualidad, sin notificación ni estatus del funcionario o médico forense actuante en el proceso a un sustituto en una fase tan primigenia del proceso como lo es apertura, para traer a un experto sin agotar los protocolos como citación personal, estatus del funcionario, mandato de conducción, y posterior un sustituto, porque era necesario llevar un sustituto a la audiencia de apertura de juicio. SE RECIBE DENUNCIA EN FECHA 19 DE MAYO DE 2023 ANTE LA SEDE FISCAL. Desde esa fecha la sede Fiscal conoce de los hechos, y no pudo identificar las circunstancias de tiempo modo y lugar, cuanto tiempo investigo, y no pudo realizar una inspección técnica a la vivienda por porte de los órganos auxiliares de la investigación penal, y la Honorable Juzgadora de fase de Juicio, No Motivo porque desestima las nulidades absolutas, sino del expediente se desprende que no existe inspección técnica del sitio del suceso, como se describe donde presuntamente pasaron los hechos, como hacerlo si no existe órgano de prueba que describa el lugar, solo vagas referencias de los relatos de los padres de la presunta víctima y de la misma víctima.
SE AFIRMA SIN ESTIMAR LOS CÁLCULOS, NI ESTABLECER LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR QUE NUESTRO PATROCINADO TIENE LA EDAD DE 14, o 15 AÑOS, MANIPULANDO LA INFORMACIÓN, PARA LOGRAR UNA IMPUTACIÓN POR TAN INVEROSÍMIL RELATO DE LA VÍCTIMA Y SUS PADRES QUE SOLO MANIFIESTAN SER TESTIGOS REFERENCIALES, PERO DEBEMOS DAR POR HECHO QUE SON CIERTOS, CUANDO LO ÚNICO CIERTO ES QUE MANIPULARON EL PROCESO, LLEVARON A LA JOVEN A UN PSICÓLOGO PRIVADO PARA QUE LA PREPARARA PARA LA DENUNCIA DICHO POR EL PADRE BIOLÓGICO EN SALA DE JUICIO, SIMULARON LLEVAR A LA VÍCTIMA UN PSICÓLOGO, PRUEBA COMPLEMENTARIA ACORDADA CON LUGAR EN FASE DE JUICIO Y QUE LA JUEZ ACTUAL DE JUICIO SIN MOTIVACIÓN O DESESTIMO, ASI COMO LA PRUEBA CRIMINALÍSTICA DEL VACIADO ELECTRÓNICO DEL TELÉFONO, EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ESTE HECHO SE OCULTÓ, NO SE EXPRESÓ Y VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. En este proceso no se tiene idea en la investigación, la certeza, conocimiento, ni la más mínima ideas, de cuando datan los hechos que denuncian, y no verifico la edad de nuestro representado, como la Juzgadora de Juicio determino este aspecto para encontrar responsabilidad penal, y que era imputable nuestro patrocinado, más aún el único que aporto con certeza la fecha fue el PADRE DE NUESTRO REPRESENTADO, VER ACTA DE AUDIENCIA DEL 19 DE MARZO DE 2025 FOLIO 154 AL 159, EN EL PRIMER JUICIO, LAS CONTRADICCIONES DEL JUICIO ACTUAL EL 8 DE ABRIL DE 2026. -
DE MANERA DELIBERADA, SE MANIPULA LOS VERBATUM, OBSÉRVESE EN LAS DENUNCIAS Y DECLARACIONES DE LA MADRE DE LA VÍCTIMA Y LA VÍCTIMA, Y LUEGO LA DEL PADRE BIOLÓGICO Y EL PADRASTRO, HABLAN DEL USO DEL TELÉFONO, Y SE CONTRADICEN LUEGO CON REDES SOCIALES, Y USO DE UNA COMPUTADORA, COMO MEDIO DE CONOCIMIENTO DE LA NOTICIA CRIMEN, PERO LA JUZGADORA EN APOYO DE UN FRAUDE PROCESAL, JUNTO AL MINISTERIO PUBLICO, Y PRESUNTAMENTE DESTRUIDA POR LA MADRE DE LA VICTIMA, ESTAMOS EN PRESENCIA DE NULIDADES ABSOLUTAS POR FRAUDE PROCESAL. EL MINISTERIO PÚBLICO NO LE INTERESO ESTA IMPORTANTE PRUEBA CRIMINALÍSTICA DE VACIADO ELECTRÓNICO DE CONTENIDO DE LAS CONVERSACIONES, DEJANDO SIN CERTEZA JURÍDICA LA FECHA QUE SE SUPO LOS INVEROSÍMILES HECHOS, (LA DECLARACIÓN DE LA MADRE DICEN QUE LA DENUNCIA FUE EN EL AÑO 2023, Y EL PADRE BIOLÓGICO HABLA DEL AÑO 2019, O 2020), (EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZO UNA INVESTIGACIÓN OBJETIVA Y LA JUEZ DE JUICIO LO OMITE Y CUBRE)
DE LA PRUEBA FORENSE VAGINO-RECTAL:
LA IMPORTANTE PRUEBA FORENSE DE LA MEDICATURA, ANALIZA SU EXAMEN FÍSICO, Y VAGINA RECTAL, DONDE APARECE DESFLORACIÓN ANTIGUA POR VÍA VAGINAL, PERO ES UN HECHO CIERTO: QUE LA NIÑA ES VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL, LA PREGUNTA ES ¿QUIEN ES EL RESPONSABLE?, Y DEL VERBATUM DE LA NIÑA, INDICA QUE PRESUNTAMENTE Y NEGAMOS LA ACCIÓN, FUE NUESTRO REPRESENTADO POR VÍA ANAL, PERO CURIOSAMENTE LA CRIMINALÍSTICA DESMIENTE TAL AFIRMACIÓN, E INTRODUCE UN ABUSO QUE NO DECLARA LA VÍCTIMA, COMO QUE DEMOSTRADO EN LA PRUEBA ANTICIPADA. ES AQUÍ DONDE EL MINISTERIO PUBLICO NO CUMPLIÓ CON SU LABOR OBJETIVA DE BUSCAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO EXCULPAN Y QUE LO ACUSAN, DONDE ESTÁ LA INVESTIGACIÓN, EL HERMANO DEL PADRASTRO QUE COHABITA EN LA VIVIENDA DE LA VÍCTIMA, FUE PROCESADO Y CONDENADO POR ABUSO SEXUAL, COMO ES QUE LA FISCALÍA QUE INVESTIGA OCULTO DELIBERADAMENTE TAL HECHO, PARA CUMPLIR ESTADÍSTICA DE CASOS. La Medicatura Forense demuestra que la niña es víctima, pero no de nuestro representado, sino de alguien con acceso a la niña, y demuestra que miente pues la criminalística es contradicha por el verbatum de la víctima, en la APERTURA DE JUICIO de fecha 06 de octubre de 2025, en fraude procesal se trae a la sala un MÉDICO FORENSE SUSTITUTO VIOLANDO LOS PROTOCOLOS DE CITACIÓN DE LOS EXPERTOS ACTUANTES, estatus del funcionario, y mandato de conducción para traer a un experto que debía ser el ÚLTIMO RECURSO COMO SUSTITUTO, y a juicio de esta defensa que manifestara lo que convenientemente le favorece a la Acusación, no a la verdad y la justicia. La referida experta no explico como llego a la CONCLUSIÓN DE SER RESPONSABLE JOSTIN ARTURO LOZADA, CUANDO LA PRESUNTA VÍCTIMA HABLA DE PENETRACIÓN ANAL, EN LA PRUEBA ANTICIPADA, Y LA CRIMINALÍSTICA PRUEBA DESFLORACIÓN DEL HIMEN O VAGINAL, HECHOS QUE SOLO PRUEBAN LA FALAZ ACUSACIÓN... PERO HONORABLE AUTORIDAD QUE EN ESTE ACTO SE PRESENTA ESTA ACCIÓN DE DEFENSA EXTRAORDINARIA PARA LOGRAR LA JUSTICIA QUE LA JUEZ DE JUICIO, NOS NIEGA, LA MENTIRA PUEDE CORRER MIL AÑOS Y LA VERDAD LA ALCANZA EN UN SEGUNDO... MAXIMA CRIMINALÍSTICA, QUE PRUEBA CIENTÍFICAMENTE LOS HECHOS...
FRAUDE DOS: VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR NEGAR LA PRÁCTICA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO, DE ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS DEBIDAMENTE SOLICITADAS POR ESTA DEFENSA DENTRO DEL LAPSO LEGAL, PARA SU ADMISIÓN Y PRÁCTICA. -
HONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOCE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTRA FRAUDE PROCESAL, LA JUEZ DE JUICIO_NEGÓ SIN RAZONAMIENTO LA PRACTICA DE ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, QUE EL PRIMER TRIBUNAL DE JUICIO YA ACORDÓ EN SU OPORTUNIDAD PROBANDO QUE, POR PROVENIR DE CONTROL Y HABER SIDO ADMITIDAS, SI SON FACTIBLES Y DE PLENO DERECHO SU PRÁCTICA E INCORPORACIÓN AL PRESENTE PROCESO, Y QUE ORIGINO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
1. IDENTIFICAR, CITAR Y DECLARAR AL PADRASTRO DE LA VÍCTIMA QUIEN INTRODUJO A SU HERMANO JOSÉ GREGORIO RIVAS PACHECO AL HOGAR DE LA VÍCTIMA, EN CALIDAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, DERIVADO DE UN PRESUNTO DELITO SEXUAL. (estos sujetos procesales son personas cercanas a la víctima, protegidos por la LEY DE REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES que el Ministerio Público conoce y le fue ordenado instruir desde el día 24 de septiembre de 2024. SE ACABA DE DECLARAR EN SALADE JUICIO Y ADMITIÓ QUE SU HERMANO FUE PROCESADO POR UN DELITO, SIN INDICAR EL MISMO PARA PROTEGER A SU HERMANO.
2. IDENTIFICAR, CITAR Y DECLARAR AL HERMANO DEL PADRASTRO DE LA VÍCTIMA JOSÉ GREGORIO RIVAS PACHECO QUIEN VIVÍA EN EL HOGAR DE LA VÍCTIMA, EN CALIDAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, DERIVADO DE UN PRESUNTO DELITO SEXUAL. (estos sujetos procesales son personas cercanas a la víctima, protegidos por la LEY DE REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES que el Ministerio Público conoce y le fue ordenado instruir desde el día 24 de septiembre de 2024, cuando en desacato DE MI al Tribunal hasta la presente fecha ABRIL DE 2026, NO REALIZO, FUNDAMENTALES LESIONADO LOS DERECHOS REPRESENTADO, EN SU DERECHO A LA DEFENSA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TENIENDO MÁS DE UN AÑO PARA REALIZARLAS COMO DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, PERO QUE LA JUEZ CUBRE PARA NO TRAER A LA SALA DE JUICIO, INDICANDO QUE LA DEFENSA DEBE ACERCARSE A LA FAMILIA DE LA VICTIMA PARA AVERIGUAR SU NUMERO DE CEDULA, A SU VEZ CUMPLIENDO CON UNA ORDEN DE LOCALIZACIÓN ENVIADA A LAS PERSONAS QUE LO CUBREN LA CASA DE LA VICTIMA, PARA JUSTIFICAR UNA DESESTIMACIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA APROBADO.
3. IDENTIFICAR, CITAR Y DECLARAR AL PROFESIONAL DE LA PSICOLOGÍA QUE MANIFIESTA LA MADRE DE LA VÍCTIMA LLEVO PARA MANEJAR LA INFORMACIÓN DEL PRESUNTO Y NEGADO ABUSO SEXUAL (PRESUNTA PROFESIONAL QUE EL PADRE BIOLÓGICO INDICO QUE PREPARO A LA JOVEN PARA SABER QUE DECLARAR EN LA DENUNCIA, (de hecho, menciona a dos profesionales una de la unidad educativa donde estudiaba la niña, y la otra una personal que es su amiga a la que consulto los hechos. (estos sujetos procesales son personas cercanas a la víctima, protegidos por la LEY DE REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES que el Ministerio Público conoce y le fue ordenado instruir desde el día 24 de septiembre de 2024, cuando en desacato al Tribunal hasta la presente fecha, NO REALIZO, LESIONADO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADO, EN SU DERECHO A LA DEFENSA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, teniendo más de un año para realizarlas como director de la investigación penal). La referida profesional es descrita mencionada y anexada en los actos procesales del padre y madre de la víctima. Y QUE EN ESTE MOMENTO ESTAMOS NUEVAMENTE SOLICITANDO SEAN LLAMADAS A LA SALADE JUICIO. PROFESIONAL DE LA PSICOLOGÍA, SI EXISTE QUE TRATO Y APOYO A LA MADRE EN EL MANEJO DEL PRESUNTO Y NEGADO ABUSO SEXUAL. (SEGÚN VERBATUM DE LA MADRE EN DENUNCIA Y DE LA HIJA LO DESMIENȚE EN PRUEBA ANTICIPADA). (estos sujetos procesales son personas cercanas a la víctima, protegidos por la LEY DE REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES que el Ministerio Público conoce y le fue ordenado instruir desde el día 24 de septiembre de 2024, cuando en desacato al Tribunal hasta la presente fecha, NO REALIZO, LESIONADO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADO, EN SU DERECHO A LA DEFENSA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, teniendo más de un año para realizarlas como director de la investigación penal). La referida profesional es descrita mencionada en los actos procesales de la madre de la víctima.
4. IDENTIFICAR, CITAR Y DECLARAR AL CIUDADANO QUE SE MENCIONA POR LA VÍCTIMA, QUE TENÍA LA CONVERSACIÓN DONDE PRESUNTAMENTE LA MADRE DE MANERA INVEROSÍMIL CONOCIÓ DE LOS HECHOS, PERO NO CONSIGNO EN EL EXPEDIENTE, PARA SU ANÁLISIS CRIMINALÍSTICO DE NOMBRE ARGENIS. (estos sujetos procesales son personas cercanas a la víctima, protegidos por la LEY DE REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES que el Ministerio Público conoce y le fue ordenado instruir desde el día 24 de septiembre de 2024, cuando en desacato al Tribunal hasta la presente fecha octubre de 2025, NO REALIZO, LESIONADO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADO, EN SU DERECHO A LA DEFENSA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, teniendo más de un año para realizarlas como director de la investigación penal).
5. SOLICITAMOS QUE SE REALICE EL VACIADO ELECTRÓNICO AL TELÉFONO DE LA VÍCTIMA PARA FUNDAMENTAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE LA FECHA DE LA DENUNCIA, COMO FUNDAMENTO DE LA NOTICIA CRIMEN E INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. (esta importante prueba criminalística la conoce el Fiscal del Ministerio Público desde el año 2023 cuando se formuló la denuncia, y se le ordeno al Director de la Investigación Penal, desde el 24 de septiembre de 2024, esta prueba está en poder desde el inicio en manos de la Victima y el Ministerio Público, y la víctima es un sujeto procesal protegida por la LEY DE REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES que el Ministerio Público conoce y le fue ordenado instruir desde el día 24 de septiembre de 2024, cuando en desacato al Tribunal hasta la presente fecha 2026, NO REALIZO, LESIONADO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADO, EN SU DERECHO A LA DEFENSA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, teniendo más de un año para realizarlas como director de la investigación penal). Y QUE LA JUEZ DE JUICIO PARA CUBRIR LOS ERRORES DEL FISCAL NEGÓ A PRACTICAR LA PRUEBA, EN COMISIÓN DE FRAUDE PROCESAL, TERRORISMO JUDICIAL, Y MANIPULACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PRUEBAS PARA FAVORECER LOS RESULTADOS DE UNA INVESTIGACIÓN. Y DE ESTA FORMA LO DENUNCIAMOS ANTE USTED, Y SOLICITAMOS LA INVESTIGACIÓN DEL PROCESO DE FRAUDE POR SER PARTE DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA NEGADA SIN MOTIVACIÓN ALGUNA.
FRAUDE TRES: VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR ENCUBRIR DELITOS EN SALA DE JUICIO EN FLAGRANCIA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE FALSO TESTIMONIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 242 DEL CÓDIGO PENAL DEL FALSO TESTIMONIO, PLANTEADA COMO DELITO EN SALA DE JUICIO EN AUDIENCIA, INCIDENCIA PROCESAL, QUE CAUSA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL EXPEDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LOS ART. 328, 329 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 174, 175, 186, 187 TAMBIÉN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DESARROLLADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN SALA, EN TAL SENTIDO LE EXPLANAMOS LO ORDENADO Y VISUALIZADO POR LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES AL ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, Y LAS DEPOSICIONES EN LA PRESENTE FASE DE JUICIO, PERO QUE LA JUEZ DE JUICIO ACTUAL DESESTIMO COMO ELEMENTOS PARA EL FINAL EN LA CONCLUSIONES:
HONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOCE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTRA FRAUDE PROCESAL, Como lo evidencia la corte de apelaciones en la sentencia des reposición de la causa un nuevo juicio, existe LA AUSENCIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL DEL SITIO DEL SUCESO Y SL FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DENUNCIADOS:
Imagen
Estas dos situaciones son de alto impacto para el TRIBUNAL SUPERIOR O CORTE DE APELACIONES, QUE OBLIGATORIAMENTE DEBEN SER TUTELADAS POR EL TRIBUNAL ACTUAL DE JUICO, Y QUE SOLICITAMOS SE PRONUNCIE DE MANERA MOTIVADA:
1. FALTA DE FIRMA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.
2. AUSENCIA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRAFÍA DEL SITIO DEL SUCESO O LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DENUNCIADOS.
DOS ELEMENTOS QUE FUERON ORDENADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, SIENDO AMBAS DE VITAL IMPORTANCIA UTILIDAD NECESIDAD Y PERTINENCIA PARA LA INVESTIGACIÓN. Y EN LA PRESENTE CAUSA O CONTINUACIÓN DE JUICIO, TAMPOCO FUE CORREGIDO ESTE ELEMENTO, Y EL HONORABLE JUZGADO DESESTIMO COMO IRRELEVANTES PARA EL PROCESO, Y QUE DEBÍA TENER EN CUENTA DENTRO DE SU NATURALEZA JUZGADORA DE JUICIO, OBLIGATORIAMENTE POR SU NECESIDAD UTILIDAD Y PERTINENCIA PARA LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD.
Antes de comenzar la presente Fase de Juicio la Corte de Apelaciones y el Presidente del Circuito Judicial Penal, informaron la naturaleza de la REPOSICIÓN DE LA CAUSA A UN NUEVO JUICIO, indicando con respecto a las Actas Policiales:
Imagen
En este sentido, todas las deposiciones de los funcionarios policiales indican, o justifican porque no firmaron las actas policiales, pero ya la Corte informó al Tribunal de Juicio los vicios como, por ejemplo
Imagen
Quienes estuvieron realmente en el procedimiento, y como tenemos la certeza jurídica de que ellos estaban para la época, en este sentido aclara la Corte de Apelaciones, la consecuencia Jurídica Directa de tal hecho:
Imagen
Es obligatorio por todos los funcionarios actuantes firmar las actas pues obedece a principios fundamentales del derecho penal, la autenticidad de la firma registra la verdadera actuación del funcionario policial, y su efectiva participación en el procedimiento y estos actos de los funcionarios violenta y transgrede el art. 285 del Código orgánico Procesal penal, pues desacredita la validez probatoria y el respeto al debido proceso. En tal sentido, la Inacción del MINISTERIO PÚBLICO en su labor de director de la investigación penal:
Imagen
Con respecto al falso testimonio que denunciamos y solicitamos su pronunciamiento formal, QUE NEGÓ LA JUEZ DE JUICIO, PARA CUBRIR LOS FRAUDES PROCESALES CONTINUOS QUE CAUSAN POR SI SOLA PARTE DE TODOS LOS DEMÁS VICIOS DE NULIDAD, SU EFECTO DIRECTO ÚNICO Y EXCLUSIVO ES LA NULIDAD TOTAL DEL PROCESO:
1. Todos los funcionarios manifestaron que desde la avenida principal de Payita, observaron a Jostin Arturo Lozada Méndez en la entrada de su vivienda, siendo físicamente imposible tal afirmación desde la avenida principal como lo indica cada uno de ellos a la entrada de la vivienda, solicitamos como PRUEBA NUEVA DE REFUTACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 599 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y lo NEGÓ LA JUEZ DE JUICIO. (TODOS MIENTEN EN SALA DE AUDIENCIA). Esta prueba nace del debate probatorio y la negó la Juez para proteger al Fiscal.
2. EL DÍA 19 DE ENERO DE 2026, ENTRE LOS FOLIOS 312 AL 315, EL FUNCIONARIO CICPC JULIO ARMANDO ROMÁN REALIZO DOS AFIRMACIONES: A) RECONOCE SU FIRMA JR, B) QUE ES EL CONDUCTOR DE LA UNIDAD POLICIAL, EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25 DE MAYO DE 2024.
Imagen
Imagen
EN ESTE MISMO ORDEN DE IDEAS, EL FUNCIONARIO CICPC, JOHAN RIVERO RECONOCE LA MISMA FIRMA COMO SUYA, INDICA SER EL CONDUCTOR DE LA UNIDAD, EN SU DEPOSICIÓN EN SALA DE JUICIO EL 24 DE FEBRERO DE 2026, Y ACLARA A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MI FIRMA SE RECONOCE PORQUE ES JR, nacen las siguientes preguntas, DEL DELITO EN SALA DE FALSO TESTIMONIO, QUIEN MINTIÓ, A QUIEN LE PERTENECE LA FIRMA REALMENTE, QUIEN MANEJABA LA PATRULLA, Y SI REALMENTE ALGUNO DE ELLOS ESTABA REALMENTE EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL.
3. EL DÍA 11 DE FEBRERO DE 2026, DEPUSO EN SALA DE JUICIO LA FUNCIONARIA DETECTIVE MAILETH NATALY HERNÁNDEZ, QUIEN MANIFESTÓ NO ESTAR PARA LA ÉPOCA ADSCRITA A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, POR LO TANTO, NO ES POSIBLE QUE ESTE EN EL PROCEDIMIENTO EN CUESTIÓN DE NUESTRO REPRESENTADO:
Imagen
Imagen
SI ESTA FUNCIONARIA NO ESTABA PARA FECHA EN EL DESPACHO POLICIAL, Y MANIFIESTA NO SER TÉCNICO COMO APARECE EN LA PRESENTE ACTUACIÓN POLICIAL TÉCNICO:
Imagen
Imagen
ES ENTONCES, ESTABA O NO EN EL DESPACHO POLICIAL, PORQUE NO FIRMO LA EXPERTICIA, REALMENTE ESTABA Y REALIZO LA PRESENTE ACTUACIÓN POLICIAL, PORQUE FIRMA LA INSPECCIÓN TÉCNICA SOLO UN FUNCIONARIO ACTUANTE, ERA ESTE FUNCIONARIO POLICIAL TÉCNICO O NO CRIMINALISTA, PERTENECÍA A ESE DESPACHO, ESTABA EN ARAGUA O EN YARACUY COMO LO NANDEZ INFORMO EN SALA DE JUICIO.
Imagen
FRAUDE CUARTO: VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR ENCUBRIR EL FRAUDE PROCESAL Y EN ACCIÓN DELIBERADA DE TERRORISMO JUDICIAL DESESTIMA LAS NULIDADES ABSOLUTAS DEL PROCESO, POR LA MANIPULACIÓN DIRECTA DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, PROTEGIDAS POR LA JUEZ DE JUICIO, PARA FABRICAR SIMULAR Y CONSTRUIR UNA ACUSACIÓN FORMAL CONTRA UN INOCENTE, ACTUANDO CON DOLO EN SU PROCEDER Y MATERIALIZANDO UN FRAUDE PROCESAL. -
HONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOCE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTRA FRAUDE PROCESAL, Este aspecto delicado del proceso, podemos y debemos explanar, e indicar que fue planteado ante la Juez de Juicio, (y las desestimo), en fecha 11 de febrero de 2026, depuso por primera y única vez en sala de juicio de 2026, la Funcionaria del CICPC MAILET NATALY HERNÁNDEZ SIERRA, exponiendo que NO ESTABA EN LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE MARIÑO PARA LA FECHA DE LA INVESTIGACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA:
Imagen
En este sentido se observa lo que indicó en la sala de juicio:
Imagen
CITAMOS TEXTUALMENTE UN EXTRACTO DE SU DEPOSICIÓN: “No estaba en ese momento, no estaba en ese despacho estaba en Yaracuy”,
PERO OBSERVEMOS LO SIGUIENTE, QUE DEBE SER OBJETO INMEDIATO DE AVERIGUACIÓN PENAL, AQUÍ ESTÁ LA FIRMA 0 RÚBRICA AUTÓGRAFA DE LA FUNCIONARIA:
Imagen
COMO SE APRECIA JUNTO A LA FIRMA AUTÓGRAFA SE OBSERVA EL NÚMERO DE CREDENCIAL DE LA FUNCIONARIA DEL C.I.C.P.C. QUE DEPONE 42.678. Y es aquí, donde se revela el FRAUDE PROCESAL CONSUMADO, que vamos a describir en los siguientes términos:
OBSERVEMOS LA ACUSACIÓN FISCAL, SE OMITE EN ESTE FASE DE JUICIO DE MANERA DELIBERADA EN EL CAPÍTULO V FOLIO 94, DE LA PIEZA I, DEL ESCRITO ACUSATORIO DELIBERADAMENTE PROMOVIÓ SOLAMENTE COMO EXPERTA A MAILET HERNÁNDEZ EN LA TESTIMONIAL, CON RESPECTO A LA INSPECCIÓN TÉCNICA, DONDE NUNCA ESTUVO, PERO OMITIÓ LAS DOCUMENTALES REFERIDAS A LA INSPECCIÓN TÉCNICA Y CON MAYOR GRAVEDAD LA PRESUNTA DECLARACIÓN QUE TOMO A LA VÍCTIMA Y/O SU REPRESENTANTE, PARA ALTERAR LAS PRUEBAS, PROMOVERLAS CON DOLO, HACIENDO DEL PROCESO UN FRAUDE COMPLETO, observemos
Imagen
En contra posición, LA JUEZ DE JUICIO LO OBSERVO E INDICO EN SALA DE JUICIO, NO LE EXHIBO LA DOCUMENTAL PORQUE NO FUE PROMOVIDA, como se aprecia:
Imagen
Observemos lo que indico la Juez de Juicio, que se expresó en los siguientes términos: “cuyo testimonio fue promovido por el vindicterio, y por el acusador particular, en calidad de experto, sin embargo no se le exhibe ningún informe por cuanto no fue promovida su pericia como prueba documental en el capítulo v del escrito acusatorio, lo cual consta en el folio 94, dela pieza i, así como tampoco en la acusación propia...":
Imagen
Hasta este momento, solo parece una situación de error involuntario por falta de atención a los actos procesales, y NO PROMOVER TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN EL ESCRITO ACUSATORIO.
En este sentido, si la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, con la Jerarquía Actual de INSPECTOR MAILET NATALY HERNÁNDEZ SIERRA, en el expediente riela en el FOLIO 78, Y 79, DE LA PIEZA ESTATUS DEL FUNCIONARIO EMANADO DEL ÓRGANO AUXILIAR DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, NUMERO DE OFICIO 9700- 0162-2024-CA1-00001232, SUSCRITO POR EL COMISARIO GENERAL RICHARD FIGUEREDO, JEFE DE LA DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA, donde indica: "ESTATUS Y UBICACIÓN, LA MISMA RENUNCIO".
PORQUE LA DIFERENCIA DE LOS HECHOS, bajo la DIRECCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA 37 DEL ESTADO ARAGUA, en el anterior juicio, aparece como no activa en la institución policial, por renuncia, y en la actualidad indica la funcionaria INSPECTOR MAILET NATALY HERNÁNDEZ SIERRA, que para esa fecha estaba en Yaracuy, como funcionario activo, observemos:
Imagen
HONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOCE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTRA FRAUDE PROCESAL, Ahora bien, LA HONORABLE JUEZ DE JUICIO DESESTIMO TAL FRAUDE PROCESAL, ante quien se interpuso la ACCIÓN INCIDENTAL DE FRAUDE PROCESAL, en la presente causa, como DIRECTORA DEL PROCESO JUDICIAL, EN EL FOLIO 44 AL 48 DE LA PIEZA II, DE FECHA 16 DE MAYO DE 20224, EL MINISTERIO PÚBLICO FUNDAMENTA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, DONDE USA LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONVENIENTEMENTE Y EN FRAUDE PROCESAL LAS ACTUACIONES DE LA FUNCIONARIA INSPECTOR MAILET NATALY HERNÁNDEZ SIERRA, (numeral 3, folio 44, reverso del folio), ELEMENTOS FRAUDULENTOS: PERO LAS NEGÓ
1. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN FOLIO 34 AL 35, DE LA PIEZA I, DONDE APARECE LA FUNCIONARIO MAILET NATALY HERNÁNDEZ SIERRA, sin firmar el acta. Imagen
PERO LLEGAMOS AL ACTO FRAUDULENTO USADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO ELEMENTO PARA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, PERO DELIBERADAMENTE OBVIO DEL FORMAL ESCRITO ACUSATORIO, FOLIO 25 AL 26, DE LA PIEZA I, DONDE APARECE LA FUNCIONARIO MAILET NATALY HERNÁNDEZ SIERRA, FIRMANDO EL ACTA DE ENTREVISTA. VER ANEXO MARCADO CON LA LETRA "C".
Observemos:
Si la Funcionario MAILET NATALY HERNÁNDEZ SIERRA manifestó en sala de Juicio, que para esa época: "ELLA NO ESTABA ADSCRITA A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARIÑO ARAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Y QUE ESTABA EN LA DELEGACIÓN DEL ESTADO YARACUY", COMO PUDO REALIZAR ESTA ENTREVISTA, OCULTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO ACUSATORIO PERO SI LO USO PARA MATERIALIZAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, observemos:
Imagen
Manifestando en SALA DE JUICIO, la funcionaria MAILET NATALY HERNANDEZ SIERRA QUE NO PERTENECÍA A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARIÑO DEL CICPC, pero de las Actas Procesales: EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023, presuntamente FIRMO UN ACTA DE ENTREVISTA A LA VÍCTIMA, YA LA MADRE DE LA VÍCTIMA, pero el MINISTERIO PÚBLICO, LA USO PARA LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y NO PARA EL ESCRITO ACUSATORIO:
Imagen
Es la funcionaria que presuntamente entrevista a la presunta víctima y a la madre, SIMULANDO UN ACTO PROCESAL DE VITAL IMPORTANCIA, indicando lo siguiente para favorecer la ACCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejando constancia de los siguientes aspectos:
1. DICE QUE LA VÍCTIMA TENÍA 9 AÑOS.
2. INDICA QUE UNO DE LOS ADULTOS TESTIGO PRESENCIAL QUE OMITIÓ EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU INVESTIGACIÓN, QUE ESTABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, ERA EL PADRE BIOLÓGICO DEL JOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ, (PADRE CARLOS ARTURO LOZADA).
3. INDICA QUE UNO DE LOS ADULTOS TESTIGO PRESENCIAL QUE OMITIÓ EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU INVESTIGACIÓN, QUE ESTABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, ERA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA PRESUNTA VÍCTIMA VICENTE.
4. INDICA Y ASEGURA QUE JOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ NUESTRO REPRESENTADO Y DEFENDIDO TENÍA 15 AÑOS.
5. DICE Y ASEGURA QUE SU MADRE SE DIO CUENTA POR UNOS MENSAJES DEL TELÉFONO QUE LA MADRE LEYÓ, PERO CONVENIENTEMENTE NO CONSIGNARON NI EL MINISTERIO PÚBLICO PROMOVIÓ, PARA ASÍ MANIPULAR EL PROCESO PENAL.
6. CUANDO EN LA PREGUNTA SEGUNDA LA FUNCIONARIO PREGUNTO SOBRE LOS DATOS FILIATORIOS DE JOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ, CONTESTÓ QUE TENÍA 17 AÑOS.
7. EN LA PREGUNTA DECIMA QUINTA INDICA LA VICTIMA MINTIENDO QUE LA PENETRO POR LA VAGINA Y EL ANO. MINTIENDO NUEVAMENTE PORQUE LA CRIMINALÍSTICA DEMOSTRÓ QUE POR ANO FUE PENETRADA, DEMOSTRANDO FALTA DE VERACIDAD DEL DISCURSO DE LA VÍCTIMA.
Para el inicio del proceso, era imposible saber que la supuesta entrevistadora y no fue la que realizó la presente entrevista, pero en SALA DE JUICIO INDICIO QUE NO REALIZÓ ACTO EN ESTA INVESTIGACIÓN porque NO ESTABA EN ESE DESPACHO POLICIAL DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARIÑO C.I.C.P.C., entonces a quien pertenece la presente firma, que se encuentra en esa entrevista:
Imagen
AHORA OBSERVEMOS Y ESTO DEBE SER OBJETO DE INVESTIGACIÓN PENAL, QUIEN FORJO LA FIRMA DE ESTE FUNCIONARIO QUE EN SALA DE JUICIO MANIFESTÓ: QUE NO ACTUÓ EN EL PRESENTE PROCESO DE INVESTIGACIÓN Y QUE ESTABA EN OTRO DESPACHO POLICIAL: Imagen
ENTONCES SABIA EL MINISTERIO PUBLICO ESTA FORJACIÓN DE ESA RAZÓN ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, Y DELIBERADAMENTE LA OMITIÓ DEL ESCRITO ACUSATORIO.
FRAUDE PROCESAL PARA LOGRAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y QUE DESPUÉS NO PROMOVIÓ DELIBERADAMENTE EN EL ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FISCAL CONVENIENTEMENTE. Y la JUEZ EVIDENCIO ESTO EN LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO EL 11 DE FEBRERO DE 2026, PORQUE NO EXPUSO LA FIRMA A LA EXPERTA EN SALA. Y APOYA Y ENCUBRE EL FRAUDE PROCESAL, HACIÉNDOSE PARTE DEL MISMO.
AL MOMENTO DE PRONUNCIARSE POR ESTE DELITO DE FRAUDE PROCESAL, NOS INDICO QUE NOSOTROS COMO DEFENSA DEBÍAMOS FORMULAR LA DENUNCIA.
CAPITULO IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO. -
HONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOCE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTRA FRAUDE PROCESAL, Ante la Acción de Arbitrariedad y uso de su cargo para EJERCER TERRORISMO JUDICIAL, acto dictado por EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE PENAL 2JA-1328-2025, QUE CURSA EN ANTE LA JUEZ ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL POR FRAUDE PROCESAL EN PERJUICIO DE UN JOVEN INIMPUTABLE, EN RAZÓN DE SU EDAD, Y MANIPULACIÓN DE LAS PRUEBAS, donde de manera violatoria de las normas que garantizan el DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA. De esa manera también el Juez evita decidir sobre los FRAUDES DENUNCIADOS EN SALADE JUICIO, actos que son exclusivos del JUEZ Y DE MANDATO INMEDIATO para garantizar LA INTEGRIDAD DEL PROCESO, Y CON ELLO EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.
Ahora bien, ante la presente acción dictada en pleno receso judicial, se aprecia un desconocimiento total de las normas junto a una errónea interpretación de las mismas, aunado al no mantener el criterio jurisprudencia y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, específicamente en Sala Constitucional, lo que supone a criterio de esa misma sala un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, TAL Y COMO LO DISPONE LA SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 594 DE FECHA 05-11-2021, que refiere de manera obligatoria el acatamiento de los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala y que de no ser acogido así por las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, acarreara no solo al Juez sino también al Ministerio Publico naciones civiles, penales, administrativas y disciplinarias.
La falta de conducta judicial deshace el tejido de lo que es necesario para un poder judicial funcional; es decir la existencia de ciudadanos que crean que sus jueces son justos e imparciales. El poder judicial no puede existir sin la confianza y la te de las personas. Por lo tanto los jueces deben rendir cuentas ante los estándares éticos y legales de una sociedad civilizada.
Más que ninguna otra rama del gobierno, el poder judicial se erige sobre los cimientos de la confianza pública; los jueces no dirigen ejércitos de fuerzas policiales, no tienen poder sobre el presupuesto para financiar iniciativas y no pueden aprobar leyes. En cambio, dictan sentencias a partir de la ley. Sentencias que las personas deben creer que provienen de funcionarios judiciales competentes, legítimos e independientes que solamente tienen como norte administrar justicia.
La falta de conducta judicial se manifiesta de distintas formas, y los estándares éticos corrigen acciones, omisiones y relaciones problemáticas que erosionan la confianza pública. Entre las denuncias más comunes por falta de conducta ética cabe mencionar comportarse de manera inadecuada, de manera incongruente de manera ilógica; y la conducta que ha demostrado con la decisión sobre la cual nos amparamos el día de hoy es un ejemplo de ello, por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE PENAL 2JA-1328-2025, QUE CURSA EN ANTE LA JUEZ ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL POR FRAUDE PROCESAL EN PERJUICIO DE UN JOVEN INIMPUTABLE, EN RAZÓN DE SU EDAD, Y MANIPULACIÓN DE LAS PRUEBAS, COMO COLABORADOR Y ENCUBRIENDO CON SUS ACTOS DE OMISIÓN DEL ACTO FRAUDULENTO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO 37 DEL ESTADO ARAGUA, inherentes a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, POR ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE. Está más que visto y demostrado que en la causa principal que nos ocupa, el mencionado JUEZ DE JUICIO HA SIDO RECURRENTEMENTE INDIFERENTE ANTE LAS SOLICITUDES DE ESTA DEFENSA. Dicho comportamiento ha sido negligente, parcializado y sobrecargado de vicios procesales, pero que creyendo en la Justicia y el Estado de Derecho debían ser resueltas en las múltiples audiencias donde hemos presentado cada una de ellas, nos deja como única vía extraordinaria en AMPARO CONSTITUCIONAL.
HONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOCE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTRA FRAUDE PROCESAL, pronunciarse en relación al ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, en el que ha incurrido el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE PENAL 2JA-1328-2025, QUE CURSA EN ANTE LA JUEZ ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL POR FRAUDE PROCESAL EN PERJUICIO DE UN JOVEN INIMPUTABLE, EN RAZÓN DE SU EDAD, Y MANIPULACIÓN DE LAS PRUEBAS, COMO COLABORADOR Y ENCUBRIENDO CON SUS ACTOS DE OMISIÓN DEL ACTO FRAUDULENTO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO 37 DEL ESTADO ARAGUA, participando en el fraude procesal, a pesar de esta defensa haber presentado múltiples escritos para que se corrigiera la situación jurídica infringida.
Ciudadanos Magistrados, una vez planteado lo ocurrido en la Presente Causa ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE PENAL 2JA-1328-2025, QUE CURSA EN ANTE LA JUEZ ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL POR FRAUDE) PROCESAL EN PERJUICIO DE UN JOVEN INIMPUTABLE, EN RAZÓN DE SU EDAD, Y MANIPULACIÓN DE LAS PRUEBAS, COMO COLABORADOR Y ENCUBRIENDO CON SUS ACTOS DE OMISIÓN DEL ACTO FRAUDULENTO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO 37 DEL ESTADO ARAGUA, consideramos que se nos sigue VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, POR VIOLACIONES GRAVES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR FRAUDE PROCESAL, que es el norte de todo Juez o Jueza que se considere realmente Digno representante del PODER JUDICIAL EN LA RECTA Y JUSTA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, DENTRO DE UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, como lo prevé el Artículo 2 de nuestra Carta fundamental. En consonancia con lo expuesto nos permitimos sustentar lo aquí expresado con el contenido de sentencia de Sala Constitucional, en sentencia N.º 915 de
…omissis…
De lo anterior se desprende entonces, lo que he querido referir con la interposición de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y es el hecho que los límites a la intervención penal se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla en este sentido un programa penal, es decir, un conjunto de principios limitadores, cuya función primordial es fungir como marco normativo para la actuación de los órganos del sistema penal, y especialmente, para el legislador.
Los aspectos que acabo de presentar, son lo que le dan justificación a la interposición de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FRAUDE PROCESAL CONVALIDADO POR LA JUEZ DE JUICIO, QUE SUPONE UNA NUEVA CONDENA IRRITA, UNA NUEVA APELACIÓN, UNA NUEVA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y PROVOCA EN SU ACCIONAR LA FAMOSA PENA DEL BANQUILLO SIENDO INOCENTE Y PEOR AÚN INIMPUTABLE, TODO ESTO SE RESUME EN VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DERECHO A LA DEFENSA, POR ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, POR PARTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE PENAL 2JA-1328-2025, QUE CURSA EN ANTE LA JUEZ ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL POR FRAUDE PROCESAL EN PERJUICIO DE UN JOVEN INIMPUTABLE, EN RAZÓN DE SU EDAD, Y MANIPULACIÓN DE LAS PRUEBAS, COMO COLABORADOR Y ENCUBRIENDO CON SUS ACTOS DE OMISIÓN DEL ACTO FRAUDULENTO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO 37 DEL ESTADO ARAGUA, que como se ha podido apreciar, en criterio reiterado y abundante del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido concebido como LA GARANTÍA QUE POSEE CUALQUIER CIUDADANO, QUE HABITE O RESIDA EN ESTA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARA PRESERVAR SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, EN ESTE CASO EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
Partiendo de esta premisa, quien aquí suscribe consideramos que las DECISIONES TOTALMENTE CONTRARIAS A DERECHO, DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE PENAL 2JA-1328-2025, QUE CURSA EN ANTE LA JUEZ ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL POR FRAUDE PROCESAL EN PERJUICIO DE UN JOVEN INIMPUTABLE, EN RAZÓN DE SU EDAD, Y MANIPULACIÓN DE LAS PRUEBAS, COMO COLABORADOR Y ENCUBRIENDO CON SUS ACTOS DE OMISIÓN DEL ACTO FRAUDULENTO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO 37 DEL ESTADO ARAGUA, vulnera flagrantemente el derecho a un juez o jueza IMPARCIAL que no se deje llevar por subjetividades que le impidan decidir en la causa ajustada a las normas constitucionales y al derecho, por demás prohibido en jurisprudencia de Sala Constitucional, según sentencia N° 1066, de fecha 10-08-2015, lesiona directamente garantías constitucionales, contempladas en el articulo 25, 26, 29, 44 Y 49, 257 CONSTITUCIONAL, como lo son los PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA, y con ello se le vulnera y perjudica a nuestro defendido un derecho constitucionalmente garantizado, en forma presente y directa.
Es así que conforme a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL establecida en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que fundamente el uso del terrorismo judicial, extralimitándose en sus funciones la sana critica, las máximas experiencia, y la justicia, USE SU PODER PARA CUBRIR LOS FRAUDES PROCESALES Y MANIPULACIÓN DE LAS PRUEBAS VULNERANDO LA LIBERTAD PERSONAL DE NUESTRO DEFENDIDO JOSTIN ARTURO LOZADA, INIMPUTABLE PARA LA FECHA DE LOS PRESUNTOS E INVEROSÍMILES HECHOS, CONSTITUYENDO AUN MÁS, EN LAS PROTECCIONES ESPECIALES DEL PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS
imagen
imagen
CAPITULO V
DE LAS PARTES
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, quienes suscriben FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.520.039, Abogado en el Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 261.893; con Domicilio Procesal en: Calle Atamaica Casa 71 San José Maracay, Municipio Girardot, Edo Araqua teléfono 0412-462.16.64, 0424-358.68.58. Correo electrónico Frank.abogado2021@ Gmail.com, y JHONATHAN W CARRERO venezolano, abogado en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cedula de identidad V-16.690.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 292.075, con Domicilio Procesal en: Urb. La Maracaya, Calle Atamaica, Casa 71, entre Principal de San José y Avenida Constitución, Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-462.16.64 y 0424-358.68.58, Ya Juramentado en la Causa del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE PENAL 2JA-1328-2025, QUE CURSA EN ANTE LA JUEZ ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, COMO SE ANEXA EN LAS PRUEBAS POR ABUSO DE AUTORIDAD Y TERRORISMO JURIDICIAL EN EL EJERCICIO DE LA DEFENSA TÉCNICA, COMO DERECHO FUNDAMENTAL, FUIMOS REMOVIDOS POR LA JUEZ EN UN ACTO ARBITRARIO, DEBIENDO NUEVAMENTE JURAMENTARNOS ANTE TAL ACTO DEL ÓRGANO JUDICIAL, DEMOSTRANDO LA PARCIALIDAD Y FALTA DE OBJETIVIDAD DE LA JUZGADORA.
PROCESADO ILEGALMENTE POR SER MENOR DE 14 AÑOS PARA LA FECHA DE LOS HECHOS: Honorable Ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-31.342.479, mayor de edad en la actualidad, pero para la fecha de los falsos hechos denunciados tenía 12 años, civilmente hábil en cuanto a derecho se requiere, con la condición en el presente proceso de Acusado, con Domicilio Procesal: Payita Callejos Los LUNAS, casa Numero 26, Municipio Santiago Mariño, Edo Aragua,
DEL AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE PENAL 2JA-1328-2025, QUE CURSA EN ANTE LA JUEZ ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, COMO SE ANEXA EN LAS PRUEBAS POR ABUSO DE AUTORIDAD Y TERRORISMO JURIDICIAL EN EL EJERCICIO DE LA DEFENSA TÉCNICA, Y LA FISCALÍA 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO VI
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
La norma penal adjetiva, establece como carga procesal de las partes, realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su respectiva pertinencia, necesidad y utilidad con el propósito garantista que la otra parte pueda perfectamente conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas; con base en el principio de igualdad de las partes que significa que la ley les reconoce a ambas partes igualdad de derechos.
En ese sentido el presente caso que nos ocupa, procedemos a indicar que el medio de prueba por excelencia que se puede promover en la presente acción, es la totalidad de las actas que conforman la causa principal, signada con el EXPEDIENTE PENAL 2JA-1328-2025, QUE CURSA EN ANTE LA JUEZ ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTOS ARBITRARIOS E IRREGULARES EN LAS DIVERSAS AUDIENCIAS DE JUICIO, QUE SOLO BUSCA USAR EL TERRORISMO JUDICIAL COMO MEDIO PARA JUSTIFICAR LA OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES POR PARTE DEL TRIBUNAL Y DEL FISCAL 37 DEL ESTADO ARAGUA.
De acuerdo a las pruebas documentales de la defensa que poseo en original, Y QUE CONSIGNO CADA UNA EN COPIAS PARA LA REVISIÓN Y COTEJO CON EL EXPEDIENTE, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 30 de Octubre del 2002, sentencia 2711, expuso omissis "Sin embargo, no debe olvidar el juez constitucional que, el amparo interpuesto contra la actuación del juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es entre otra, por la presunta omisión del tribunal de pronunciarse sobre la nueva solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano (....), en consecuencia, de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria, al tratarse de un hecho negativo e indefinido, la carga de la prueba no corresponde a quien ofrece la prueba sino a la parte, es decir, a la parte presuntamente agraviante. De alli que, en el presente caso correspondía al Juzgado Segundo de Control demostrar que sí se pronunció en torno a la revisión solicitada por el abogado defensor, no obstante, del informe que presentara la Juez presuntamente agraviante, no consta en forma alguna que se hubiere emitido pronunciamiento, más no así el defensor del accionante, quien al presentar copia simple de la solicitud de revisión de la medida, cumplió con la obligación probatoria que le correspondía".
En este sentido incorporamos las presentes documentales que describen los diversos fraudes procesales consumados, ofrecemos los siguientes documentales:
A. BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE FECHA 21 DE JULIO DE 2025, su UTILIDAD: es útil para determinar que esta defensa técnica viene legitimada desde el juicio anterior, NECESIDAD: es necesaria porque prueba ante el órgano judicial que conoce la presente acción de amparo, que estamos legitimados para el permite tener la certeza de estar juramentado como parte del proceso. ejercicio de la defensa como derecho fundamental, PERTINENCIA:
B. ACTA DE JURAMENTACIÓN DE DEFENSA PRIVADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2025, su UTILIDAD: es útil para determinar que esta defensa técnica viene legitimada desde el juicio anterior, pero en un acto violatorio del derecho a la defensa la juez de la causa nos desincorporo cuando impuso una audiencia de las once de la mañana a las dos de la tarde y bajo esta premisa ordeno la implementación de defensa pública, afectando la respuesta de un proceso de apelación de autos que estaba en curso, y así lesionar los derechos fundamentales de nuestro representado) NECESIDAD: es necesaria porque prueba ante el órgano judicial que conoce la presente acción de amparo, que estamos legitimados para el ejercicio de la defensa como derecho fundamental, pero que si veníamos juramentados, porque obligar a nuestro representado a ser asistido por una defensa pública. PERTINENCIA: permite tener la certeza de estar juramentado como parte del proceso, en la actualidad y porque era necesario volver a juramentar su defensa privada.
C. ESCRITO DE LA DEFENSA DE SOLICITUD DE COPIAS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES INDICANDO LOS CORRECTIVOS DEL NUEVO JUICIO, Y EL EXTRACTO DE LA MISMA, EN COPIA DONDE SE ORDENAN LOS RAZONAMIENTOS PARA ESTA NUEVA FASE DE JUICIO, su UTILIDAD: permite al juzgador sin contaminarse del juicio anterior entender que debe corregirse en esta nueva fase, para garantizar los derechos fundamentales de las partes y encontrar la verdad a través del proceso, NECESIDAD: permite conocer las falles del proceso fallido que deben ser valorados para la nueva fase, PERTINENCIA: permite a la juzgadora de la nueva fase que debe corregirse para que el proceso cumpla su función de justicia.
D. ESCRITO DE LA DEFENSA DE SOLICITUD DE CITACIÓN AL MEDICO FORENSE QUE REALIZO LA EXPERTICIA FORENSE Y NO AL SUSTITUTO EN LA APERTURA DE JUICIO, su UTILIDAD: en fecha 06 de octubre de 2025, la JUEZ DE JUICIO EN SU APERTURA CONVENIENTEMENTE TRAJO A LA SAL DE JUICIO EL MEDICO FORENSE, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO SIN AGOTAR LA CITACIÓN DEL EXPERTO QUE REALIZO LA EXPERTICIA, DONDE EL MINISTERIO PUBLICO TRAJO AL TRIBUNAL UN EXPERTO QUE NO PRESENCIO LA EXPERTICIA, Y SIN AGOTAR LAS FORMAS DEL PROCESO PARA LA INCORPORACIÓN DE UN EXPERTO SUSTITUTO, NECESIDAD: Esta defensa se opuso en el marco del derecho ala defensa en acta de juicio de apertura, pero la juzgadora impuso la deposición del experto bajo el criterio de ser la autoridad judicial. PERTINENCIA: PERMITE CONOCER QUE DESDE EL PRINCIPIO DEL JUICIO SE OBSERVÓ LA DESIGUALDAD DE LAS PARTES, Y LA VALORACIÓN IRRACIONAL DE LAS PRUEBAS, BAJO EL CONTROL DEL FISCAL Y EL TRIBUNAL.
E. ESCRITO DE LA DEFENSA DE SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO FORMAL DE INIMPUTABILIDAD, INDICANDO LA EDAD REAL DE LOS ADOLESCENTES COMO LO ORDENÓ LA CORTE DE APELACIONES EN SU SENTENCIA DE REPOSICIÓN DEL PROCESO, COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL DE LA PROCEDIBILIDAD DEL PROCESO PENAL, SI LOS HECHOS FUERON ANTES O DESPUÉS DE CUMPLIR 14 AÑOS, su UTILIDAD: en la sentencia de la corte de apelaciones que ordena un nuevo juicio, ordena y describe que deben ser determinadas la edad de los jóvenes la presunta víctima y el procesado, para determinar si este juicio, es factible y no una violación clara de sus derechos fundamentales, pues si se determina que era menor de 14 años, es inimputable y si era mayor de 14 si, si es sujeto procesal, NECESIDAD: LOS HECHOS FUERON ANTES DE CUMPLIR LOS 14 AÑOS, PERO CON PRUEBAS FRAUDULENTAS EL MINISTERIO PUBLICO FABRICO UNA SUPUESTA MAYORÍA DE 14 AÑOS, MEDIANTE ACTA POLICIAL DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023, QUE LUEGO EN ESTE SEGUNDO JUICIO LA FUNCIONARIO POLICIAL INDICO NO ESTAR EN EL DESPACHO POLICIAL PARA LA ÉPOCA, EL MINISTERIO PUBLICO LA USO PARA LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y LA EXCLUYO DELIBERADAMENTE DE LA ACUSACIÓN FISCAL, PERTINENCIA: LA JUEZ DE LA CAUSA OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE ESTA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
F. ESCRITO DE LA DEFENSA DE SOLICITUD DE PRACTICA DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DESCRITAS EN SU CONTENIDO SOLICITADAS EN EL LAPSO LEGAL EN ESTA NUEVA FASE DE JUICIO, su UTILIDAD: estos actos de defensa fueron rechazados por la juez de juicio, pruebas que fueron admitidas en su fase legal, pero que esta nueva fase selecciono la juez cuales les parecía realizar y cuales no, NECESIDAD: este acto jurisdiccional lesiona el derecho a la defensa y lo ordenado por la corte de apelaciones para favorecer un resultado de condena desde el inicio, PERTINENCIA: permite demostrar la parcialidad de la juez y no la búsqueda de la verdad a través del proceso.
G. ESCRITO DE LA DEFENSA DE SOLICITUD FORMAL DE EXCEPCIONES EN FASE DE JUICIO, su UTILIDAD: estos actos de defensa fueron rechazados por la juez de juicio, NECESIDAD: este acto jurisdiccional lesiona el derecho a la defensa y lo ordenado por la corte de apelaciones para favorecer un resultado de condena desde el inicio, PERTINENCIA: permite demostrar la parcialidad de la juez y no la búsqueda de la verdad a través del proceso.
H. ESCRITO DE LA DEFENSA DE SOLICITUD FORMAL DE NULIDADES ABSOLUTAS, su UTILIDAD: estos actos de defensa fueron rechazados por la juez de juicio, NECESIDAD: este acto jurisdiccional lesiona el derecho a la defensa y lo ordenado por la corte de apelaciones para favorecer un resultado de condena desde el inicio, PERTINENCIA: permite demostrar la parcialidad de la juez y no la búsqueda de la verdad a través del proceso.
I. ESCRITO DE LA DEFENSA DE CONSTANCIA DE OBSTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN DE LA DEFENSA PARA SU NUEVA E IMPUESTA JURAMENTACIÓN, LESIONANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, su UTILIDAD: estos actos para lesionar el derecho a la defensa fueron desarrollados por la juez de juicio, NECESIDAD: este acto jurisdiccional lesiona el derecho a la defensa y lo ordenado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PERTINENCIA: permite demostrar la parcialidad de la juez y no la búsqueda de la verdad a través del proceso, y va afectación de la defensa por el órgano judicial.
J. ESCRITO DE LA DEFENSA DE SOLICITUD FORMAL DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, OMITIR PRUEBAS DEL PROCESO, MANIPULAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, COMO LO ES EL ANÁLISIS DEL TELÉFONO DE LA PRESUNTA VÍCTIMA, 26 DE ENERO DE 2026, su UTILIDAD: estos actos para lesionar el derecho a la defensa fueron desarrollados por el fiscal y obviados por las juez, al observar por escrito y razonadamente los actos de fraude procesal, NECESIDAD: este acto jurisdiccional lesiona el derecho a la defensa y lo ordenado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PERTINENCIA: permite demostrar la parcialidad de la juez y no la búsqueda de la verdad a través del proceso, y la afectación de la defensa por el órgano judicial.
K. ESCRITO DE LA DEFENSA DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL POR AUTO SEPARADO Y MOTIVADO DEL TRIBUNAL DEL CRITERIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA IGUALDAD DE LAS PARTES PUESTO QUE ESTE 17 DE MARZO DE 2026, SE DIFIRIÓ LA AUDIENCIA POR NOTIFICACIÓN AL TRIBUNAL DE NO PODER ASISTIR DEL ABOGADO DELA VÍCTIMA, PERO EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS EL TRIBUNAL EL 21 DE OCTUBRE DE 2025, IMPONIENDO UNA AUDIENCIA DE LAS 11 DE LA MAÑANA LAS 2 DE LA TARDE EL TRIBUNAL NOS SANCIONO COMO DEFENSA PRIVADA, ORDENANDO LA ASIGNACIÓN DE UNA DEFENSA PÚBLICA LESIONANDO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA, su UTILIDAD: estos actos para lesionar el derecho a la defensa fueron desarrollados por la juez de Juicio, y demuestran la parcialidad del órgano judicial, NECESIDAD: este acto jurisdiccional lesiona el derecho a la defensa y lo ordenado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PERTINENCIA: permite demostrar la parcialidad de la juez y no la búsqueda de la verdad a través del proceso, y la afectación de la defensa por el órgano judicial.
L. ESCRITO DE LA DEFENSA DE SOLICITUD DE REVISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE, Y LA PRÁCTICA DE ACTUACIONES COMPLETARÍAS RELACIONADAS CON LOS PROFESIONALES DE LA PSICOLOGÍA QUE PARTICIPARON Y ORIENTARON PRESUNTAMENTE A LA MADRE DE LA VÍCTIMA EN LOS PROCESOS DE DENUNCIA, ORDENADOS Y VISUALIZADOS POR LA CORTE DE APELACIONES, EN SU SENTENCIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, QUE DE COMPROBARSE QUE ES UNA FALACIA (NO EXISTEN O NO PARTICIPARON), CONSTITUYE POR PARTE DE LA MADRE EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHOS, Y FALSO TESTIMONIO PREVISTO EN LOS ART. 239 Y 242 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, su UTILIDAD: estos actos pretenden fraudulentamente inclinar la balanza al solo evaluar las pruebas de la fiscalía, y permitir el fraude procesal, todas las contradicciones están en la diversas declaraciones de la madre de la víctima, que se auto componen en versiones discordantes, entre sí y con la víctima, pero que la juez de juicio observo en la declaración el falso testimonio, NECESIDAD: este acto jurisdiccional lesiona el derecho a la defensa, PERTINENCIA: permite demostrar la parcialidad de la juez y no la búsqueda de la verdad a través del proceso, y la afectación de la defensa por el órgano judicial.
M. ESCRITO DE LA DEFENSA DE SOLICITUD DE REVISIÓN TOTAL DE LA CAUSA PENAL, Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS JURÍDICOS POSIBLES, BASÁNDOSE EN LA CIENCIA CRIMINALÍSTICA, Y ASÍ DETERMINAR UN PROCESO VICIADO DE NULIDADES ABSOLUTAS FRAUDE PROCESAL Y VIOLACIONES GRAVES A SUS DERECHOS HUMANOS, su UTILIDAD: estos actos fueron declarados sin lugar después que la juzgadora preguntara al Ministerio Publico sobre la solicitud, y en violación al derecho a la defensa procede a declararlos sin lugar, sin motivación más que no poner en evidencia la pésima investigación del Ministerio Público, y que la ciencia demostraría si existe el lugar descrito, porque no existe inspección técnica del sitio del suceso, y con esto pretenden inclinar la balanza al solo evaluar las pruebas de la fiscalía, NECESIDAD: este acto jurisdiccional lesiona el derecho a la defensa, PERTINENCIA: permite demostrar la parcialidad de la juez y no la búsqueda de la verdad a través del proceso, y la afectación de la defensa por el órgano judicial.
N. ESCRITO DE LA DEFENSA DE SOLICITUD DE REVISIÓN TOTAL DE LA CAUSA PENAL, PARA DETERMINAR UNA POSIBLE SIMULACIÓN DE HECHOS POR PARTE DE LA MADRE DE LA VÍCTIMA Y SU VERSIÓN CONTRAPUESTA CON LA VÍCTIMA, Y CONTRADICCIONES ENTRE SÍ, VISUALIZADAS POR LA CORTE DE APELACIONES, EN LA REPOSICIÓN A UN NUEVO JUICIO, su UTILIDAD: estos actos fueron declarados sin lugar después que la juzgadora preguntara al Ministerio Publico sobre la solicitud, y en violación al derecho a la defensa procede a declararlos sin lugar, sin motivación más que no poner en evidencia la pésima investigación del Ministerio Público, y que la ciencia demostraría si existe el lugar descrito, porque no existe inspección técnica del sitio del suceso, y con esto pretenden inclinar la balanza al solo evaluar las pruebas de la fiscalía, NECESIDAD: este acto jurisdiccional lesiona el derecho a la defensa, PERTINENCIA: permite demostrar la parcialidad de la juez y no la búsqueda de la verdad a través del proceso, y la afectación de la defensa por el órgano judicial.
O. ESCRITO DE LA DEFENSA DE SOLICITUD DE AVERIGUACIÓN PENAL, POR LA COMISIÓN DE DELITO DE FALSO TESTIMONIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 242 DEL CÓDIGO PENAL, DEL FALSO TESTIMONIO PLANTEADA EN ESTE ACTO, COMO DELITO EN SALADE JUICIO EN AUDIENCIA, E INCIDENCIA PROCESAL, QUE CAUSA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ART. 174,175, 186,187,328, 329 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DESARROLLADO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN SALA DE JUICIO, su UTILIDAD: estos actos fueron declarados sin lugar después que la juzgadora preguntara al Ministerio Publico sobre la solicitud, y en violación al derecho a la defensa procede a declararlos sin lugar, sin motivación más que no poner en evidencia la pésima investigación del Ministerio Público, y que la ciencia demostraría si existe el lugar descrito, porque no existe inspección técnica del sitio del suceso, y con esto pretenden inclinar la balanza al solo evaluar las pruebas de la fiscalía, NECESIDAD: este acto jurisdiccional lesiona el derecho a la defensa, PERTINENCIA: permite demostrar la parcialidad de la juez y no la búsqueda de la verdad a través del proceso, y la afectación de la defensa por el órgano judicial.
P. ESCRITO DE LA DEFENSA DE SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL Y NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, POR LA MANIPULACIÓN DIRECTA DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA FABRICAR SIMULAR Y CONSTRUIR UNA ACUSACIÓN FORMAL CONTRA UN INOCENTE, ACTUANDO CON DOLO EN SU PROCEDER Y MATERIALIZANDO UN FRAUDE PROCESAL, su UTILIDAD: ESTOS ACTOS FUERON INDICADOS POR LA JUEZ COMO ELEMENTOS QUE TOMARÍA DECISIÓN EN LAS CONCLUSIONES, QUE EL FRAUDE PROCESAL, LO DECIDE AL FINAL DEL PROCESO, SIN IMPORTAR LAS IMPLICACIONES, Y QUE SI LA DEFENSA CONSIDERABA DEBÍA HACER UNA DENUNCIA ALTERNA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, POR LO QUE INDICAMOS EN EL ESCRITO Y EN SALA DE JUICIO, NECESIDAD: este acto jurisdiccional lesiona el derecho a la defensa, al proceso y a la justicia, PERTINENCIA: permite demostrar la parcialidad de la juez y no la búsqueda de la verdad a través del proceso, y la afectación de la defensa por el órgano judicial.
Q. ESCRITO DE LA DEFENSA DE SOLICITUD FORMAL AL TRIBUNAL DE JUICIO COMO INCIDENCIA PROCESAL SE SOLICITA AL TRIBUNAL QUE ORDENE Y COMPULSE Y SOLICITE AL MINISTERIO PÚBLICO Y AL ACUSADOR PRIVADO LA CITACIÓN DE LA MADRE, DEL PADRASTRO DE LA VÍCTIMA, Y EL HERMANO DEL PADRASTRO DE LA VÍCTIMA, YA QUE ESTOS ACTORES DEL PROCESO TIENE RELACIÓN Y COMUNICACIÓN DIRECTA CON ESTOS, Y DE FORMA DILATORIA NO LOS TRAEN AL PROCESO, su UTILIDAD: ESTOS ÓRGANOS DE PRUEBA FUERON EVACUADOS EN LA ACTUALIDAD, PERO EL HERMANO DEL PADRASTRO QUIEN ES SEÑALADO POR DOS TESTIGOS UNO DE ELLOS SU HERMANO (PADRASTRO DE LA VÍCTIMA), MARLON RIVAS, ESTA SEÑALADO DE RESPONSABLE DE UN ABUSO SEXUAL, CONVENIENTEMENTE PRETENDE SER DESESTIMADO POR LA JUEZ POR NO PODER UBICARLO, INDICANDO QUE EN LA ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y BÚSQUEDA LA REALIZARON A LA CUÑADA MADRE DE LA VÍCTIMA Y SU MARIDO HERMANO DEL PADRASTRO, QUIENES CONVENIENTEMENTE NO DESEAN QUE SUBA AL ESTRADO Y LO CUBREN, OCULTAN, Y PROTEGEN, NECESIDAD: este acto jurisdiccional lesiona el derecho a la defensa, al proceso y a la justicia, PERTINENCIA: permite demostrar la parcialidad de la juez y no la búsqueda de la verdad a través del proceso, y la afectación de la defensa por el órgano judicial.
R. ESCRITO DE LA DEFENSA DE SOLICITUD FORMAL AL TRIBUNAL LA AMPLIACIÓN DEL TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, EL PADRE DE JOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ, EL CIUDADANO CARLOS ARTURO LOZADA MÉNDEZ, TESTIGO OMITIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU INVESTIGACIÓN, su UTILIDAD: ESTOS ACTOS FUERON INDICADOS POR LA JUEZ COMO NO NECESARIOS, DE HECHO ESTA DEFENSA SOLICITO DIFERIR SU DEPOSICIÓN EN LA APERTURA PERO LA JUEZ ORDENO SIN POSIBILIDAD ALGUNA DE EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA, QUE SE REALIZABA EN LA APERTURA LA DEPOSICIÓN BAJO SU ORDEN, NECESIDAD: este acto jurisdiccional lesiona el derecho a la defensa, al proceso y a la justicia, PERTINENCIA: permite demostrar la parcialidad de la juez y no la búsqueda de la verdad a través del proceso, y la afectación de la defensa por el órgano judicial. ESTA SOLICITUD LA NEGÓ POR NO CONSIDERARLA NECESARIA, A PESAR DE SER TESTIGO PRESENCIAL.
S. ACTA DE AUDIENCIAS DE JUICIO DE LA MADRE DE LA VÍCTIMA, LA HERMANITA TESTIGO PRESENCIAL EXCLUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA INVESTIGACIÓN, Y EL PADRE BIOLÓGICO, CON VERSIONES CONTRADICTORIAS, Y QUE MIENTEN DENTRO DE LA SALA DE JUICIO, Y A PESAR DEL FALSO TESTIMONIO, EL FISCAL NO ACTUÓ POR EL DELITO FLAGRANTE Y LA JUEZ, TAMPOCO, ORDENO ACTO DE INVESTIGACIÓN ALGUNO. Su UTILIDAD: ESTOS ACTOS FUERON INDICADOS POR LA DEFENSA EN ACTOS ANTERIORES. Y SOLICITADOS A LA JUEZ COMO NECESARIOS, PERO EN FAVORECIMIENTO DIRECTO DE LOS DEPONENTES CON RELATOS FALSOS ,SE OBSERVO CLARAMENTE EN SALADE JUICIO, SIN ACCIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NECESIDAD: este acto jurisdiccional lesiona el derecho a la defensa, al proceso y a la justicia, PERTINENCIA: permite demostrar la parcialidad de la juez y no la búsqueda de la verdad a través del proceso, y la afectación de la defensa por el órgano judicial
T. ESCRITO DE LA DEFENSA DE SOLICITUD FORMAL AL TRIBUNAL DE PRUEBAS NUEVAS DERIVADAS DE LAS DECLARACIONES DEL PADRE Y LA MADRE BIOLÓGICA DE LA PRESUNTA VICTIMA, Su UTILIDAD: ESTOS ACTOS FUERON INDICADOS POR LOS DEPONENTES COMO ELEMENTOS DEL PROCESO COMO UNA MANIPULO A LA PSICÓLOGA PRIVADA QUE PREPARO PRESUNTA VÍCTIMA ANTES DE LA DENUNCIA, HECHOS QUE NO ACLARO LA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL PADRE INDICA QUE LA DENUNCIA SE FORMULÓ ENTRE LOS AÑOS 2019, Y 2020 Y LA MADRE EN EL AÑO 2023, POR SOLO CITAR LAS CONTRADICCIONES Y FALACIAS, NECESIDAD: ESTE ACTO JURISDICCIONAL LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA, AL PROCESO Y A LA JUSTICIA, PERTINENCIA: PERMITE DEMOSTRAR LA PARCIALIDAD DE LA JUEZ Y NO LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD A TRAVÉS DEL PROCESO, Y LA AFECTACIÓN DE LA DEFENSA POR EL ÓRGANO JUDICIAL, LA JUEZ DE JUICIO LAS NEGÓ TODAS EN VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.
CAPITULO VII
PETITORIO
Con fundamento a las razones expuestas anteriormente procedo a Materializar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA FRAUDE PROCESAL CONSUMADO Y LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, POR ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE PENAL 2JA-1328-2025, QUE CURSA EN ANTE LA JUEZ ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL AL COLABORAR CON EL FRAUDE PROCESAL DEL FISCAL 37 Y ENCUBRIR TALES ACTOS CONTRARIOS A DERECHO COMO LO SON LA MANIPULACIÓN DE LAS PRUEBAS Y LA FORJACIÓN DE ACTA POLICIAL, en franca violación de normativas CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LOS 2, 25, 26, 27,29, 44, 46, 49 N 1.2.3.5.8, 51, 55 Y EL ARTÍCULO 255 ULTIMO APARTE, Y 257, señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por vulnerar el criterio sostenido y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, solicitamos se declare las VIOLACIONES SEÑALADAS POR PARTE DEL MENCIONADO JUEZ, COMO VULNERACIONES DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONTENIDAS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y DE LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES FIRMADOS POR LA REPÚBLICA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, ASÍ COMO DE LAS JURISPRUDENCIAS DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL.
Igualmente, y con la venia de los Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, SOLICITAMOS EXTREMEN SUS PODERES CONSTITUCIONALES PARA, DE SER NECESARIO, SE EXTIENDA LA REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE OFICIO COMO YA FUE SOLICITADO EN EL PRESENTE ESCRITO EN SU PUNTO PREVIO, EN EL ENTENDIDO QUE LO PLANTEADO ES DE ORDEN PUBLICO.
A la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO POR FRAUDE PROCESAL Y VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA, POR ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, SE SOLICITA DE IGUAL MANERA SEA REQUERIDO EL EXPEDIENTE PENAL 2JA-1328-2025, QUE CURSA EN ANTE LA JUEZ ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Solicitamos que la presente acción de Amparo sea Admitida y declarada CON LUGAR, en la definitiva y se ordene a que se decida la acción de Amparo Constitucional, SEA RESTITUIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, SE DECIDA DEL FONDO Y EL PROCESO, QUE ANULAN LA PRESENTA CAUSA PENAL SIN DIDA ALGUNA POR ESTAR PREVISTA NULIDADES ABSOLUTAS, Y SE VERIFIQUE QUE SE ESTA PROCESANDO A UN JOVEN QUE ERA INIMPUTABLE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, Y QUE EL FISCAL FRAUDULENTAMENTE FORJO ACTAS POLICIALES Y DOLOSAMENTE CAMBIO LA FECHA PARA HACERLO PARECER MAYOR DE 14 AÑOS, USÁNDOLO COMO PRUEBA MADRE EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y QUE DESPUÉS OMITIÓ EN EL ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FISCAL DELIBERADAMENTE PARA CUBRIR EL FRAUDE, Y QUE SE DESCUBRIÓ CON LA DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA DEL ACTA FORJADA, y se ORDENE EL ESTADO DE LIBERTAD INMEDIATA.
Es imperativo, que esta CORTE DE APELACIONES, MEDIANTE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL, SE PRONUNCIE SOBRE LA FORMA Y EL FONDO DEL PROCESO, PUES LA INTENCIÓN YA EXPRESADA POR LAS NUESTRO PARTES INTERVINIENTES ES CONDENAR A REPRESENTADO, AL VIOLAR DIVERSOS ELEMENTOS DEL PROCESO Y MANIPULAR LAS PRUEBAS ACEPTANDO SOLO LAS QUE LE CONVIENE A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, NOSOTROS APELAMOS, Y EVIDENTEMENTE AL GANAR, OTRO JUICIO POR OTRO AÑO MÁS, Y YA SERIAN TRES AÑOS DE PENA DEL BANQUILLO, ELEMENTO DE INJUSTICIA QUE TRADUCIRÍA UNA CARGA DE CASTIGO DE TRES AÑOS DETENIDO...ES POR ELLO QUE SE REQUIERE LA RESTITUCIÓN DE TODA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”

CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa de la decisión dictada el veinte (20) de enero del dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),

”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”. (Cursivas de esta Alzada).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Es así, como observa esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la abogada DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho, FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, en su carácter de AGRAVIADO. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD:

Luego del análisis exhaustivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), esta Sala Especial del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, procede de manera preferente al examen de admisibilidad de la acción a tenor de los presupuestos previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, se observa que el acto denunciado como presuntamente lesivo lo constituye, según el dicho de los accionantes, un conjunto de actuaciones concatenadas que presuntamente configuran un fraude procesal y un error judicial inexcusable de derecho dentro del juicio oral y público, sosteniendo los peticionarios que tal situación deriva en la flagrante vulneración del Debido Proceso y el derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el argumento medular de que el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional de derecho han convalidado una vía de hecho al procesar penalmente a un ciudadano que, para la fecha de la presunta comisión de los hechos punibles, era penalmente inimputable en razón de su edad al no haber alcanzado los catorce (14) años de edad.

Asimismo, el libelo de amparo denuncia la exclusión u omisión deliberada en la práctica de pruebas complementarias y de descargo que ya habían sido formalmente admitidas en virtud de una orden de reposición dictada previamente por esta misma alzada; situación que, a juicio del quejoso, menoscaba las garantías de la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia de conformidad con el artículo 26 constitucional, además, aducen que el Juez de Juicio ha actuado de forma parcializada y carente de objetividad al conferirle validez a actas procesales presuntamente forjadas, omitir un pronunciamiento expreso y motivado en torno a las solicitudes de nulidad absoluta de carácter constitucional que le fueron planteadas, y acordar la incorporación irregular de expertos sustitutos sin agotar los canales legales de citación y control de la prueba.

Todo ello dentro del curso de la causa principal signada bajo el alfanumérico 2JA-1328-2025 (nomenclatura interna del Tribunal a quo), así las cosas, delimitado como ha sido el objeto de la reclamación constitucional, este Órgano Colegiado procede a fundamentar su decisión jurídica al pronunciarse en los siguientes términos.

Corresponde a esta Sala Especial del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como máxima instancia jurisdiccional ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y competente en materia de Amparo Constitucional, emitir pronunciamiento formal sobre la admisibilidad de la acción ejercida por el Abg. Frank Ernesto Rodríguez López, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Yostin Arturo Lozada Méndez, contra las actuaciones de la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. Daymar Elena Blanco Rangel.

Al respecto, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el amparo constitucional, por su eminente naturaleza de garantía tutelar de los derechos fundamentales, está sometido a presupuestos de procedibilidad y causales taxativas de inadmisibilidad de orden público, cuyo examen es previo, obligatorio y preferente para el juzgador, lo que impide entrar a conocer el fondo del asunto si concurre algún motivo legal de rechazo.

En el presente caso, los accionantes fundamentan su pretensión en la presunta comisión de un fraude procesal, error judicial inexcusable y la consecuente transgresión de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el Ministerio Público forjó actas policiales para procesar penalmente a su representado a pesar de ser presuntamente inimputable en razón de su edad para la fecha de los hechos. Denuncian a su vez que la Juez de Juicio viene convalidando dichas irregularidades y que ha permitido la incorporación y evacuación de medios de prueba (expertos sustitutos y actas tachadas) de forma sesgada, sin que se haya pronunciado de manera definitiva sobre las nulidades absolutas alegadas por la defensa. En tal sentido, solicitan explícitamente que este Tribunal Colegiado intervenga en el curso del proceso, valore el material probatorio y ordene la libertad inmediata del acusado.

Frente a tales alegatos, esta Corte de Apelaciones debe contrastar las solicitudes de la defensa con el marco regulatorio del Título II, Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta...”

Cabe destacar que el juicio oral se rige por los principios fundamentales de inmediación, contradicción, concentración y publicidad, los cuales se encuentran contemplados desde el artículo 13 al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que, dentro de este iter, la recepción, evacuación y debate de los medios probatorios (sean testimoniales, expertos o documentales) constituyen el núcleo dinámico de la audiencia. La ley adjetiva penal prohíbe de forma absoluta que el juez de juicio realice valoraciones definitivas, anticipadas o parciales sobre la eficacia, validez, falsedad o el fondo de una prueba mientras el debate se encuentre abierto. La potestad soberana y exclusiva del juez para pronunciarse sobre el valor de las pruebas y determinar la existencia o no de un fraude procesal o una tacha probatoria solo es posible, realizable y obligatoria al finalizar el juicio oral, en la fase de deliberación secreta y mediante la emanación de la sentencia definitiva, tal como lo pautan los artículos 344 y 345 ejusdem

Por consiguiente, pretender que el Juez de Juicio emita un pronunciamiento conclusivo sobre una prueba en plena marcha del debate, o pretender que esta Corte de Apelaciones vía amparo constitucional irrumpa en la esfera de competencias del juez natural para calificar anticipadamente los elementos probatorios, desnaturaliza las formas sustanciales del juicio y crearía un caos procedimental. Mientras el juicio no haya culminado y no se haya dictado la sentencia de fondo, no se ha configurado un gravamen definitivo de carácter constitucional, lo que determina la inadmisibilidad de la acción al tenor del numeral 2 del ut supra transcrito artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El legislador venezolano diseñó el proceso penal como un sistema orgánico que cuenta con sus propios mecanismos de autodefensa y control, si la defensa estima que durante la evacuación de las pruebas la juzgadora incurre en vicios in procedendo o quebranta las garantías del procesado, la ley le otorga las herramientas idóneas para hacer valer sus derechos dentro del propio canal ordinario teniendo como primer lugar, el recurso de revocación o las debidas protestas y oposiciones en la audiencia, dejando constancia formal a los fines de la reserva de apelación; y, en segundo lugar, el ejercicio del Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluido el juicio.

Lo aquí ventilado se encuentra debidamente motivado con base en la jurisprudencia pacífica emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de acatamiento obligatorio para esta instancia tal y como se aprecia en Sentencia N° 1241 del 18 de agosto de 2009 de la Sala Constitucional, (Caso: Luis Fernando Arcaya), donde el DR. ARCADIO DELGADO ROSALES como ponente asentó con carácter doctrinario que:

“...las partes no pueden apelar al amparo constitucional para saltarse las vías ordinarias de impugnación, ni para subvertir el curso normal de los procesos penales. Las incidencias de contenido probatorio deben ser ventiladas y resueltas por los canales del ordenamiento adjetivo penal. Admitir la intervención del juez constitucional de forma paralela desarticularía la estructura del proceso ordinario, el cual posee las herramientas idóneas para corregir los vicios procesales en las oportunidades fijadas por la ley…”

Esta máxima establece el principio de suficiencia procesal del proceso penal ordinario, vedando el uso del amparo como vía simultánea o paralela de supervisión judicial, en el caso bajo estudio, el defensor privado del investigado acude ante esta sede constitucional para cuestionar incidencias de naturaleza estrictamente probatoria que están ocurriendo dentro del debate. Al contrastar esta pretensión con la doctrina del fallo comentado, resalta con obviedad que admitir la acción desarticularía la orgánica del juicio penal oral, el cual cuenta con sus propias estaciones, reglas de contradicción y momentos preestablecidos por el legislador para purgar o dirimir las nulidades propuestas.

De igual manera, la Sala Constitucional dictó la Sentencia N° 201 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) (Caso: William Antonio Blanco), con ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que señala de forma categórica que:

“…El examen, la admisión y posterior valoración de los medios de prueba en el juicio oral y público es una potestad exclusiva del juez penal de la causa, la cual ejerce al dictar la sentencia definitiva. El amparo constitucional no es la vía para impugnar los resultados de la actividad probatoria ni las incidencias de evacuación mientras el proceso esté en desarrollo. Los jueces de amparo no pueden convertirse en monitores de la actividad probatoria de los tribunales de juicio, pues ello atentaría contra el principio del juez natural y la autonomía jurisdiccional…”

Este criterio define la soberanía exclusiva y la oportunidad unitaria del Juzgador de Juicio para valorar el material probatorio, dictaminando que dicha función es privativa del fallo de fondo y prohibiendo, de forma categórica, que el juez de amparo actúe como un monitor de la evacuación de las pruebas. En el caso de autos, el accionante fundamenta su queja en que la Juez a quo se encuentra evacuando expertos sustitutos y actas presuntamente forjadas, reprochándole además el no haber emitido un pronunciamiento anticipado sobre la tacha de falsedad de dichos instrumentos.

Al contrastar este alegato con la doctrina vinculante ut supra , se colige que la juzgadora penal de la causa tiene prohibido por ley verter opiniones de mérito u ordenar exclusiones sobre la validez, eficacia o falsedad de la prueba mientras el debate oral y público se encuentre abierto, debiendo reservar tal ponderación para la fase de deliberación de la sentencia definitiva, oportunidad en la cual establecerá si existió o no el alegado fraude sobre la edad del procesado. Por consiguiente, este Órgano Colegiado determina que la supuesta lesión constitucional derivada de la apreciación probatoria no reviste el carácter de ser inmediato, posible ni realizable por la juzgadora en este estadio intermedio del juicio, configurándose de manera plena e indubitable la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 871 del 22 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio normativo aplicable bajo el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Si la parte considera que el juez de juicio ha quebrantado las formas sustanciales del proceso o ha convalidado un vicio probatorio, debe hacer la oportuna reserva de apelación en el acta de debate y posteriormente ejercer el recurso ordinario contra la sentencia definitiva. Admitir un amparo en estas circunstancias implicaría una flagrante alteración del orden público procesal. El amparo no es una vía alterna, ni menos una tercera instancia destinada a revisar los actos intermedios de un juicio oral que bien pueden ser impugnados mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia…”

Este fallo delimita el carácter residual y netamente subsidiario del amparo contra actuaciones judiciales, determinando que cuando el justiciable cuente con el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva para corregir los vicios in procedendo o in judicando , el amparo deviene en una flagrante alteración del orden público procesal.

Al aplicar este raciocinio al escrito de autos, se evidencia que el quejoso cuenta con un medio judicial preexistente, idóneo y eficaz dentro de la propia ley adjetiva penal, como lo es el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa técnica se encuentra llamada a sostener y debatir su tesis de inimputabilidad por razón de la edad, así como las tachas e incidencias de fraude procesal, durante la fase de conclusiones del debate oral y público. En el supuesto de sufrir un gravamen irreparable a sus intereses mediante la emanación de una sentencia definitiva adversa, el ordenamiento jurídico le garantiza la facultad de ejercer el correspondiente recurso de alzada.

Esta circunstancia patentiza la perfecta sintonía de las máximas jurisprudenciales analizadas con la situación del justiciable; pues, en lugar de agotar la vía ordinaria donde bien puede hacer valer sus alegatos y recurrir el fallo de fondo, el defensor privado del ciudadano Yostin Arturo Lozada Méndez optó de forma incorrecta por activar la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, obviando el carácter marcadamente subsidiario y residual de esta acción tutelar.

Por las razones expuestas de hecho y de derecho, resultando evidente que la alegada afectación constitucional no es inmediata ni realizable por la juzgadora en esta etapa de evacuación, esta Sala Especial del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de manera indubitable INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho, FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.342.479, en su condición de presunto AGRAVIADO , de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo mencionado, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por el profesional del derecho, FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.342.479, en su condición de AGRAVIADO, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

TERCERO: Se ordena la remisión de presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en su oportunidad legal correspondiente
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

CAUSA N° 2Aa-025-2026 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.