REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 21 de mayo de 2026
216° y 167°

CAUSA: 2As-925-2026
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISION Nº 0177-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada KAREN RAMOS PEREIRA, Defensora Pública Provisoria Undécima (11°) en materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana: MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, contra la sentencia definitiva publicada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 7J-328-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se CONDENA a la ciudadana MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, titular de la cédula de identidad N° V-18.693.595, a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A del Código Penal.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2As-925-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), se ordena devolver la presente causa mediante oficio N° 289-2026, a los fines de ser subsanado los errores en la foliatura en las Pieza I (uno) y Pieza dos (II).

Advierte esta Alzada fueron recibidas nuevamente las presentes actuaciones en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante oficio N° 728-26 de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), provenientes del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, dándole reingreso a las presentes actuaciones y manteniéndose en su condición de ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por la abogada KAREN RAMOS PEREIRA, Defensora Pública Provisoria Undécima (11°) en materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana: MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, es ejercido contra la sentencia definitiva publicada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 7J-328-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se CONDENA a la ciudadana MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, titular de la cédula de identidad N° V-18.693.595, a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A del Código Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”

“…Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. …”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por la abogada KAREN RAMOS PEREIRA, Defensora Pública Provisoria Undécima (11°) en materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana: MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, contra la sentencia definitiva publicada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 7J-328-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.


DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente sentencia definitiva emitida por el Juzgado Séptimo (7°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 7J-328-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que la abogada KAREN RAMOS PEREIRA, Defensora Pública Provisoria Undécima (11°) en materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana: MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Séptimo (7°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, abogada ISMENIA GUTIERREZ, cursante al folio ciento siete (107) de las presentes actuaciones, que
“…Quien suscribe Secretaria adscrita al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ABG. ISMENIA GUTIERREZ, Certifica, que en fecha Doce (12) de marzo 2026, se publicó el texto íntegro de la SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.693.595, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y en fecha doce (12) de Marzo del 2026 este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la Publicación del texto Integro de la Sentencia. SEGUNDO: Que desde la fecha 13 de marzo de 2026 (Día siguiente de la publicación del Texto integro) hasta la fecha del 27 de marzo de 2026, transcurrieron 10 días para la interposición del recurso de apelación de conformidad con el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera; VIERNES 13-03-2026; LUNES 16-03-2026; MARTES 17-03-2026; MIERCOLES 18-03-2026 (NO LABORABLE POR DECRETO PRESIDENCIAL), JUEVES 19-03-2026; VIERNES 20-03-2026; LUNES 23-03-2026; MARTES 24-03-2026; MIERCOLES 25-03-2026; JUEVES 26-03-2026 Y VIERNES 27-03-2026. En fecha 27-03-2026 interpone la ciudadana ABG. KAREN RAMOS PEREIRA, actuando en su condición de DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO N° 11, el recurso de apelación ante la oficina de Alguacilazgo, el cual es recibido ante la secretaria de este Tribunal en fecha 31-03-2026. TERCERO: Que desde la fecha 16 de Abril del 2026, hasta la fecha 22 de abril del 2026 transcurrieron 5 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 446 Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se deja constancia que es recibido ultima boleta de notificación efectiva dirigida a la Victima OSCAR ARMANDO BLANCO BRAVO, la cual fue recibida en fecha 15-04-2026, es por esto que los días se discriminan de la siguiente manera: JUEVES 16-04-26, VIERNES 17-04-26, LUNES 20-04-26, MARTES 21-04-26, MIERCOLES 22-04-26. Se deja constancia que no fue recibido escrito de contestación por ante este despacho, según certificación de días de despacho…”

No obstante, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo al décimo día siguiente de recibida la última de las notificaciones efectivas de las partes, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Asimismo se evidencia que la contestación formal al recurso de apelación consignada por la representación de la defensa técnica privada fue interpuesta dentro del tiempo hábil para ejercer formal contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva Y a si se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación por la abogada KAREN RAMOS PEREIRA, Defensora Pública Provisoria Undécima (11°) en materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana: MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y, en consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones PARA EL DIA MARTES DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación por la abogada KAREN RAMOS PEREIRA, Defensora Pública Provisoria Undécima (11°) en materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana: MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por la abogada KAREN RAMOS PEREIRA, Defensora Pública Provisoria Undécima (11°) en materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana: MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, en contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Séptimo (7°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 7J-328-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se CONDENA a la ciudadana MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, titular de la cédula de identidad N° V-18.693.595, a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A del Código Penal.

TERCERO: Se fija audiencia oral y pública, para el día MARTES DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
Secretaria







Causa 2As-925-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7J-328-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ sb.