REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 25 de Mayo de 2026
216° y 167°

CAUSA: 2As-948-2026
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISION Nº 183-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de defensor privado del acusado FUNIAN CEN, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 9J-177-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se CONDENA al ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cédula de identidad N° E-84.545.818, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2As-948-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de defensor privado del acusado FUNIAN CEN, es ejercido contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 9J-177-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y CONDENA al ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cédula de identidad N° E-84.545.818, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”

“…Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. …”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de defensor privado del acusado FUNIAN CEN, es ejercido contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 9J-177-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente sentencia definitiva emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 9J-177-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de defensor privado del acusado FUNIAN CEN, poseen legitimidad para recurrir el presente fallo, toda vez que consta en la pieza (II) en el folio útil número doscientos veintiocho (228), donde se les otorga la cualidad de: defensor privado, figurando como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Y así se declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado JUAN CORREA, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de las presentes actuaciones, que

“…Quien suscribe, ABG. JUAN F. CORREA J., Secretario Adscrito al Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CERTIFICA que en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2025, fue interpuesta por ante la Oficina del Alguacilazgo y recibido por ante este Despacho en la misma fecha, RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto por el ABG. HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, actuando en representación del ciudadano: FUNIAN CEN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-84.545.818; en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por este Tribunal en fecha en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2025 y Publicada en esa misma fecha; y para la interposición del recurso transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho, los cuales se describen de la siguiente manera: MARTES VEINTISEIS (26), MIERCOLES VEINTISIETE (27), JUEVES VEINTIOCHO (28), VIERNES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2025, LUNES PRIMERO (01), MARTES DOS (02), MIERCOLES TRES (03), JUEVES CUATRO (04), VIERNES CINCO (05), y LUNES OCHO (08), DE SEPTIEMBRE DE 2025.

En fecha cinco (05) de Septiembre de 2025, se libran BOLETAS DE NOTIFICACION NROS. 277-2025, 278-2025 y 279-2025, correspondiente al Fiscal veintinueve (29) del Ministerio Publico Abg. Victor Antón, y los Apoderados de las víctimas: Abg. María E. Amundaray y Abg. Alfredo Baptista, respectivamente; evidenciando que la ultima resulta de Boleta de Notificación efectiva recibida por este Despacho Judicial fue en fecha ocho (08) de Septiembre de 2025.

Para dar contestación al Recurso interpuesto transcurrieron los siguientes cinco (05) días hábiles de despacho: MARTES NUEVE (09), MIERCOLES DIEZ (10), JUEVES ONCE (11), VIERNES DOCE (12) y LUNES QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2025, dejando constancia que en fecha Once (11) de Septiembre y quince (15) de Septiembre de 2025, dieron contestación al Recurso…”

No obstante, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo al octavo día siguiente de recibida la última de las notificaciones efectivas de las partes, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Asimismo se evidencia que la contestación formal al recurso de apelación consignada por la representación de la defensa técnica privada fue interpuesta dentro del tiempo hábil para ejercer formal contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva Y así se observa.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

En relación a las pruebas promovidas por la representación del acusado, consistente en:

La Totalidad de Asunto Principal: 9J-177-2025, el cual reposa ante el Tribunal de la causa.

Copias Certificadas de la decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 9J-177-2025, de fecha 25 de Agosto de 2025, mediante la cual se CONDENA al acusado FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.-84.545.818, de nacionalidad China por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, a una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio de los hoy occisos, Augusto Bermúdez y Katherine Ramos.

Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”
En razón de la norma antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a la prueba documental promovida por la recurrente, que la prueba resulta inútil a los efectos de la misma presenta controversia, toda vez que la misma reposa en el expediente, razones por las cuales se dilucidara al momento de resolver el presente recurso de apelación planteado por la defensa del acusado, por cuanto de las mismas no evidencia su pertinencia para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Superioridad. Y así se decide

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de defensor privado del acusado FUNIAN CEN, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y, en consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones. PARA EL DÍA MARTES NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de defensor privado del acusado FUNIAN CEN.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de defensor privado del acusado FUNIAN CEN, en contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 9J-177-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se CONDENA al ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cédula de identidad N° E-84.545.818, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

TERCERO: Se declaran INADMISIBLE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el ciudadano abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FUNIAN CEN.

CUARTO: Se fija audiencia oral y pública, para el día MARTES NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
Secretaria


Causa 2As-948-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9J-177-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ sb.