REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 26 de mayo de 2026
216° y 167°

CAUSA N° 2Aa-825-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 186-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima: OLGA DI BLASIO SUAREZ, el segundo por la ciudadana abogada, SANDRA TATIANA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay con Competencia Plena, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° DP04-S-2024-000092, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó sobreseimiento a favor de la ciudadana: GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.620, de conformidad con lo establecidos en el artículo 300 numeral 5° en relación con el artículo 28 numeral 4° literales “c”, “e”, “i” y con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-825-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

En esa misma fecha fueron recibidas en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa signada con el alfanumérico 2Aa-826-2026 (nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), se acuerda la acumulación de la causa 2Aa-825-2026, con la causa Nº 2Aa-826-2026 (nomenclatura de esta Alzada), por cuanto ambos recursos incoados versan sobre un mismo hecho, además de mediar idénticos sujetos procesales. Manteniéndose en vigencia el alfanumérico 2Aa-825-2026 (nomenclatura de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones). Así como en su condición de ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACUSADA: GABRIELA JOSEFINA DI BLASION SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.620, de nacionalidad venezolana, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1966, con domicilio en: Calle Aragua, Residencias Villa La Floresta, Casa N° 4, Urbanización Las Floresta, Maracay Estado Aragua, Telf.: 0424-303-63-47.

DEFENSA PRIVADA: Abogados, JOSÉ HELI GARCÍA GONZALEZ, inscrito ante el INPRE N° 43.920, abogado ANDRES ANTONIO BENSHIMOL RODRIGUEZ, inscrito ante el INPRE N° 1.532 y abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito ante el INPRE N° 8.755, Domicilio Procesal en: Avenida 19 de Abril Este, N° 22, Edificio Centro Múltiple Don Ángel, Piso 3, Oficina 3-1, Maracay Estado Aragua, Telf.: 0412-474-20-12, correo electrónico: escritoriojuridicojhgg@gmail.com

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay con competencia plena de conformidad con resolución N°174 de fecha 02 de febrero del 2023 emanada del despacho del Fiscal General de la República y abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO, Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según resolución N°1618 de fecha 01 de septiembre del 2023 emanada del despacho del Fiscal General de la República, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay con competencia plena.

VÍCTIMA: OLGA KATERINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.666.188, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 55 años de edad, nacida en fecha 08-11-1969, residenciada en: Avenida Principal de la Urbanización, La Floresta, Calle las Palmas, Casa N°17, Maracay estado Aragua, Telf.: 0424-843-90-74.

APODERADOS JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogado MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ, inscrito ante el IPSA bajo el N° 102.468, con domicilio procesal en: Avenida las Delicias, Centro Empresaria Europa, Piso 03, Oficina 3-35, Maracay, Estado Aragua. Telf.: 0414-449-38-37.




SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por el abogado, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima: OLGA DI BLASIO SUAREZ, y el segundo interpuesto por la ciudadana abogada, SANDRA TATIANA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay con Competencia Plena, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° DP04-S-2024-000092 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

El abogado, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima: OLGA DI BLASIO SUAREZ, interpone recurso de apelación, en fecha diez (10) de enero de dos mil veintiséis (2026), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.229.574., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.468, con domicilio en la siguiente dirección: Avenida Las Delicias, Centro Empresarial EUROPA, piso 03, oficina 3-35, Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en este carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ciudadana OLGA DI BLASIO SUAREZ, plenamente identificada en autos en la causa signada con el N° DP04-S-2024-00092, ocurrimos ante su competente Autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del Sobreseimiento, dictado en la decisión de la AUDIENCIA PRELIMINAR emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre del año 2024.

En atención a la naturaleza propia del presente escrito, hemos de asentar que el mismo es interpuesto en el lapso de temporalidad prescrito por el artículo 4401 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la celebración de la Audiencia preliminar fue el día jueves, 19 de diciembre del año 2024, quedando las partes notificadas de la decisión; en virtud de ello, esta representación judicial, en aras de demostrar un interés procesal en el impulso de la presente causa, tomó el día viernes 20 de diciembre del 2024, como el primer día hábil, el martes 07 de enero del 2025, el segundo día hábil, el miércoles 08 de enero, el tercer día hábil, el jueves, 09 de enero del 2025, el cuarto día hábil y el viernes, 10 de enero del 2025, el quinto día hábil, razón por la cual se solicita la admisión del presente recurso. Resulta necesario también resaltar que, a tenor de lo dispuesto en la norma adjetiva penal, debe tenerse la decisión recurrida como susceptible de apelación, toda vez que así expresamente lo prevé el ordinal cuarto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal?. Pues bien, ceñidos al objetivo de recurrir la decisión in comento, amparado en el Principio de Impugnabilidad Objetiva, y en atención a los Derechos y Garantías Constitucionales que protegen a mi patrocinada, esbozaremos de seguidas las razones y fundamentos que denotan tanto la falta de motivación e incongruencia de la decisión, así como también los fundamentos serios para señalar a la presunta imputada como presuntos autor, coautor o partícipe en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, por lo cual, las denuncias y respectivas soluciones se abordarán en Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar, realizada el día 19 de diciembre del año 2024.

El recurso, se presenta en garantía al principio de la doble instancia, que ha sido desarrollado en nuestra legislación y jurisprudencia patria. Las razones de hecho y fundamentos de derecho, que conllevan a la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar mencionada y del auto que la motiva, son del siguiente tenor:

RECURSO DE APELACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA.

El recurso se propone de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 numeral 1°, así como el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 67, 174, 175, 179, 180 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con criterio del máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Vinculante N.° 942, de fecha 21-07-2015, y artículo 438 del texto adjetivo penal, toda vez que en la decisión que se impugna, el Juez A-quo, declaró los siguientes particulares;

(omisis)

PRIMERA DENUNCIA: VICIO DE INCONGRUENCIA EN LA DECISION

Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, el tribunal A quo, pretende con la inadmisibilidad del escrito de la acusación fiscal y de la victima(sic), subvertir el orden procesal, trasgrediendo la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Carta Política Fundamental, artículo 49, así como principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio contemplados en el Texto Adjetivo Penal atinentes a las normas de orden publico(sic), artículo 163 y siguientes, 311 y 365, lo que devine en quebrantamiento a la certeza, seguridad jurídica, se violentó flagrantemente el derecho de acceso a la justicia como propiedad de la tutela judicial efectiva, en virtud del principio conforme al cual los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino, además, observando lo establecido en los esquemas legales con atención a las garantías procesales de raíz constitucional.

Aunado a lo expuesto, se vislumbra un error procesal, que afecta el fondo y causa indefensión a la victima a tenor de las previsiones de los artículos 26, 49 y 51 de la Carta magna, concatenado con el artículo 311 de la norma penal adjetiva, al efectuar el cómputo para la consignación del extemporáneo escrito de excepciones, a saber, CINCO DÍAS HÁBILES antes de la fecha de la primera fijación de la audiencia preliminar, resulta PRECLUIDO, en aras de salvaguardar el constitucional derecho a la defensa y mantener incólume el debido proceso.

Se acordó con lugar la solicitud de extemporaneidad del escrito de excepciones esgrimido por la acusada, y acto seguido, le juez a-quo lo declara con lugar de oficio, de lo que hace a todas luces improcedente la admisibilidad del escrito, ya que es violatorio del articulo(sic) 33 de la norma adjetiva penal.

De los hechos y la decisión antes transcrita se vislumbra el desorden procesal ocasionado con la decisión que inadmite por un lado el escrito de excepciones y de oficio los admite, se pregunta esta representación, donde aplico la norma, la lógica el juzgador A-Quo, lo que si aplico fue el menoscabando de los principios constitucionales y formas esenciales, normas de orden público tendentes a mantener la incolumidad de la seguridad jurídica que contempla el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, lo que hace a todas luces anulable la decisión recurrida por quebrantamiento de los artículo 26 y 49 de la Carta Política Fundamental, así como lo atinente a las reglas generales del derecho procesal, por lo que se solicita sea declarada la NULIDAD de la audiencia preliminar, en concordancia con las previsiones de los artículos 174 y siguientes del texto adjetivo penal. Ciudadanos Magistrados, sin lugar a dudas el sistema acusatorio penal venezolano, es de evidente corte garantista y por ello prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental.

En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

Ahora bien, el eje controversial de la nulidad que se plantea, lo constituye el hecho de que si las formalidades establecidas en la carta magna, atinente al estado inviolable del debido proceso y derecho a la defensa, máxime cuando en el presente proceso se ha dado un SOBRESEIMIENTO, por cuanto el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el debido proceso implican una clara conculcación no solo del debido proceso, sino también del artículo 3 de la Constitución de la República, el cual establece que el Estado tiene como fin esencial la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, que entre otros, constituyen los fines sustanciales del Estado.

(omisis)

En total adecuación con los criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales patrios anteriormente citados, se pone de manifiesto que, la decisión del Tribunal A-quo, de pretender sanear un acto directamente relacionado con la inobservancia del procedimiento adecuado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de nuestros defendidos, vulnera el orden público constitucional, por cuanto fue dictado en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el texto adjetivo penal, en virtud de que de conformidad con lo establecido en al artículo 175 del mencionado texto procedimental, todos aquellos actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República, son consideradas nulidades absolutas y por lo tanto no son susceptibles de saneamiento o convalidación.

A los fines de ilustrar a esa Egregia Corte de Apelaciones en relación con la opinión del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la violación de un derecho de orden público constitucional, es oportuno citar los siguientes criterios jurisprudenciales: -Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2005, expediente N° 03- 0820. 16, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual indica:

(omisis)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 numeral 1º y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174, 175, 179, 180, 181 y 183 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada la nulidad absoluta del acto de celebración de audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de diciembre del año 2024.

Las razones de hecho y fundamentos de derecho, que conllevan a la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar y del auto que la motiva, son del siguiente tenor:
El Juez A-quo, el día de la celebración de la audiencia preliminar, erróneamente, pretendió sanear la extemporaneidad de las excepciones propuesta por la acusada, acordado de oficio, en menoscabo del artículo 33 de la norma adjetiva penal, cuando ello era absolutamente improcedente, por cuanto la misma se refiere una VIOLACIÓN AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Violación al derecho a la defensa. En efecto, ciudadano Juez, el artículo 49 Constitucional, establece:

Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(omisis)

Es evidente, el estado de indefensión que ha generó el juzgador A-quo, en franco menoscabo al derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, el Tribunal A quo en su decisión señaló, la procedencia de la irrita excepciones de oficioi (sic) y negó la admisión de las acusaciones y medios de pruebas.

Situación ésta que era absolutamente improcedente, por cuanto todos aquellos actos relacionados con la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en leyes, tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro País, no son susceptibles de saneamiento e subsanación al estar viciados de nulidad absoluta conforme lo estipulado en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, tal decisión fue dictada en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia que la audiencia Preliminar, sea absolutamente nula y de esa manera se solicita sea decretada por esa Egregia Corte de Apelaciones.

SEGUNDA DENUNCIA: APLICABILIDAD ERRONEA DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL.

Establece el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...".

Con relación a este primer motivo del presente recurso, esta representación judicial de la víctima, recure del fallo dictado por el Juez de Control Municipal, toda vez que es evidente que con el pronunciamiento que dictó puso fin al proceso e hizo imposible su continuación, lo que a todas luces causa total indefensión a este proceso, ya que le cercenó el derecho a la Victima de autos de continuar con el proceso judicial incoado en contra de la ciudadana: GABRIELA DI BLASIO, ya que, si bien es cierto que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son las decisiones o pronunciamientos que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación durante la realización de la audiencia preliminar y que, aunado a ellos, es su deber dictar una resolución fundada o auto motivado que sustente dichos pronunciamientos, no es menos cierto, que para poder realizar este razonamiento y llegar a la conclusión de sobreseer la causa debe tener Cuidado en no caer en actos que violen o menoscaben la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que como árbitro del proceso, necesariamente debe tener como note la motivación acertada y correcta de su fallo, el análisis fáctico de todas las exigencias, principios rectores, garantías y derechos que todas las partes tienen dentro de un proceso judicial. Importante será destacar, ciudadanos Magistrados, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación, sea fiscal o particular propia, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, cosa que a criterio de esta representación judicial no se cumplió.

En sintonía de dichos particulares, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha denominado el control ejercido por el juez como "control formal y control material de la acusación. En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando así blindar de seguridad jurídica en el control formal y el control material en el proceso penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades específicas que otorga el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, siendo la más importante de todas, la de controlar la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima. Para controlar dicha actuación en fase intermedia, el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el Juez de Control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:

(…)

No obstante, el Juez de Control debe ceñirse y trabajar enfocado en base a este catálogo de decisiones, cosa que en el presente caso a criterio de esta representación judicial, no ocurrió, va que si bien es cierto, que le esa dado la atribución y competencia de dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, no es menos cierto que, debe necesariamente analizar, razonar lógicamente y motivar dicho pronunciamiento, tal y como lo pauta el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la consecuencia de su fallo fue, como en efecto hizo, poner fin al proceso, cercenando la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por ende, a criterio de esta Representación Judicial de la Victima, el Juez de Control en su fallo, no veló, ni salvaguardó, los derechos tutelados por la representación fiscal, ni mucho menos a la víctima, siendo que la acusación fiscal y particular que se presentó en contra de los ciudadana GABRIELA DI BLASIO, se encuentra ajustada a derecho, además que cumple con los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial, y tales requisitos de forma se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el caso sub examine, tanto la representación de víctima, como el Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana GABRIELA DI BLASIO, ya identificado en autos, como consecuencia de un proceso de Investigación que se inició por ante la Fiscalía primera del Ministerio Publico del estado Aragua, producto de una denuncia interpuesta por mi representada ciudadano OLGA DI BLASTO, víctima del presente caso, en fecha 08 de marzo de 2024, Hechos estos que posteriormente luego de una investigación exhaustiva por parte de la fiscalía in comento, calificó con el delito de falsa atestación ante funcionario público y usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 320 y 213 del Código Penal. Con esta forma de proceder la vindicta pública cumple con las exigencias del artículo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los datos que permitieron identificar plenamente ubicar a la hoy imputado, de igual manera, consta en el escrito acusatorio el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; y al igual que los datos que permitiera la identificación de la víctima, quien además presentó una acusación particular propia por este mismo delito, por lo que a criterio de esta representación judicial de la víctima, si se cumplió con tal exigencia.
En lo que respecta al numeral 2 del referido artículo 308, sobre la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, imperioso es precisar que sobre los hechos punibles, atribuidos por la representación Fiscal del Ministerio Público y esta representación judicial, en su escrito acusatoria se encuentran plasmados en el capítulo II denominado RELACIÓN DE LOS HECHOS una relación circunstanciada y cronológica de los mismos, y en donde se describe la conducta desplegada por los hoy acusado y que devino del resultado del proceso de investigación que llevó a cabo la representación fiscal, por tanto, al existir cronología en los hechos, al ser su redacción clara, precisa y cronológica, es decir, que engloba todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los hechos objetos de la investigación, conllevando además, todas las indicaciones de las actuaciones pertinentes de los hoy imputados, por lo que a criterio de esta representación judicial de la víctima si fueron cumplidas en el escrito acusatorio presentado dichas exigencias y que las mismas se encuentran debidamente ajustadas y concatenadas con los elementos concomitantes y necesarios para que se encuadre en el tipo penal denunciado.

Para el caso del numeral 3 referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivaron el presente escrito acusatorio, estos pueden leerse claramente en su CAPÍTULO II, ELEMENTOS DE. CONVICCIÓN y en el circunscribe al proceso todos los elementos de convicción que sirven de base para sustentar la participación de la ciudadana GABRIELA DI BLASIO, en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USURPACION DE FUNCIONES, y tales elementos se encuentran debidamente establecidos en la acusación fiscal. Ahora bien, con estos elementos de convicción debidamente expresados y motivados por la representación judicial de la víctima y el Ministerio Público en su escrito acusatorio de cada uno de ellos, se extraen las razones que sirvieron de fundamento a la imputación de la ciudadana GABRIELA DI BLASIO en el hecho punible atribuido, por cuanto claramente se desprende el convencimiento que obtuvo el Ministerio Público de cada uno de ellos con el objeto de soportar la acusación.

En consecuencia, honorables Magistrados, que el Juez de Control al realizar el control formal y el control material no hizo su trabajo correctamente, puesto que en el escrito acusatorio esta(sic) claramente establecido por parte de la representación fiscal la exigencia contenida en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, esta representación judicial de la víctima, hace denotar la existencia de que si se encuentran debidamente fundamentados los elementos de convicción ofrecidos como soporte dentro del escrito acusatorio, y que al ser revisado de manera íntegra, se evidencian por sí solo el convencimiento de ellos, y cuando se realiza el razonamiento lógico, estos indican la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justifica la solicitud de condena (ius puniendi estricto) en contra de la ciudadana GABRIELA DI BLASIO.

Pero, el Juez Primero municipal de Control al no tomar en cuenta los mismos, no sólo creo(sic) un vacío en el proceso que hace injustificado el ejercicio de la acción penal, toda vez que no habría elementos para ello, sino que además menoscabo el derecho a la defensa de una víctima que necesita ser resarcida por unos danos (sic) que se le causaron.

Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma; ide manera que puedan ser subsumidos los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende, solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción.

En el caso específico de la acusación, por ser ésta el acto por excelencia para la canalización del ius puniendi, ella amerita, además del cumplimiento de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una delicada y cuidadosa motivación, a los fines de garantizar a la persona en ella imputada la efectiva protección de sus derechos fundamentales, sobre todo en nuestro actual sistema procesal penal, en el que la corriente del garantismo penal tiene una acentuada vigencia. Por lo tanto, la motivación de toda acusación penal, debe traducirse en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del pedimento en él contenido. En el presente caso, le fue atribuida a la ciudadana GABRIELA DI BLASIO, la comisión del delito de INVASIÓN, claramente se especifica en el escrito acusatorio el nexo causal existente entre los hechos acaecidos v los medios de pruebas que sustentan el escrito acusatorio presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y que no fueron debidamente valorados por el Juez de Control al momento de dictar su fallo y explanarlo en la decisión que hoy se recurre en apelación por esta representación judicial de la víctima, por ello, se hace presente una inmotivación en la decisión dictada por el Juzgado Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa ya que no expresa razones motivadas de hecho, ni de derecho que la llevan a arribar a dicha conclusión.

En lo que respecta al numeral 6 del referido artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia necesidad, importante será destacar que de la revisión y examen del escrito acusatorio, observa esta representación judicial que los medios probatorios señalan una expresión lógica y concreta sobre la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la Representación judicial de la victima (sic)en el escrito acusatorio; aportando los elementos que acreditan la comisión de los hechos punibles, y por ende la responsabilidad de la hoy acusada. La pertinencia y necesidad se traduce en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, es decir, es menester que la Representación Fiscal, Indica la forma en la cual el medio probatorio es adecuado para probar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de los hoy imputados en dicho hecho. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la obligación para la Representación Fiscal, de ofrecer los medios de prueba que se presentarán en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad. Para Jairo Parra Quijano, en su obra Manual de Derecho Probatorio", hace referencia a la necesidad y pertinencia de la prueba poniendo de relieve lo siguiente: "La prueba es necesariamente vital, para la demostración de los hechos en el proceso; sir ella la arbitrariedad seria la que reinaría... Utilizamos la palabra necesidad como todo aquello a lo cual es imposible, sustraer, faltar o resistir... Es la adecuación de los hechos que se pretenden llevar ai proceso y los hechos que son tema de la prueba de éste. En oras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso... La pertinencia también tiene que ver con la prueba y: es la capacidad, que tiene la prueba de aportar hechos que tienen que ver con el objeto de la prueba. Y es impertinente, en el evento de que se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción.

Esta representación judicial, mediante un examen y revisión de los medios de prueba, ofrecidos, cumplen con el señalamiento de cual hecho delictivo atribuido a los ciudadanos GABRIELA DI BLASIO, en el delito antes mencionados por ello, no entiende esta representación judicial, ciudadano Magistrados de esta Corte de Apelaciones, cómo el Juez de Control llegó a la conclusión de que estaban dadas las circunstancia para decretar un sobreseimiento en la presente causa, si a todas luces se vislumbra que existen elementos de convicción razonables y suficientes que hacen presumir a esta representación de la víctima que la conducta desplegada por los hoy imputado es punible, sin embargo, le corresponderá al Juez de Juicio determinarlo, lo que sí está claro es que estamos en presencia de un hecho que SI es típico, difiriendo así del criterio sostenido por el Juez de Control Municipal Primero del estado Aragua, en su decisión de fecha 19 de diciembre de 2024.

Sendo(sic) así objeto principal del presente recurso de apelación, toda vez que con su decisión se puso fin al proceso, ya que se decretó un sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que por todo lo antes expuesto queda suficientemente acreditado que si debe dilucidarse la presente acción por ante un tribunal de Juicio para determinar la responsabilidad o no de los hoy imputado,

En consecuencia, considera esta representación judicial que no le asiste la razón al Juez de Control en decretar un sobreseimiento bajo la premisa de que existe la competencia del Tribunal, que existe una acción promovida ilegalmente, por falta de legitimidad o capacidad de la víctima para intentar la acción y la falta de requisito esenciales para intentar la acusación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literales
f). i) del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, es que le solicito que sea revisada la presente decisión honorables jueces de Corte y verifiquen lo aquí planteado en esta denuncia por parte de la representación de la víctima y en consecuencia SE DECLARE CON LUGAR la misma.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación se trae el motivo establecido en el artículo 439 numera 5 (COPP), las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sea declarada Inimpugnables por este Código. Ciertamente, la decisión que hoy se recurre en apelación causa un gravamen irreparable en los términos que a continuación se explican: Siendo que el Juez de Control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación, sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal. hasta a remisión de la causa a los tribunales de juicio, posterior a la realización de la audiencia preliminar que es conde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento. Para la materialización de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes participantes en el procedimiento penal la Sala Constitucional a través de las sentencias 1303/2005, 452/2004 y la 2381/2006 ha establecido el criterio que deben aplicar los Tribunales de Control al momento de fiscalizar la acusación, siendo el mismo denominado como "control material y control formal".

(omisis)

Luego de ver y leer esta motivación del marco del fallo impugnado cabe preguntarse, cómo llego el juez A-quo a ese razonamiento lógico, de Dónde fundamenta esta decisión, en base a qué medios o elementos, es que según su criterio no puede encuadrarse estos hechos dentro del tipo penal de los delitos acusados. Y lo más grave aún como llega a la conclusión de que los hechos denunciados por la víctima en fecha 08-03-2024, no son típico. Si se revisa Cuidadosamente este fallo hoy recurrido en apelación, claramente se denota que el Juez de Control no razona, ni fundamenta su decisión, solo se imita a ilustrar que no se cumplió con suficientes elementos de convicción, pero su motivación se basa solo pocos y repetidas líneas que tampoco son suficientes para explicar el porqué de su fallo, por ende, ciudadanos Magistrados, indiscutiblemente que estamos en presencia con dicha decisión de la inutilidad de los medios de pruebas, por cuanto aun cuando el Juez de Control debió analizar más a fondo, el cúmulo de elementos de convicción que emergen del escrito acusatorio, y de la acusación privada, tales como las pruebas de informes, promovida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como los demás elementos de convicción, este no lo hizo lo suficiente, por ende, a criterio de esta representación el Juez de Control incurrió en una inmotivación y guardó silencio sobre la ineptitud (Inutilidad o fala de idoneidad material) del resto de las pruebas fiscales promovidas, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa.

En este mismo sentido, se observa que el Juzgado no estableció el por qué no admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la víctima, en el escrito Acusatorio correspondientes en efecto, no indicó si los mismos son ilícitos, ilegales o no se estableció su necesidad y pertinencia; guarda silencio sobre su legalidad, utilidad y pertinencia, pero contradictoriamente, indica en su fallo:

(omisis)

Ante esta situación tan fuera de lo común, se pregunta esta representación de la víctima fiscal cómo llegar a estas conclusiones en su dispositiva si las mismas son contradictoriamente erradas, lo que significa que estaríamos en presencia de un grave error inexcusable por parte del Juez a quo, y tal calificativo se toma en base a lo manifestado en la Sentencia de la Sala Constitucional:

(omisis) En consecuencia, dado que existe esta contradicción e inmotivación en la decisión hoy impugnada en apelación, deja evidencia que el Juez de Control no realizó su función como árbitro y garante de esta fase y proceso penal, siendo que su función era enmarcar su decisión dentro de los parámetros del articulo 313 ejusdem, sin embargo, a pesar que el Juez Décimo de Control dictó su fallo, no dio estricto cumplimiento a la norma antes mencionada.

En consecuencia, ciudadanos magistrados que han de conocer el presente recurso, imperioso es resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica cual permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, además permite saber cuáles han sido los motivos de hecho de derecho, que en su respectivo momento han determinado | Juez, para que declare el derecho a través de Decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintas elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

(omisis)

Por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal impugna la decisión dictada por el Juez de Control, en fecha 19 de diciembre de 2024, en la presente causa, toca vez que se reitera que la misma es totalmente inmotivada en su fundamento. Por ello, solicito muy respetuosamente magistrados de la Corte de Apelaciones, sea revocada y anulada la presente decisión y se retrotraiga el proceso en la presente Causa a la etapa que se realice una nueva audiencia preliminar en un Juzgado de la misma Instancia pero diferente al Tribunal de Control Municipal, aquí denunciado, para que con el nuevo pronunciamiento se tutelen los derechos de la víctima y de esta representación del Ministerio Público, por lo que le solicito que se dicte un fallo procedente y ajustado a derecho, y sea declarado CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA.

Conforme a todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que se decrete:

PRIMERO: SE ADMITA PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE ANULE LA DECISIÓN dictada en fecha 01 de abril de 2024, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó el sobreseimiento definitivo en la causa seguida en contra de los ciudadanos GABRIELA DI BLASIO, Titular de la cédula de identidad N° V-7.246.620.

TERCERO: Se retrotraiga el proceso en la presente causa a la etapa que se realice una nueva audiencia preliminar en Juzgado de la misma Instancia pero diferente al Juez Décimo de Control, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 26, 257 da la Constitucional, así como los artículos 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal penal y donde se le garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso a todas las partes presentes…”

Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación por parte del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua:

La Abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay con competencia plena de conformidad con resolución N°174 de fecha 02 de febrero del 2023 emanada del despacho del Fiscal General de la República y abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO, Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según resolución N°1618 de fecha 01 de septiembre del 2023 emanada del despacho del Fiscal General de la República, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay con competencia plena, interponen recurso de apelación, en fecha diez (10) de enero de dos mil veintiséis (2026), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. SANDRA TATIANA MARTINEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay con competencia plena de conformidad con resolución N° 174 de fecha 02 de Febrero del 2023 emanada del despacho del Fiscal General de la República, ABG YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Trigésima Segunda (32) 2023, emanada del despacho del Fiscal General de la República, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según resolución 1618 de fecha 01 de Septiembre del Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y Competencia Plena, con la potestad que me otorgada en el ordinal 4º del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 16 numeral 6°, así como, Articulo 31, ordinal 1ro y 5to y Articulo 37 numeral 7mo todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 ordinal 14º del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto honorables magistrados, ante ustedes, con el debido respeto acudo y presento RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO DE DECISIÓN DE FECHA DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL 2024, realizado con motivo PE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EN LA CUAL SE ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO, a favor de la imputada, la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO, titular de la cédula de identidad V-7.246.6320, Acusada por la Fiscalía Primera 1° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por comisión del delito del FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, en causa seguida en su contra bajo el N° DP04-S-2024-000092, ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua, fundamentando el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 5º del Código Orgánico procesal Penal.
Quienes suscriben, ABG. SANDRA TATIANA MARTINEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay con competencia plena de conformidad con resolución N°174 de fecha 02 de Febrero del 2023 emanada del despacho del Fiscal General de la República y ABG YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Trigésima Segunda (32) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según resolución 1618 de fecha 01 de Septiembre del 2023, emanada del despacho del Fiscal General de la República, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia Plena, de conformidad con las atribuciones que conferidas en los Ordinales 2º y 6º del Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31. Ordinales 5° de la Ley Orgánica del Ministerio público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11.24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 1° y 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO, de decisión de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2024. Audiencia Preliminar celebrada, en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO de la investigación seguida a la ciudadana Imputada GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-7.246.620, de nacionalidad Venezolana, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1966 Estado civil Viuda, residenciada en la Urbanización la floresta, Calle Aragua, villas de la foresta, Maracay Estado Aragua, número de teléfono 0412-913-02-20 y 0243-241-4898, la cual fue Acusada por esta representación Fiscal por la comisión de los delitos FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano así como el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, en causa seguida en su contra bajo la nomenclatura de su Tribunal DP04-S-2024-000092; fundamentando el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico procesal Penal.

(omisis)

II
DEL RECURSO

DE LAS DENUNCIAS:

1.- Incongruencia, entre la Motivación y la Decisión del Fallo, en el presente asunto Penal, (Errónea interpretación del derecho y por ende errónea aplicación en la decisión), de conformidad con los artículos del Código Penal Venezolano que establecen lo siguiente:

"Artículo 213. Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después sido legalmente reemplazado de haberse eliminado el cargo. Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el juez".

"Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, castigado prisión En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses"

A lo largo de la investigación realizada, considera esta representación fiscal que la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO, titular de la cédula de identidad V-7.246.6320, si incurrió en la comisión de los delitos antes transcritos atestando falsamente ante un funcionario público al suscribir dicho documento como CURADORA y Usurpando funciones no conferidas en virtud de que para el momento en que lo confirió no existía pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no había emitido algún pronunciamiento en relación a la consulta obligatoria de ley. Así mismo el tribunal ad quo al decidir que la presente investigación no reviste de carácter penal incurriendo en la Errónea interpretación del derecho y por ende errónea aplicación en la decisión declarando la inadmisibilidad del escrito acusatorio por observar que los hechos sobre los cuales versa la acusación
fiscal no reúne los requisitos para intentar la acción visto que no reviste de carácter penal

Esta representación fiscal considera necesario ilustrar las estipulaciones establecidas en relación a la materia civil, especialmente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en referencia a la inhabilitación, consagra lo siguiente:

"Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional"

Dicho esto, fecha veintiuno (21) de Julio del 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara la INHABILITACION de la ciudadana OLGA ANGELICA SUAREZ DE DI BLASIO, titular de la cédula de identidad V. 1.352.009, en virtud de la solicitud de la hoy imputada, designando como CURADORA a la ciudadana GABRIELA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.620 no obstante tal decisión del expediente N.° 15.780 contempla de manera expresa el requisito de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta de Ley, así mismo ordena el Registro y Publicación del la interdicción e inhabilitación lo siguiente: fallo una vez que quede firme, de conformidad con lo establecido en código de Procedimiento Civil Venezolano dispone en su capítulo III, de la interdicción e inhabilitación lo siguiente:

"Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el superior."

En consecuencia, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ACUERDA, remitir el expediente N.º 15.780 al Juzgado Superior correspondiente para la consulta de Ley, previa diligencia suscrita por el Abogado HELI GARCIA, inscrito bajo el inpre abogado N° 43.920, a los fines de que se efectué la consulta OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Julio del 2024. Tal diligencia suscrita por el abogado en mención quien también figura como defensa técnica de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO en la presente causa fiscal, demuestra el conocimiento pleno de Ley de la parte solicitante de la INHABILITACION la ciudadana GABRIBLA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-7.246.620, de la consulta de ley ante el Tribunal de Alzada como requisito indispensable para las sentencias dictadas en procesos de inhabilitación.

Ahora bien, bajo estos parámetros de ley donde la inhabilitación judicial se rige por el mismo procedimiento para la interjección civil. Estando previsto en el Código de procedimiento civil (artículos 733 al 739) y Código Civil artículo 396, distinguiendo así las fases de la misma: sumaria y otra plenaria.

En la fase Sumaria, siendo esta la inicial del proceso se deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 369 del Código Civil Venezolano el cual versa de la siguiente manera:

"Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino."

En este mismo orden de ideas, en vista de la diligencia a los fines de la consulta obligatoria, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de Enero del 2024, se pronuncia con respecto a la consulta de ley en relación al expediente N.º C-19.158-23 de la sentencia de fecha veintiuno (21) de Julio del 2. 023, evaluando los parámetros legales del procedimiento sumario de conformidad a los artículos 733 del Código de Procedimiento civil y el Artículo 396 del Código civil Venezolano, una vez revisadas detalladamente las actuaciones contenidas en el expediente observa que dos declaraciones carecen de la firma del secretario del tribunal, incumpliendo así con las formalidades de ley para que surtan efectos legales en el procedimiento de inhabilitación invalidando de esta manera ambas declaraciones, siendo necesario subsanar el vicio procesal cometido por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en sentencia emitida en expediente N.º 15.780 y así mismo se verifica el incumplimiento de lo contenido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, por lo que el tribunal ante la revisión de ley se pronuncia de la siguiente manera:

"PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de practicar nuevamente las declaraciones de dos familiares o amigos cercanos de la presunta inhabilitada y de interrogar a la misma de conformidad del artículo 396 del Código Civil. En consecuencia.

"SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas desde el acto irrito aquí evidenciado hasta la sentencia definitiva, los cuales rielan desde el folio 62 hasta el 73 del expediente y se ordena que el mismo tribunal de la causa continué conociendo de la presente solicitud, por cuanto actualmente se encuentra un juez distinto al que dicto la sentencia definitiva."

"TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente fallo."

Siendo así, El Ministerio Público inicio investigación en fecha ocho (08) de Marzo del 2024, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana "Olga" debidamente asistida por el Abogado MANUEL PERDOMO, solicito la práctica de distintas diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, logrando constatar que la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-7.246.620, suscribió diversos documentos bajo la cualidad de CURADORA, entre los cuales se hace mención de: 1-Un Documento constitutivo de fecha 18 de Septiembre del 2023, dirigido al ciudadano Inquilino y/o Representante de la empresa LAMINPLAST C.A donde se identifica plenamente como CURADORA de la ciudadana OLGA ANGELICA SUAREZ DE DI BLASIO titular de la cédula de identidad V-1.352.009, según decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 21-07-2023 del expediente N.º 15.780 en pleno conocimiento jurídico puesto que la decisión del Tribunal de primera instancia detalla de manera expresa q+; 2- Documento dirigido a la entidad bancaria Banco Banesco de la ciudad de Maracay, atn Banca Internacional Banesco Panama, donde se identifica como CURADORA de la ciudadana OLGA ANGELICA SUAREZ DE DI BLASIO titular de la cédula de identidad V-1.352.009, según decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 21-07-2023 a los fines de solicitar cambio de datos de clave y usuario, se le proceda a emitir estado de cuenta y haciendo mención la cuenta bancaria será administrada por su persona con la cualidad de CURADORA anexando copia de dicha sentencia ante la entidad bancaria; 3- Documento Notariado ante la notaria Pública Quinta, de fecha 21-01-2020, asentado en el tomo 75, numero 26, según planilla 883663, donde se identifica como CURADORA, conforme a sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 21-07-2023

Ahora bien, teniendo conocimiento previo que de conformidad a lo establecido en el Código Civil Venezolano y Código Procedimiento Civil Venezolano en relación al procedimiento de la Inhabilitación el cual se rige conforme a lo establecido para la interdicción.

Se hace mención que en la fase plenaria del proceso civil de existir elementos suficientes se continuará el proceso por los trámites del pedimento ordinario y quedará la causa abierta a pruebas (instruyéndose las que promueva el notado de demencia o su tutor interino; la aparte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio). "Además en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de tico la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia" (art. 734 CPC). Esto último en razón del carácter oficioso del proceso. Resulta conveniente en esta fase repetir la experticia médica toda vez que existen afecciones susceptibles de mejoría, que continúa siendo la prueba por excelencia de la incapacitación. En el presente proceso no rigen dada su naturaleza de orden público figuras procesales como la autocomposición procesal o la perención. La sentencia podrá: 1. Declarar con lugar la interdicción definitiva; 2. Declarar sin lugar la interdicción (lo que no impide otro proceso ante nuevos hechos según art. 737 CPC). 3. Declarar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art.740 CPC). Dicha sentencia debe ser recurso de apelación” (Domínguez, 2017, pp, 397-398).

Dicho esto, la representación fiscal recabo los elementos de convicción suficientes para en la investigación que conllevan a comprobar que la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-7.246.620, suscribió documentos privados y públicos sin tener la cualidad jurídica para ello, fundamentos en base a los cuales se solicita que se fije audiencia especial de imputación. siendo celebrado acto de imputación formal en fecha veintisiete (27) de Junio del 2024 en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua, donde esta representación fiscal menciona dentro de los elementos de convicción solicitados y recabados los siguientes:

1-Solicitud mediante comunicación 05-F1-1158-2024 de fecha 16 de Abril del 2024, dirigido a la notaria Quinta de la ciudad de Maracay de Copia certificada de documento inserto bajo el tomo 75, numero 26, según planilla 883663, de fecha 21-09-2023

2-Solicitud mediante comunicación 05-F1-1159-2024 de fecha 16 de Abril del 2024, dirigido al Juzgado superior Primero Civil. Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de copia certificada de sentencia en expediente N.º C 19.158.2023

3- Oficio N.º 59-2024, de fecha 24-04-2024, emanado de la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de Aragua en el cual remiten COPIA CERTIFICADA de documento autenticado en dicha notaria en fecha 21-09-2023 asentado bajo el N.° 26, tomo 75 de los libros de la misma.

Aunado a lo antes señalado, la representación fiscal en ese mismo acto narra de forma clara, precisa y detallada los hechos en los cuales se fundamento la solicitud de audiencia de especial de imputación de fecha veintiocho (28) de Mayo del 2024, el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua, una vez oída a las partes acogió la precalificación fiscal en contra de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ titular de la cedula de identidad V-7.246.620, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, imponiéndole medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto a los fines de seguir con el Procedimiento Especial, el Ministerio Público en fecha 26 de Agosto del 2024 presenta acto conclusivo mediante comunicación 05-F1-2462-2024, de ACUSACIÓN FORMAL en contra de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-7.246.620 por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, cumpliendo con las formalidades y requisitos esenciales de la acusación contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

(omisis)

De esta manera, es verificable que esta representación fiscal cumplió con las formalidades y requisitos esenciales de la acusación formal, así mismo durante el proceso se puede constatar la contradicción inmersa en las decisiones del Tribunal ad quo al considerar que los hechos que previamente habían sido narrados acto de imputación formal celebrado en contra de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO, titular de la cédula de identidad V-7.246.6320, donde el juez admitió dicho escrito de la solicitud de imputación por la comisión de los delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.

Siguiendo con el análisis del Auto emanado por el tribunal ad quo se desprende al respecto, es segundo lugar lo siguiente: El decretó de SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-7.246.620, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5º en relación con el artículo 28 numeral 4 literales "c” e “i” y con el artículo 34 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.

Esta representación fiscal reitera contradicción implícita en las decisiones del Juez, puesto que en fecha veintisiete (27) de Junio del 2024, se celebró acto de imputación formal ante el Juez del Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua, donde en el desarrollo del referido acto Representante del Ministerio Público narro de manera precisa y detallada los hechos denunciados por la ciudadana OLGA, debidamente asistida por el Abogado MANUEL PERDOMO, así mismo se expresaron todas las diligencias y elementos de convicción recabados en la investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo admitidos por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua, quien a su vez admitió dicha solicitud en contra de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ titular de la cédula de identidad V-7.246.6320, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano así como el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, acordando Medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° y 4°.

Es por lo que en fecha 26 de Agosto del 2024, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua presenta acto conclusivo mediante comunicación 05-F1-2462-2024, de ACUSACIÓN FORMAL, en contra de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ titular de la cédula de identidad V-7.246.6320, por los delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, manteniéndose la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la ciudadana, los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y de los preceptos jurídicos aplicables previamente acordados en acto de imputación formal, no variando ninguna circunstancia que sea motivadora de decretar el sobreseimiento, no obstante en fecha 19-12-2024 fue decretado el sobreseimiento en la celebración de la Audiencia preliminar por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 5º en relación con el articulo 28 numeral 4 literales "c" e "T" y con el artículo 34 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal, haciendo la salvedad esta representante fiscal que los hechos denunciados encuadran perfectamente en la precalificación fiscal admitida por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua en acto de imputación formal, toda vez que la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO, titular de la cédula de identidad V-7.246.6320 presento un documento en el cual confiere poder especial penal amplio y suficiente al Abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, atestando falsamente ante un funcionario público al suscribir dicho documento como CURADORA, conforme a sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 21-07-2023, quedando asentado documento notariado bajo el tomo 75, numero 26, según planilla 883663, sentencia mencionada en dicho documento que no contaba con la consulta de ley correspondiente para los efectos legales, configurándose así el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano cometido por ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO, titular de la cédula de identidad V-7.246.6320, en virtud que la misma no teniendo la cualidad de curadora puesto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no había emitido algún pronunciamiento en relación a la consulta obligatoria, en consecuencia la ciudadana no cumplió con registro y publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 414 y 415 del Código civil Venezolano, y a pesar de ello la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO, titular de la cédula de identidad V-7.246.6320 a sabiendas del procedimiento, presento, suscribió, presento y notario documento de Poder Especial Penal ante la Notaria Quinta del Estado Aragua, en base a una sentencia que no constituye cosa juzgada aunado a ello la dispositiva de fecha 18 de Enero del 2024 emanada por Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente C-19.158-23 declaro: Reponer la causa al estado de practicar nuevamente las declaraciones de dos familiares o amigos cercanos de la presunta inhabilitada y de interrogar a la misma, demostrándose de esta manera que la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO, titular de la cédula de identidad V-7.246.6320 hasta la presente fecha nunca adquirió la cualidad de Curadora de acuerdo a las formalidades establecidas por la ley para dicho procedimiento.
IV
PETITORIUM

Finalmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de Apelación, una vez, explanados todos los puntos algidos de la Motivación Decisión mencionada por el ciudadano Juez del Tribunal (1°) Primero de Primera estancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua, de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2024, se solicita: sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada en la Audiencia de Preliminar en techa Diecinueve (19) de Diciembre del 2024, por el Tribunal Primero (1°, de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción judicial Penal de Estado Aragua, por errónea interpretación del derecho y por ende errónea aplicación en la decisión, al decidir que los hechos NO REVISTEN DE CARACTER PENAL, en la cual DECRETÓ BL SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 5º en relación con el artículo 28 numeral 4 literales "c" e "i" y con el artículo 34 del código Orgánico Procesal Penal en favor de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO, titular de la cédula de identidad V-7.246.632, en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCA PRELIMINAR, por ende con un tribunal presidido por juez distinto al que dicto la presente decisión, todo esto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal...”.

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto a los folios setenta y uno (71) al folio setenta y tres (73), del auto que conforma el presente cuaderno separado, que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025), los abogados JOSÉ HELI GARCÍA GONZALEZ, ANDRES ANTONIO BENSHIMOL RODRIGUEZ y JORGE PAZ NAVAS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, interpuso escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Ciudadanos Abogados Dr. ANDRES ANTONIO BENSHIMOL RODRIGUEZ, Dr. JORGE PAZ NAVA, y Dr. JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Números: V-2.129.553, V-2.867.960 y V-7.222.878, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números: No. 1.532, No. 8.755 y No. 43.920, respectivamente; y con domicilio procesal: Av. 19 de Abril, Este, Edificio "Centro Múltiple Don Angel", piso 3, Oficina # 3-1, Torre "A"; escritoriojuridicojhgg@gmail; móvil:+(58) 4124742012, en nuestro carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, venezolana, viuda, mayor de edad (57 años) en fecha 29-12-1.966, titular de la cédula de identidad número: V-7.246.620, profesión oficios del hogar y con domicilio señalado en autos para la; CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO FUNDADO dictado en fecha 19-12-2024, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, ejercido por la ciudadana OLGA KATERINA DI BLASIO SUAREZ, ampliamente identificada en autos; es por lo que respetuosamente ante usted
ocurrimos para exponer:

NUESTRA CONTESTACIÓN.

Con fecha 19-12-2024, en AUDIENCIA PRELIMINAR de esa misma fecha
expusimos:

1) Que la imputación-acusación por el delito de "FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO" ‚previsto y sancionado en el artículo 320 del Codigo(sic) Penal Vigente y "USURPACION DE FUNCIONES", previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Vigente, Es improcedente.
Pues nunca han existido probado con el hecho jurídico de que el Ministerio.
Público no ofreció prueba alguna de la convicción y de la consumación. De esos hechos de parte de nuestras defendidas. Razón por la cual no revisten
carácter final, los hechos imputados.
2) Que los hechos. Realizado por nuestra defendida fueron celebrados dentro de las fechas 21-07-2023, fecha del fallo del TRIBUNAL TERCERO --CIVIL. Que la nombro curadora y fecha 22-01-2024, fechas en la cual el JUZGADO SUPERIOR, revocó el fallo del nombramiento de la curadora.

ESTAS SON LAS FECHAS. DE ACTUACIÓN DE
GABRIELA DI BLASIO SUÁREZ.

A) El día 21-0-2023, fecha del otorgamiento del poder en su propio. Un hombre y como curadora legal.

B) El día 01-09-2023, fecha en la cual como CURADORA Y COMO HEREDERA firmo contrato de arrendamiento con la empresa IMPORTADORA NEVA 87°CA.

De la simple lectura de las fechas de sus actuaciones SE APRECIA, que se cumplieron dentro de las fechas SUPRA ESPECIFICADAS.

Puede percatarse, el Tribunal de alzada, que nuestra representada, actuó conforme a derecho en su doble condición de pleno derecho, como HEREDERA (DERECHO PROPIO), Y en su carácter de CURADORA LEGAL de su madre ya fallecida para esta fecha. (SE ANEXA PARTIDA DE DEFUNCION MARACAD "A").

Por consecuencia de est,(sic) cualidades jurídicas y legales solicitamos al Tribunal de causa, NO ADMITIERA la fallida ACUSACIÓN FISCAL Y LA PARTICULAR PROPIA, y como consecuencia decretara al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 28, numeral 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Procedente también, por mandato constitucional del artículo 49 de la Constitución.

Pues bien, el Tribunal de la recurrida, conforme el mandato Constitución actuó de oficio, Constitucional y DECRETÓ, la NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y TAMPOCO LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, interpuesta por. OLGA KATERINA DI BLASIO SUÁREZ, y por consecuencia de lo antes afirmado por el Tribunal de la causa, conforme al mandato del artículo 28 numeral 4, ejusdem, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Revocó las restricciones de nuestra defendida.

Finalmente, así dejamos contestada LA APELACIÓN INTERPUESTA, por la ciudadana OLGA KATERINA DI BLASIO SUAREZ, con el pedimento, de que se mantenga el FALLO APELADO, y se condene en costa a la recurrente. Pedimos nos otorgue, COPIA CERTIFICADA DEL FALLO QUE DECIDA LA APELACIÓN, Conforme el artículo 24 de la Ley de Abogados, la defensa valora esta escritura en la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES ($ USD 50.000,00) al valor del Bolívar para la fecha de su cancelación, según el Banco Central de Venezuela…”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio dieciocho (18) al folio sesenta y seis (66) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual entre otras cosas se pronuncia así:

“…En fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se celebró formal Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente expediente signado con el alfanumérico DP04-S-2024-000092 (nomenclatura interna de este Juzgado), con motivo a la acusación incoada por la Fiscala Primera (01°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la acusada: GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.246.620, ante la oficina del alguacilazgo en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y recibida por ante este despacho en fechaveintiocho(28) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por la presunta comisión de los delitos de:FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 320 y 213 del Código Penal.

(omisis)
CAPITULO IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Por cuanto en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) se consignó por ante la unidad de recepción y distribución de documentos dela Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, formal escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, y posteriormente en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), tuvo lugar la presentación del escrito de acusación particular propia formulado por el abogado: MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la Victima identificada como OLGA KATERINA DI BLASIO SUAREZ, y en consecuencia en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se realizó la celebración de la audiencia preliminar en el asunto signado con la nomenclatura DP04-S-2024-000092(alfanumérico interno de este despacho judicial), seguido en contra de la ciudadana:GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.246.620, de 57 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 29/12/1966, profesión u oficio: Publicista; domiciliado en: CALLE ARAGUA, RESIDENCIAS VILLA LA FLORESTA, CASA N° 4, URBANIZACION LA FLORESTA, MARACAY, ESTADO ARAGUA TLF-0424-3036347 (Propio), por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 320 y 213 respectivamente del Código Penal venezolano.

(….)

Ahora bien, luego de verificar el recorrido procesal de la causa, desde la fecha de la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico hasta la celebración de la audiencia preliminar, es sencillo constatar que las inasistencias de la ciudadana :GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ en su condición de imputada, se debían a la falta de citación efectiva, lo que no permitía emplazarla a comparecer a la sede del Tribunal en la fecha pautada, situación que se revirtió en el momento que se dio por enterada de la fijación del acto, en la agenda de audiencias de este juzgado, ya que compareció de manera regular a las fechas de las convocatorias.

A corolario de lo anterior, es pertinente afirmar que en el caso de marras se puede dar por satisfecho el fin de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ en su condición de imputada, en la formal audiencia de imputación celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma se ha mantenido estrechamente ligada al proceso penal orquestado en su contra por parte de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico del estado Aragua y la victima de autos, sin exteriorizar una conducta contumaz o evasiva a la resultas de la justicia venezolana, ya que la encartada ha comparecido voluntariamente a las citaciones extendida por este juzgado cuando se ha encontrado debidamente emplazada.

De allí a que no sea necesario realizar una verificación exhaustiva del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad tal y como lo solicita el apoderado judicial de la víctima y mucho menos imponer una medida más gravosa, puesto que, a simple vista la conducta que la ciudadana: GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ en su condición de imputada, ha expresado dentro del presente proceso, evidencia su voluntad de mantenerse ligada a la actividad jurisdiccional seguida en su contra, lo que satisface el fin de la medida cautelar, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 390, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual es del siguiente tenor:

“la ley adjetiva contempla en su artículo 242 una serie de mecanismos legales (medidas cautelares sustitutivas de libertad) destinados al aseguramiento de la ejecución de una eventual sentencia de culpabilidad, producto de un juicio previo y debido, dado que su finalidad radica en garantizar la eficacia del Estado respecto a la aplicación de la ley.

Dichas medidas, se encuentran sujetas a una serie de supuestos que deben ser tomados en consideración, previo a su implementación, en tal caso las mismas proceden cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada. Debiendo el tribunal competente, ya sea de oficio o a solicitud tanto del Ministerio Público como del imputado, imponerla, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contempladas en la referida norma.

Asimismo, dada la naturaleza de las referidas medidas, en atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o por que se soliciten su levantamiento.” (negrillas y subrayado de este Tribunal)”

Del criterio pacifico reiterado y orientador dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada, se observa que la naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad es meramente asegurativa para garantizar “.....la ejecución de una eventual sentencia de culpabilidad, producto de un juicio previo y debido, dado que su finalidad radica en garantizar la eficacia del Estado respecto a la aplicación de la ley.....”, por lo tanto si se observa que él o la imputada se encuentra sujeto al proceso se debe dar por satisfecho el fin de las medidas impuestas.

En fundamento a la disquisición anterior, es preciso afirmar que las medidas cautelares no representan una pena anticipada o un castigo por una presunta conducta delictual, sino que su carácter es meramente asegurativo, por lo tanto en caso que este Tribunal hubiese acordado con lugar la solicitud de Orden de Aprehensión requerida por el Apoderado Judicial de la Victima ABG. MANUEL PERDOMO, en contra de la ciudadana: GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ en su condición de imputada, a los fines de incorporar a la antes mencionada ciudadana al proceso de manera forzosa para imponerle una medida más gravosa, habría incurrido en un craso y rotundo error, ya que no se encuentran satisfechos los supuestos para advertir que la ciudadana imputada esta evadida del proceso, por cuanto no cursan en autos las resultas efectivas de las boletas de notificación efectiva que la emplazara a comparecer a la celebración de la audiencia preliminar en la fecha pautada, y en consecuencia no se puede aseverar que su incomparecencia se debe a un estado de contumacia.

Es por ello que comportaría un error haberle librado una orden de aprehensión a la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ en su condición de imputada, o asignarle en este acto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad más gravosa, por una presunta conducta de rebeldía que no ha podido evidenciarse, o por los presuntos hechos de acoso y agresión explanados por la victima de autos y ratificados por su apoderado judicial, cuando dichos actos no están vinculados con los hechos sobre los cuales versa la presente persecución penal, y en su defecto no consta en autos alguna reseña veraz de su comisión.

Con base a las disquisiciones anteriores lo procedente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR tanto la solicitud de verificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad decretada a la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ en su condición de imputada, como la sustitución de la misma por una más gravosa, y en última instancia la orden de aprehensión requerida por el Apoderado Judicial de la víctima ABG. MANUEL PERDOMO, primeramente mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) por cuanto la misma no reviste de atino jurídico ya que se observa que el fin de la Medida Cautelar asignada a la ciudadana se encuentra satisfecho, debido a que una vez que la encartada estuvo debidamente emplazada compareció a las fijaciones respectivas para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 390, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, ya que fue traída a colación en la audiencia preliminar la solicitud incoada por el Apoderado Judicial de la víctima ABG. MANUEL PERDOMO, primeramente mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), es preciso mencionar, que en el tenor de dicha petición, se requirieron una serie de diligencias tales y como que se oficie a la Dirección General Internacional Interpol, para requerir su intervención en el caso sub examine (así lo describe el accionante) y al Sistema de Información y Extranjería SAIME, para obtener los movimientos migratorios de la ciudadana LETICIA DI BLASIO SUAREZ, sin que haya sido señala la utilidad necesidad y pertinencia de dichas diligencias para el proceso en curso.

En este orden de ideas ,son oportunas las circunstancias para acotar que las solicitudes de diligencias que las partes interpongan a los fines de sustanciar el proceso a través de la colección de elementos que permitan esclarecer el asunto judicializado, deben estar acompañadas del señalamiento de la utilidad, necesidad y pertinencia tal y como lo señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que de la siguiente tesitura:

“Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Al examinar el texto del artículo antes transcrito es sencillo advertir que las partes gozan de la potestad de incorporar al proceso todos y cada uno de los elementos que les permitan probar o acreditar alguno de los aspectos de su pretensión, siempre y cuando sean agotadas las condiciones de legalidad para ello, esto quiere decir, que si el ABG. MANUEL PERDOMO pretende solicitar la colección de algún medio de prueba a través de la petición formulada por ante este Tribunal, ha debido abarcar los extremos del artículo 182 de la ley penal adjetiva, manifestando la utilidad, necedidad y pertinencia que aportarían su requerimientos para el esclarecimiento de la controversia penal.

Es de mérito mencionar que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al señalamiento de la utilidad, necesidad y pertinencia que deben expresar las partes al solicitar la realización de alguna diligencia para esclarecer de los hechos, un criterio pacifico, reiterado y orientador muy similar al manifestado en el párrafo precedente, que ha quedado reseñado en sentencias tales y como la número 388 dictada en fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), en el expediente C12-116, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ, que es del siguiente tenor:
“Precisado lo anterior, es necesario destacar que si bien es cierto que es al Ministerio Público por mandato de la ley le corresponde dirigir la investigación, no es menos cierto que las partes deben solicitar la realización de las diligencias ordinarias de investigación, fundamentando utilidad, necesidad y pertinencia de la misma; la defensa técnica no puede permanecer inerte ni subrogarse en actuación del juez; es el caso que no se evidencia de las actuaciones que el recurrente durante el lapso de investigación o dentro de los días posteriores a la realización de la audiencia de presentación y dentro del lapso dispuesto haya solicitado las diligencias o interpuesto recurso de apelación sobre la realización o no de las diligencias solicitadas en la audiencia de presentación”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Al analizar el extracto antes transcrito, es posible constatar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es hábil al señalar que los peticionantés deben expresar de manera concreta la utilidad, necesidad y pertinencia de las diligencias de investigación que pretenden sean recabadas, para que se pueda evaluar si verdaderamente van a inferir de manera positiva en el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Es por ello, que visto la omisión en la que incurrió el apoderado judicial de la víctima ABG: MANUEL PERDOMO quien se abstuvo de señalar la utilidad, necesidad y pertinencia de las diligencias que se encuentra peticionando, a saber, que se oficie a la Dirección General Internacional Interpol, para requerir su intervención en el caso sub examine (así lo describe el accionante) y al Sistema de Información y Extranjería SAIME, para obtener los movimientos migratorios de la ciudadana LETICIA DI BLASIO SUAREZ, lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR, su requerimiento expresado mediante el escrito consignado en la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia 388 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), en el expediente C12-116, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ. Y ASI SE DECIDE.

Continuando con la sustanciación del pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) en el caso sub judice, es de interés traer a colación que el ABG. JORGE PAZ, al ejercer el derecho de palabra en su condición de defensa privada, ratifico el escrito presentado en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual peticiono la nulidad de la audiencia de imputación realizada a su patrocinada en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), y en consecuencia la reposición del expediente al momento anterior de la celebración de dicho acto de imputación aludiendo la presunta concurrencia de vicios de orden público.

Al realizar un estudio exhaustivo de la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, en su condición de imputada, es posible constatar que los inocentes pretenden lograr la impugnación del auto fundando publicado por este Tribunal en ocasión a la celebración de la audiencia de imputación de la ut supra mencionada encartada, que tuvo lugar en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), sin embargo esta acciónno reviste de atino jurídico, ya que resulta un craso error, acudir por ante un Órgano Jurisdiccional Penal, a los fines de solicitarle que decrete la nulidad de un pronunciamiento determinado por su competente autoridad, con anterioridad, tal y como lo expresa el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la siguiente tesitura:

“Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

De acuerdo lo estipulado en el artículo 160 de la normal penal adjetiva, se encuentra vedada la posibilidad de que un Tribunal revoque o reforme la decisión que haya pronunciado o decretado mediante una sentencia o un auto fundado respectivo, ya que esta posibilidad solo se contempla para modificar o extinguir el efecto jurídico de una decisión de mera sustancia, mediante la interposición del recurso de revocación contemplado en el artículo 436 de la ley penal adjetiva.

A corolario de lo anterior, son oportunas las circunstancia para traer a colación el criterio pacifico, sostenido y orientador determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia numero 205 dictada en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, que es del siguiente contenido:

“Tal potestad se encuentra establecida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Prohibición de Reforma. Excepción.
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.

Además, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como disposición de aplicación supletoria, prevé lo siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Así que, de lo anterior debe deducirse que el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por los defensores privados del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la aclaratoria.
En este sentido, la Sala advierte que la norma legal desarrollada, aun reconociendo en resguardo de la seguridad jurídica la vigencia del principio de no revocación o reforma de las decisiones judiciales, confiere a las partes el derecho de solicitar aclaratorias en un lapso preclusivo de tres (3) días hábiles consecutivos posteriores a la notificación de la decisión”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De la sentencia antes transcrita se advierte que el máximo Tribunal de la República, reconoce la vigencia y efecto jurídico del principio de no revocación o reforma de las decisiones judiciales, como garantía de la incolumidad del principio de seguridad jurídica y debido proceso, razón por la que resulta evidentemente, el desatino en el que han incurrido los defensores privados de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, en su condición de imputada,ya que acuden por ante este Tribunal de Primera Instancia Municipal, a solicitar que decrete la nulidad de un pronunciamiento decretado en data anterior.

Esto implica, que si la intención de los accionantes era lograr la impugnación del fallo decisorio pronunciado por quien aquí decide, en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en ocasión a la audiencia de imputación de su patrocinada, estos debieron haber atendido a la disposición contemplada en el artículo 423 de la ley penal objetiva, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

(omisis)..

En razón de los argumentos precedentes se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por los ABGS. ANDRES BENSHIMOL, CARLOS REYES, y JOSE GARCIA, que fue ratificada en la celebración de la audiencia preliminar por el ABG. JORGE PAZ, quien actúa en su condición de defensor privado de la ciudadana imputada GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, en contra dela audiencia de imputación de la encartada penal anteriormente identificada, debidamente sustentada en el auto fundado publicado en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con el principio de prohibición de reforma y revocación de las decisiones judiciales contemplado en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca concatenación con la sentencia numero 205 dictada en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, y el artículo 423de la ley penal adjetiva que prevé el principio de impugnabilidad objetiva. Y ASI SE DECIDE.

Avanzando en el curso del presente pronunciamiento es relevante mencionar, que uno de los puntos más álgidos ventilados en la audiencia preliminar, se trata de la solicitud incoada por el apoderado judicial de la víctima ABG: MANUEL PERDOMO, quien refiere la extemporaneidad del escrito de excepciones suscrito por el ABG: JOSE GARCIA, en su condición de defensa privada de la imputada de autos, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

En este orden de ideas, debe hacer notar quien aquí decide, que en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el ejercicio de las cargas procesales tales y como las excepciones, se encuentra condicionado por los aspectos previstos en la ley penal adjetiva, específicamente en el artículo 367 en concatenación con el articulo 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el Artículo 311 de este Código.

La imposición o revocación de una medida de coerción personal, la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la solicitud de aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos; y la proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; podrán ser igualmente planteadas de forma oral al momento de llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales serán resueltas por el Juez o Jueza de Instancia Municipal al término de la audiencia preliminar”.
(…)

Del texto estatuido en los articulo 367 y 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es posible comprender que el ejercicio tempestivo de las cargabas procesales debe realizarse en un lapso comprendido en hasta cinco días hábiles antes de la fijación pautada para la realización de la audiencia preliminar, es decir, para que las excepciones pueden ser consideradas oportunas deben ser presentadas hasta cinco días hábiles antes de la fijación de audiencia preliminar.

En este orden de ideas se observa que en fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025) se ordenó refinar la celebración de la audiencia preliminar en vista que para ese momento procesal no se contaba con las resultas efectivas de las boletas de notificación extendidas a las partes a los fines de convocarlas de manera efectiva, y por ello no había transcurrido el lapso para el ejercicio de las cargas procesales tal y como lo establece el artículo 367 de la norma penal adjetiva, acordando como nueva fecha el día miércoles seis (06) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), motivo que permite identificar que el lapso para el ejercicio de las cargas procesales tuvo lugar hasta el día martes veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en vista que los días subsiguientes, es decir, 1) miércoles treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), 2) jueves treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), 3) viernes primero (01) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), 4) lunes cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), 5) martes cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), son los cinco días antes de la fijación de la audiencia preliminar, pautada para el día miércoles seis (06) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

Ahora bien, por cuanto se avista a todas luces que la consignación del escrito de excepciones suscrito por el ABG. JOSE GARCIA no fue tempestiva, ya que se realizó en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) debe declararse CON LUGAR, la solicitud de extemporaneidad incoada por el apoderado judicial de la víctima ABG. MANUEL PERDOMO, como en efecto se decreta, y consecuencia no se admite por extemporáneo el escrito de excepciones propuesto por la defensa privada de la ciudadana .GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ en su condición de imputada. Y ASI SE DECIDE.

Luego de haber analizado y decidido sobre la inadmisibilidad del escrito de excepciones suscrito por el ABG. JOSE GARCIA, en su condición de defensa privada, lo consecuente es verificar la persecución penal orquestada por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico y la victima de autos, que fue formalizada con la consignación de los respectivos libelos acusatorios, razón por la que se aplicó el control formal y material, para constatar que se encontraran satisfechos en plenitud todos y cada uno de los elementos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal que es del siguiente tenor:

(…)

Del estudio minucioso practicado al artículo 308 de la ley penal adjetiva ha logrado avistar este órgano jurisdiccional, que tanto la Fiscalía del Ministerio Publico como la víctima con la debida asistencia de su apoderado judicial, deben ser altamente rigurosos al intentar una acusación formal en contra de un imputado o una imputada, ya que este libelo debe expresar una narración que describa de manera precisa y detalla las circunstancias de modo tiempo y lugar de la perpetración de los delitos objeto de la persecución penal, la cual debe estar debidamente motivada en los fundamentos de la imputación, es decir, en elementos de convicción que sugieran la concurrencia del hecho criminal y en consecuencia la vigencia de un pronóstico de condena factible en contra del o los procesados.

De allí a que sea sensato afirmar que la narración de los hechos y la promoción de los elementos de convicción que sirven de fundamento, son unos requisitos esenciales, de todo escrito de acusación, puesto que a través del examen de estos supuestos, el juzgador puede observar al menos de manera preliminar, si se encuentran satisfechos los elementos constitutivos de los delitos sobre los cuales versa la persecución penal, y si los hechos de la acusación verdaderamente revisten de carácter penal, caso en el cual debe decretar el pase a juicio, o si por el contrario la persecución penal resulta escueta y desprovista de un argumento veraz y contundente, lo que conllevaría al sobreseimiento de las actuaciones.

En vista de la transcendía y relevancia de los elementos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la ley penal adjetiva, esta Tribunal cotejo con especial atención los argumentos mencionados por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico del estado Aragua, y el apoderado judicial de la víctima en el curso de la audiencia preliminar, logrando percatarse que ambos ratificaron en todas y cada una de sus partes sus escritos acusatorios, incluyendo los hechos allí plasmados, los cuales reprodujeron verbalmente a los fines de fundamentar su solicitud de pase a juicio.

En este orden de ideas se puede concluir por establecer a prieta síntesis, de acuerdo a los hechos narrados tanto de manera verbal en la audiencia preliminar, así como por escrito en los respectivos libelos acusatorios incoados por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico del estado Aragua y el ABG. MANUEL PERDOMO quien actúa en su condición de apoderado judicial de la víctima, que la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.246.620,incurrió presuntamente en los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 320 y 213 del Código Penal, toda vez, que en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto sentencia en la solicitud de inhabilitación de la ciudadana OLGA SUAREZ DE DI BLASIO, nombrando a la ciudadana imputada en calidad de curador de la antes mencionada.

Continúan mencionando los impulsores de la persecución penal, que posteriormente en fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió en consulta obligatoria las actuaciones al Tribunal Superior Primero (01°) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024) dicto sentencia, médiate la cual ordeno revocar la sentencia del Tribunal a-quo, y reponer la causa al estado de apertura del lapso probatorio.

A corolario de lo anterior, destaca la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público del estado Aragua y el ABG. MANUEL PERDOMO quien actúa en su condición de apoderado judicial de la víctima, que el hecho criminal se perpetro en el interior de los sucesos antes descritos, toda vez, que en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023) las ciudadanas GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, manifestando ser la curadora de la ciudadana OLGA SUAREZ DE DI BLASIO, actuó en conjunto con la ciudadana LETICIA DI BLASIO, para perturbar y hostigar a través de comunicaciones telefónicas y medios impresos a los ciudadanos IMPORTADORAS NEBA 87, C.A., e INDUSTRIA LAMINPLAST C.A., inquilinos de los locales comerciales propiedad de la sucesión del de cujus DIEGO DI BLASIO PIETRANGELI para obtener de ellos sumas de dinero.

Por su parte, sostuvieron a viva voz los defensores privados de la ciudadana imputada en su premisa de defensa expuesta en la audiencia preliminar la cual fue citada anteriormente, que su patrocinada no ha incurrido en los tipos penales de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 320 y 213 del Código Penal, por que al momento que ocurrieron los hechos a saber el quince (15) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se encontraba vigente la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la que se decretaba a su patrocinada GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, en calidad de curador de la ciudadana OLGA SUAREZ DE DI BLASIO.

Luego de hacer un breve recuento por las premisas de las partes, es preciso que este Tribunal brinde una respuesta ajustada a los parámetros de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se examinó el caso sub judice en el más estricto apego a la hermenéutica jurídica y al silogismo jurídico, que son las disciplinas auxiliares del derecho que le permiten al juez constatar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por los impulsores de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público y la Víctima) se encuadran dentro de los elementos constitutivos de los delitos atribuidos a los imputados o presuntos agraviantes; por ello, este jurisdicente de primera instancia trae a colación los elementos constitutivos del tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO que se encuentran previstos en el artículo 320 del Código Penal, en los términos que se citan a continuación:

“Artículo 320 del Código Penal. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

Del análisis del artículo transcrito de la ley penal sustantiva se observa que el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se configura cuando el perpetrador falsea datos sobre su identidad o estado personal, la de un tercero, o proporciona información falsa sobre otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto que pretende realizar, frente a la autoridad pública o en un acto público.

Este concepto es acreditado por la opinión bosquejada en la sentencia 1798 dictada en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se plasmó que:

“Ahora bien, con el ánimo de especificar en el asunto bajo análisis, la falta de cualidad de víctima de la ciudadana Laura Bozzetto, que denuncia el recurrente; resulta indispensable recordar que el delito imputado es FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, el cual señala:

“El que falsamente haya atestado ante funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya identidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.”

Tipo penal que requiere, que la manifestación falaz debe versa sobre algo en concreto, siempre que no afecte la esencia del acto ni al documento que recoge esa declaración, de igual forma; que el funcionario público encargado de recibir tal manifestación sólo dejara sentado la identidad o estado civil del declarante, ya que ante él se ha de identificar; de esto, se puede deducir que el elemento de la acción típica, no versa directamente sobre el documento, sino sobre el mismo funcionario ante quien se emitido la manifestación mendaz.

De allí que se precise que el delito acreditado de Falsa Atestación ante Funcionario Público, es un tipo delictivo que el propio legislador patrio lo ubica en el texto penal sustantivo, dentro del catálogo de delitos Contra la Fe Pública, cuyo sujeto pasivo inmediato y principal, es el propio Estado Venezolano; y que si bien produce un daño contra los ciudadanos, éste no es directo sino mediato, razón por la cual la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública, como ocurre en el caso bajo análisis, es del Ministerio Público y en consecuencia es quien posee la legitimidad procesal para (sic) para movilizar el artilugio de sanción del referido hecho ilícito, por lo que aquellos ciudadanos que se consideren afectados, como colectivo, únicamente poseen un interés mediato, sobre el cual, en un primer momento no podrían estimarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, ello en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta sencillo advertir que los elementos constitutivos del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal, se contraen a dos puntos específicos, el primero es que exista un señalamiento frente a una autoridad pública o en un acto público, respecto a la información de identidad o estado civil del sujeto activo, de un tercero o de alguna información sobre otro hecho cuya autenticidad compruebe el acto que se pretende realizar, y el segundo es que la información proporcionada sea falsa o falaz.

Una vez que se ha traído a colación el texto legal constituido en el artículo 320 del Código Penal, que prevé el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, así como la opinión y análisis que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para caracterizar este hecho punible, advierte quien aquí decide, que en la persecución penal orquestada por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público y la Víctima de autos con la debida asistencia de su apoderado judicial, en contra de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, no se observa que se describiera frente a qué autoridad pública, o en qué acto público, se cometió el delito, y mucho menos se señala cuales la información que se manifestó falsamente, lo que implica, que los impulsores de la acción penal no caracterizan, la tesitura de la información que la imputada manifestó falazmente, para poder comprender si se trata de algún dato relativo a su de identidad o estado civil, o de un tercero o de alguna información sobre otro hecho cuya autenticidad compruebe el acto que se pretende realizar.

Es decir, se observa que los actores de la acción penal son enfáticos en mencionar la nominación del delito así como su fundamento jurídico, pero en la descripción de los hechos que plasmaron en sus respectivos escritos acusatorios, los cuales se desprenden de los elementos de convicción recabados en la investigación, que fueron ratificados a viva voz en la audiencia preliminar, no se esgrimió correctamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue presuntamente perpetrado este hecho punible, ya que se limitarona mencionar de manera escueta que la imputada GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, se identificó con el carácter de curador de la ciudadana OLGA SUAREZ DE DI BLASIO, frente a dos personas jurídicas a saber las sociedades mercantiles identificadas como IMPORTADORAS NEBA 87, C.A., e INDUSTRIA LAMINPLAST C.A., quienes son inquilinos de los locales comerciales propiedad de la sucesión del de cujus DIEGO DI BLASIO PIETRANGELI para obtener de ellos sumas de dinero, en el momento en que la sentencia que la acreditaba con dicho carácter se encontraba vigente, cuestión que revela que el acto de comunicación de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, en el que se identifica en calidad de curador no reviste de carácter penal, ya que han reconocido los actores de la acción penal, que la sentencia que extinguió esa condición fue publica por el Tribunal Superior Primero (01°) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), es decir de manera posterior a dichos suceso.

Luego de avistar que la persecución penal impulsada por la Fiscalía del Ministerio Público y el apoderado judicial de la víctima carece de una descripción apropiada de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue ejecutado el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, debidamente sustentada en fundados elementos de convicción que satisfagan los elementos constitutivos previstos en el artículo 320 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es no admitir el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, atribuido a la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el principio de Tutela Judicial Efectiva, por cuanto en la narración de los hechos bosquejados en los respectivos escritos acusatorios, no se describe frente a qué autoridad pública o en qué acto público se mencionó la información falsa y mucho menos se caracteriza la tesitura del señalamiento falaz que la imputada argullo, para poder comprender si se trata de algún dato relativo a su identidad o estado civil, o de un tercero o de alguna información sobre otro hecho cuya autenticidad compruebe el acto que se pretende realizar.

Continuando con el análisis de los tipos penales imputados a la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, es propicio traer a colación los aspectosatinentes al delito de USURPACION DE FUNCIONES, el cual es un tipo penal que de manera amplia sugiere que el sujeto activo se adjudica fraudulentamente funciones públicas o militares, sin que el estado le brindara la legitimidad para ello. Para poder ahondar en este hecho punible es preciso mencionar el contenido del artículo 213 del Código Penal, que es de la siguiente tesitura:

“Artículo 213del Código Penal. Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.
Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el juez”.

Tal y como lo narra el artículo 213 del Código Penal el delito de USURPACION DE FUNCIONES se configura cuando el sujeto activo se atribuye funciones públicas civiles o militares, o las ejerce sin haber sido debidamente designado por el estado venezolano para ello; de igual manera se está en presencia de este tipo penal cuando un ex funcionario público sigue ejerciendo las funciones que le correspondían, a pesar de haber sido legalmente removido, reemplazado o se haya eliminado el cargo de ostentaba .Razón por la que debe considerarse que este delito repercute directamente en contra del estado venezolano, ya que mancilla la función publica con un ejercicio fraudulento de sus atribuciones.

Un criterio muy similar a la disquisición antes planteada es el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalo en la sentencia número 743 de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) publicada en el expediente 23-0998, con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, el siguiente discernimiento:

“Ahora bien, la Sala precisa que el delito de usurpación de funciones es un delito contra la cosa pública, que protege la correcta administración del patrimonio público, para que esta se produzca en condiciones de legalidad con respecto de quien lo administra; los delitos contra el patrimonio público, tipificados en el Título III del Código Penal se asimilan en el bien jurídico tutelado a la noción de delitos contra el Patrimonio Público a los que hace referencia el artículo 271 de la Constitución, ya que la cosa pública no solo involucra los aspectos institucionales del Estado sino también a los patrimoniales, por cuanto, los bienes y demás derechos reales adscritos a los órganos y entes del Estado, deben ser administrados a través de instituciones cuya titularidad recae en funcionarios, quienes se encuentran sujetos a diversas esferas de responsabilidad personal, entre las cuales se encuentra la responsabilidad penal”.

Del criterio pacifico reiterado y orientador, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible constatar que el delito de USURPACION DE FUNCIONES, es un tipo penal que atenta en contra el estado venezolano, ya que soslaya directamente la cosa pública, impidiendo que se produzca un correcto tramite en la función publica respecto a la persona que la administra.


Para ahondar un poco más, en los elementos constitutivos y las circunstancias de comisión del delito de CALUMNIA, es imperativo mencionar la opinión reseñada en el MANUAL DE DERECHO PENAL, parte especial, séptima edición, editorial Vadell hermanos editores, Venezuela, Caracas Valencia, por los ilustres juristas reconocidos como HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, quienes aducen a partir de la página 883 lo siguiente:

“Tres son, pues, los actos punibles: la asunción indebida de una función pública cualquiera, civil o militar, el ejercicio de la misma y prorroga después de que el titular ha sido reemplazado o que haya sido eliminado el cargo al que corresponde su función.
En las dos primeras hipótesis el sujeto activo puede ser un particular o un funcionario, porque tanto el uno como el otro pueden asumir o ejercer tales funciones, -el ultimo una persona distinta de la que ejerce conforme a la ley-. En la tercera el agente ha de ser un funcionario público, porque, además de que así lo establece la disposición legal preinserta, solo quien ha venido ejerciendo una determinada función pública está en condiciones de continuar desempeñándola con posterioridad a su destitución o reemplazo o cuando ya haya sido eliminado el cargo respectivo”

Tal y como lo describen los excelsos juristas HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, la doctrina sostiene que el delito de USURPACION DE FUNCIONES, puede ser cometido bajo tres hipótesis, en la primera encontramos a un sujeto activo que se atribuye de manera indebida una función publica bien sea civil o militar, en el segundo escenario el perpetrador no solo se adjudica indebidamente una función pública sino que también la ejerce, y en el tercer y último caso, se trata de un funcionario que habiendo sido removido de sus facultades o luego de que fuera eliminado el cargo que desempeñaba sigue ejercicio dicha labor.


Planteado lo anterior, es preciso mencionar que considera este Tribunal que de la narración de los hechos esbozada por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico del estado Aragua y el apoderado judicial de la víctima, no se desprende la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de USURPACION DE FUNCIONES, ya que a pesar que la labor del curador puede considerase como una función pública que se ejerce previa designación de un Tribunal median la respectiva sentencia, no puede desconocerse que los propios impulsores de la persecución penal mencionaron a viva voz en el curso de la audiencia preliminar, y por escrito en el tenor de sus escritos acusatorios, que la imputada GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, fue designada en calidad de curador de la ciudadana OLGA SUAREZ DE DI BLASIO, mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023),cualidad que ejerció hasta que el Tribunal Superior Primero (01°) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024) revocara la decisión del Tribunal a-quo.

Esto implica que los actos realizados por la imputada GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, en ejercicio de su función de curador de la ciudadana OLGA SUAREZ DE DI BLASIO, comprendidos entre el veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023) hasta el dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), son plenamente legítimos, es por ello que observa este Tribunal que si la imputada de autos extendió actos de comunicación con las personas jurídicas identificadas IMPORTADORAS NEBA 87, C.A., e INDUSTRIA LAMINPLAST C.A., inquilinos de los locales comerciales propiedad de la sucesión del de cujus DIEGO DI BLASIO PIETRANGELI, identificándose como en calidad de curador no incurrió en el tipo penal de USURPACION DE FUNCIONES, ya que para ese momento se encontraba vigente la condición que le atribuyo el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Para disipar cualquier duda en torno a la disquisición antes mencionada es preciso que este Tribunal verifique el tramite previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el decretó de inhabilitación de una persona y la designación de un curador que lo asista, motivo que hace necesario citar el contenido de los artículos 733, 734 y 736 de la norma eiusdem en los términos que se reseñan a continuación:

“Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

“Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

“Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.

Relata el artículo 733 del Código de procedimiento Civil, que en aquellos casos en que un Tribunal Civil competente, tenga conocimiento de que en alguna persona concurren las circunstancias de inhabilitación, bien sea por que se haya interpuesto la demanda respectiva, o por haber recibido una noticia que lo informe, el Juez deberá decretar la apertura del proceso respectivo y proceder a realizar una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; debiendo hacerse asistir de por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, debiendo inclusive atenderá lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, que explica que la interdicción no puede declararse sin haber interrogado a la persona objeto del procedimiento, y escuchar por lo menos a cuatro de sus parientes más cercanos o inmediatos o en ausencia de estos amigos de la familia.

Bajo este concepto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la averiguación sumaria el Juez debe evaluar si se lograron recabar datos suficientes que permitan avistar la demencia imputada, caso en el cual se deberá ordenar continuar formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretando de igual manera la interdicción provisional y nombrando para ello a un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil específicamente en su artículo 409 que es de la siguiente tesitura:

“Artículo 409 del Código Civil. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

Del texto previsto en el artículo 409 del Código Civil se deslinda la protección que el estado venezolano ofrece a los ciudadanos que han sido descritos por el legislador patrio como débiles de entendimiento, cuyo estado no es tan severo para dar lugar a la interdicción, para que sean declarados como inhábiles y en consecución no puedan estar en un juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez, que vele por su bienestar y el de su patrimonio.

Es por ello, que de la conjunción del artículo 409 del Código Civil en relación con el artículo 734 de la ley adjetiva civil, se advierte que el curador es una figura de resguardo provisional que el Juez puede designar para evitar que las personas que se encuentren mermadas a nivel intelectual, sufran percances problemáticos, al participar en juicios, negociaciones u otras actividades que puedan comprometer su responsabilidad penal, civil, o administrativa.

Debido a la alta relevancia de la figura del curador, quien como ya se ha mencionado es el encargado de reguardar a la persona inhábil en los actos señalados, y de la gran responsabilidad que implica designar a un tercero la encarga duria de los intereses de un sujeto al que se presume mermado intelectualmente, la sentencia que declare la inhabilidad del débil de entendimiento, y la designación del curador respectivo, está sometida a una consulta obligatoria por ante un Tribunal Superior por mandato expreso del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Para poder comprender de manera precisa y clara el alcance y naturaleza de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, es necesario traer a colación la sentencia numero 21 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, en la que se manifestó lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la solicitud de interdicción civil resulta trascendental explicar su naturaleza, finalidad y tramitación, la cual se encuentra desarrollada en el Código Adjetivo Civil, en su Título IV, Capítulo III, el cual preceptúa en sus artículos 735 y 736, la competencia que tienen los tribunales de primera instancia que ejerzan la plena jurisdicción ordinaria para conocer tales juicios, cuyas sentencias tienen consulta obligatoria ante el tribunal superior.

El artículo 735 del Código Procedimiento Civil,reza:

“…El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios...” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

Al respecto, el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Derecho Civil Personas”, novena edición, pág. 355, expresa lo siguiente:

“…El juicio de interdicción corresponde a la competencia del juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata… (Sic)” (Negrillas y cursivas de la Sala).

Por su parte, el artículo 736 del Código Procedimiento Civil, establece:

“Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.” (Cursivas de la Sala)

Con relación al citado artículo, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en el Tomo V del libro “Código de Procedimiento Civil” págs. 329 y 330, edición, editorial, hace el siguiente análisis:

“…La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio… (Sic)” (Negrillas de la Sala)

Así las cosas, los juzgados con competencia civil conocerán -en principio- de las interdicciones civiles planteadas, y las sentencias dictadas en estos procesos tendrán consulta obligatoria ante su superior jerárquico inmediato”.

Tal y como ha sido mencionado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los jueces en materia civil en principio son los competentes para conocer y decidir respecto a la inhabilitación de un ciudadano con la respectiva sentencia que tenga lugar de acuerdo a los datos recabados en la averiguación sumaria, estando en la obligación de someter su pronunciamiento a la consulta obligatoria de su superior jerárquico tal y como lo prevé el artículo 736 de la ley adjetiva civil.

Destaca de igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia citando para ello al ilustre autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en el Tomo V del libro “Código de Procedimiento Civil” págs. 329 y 330, edición, editorial, que la naturaleza de la consulta obligatoria mediante la cual el tribunal a-quo somete su pronunciamiento a la competencia de su superior jerárquico, se equipara a las características y efecto de la apelación, puesto que la intención de esta figura consultiva es que el tribunal ad-quem verifique la legalidad de la sentencia que declara la inhabilidad de un sujeto y designa a su curador.

Entendido el paralelismo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia avala, entre la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y el recurso de apelación, es sencillo comprender que ambas figuras jurídicas son de carácter meramente devolutivo, es decir, su objeto es someter el fallo de un tribunal de primera instancia a la competente autoridad de su superior jerárquico, a los fines, de que ese último constante la legalidad de la sentencia. Esta disquisición se corrobora, en vista, que el articulo 736 eiusdem no reconoce que dicha consulta obligatoria revista de un carácter suspensivo, y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tampoco lo menciona, sino que por el contrario la describe con las características de un recurso impugnativo de un solo efecto que eleva el conocimiento del asunto por ante el Tribunal ad-quem.

Una vez verificado todo lo precedente, concluye por establecer a prieta síntesis quien aquí decide, que en el caso sub examine lo procedente y ajustado a derecho es no admitir el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Tutela Judicial Efectiva, en franca concatenación con los artículo 733, 734, y 736 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con la sentencia numero 21 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO.

Esta aseveración deviene del hecho de que, tanto la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico del estado Aragua, como el apoderado judicial de la víctima ABG. MANUEL PERDOMO, mencionaron a viva voz en el curso de la audiencia preliminar, y por escrito en el tenor de sus escritos acusatorios, que la imputada GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, fue designada en calidad de curador de la ciudadana OLGA SUAREZ DE DI BLASIO, mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), cualidad que ejerció hasta que el Tribunal Superior Primero (01°) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024) revocara la decisión del Tribunal a-quo.

Lo que implica que los actos realizados por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, en ejercicio de su función de curador de la ciudadana OLGA SUAREZ DE DI BLASIO, comprendidos entre el veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023) hasta el dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), son plenamente legítimos, es por ello que observa este Tribunal que si la imputada de autos en fecha quien (15) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023),extendió actos de comunicación a las personas jurídicas identificadas IMPORTADORAS NEBA 87, C.A., e INDUSTRIA LAMINPLAST C.A., inquilinos de los locales comerciales propiedad de la sucesión del de cujus, DIEGO DI BLASIO PIETRANGELI, identificándose como en calidad de cura dorno incurrió, este hecho no reviste de carácter penal, y no puede considerarse que la ut supra mencionada encausada incurrió en el tipo penal de USURPACION DE FUNCIONES, por cuanto para ese momento se encontraba vigente la condición que le atribuyo el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En vistas del proceder errático en el cual incurrieron los impulsores de la acción penal, al no expresar con atino una relación de los hechos clara, y sustenta en serios y contundentes elementos de convicción, que describa de manera efectiva el carácter penal de la conducta de la ciudadana imputada, y señale como se encuadra en los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USURPACION DE FUNCIONES, que respectivamente se le atribuyen a la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, se puede establecer que los escritos acusatorios carecen de los requisitos esenciales previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que no cuentan con: “.....2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan......”.

Tal y como se viene mencionando, los numerales 2 y 3 de la norma penal adjetiva contemplan que los escritos acusatorios para ser admisibles, deben reseñar en su contenido una relación clara, circunstancia y sustanciada con elementos de convicción contundentes, que le permitan al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, avistar que la conducta del o los encausados reviste de carácter penal y que la misma se encuadra en los delitos que se les atribuyen, para estimar de esta manera un pronóstico de condena que amerite la apertura al debate oral y público.

Ahora bien, a pesar de que en el caso de marras los defensores privados de la imputada de autos GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ no fueron oportunos en la consignación del escrito de excepciones, resultando el mismo inadmisible por extemporáneo como se declaró anteriormente, no puede permitir este Juzgador que la irresponsabilidad o desatino procesal de los defensores privados quienes no se opusieron a la persecución penal tempestivamente, subvierta las garantías de orden público, como el control formal y material de la acusación, que representan una expresión del principio de Tutela Judicial Efectiva, ya que imponente al Juez de la obligación de depurar la actividad jurisdiccional de las persecuciones penales que no reúnan los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para afianzar este respecto es preciso traer a colación la sentencia número 484 dictada en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, puesto que dicho pronunciamiento expone:

“Atendiendo a lo indicado, es menester destacar el contenido del encabezado del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que “presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral…”, todo ello con la finalidad de escuchar la exposición oral de cada una de ellas, en relación a: i) los hechos que considera acreditados el Representante del Misterio Público, los cuales fueron encuadrados en los tipos penales previamente imputados, con todo el acervo probatorio que le sirve de sustento para llevarlos al debate oral y público con un certero pronóstico de condena, (…); todo ello en aras de que en el referido acto formal y oral, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ajustado a lo alegado por las partes, ponga en ejecución su función garantista efectuando el control formal y material de la acusación formulada por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 314 (sic) de la norma supra, detalla los requisitos concurrentes con los cuales debe cumplir el auto de apertura a juicio, entre los cuales se encuentran: “(…) 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación… (…) 4. La orden de abrir el juicio oral y público…” (Destacado nuestro), entre otras.
.....omisis.....

Tal resolución del Tribunal (…) de Control (…), deja en evidencia la ausencia absoluta del ejercicio del control material de la acusación, por cuanto mal puede el órgano jurisdiccional calificar el tipo penal de denuncia falsa, cuando no constan en autos las pruebas de que efectivamente el ciudadano Edwin Jean Paúl García, haya formulado alguna denuncia o acusación en contra de las presuntas víctimas ante un órgano policial, judicial o ante el mismo Ministerio Público. Lo mismo ocurrió con la calificación jurídica sostenida por el órgano jurisdiccional en relación al delito de agavillamiento, el cual puede ser calificado “…cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos…”, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal, sin embargo, en el presente caso estamos en presencia de un proceso penal instaurado en contra de una sola persona, siendo este el solicitante en revisión constitucional.

En efecto, se evidencia la inaplicación de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, y que expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”.

Ha sido acertada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al afirmar que la audiencia preliminar es el momento ideal para que el Juez escuche a las partes y evalúe sus argumentos, tomando especial consideración en los planteamientos de la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que es el encargado de demostrar como los hechos objeto del proceso se subsumen en los delitos atribuidos a los imputados, de allí, a que recaiga sobre el juez de control la responsabilidad de practicar el control formal y material del escrito acusatorio, para constatar que el Ministerio Público haya sido conteste en narrar los hechos en los cuales se subsume la conducta típica que le acredita a los encausados. De igual manera, debe constatarse que los hechos objeto de la persecución penal revistan de carácter penal y estén debidamente sustentados en los elementos de convicción ofrecidos para demostrar los fundamentos de la persecución penal.

Tomando en consideración que el control formal y material de la acusación es una garantía de orden público, al ser una expresión del principio de Tutela Judicial, (tal y como lo señala la Sala Constitucional) debe este Tribunal aplicarlo ineludiblemente, a pesar de que la actuación de los defensores privados en la promoción de las excepciones respectiva sean altamente deficiente y desajustada a derecho. Ya que de lo contrario atentaría este Juzgado en contra del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en franca concatenación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen en su contenido:

“Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ° La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

“Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

De acuerdo a los artículos ut supra transcritos se advierte que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico de la nuestra República, razón por la cual las consideraciones en ella previstas son de estricto cumplimiento para todos los Tribunales de la nación, es por ello, que es posible comprender que el ejercicio del control formal y material de la acusación al ser una expresión del principio Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, no se encuentra sujeto a ninguna de las peticiones de las partes y debe ser aplicado por el Juez de Control de oficio tal y como expresa el artículo 313 de la ley penal adjetiva.

Es por ello, que en amparo al principio de Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el legislador patrio previo en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que una vez realizado el control formal y material de la acusación el Juez de Control en la fase intermedia del proceso pudiera decretar las excepciones de oficio, en caso de avistar la concurrencia de uno o algunos de los obstáculos procesales expresados en el artículo 28 de la ley in comento. Para corroborar este argumento se procede a citar el artículo 33 de la ley penal adjetiva:

“Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Detalla el artículo 33 de la ley penal adjetiva, que los jueces en la fase intermedia del proceso pueden decretar con lugar las excepciones de oficio al avistar la concurrencia de un obstáculo procesal, tal y como en el caso de marras, donde se observa que en los libelos acusatorios presentados por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico y el apoderado judicial de la víctima no se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la narración de los hechos basada en los elementos de convicción que se describen en los ya mencionados libelos acusatorios, no señalan de manera concreta que la conducta de la ciudadana imputada GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, revista de carácter penal, y por lo tanto no se puede considerar que esta incurrió en los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USURPACION DE FUNCIONES. Por lo tanto, en consecuencia se puede afirmar la configuración de las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “C” e “I” de la normal penal adjetiva, que es del siguiente contenido:

“Artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(.....)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(.....)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
(.....)
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código..” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Relata el artículo 28 en sus numeral 4 literal “C” e“I” del Código Orgánico Procesal Penal, que la carencia de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, y la acusación particular propia de la víctima, que impidan demostrar la tipicidad de los hechos sobre los cuales versa la persecución penal, constituye un verdadero obstáculo que impide la continuidad de la persecución penal, tal y como en el caso de marras donde se avista que los hechos en los que se fundamenta la acusación fiscal y la acusación particular propia suscritas respectivamente por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público y el apoderado judicial de la víctima carecen de tipicidad y de los requisitos esenciales de procedibilidad previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la ley in comento.

Razón por la que se acuerda de oficio las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4° literales “C” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Fiscalía del Ministerio Publico y el apoderado judicial de la víctima, no reunieron los elementos necesarios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la ley eiusdem, para la presentación de sus respectivas acusaciones, motivo que les impidió demostrar que los hechos objeto de la persecución penal revisten de carácter penal, y que se encuadran en los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USURPACION DE FUNCIONES. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por haber avistado deficiencias en la persecución penal que han conllevado a este Tribunal a-quo a decretar con lugar las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4° literales “C” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, lo consecuente y ajustado a derecho es NO ADMITIR, el escrito acusatorio presentado por el represente de la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de las cedula de identidad Nº V-7.246.620, plenamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 320 y 213 del Código Penal, que fue consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis(26) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y recibida por ante este Tribunal en fecha veintiocho(28) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio Nº 05-F1-2462-2024, bajo el MP-43623-2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que el ya mencionado escrito acusatorio, no reúne los elementos necesarios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la ley eiusdem, motivo que impide corroborar que los hechos objeto del proceso revisten de carácter penal, y que se encuadran en los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USURPACION DE FUNCIONES. Razón por la que también se declara SIN LUGAR las peticiones de pase a juicio, admisión de los medios probatorios, y mantenimiento de la medida cautelar incoadas por el Titular de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, NO SEADMITE, la acusación particular propia presentada en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por ante este despacho en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el Apoderado Judicial ABG. MANUEL PERDOMO, en contra de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de las cedula de identidad Nº V-7.246.620, plenamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 320 y 213 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que el ya mencionado escrito de acusación particular propia, no reúne los elementos necesarios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la ley eiusdem, motivo que impide corroborar que los hechos objeto del proceso revisten de carácter penal, y que se encuadran en los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USURPACION DE FUNCIONES. Razón por la que también se declara SIN LUGAR las peticiones de pase a juicio admisión de los medios probatorios, comunidad de la prueba, mantenimiento y modificación de la medida cautelar y la inadmisión de los medios de pruebas promovidos por la acusada, incoadas por el ut supra mencionado apoderado judicial de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, para verificar de forma efectiva el efecto jurídico de las excepciones concurrentes en el caso sub judicie, es preciso y necesario ventilar el contenido del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza en su contenido lo siguiente:

“Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el Artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
(.....)
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.”

Al hilo de lo dispuesto por el legislador patrio en el tenor del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso advertir que cuando los libelos acusatorios suscritos por la Fiscalía del Ministerio Público y la víctima de autos con la debida asistencia de sus apoderados judiciales, carezcan de requisitos esenciales de procedibilidad que permitan avistar que los hechos sobre los cuales versa el proceso revisten de carácter penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa penal, lo cual es totalmente cónsono con la concepción legal prevista en el artículo 300 numeral 5 de la norma eiusdem, que prevé:

“Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:
(.....)
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal.).

Tal y como lo menciona el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura jurídica denominada como sobreseimiento procede para concluir aquellos procesos penales en los que se aviste que la ley lo expresa rotundamente, lo cual es más que procedente en el caso de sub examine tal y como lo solita a viva voz la defensa privada de la imputada de autos en el curso de la audiencia preliminar.

En fundamento a las disquisiciones antes mencionadas, respecto a la configuración de un verdadero obstáculo procesal, procede este Juzgador a decretar a prieta síntesis CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la causa, en favor de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.246.620, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5° en relación con el articulo 28 numeral 4 literales “C” e “I”, en franca concatenación con el articulo 34 numeral 4todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la acusación presentada por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público del estado Aragua, así como la presentada por el apoderado judicial de la víctima, no cumplen los requisitos esenciales previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la Ley Penal Adjetiva, lo que ha impedido poder corroborar que los hechos objeto del proceso revisten de carácter penal, y que se encuadran en los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USURPACION DE FUNCIONES. Y ASI SE DECIDE.

Como acto consecuencial de lo anterior, se acuerda el cese de las medidas de coerción decretadas en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en Audiencia Especial de Imputación, a favor de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N" V-7.246.620. Y ASI SE DECIDE.

En última instancia a los fines de dar cabal cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva y derecho a la petición previstos respectivamente en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan CON LUGAR las copias solicitadas por el apoderado judicial de la victima ABG: MANUEL PERDOMO, por lo que deberán realizar el trámite administrativo correspondiente para su expedición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal una vez revisada la presente causa se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de modificación de la Medida Cautelar requería por el Apoderado Judicial de la victima observa este Tribunal que guarda estrecha relación con la solicitud de orden de aprehensión formulada con el ut supra indicado en fecha 23/09/2024, en la cual de igual forma se requiere sea verificada el cumplimiento de la medida cautelar advierte este Tribunal que la misma no reviste de etino jurídico, SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto se observa que las ausencias de la imputada a la celebración de la Audiencia Preliminar se deben a la falta de boleta de notificación efectiva y del mismo modo se observa que una vez que los ciudadanos en cuestión estuvo debidamente convocada al acto compareció de manera voluntaria, satisfaciéndose con el ello el fin de la Medida Cautelar, que es sujetar a los imputados al procedo penal seguido en su contra. TERCERO: declara SIN LUGAR, la solicitud que de igual forma formula el Apoderado Judicial de la víctima en fecha 23/09/2024, en la que se requiere se oficie a la Dirección General Internacional Interpol y al Sistema de Información y Extranjería SAIME, para obtener los movimientos migratorios de la ciudadana LETICIA DI BLASIO SUAREZ, por cuanto el incoante no menciono la utilidad necesidad y pertinencia de dicha diligencia. CUARTO: Por cuanto una de las acciones procesales ejercida por la defensa privada de la imputada se contrae a la solicitud de imputación presentada en fecha 17/10/2024, y ratificada en este acto a los fines de requerir sea anulado el presente proceso y retrotraído hasta antes de la imputación, toda vez que la fiscalía no realizo una razón clara de los delitos atribuidos este Tribunal procede a verificar la misma y a declarar SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la impugnación del acto de imputación debió haber sido incoada a través del recurso de Apelación correspondiente en tiempo hábil de acuerdo al principio de Impugnabilidad objetiva. QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el apoderado judicial de la víctima en relación a la extemporaneidad del escrito de excepciones presentado en fecha 30/10/2024 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido ante este despacho en fecha 01/11/2024 . Se acuerda de oficio las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4° literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Fiscalía del Ministerio Publico no reunió los elementos necesarios para la presentación de la acusación y los hechos no revisten de carácter penal. SEXTO: NO SE ADMITE, el escrito acusatorio presentado por el represente de la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra del ciudadano GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de las cedula de identidad Nº V-7.246.620, plenamente identificado, por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 320 y 213 del Código Penal, presentada ante la oficina del alguacilazgo 26/08/2024 y ante este Tribunal en fecha 28/08/2024, según oficio Nº 05-F1-2462-2024, bajo el MP-43623-2020, ocurridos en fecha 08/03/2024, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa este juzgador que los hechos sobre los cuales versa la acusación Fiscal no reúne los requisitos para intentar la acción visto que no reviste carácter penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR las peticiones de pase a juicio admisión de los medios probatorios, mantenimiento de la medida cautelar SEPTIMO: NO SE ADMITE, la acusación particular propia presentada en fecha 12/09/2024 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por ante este despacho en fecha 16/09/2024, suscrito por el Apoderado Judicial ABG. MANUEL PERDOMO, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa este juzgador que los hechos sobre los cuales versa la acusación particular propia no reúne los requisitos para intentar la acción penal visto que no reviste carácter penal, razón por la cual se declara sin lugar las peticiones de pase a juicio admisión de los medios probatorios, comunidad de la prueba, mantenimiento y modificación de la medida cautelar y la inadmisión de los medios de pruebas promovidos por la acusada .OCTAVO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO , en favor de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de las cedula de identidad Nº V-7.246.620, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5° en relación con el articulo 28 numeral 4 literales “c” e “i” y con el articulo 34 y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal. NOVENO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción decretadas en fecha 27/06/2024 en Audiencia Especial de Imputación, a favor de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de las cedula de identidad N° V-7.246.620.DECIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por el apoderado judicial de la víctima, por lo que deberán realizar el trámite administrativo correspondiente para su expedición. Quedan las partes notificadas de la presente decisión,…”.

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de las partes recurrentes, así como lo expuesto por la defensa técnica en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

En el caso sub examine, la representación judicial de la víctima, manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Juez a quo, al señalar que existe el dispositivo del fallo es contradictorio, así como manifiesta la inmotivación del sobreseimiento decretado, por su parte la representación fiscal, se basa en la falta de aplicación de la norma jurídica, en cuanto a lo preceptuado en el artículo 777 del Código de Procedimiento civil.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Siendo así, procede esta Superior instancia a verificar las denuncias incoadas por el apoderado judicial de la víctima abogado MANUEL PERDOMO, quien señaló:

“..De los hechos y la decisión antes transcrita se vislumbra el desorden procesal ocasionado con la decisión que inadmite por un lado el escrito de excepciones y de oficio los admite, se pregunta esta representación, donde aplico la norma, la lógica el juzgador A-Quo, lo que si aplico fue el menoscabando de los principios constitucionales y formas esenciales, normas de orden público tendentes a mantener la incolumidad de la seguridad jurídica que contempla el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, lo que hace a todas luces anulable la decisión recurrida por quebrantamiento de los artículo 26 y 49 de la Carta Política Fundamental, así como lo atinente a las reglas generales del derecho procesal, por lo que se solicita sea declarada la NULIDAD de la audiencia preliminar...”

De manera que se extrae la inconformidad del apoderado judicial de la víctima, en cuanto a la declaratoria de procedencia de las excepciones, señalando que existe una contradicción en el fallo ya que previamente fueron declaradas extemporáneas. Así que, en atención a ello se verifica que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b)Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción. g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i)Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente

De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican. Dichas excepciones fungen como mecanismos de defensas u obstáculos que oponen las partes al ejercicio de la acción penal, por lo que en principio serán a instancia de parte que serán opuestas.

Sin embargo, aduce el recurrente que el Juzgado de control incurrió en una contradicción al haber declarado extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa privada, para luego decretarlas de oficio. Observando esta Alzada que dicha conducta se encuentra enmarcada dentro del principio de legalidad, pues de la revisión del contenido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 33. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.”
De la norma transcrita se evidencia que el Juez de control ostenta plenas facultades para conocer de oficio los obstáculos que existan para el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando por su naturaleza no requiera la instancia de parte agraviada, en razón del interés público. Conforme a ello, se observa que las excepciones planteadas por la defensa radicaron en la atipicidad de los hechos y la falta de requisitos esenciales para intentar la acción, obstáculos que responden al interés público, y por lo tanto podrán ser conocidos por el Juzgador de oficio sin esperar que las partes opongan las excepciones. De modo que, no considera esta Sala que dicha circunstancia sea violatoria de los derechos de los justiciables, ya que el Juzgador de control fungió como garante de los principios del proceso acusatorio, y verificando de manera oficiosa cuestiones de orden público como lo es la atipicidad. Por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Por otra parte, señala el recurrente que el Juez de Control incurrió en un error al momento de controlar el escrito acusatorio, aseverando la falta de motivación y de razonamiento que lo conllevó a decretar el sobreseimiento de la causa, bajo los siguientes argumentos:

“…En el presente caso, le fue atribuida a la ciudadana GABRIELA DI BLASIO, la comisión del delito de INVASIÓN, claramente se especifica en el escrito acusatorio el nexo causal existente entre los hechos acaecidos v los medios de pruebas que sustentan el escrito acusatorio presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y que no fueron debidamente valorados por el Juez de Control al momento de dictar su fallo y explanarlo en la decisión que hoy se recurre en apelación por esta representación judicial de la víctima, por ello, se hace presente una inmotivación en la decisión dictada por el Juzgado Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa ya que no expresa razones motivadas de hecho, ni de derecho que la llevan a arribar a dicha conclusión…”

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a la presente denuncia, por parte de la representación judicial de la víctima, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hecho y derecho, lo realizó de la siguiente manera:

“…Del estudio minucioso practicado al artículo 308 de la ley penal adjetiva ha logrado avistar este órgano jurisdiccional, que tanto la Fiscalía del Ministerio Publico como la víctima con la debida asistencia de su apoderado judicial, deben ser altamente rigurosos al intentar una acusación formal en contra de un imputado o una imputada, ya que este libelo debe expresar una narración que describa de manera precisa y detalla las circunstancias de modo tiempo y lugar de la perpetración de los delitos objeto de la persecución penal, la cual debe estar debidamente motivada en los fundamentos de la imputación, es decir, en elementos de convicción que sugieran la concurrencia del hecho criminal y en consecuencia la vigencia de un pronóstico de condena factible en contra del o los procesados.

De allí a que sea sensato afirmar que la narración de los hechos y la promoción de los elementos de convicción que sirven de fundamento, son unos requisitos esenciales, de todo escrito de acusación, puesto que a través del examen de estos supuestos, el juzgador puede observar al menos de manera preliminar, si se encuentran satisfechos los elementos constitutivos de los delitos sobre los cuales versa la persecución penal, y si los hechos de la acusación verdaderamente revisten de carácter penal, caso en el cual debe decretar el pase a juicio, o si por el contrario la persecución penal resulta escueta y desprovista de un argumento veraz y contundente, lo que conllevaría al sobreseimiento de las actuaciones.

En vista de la transcendía y relevancia de los elementos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la ley penal adjetiva, esta Tribunal cotejo con especial atención los argumentos mencionados por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico del estado Aragua, y el apoderado judicial de la víctima en el curso de la audiencia preliminar, logrando percatarse que ambos ratificaron en todas y cada una de sus partes sus escritos acusatorios, incluyendo los hechos allí plasmados, los cuales reprodujeron verbalmente a los fines de fundamentar su solicitud de pase a juicio.

En este orden de ideas se puede concluir por establecer a prieta síntesis, de acuerdo a los hechos narrados tanto de manera verbal en la audiencia preliminar, así como por escrito en los respectivos libelos acusatorios incoados por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico del estado Aragua y el ABG. MANUEL PERDOMO quien actúa en su condición de apoderado judicial de la víctima, que la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.246.620,incurrió presuntamente en los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 320 y 213 del Código Penal, toda vez, que en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto sentencia en la solicitud de inhabilitación de la ciudadana OLGA SUAREZ DE DI BLASIO, nombrando a la ciudadana imputada en calidad de curador de la antes mencionada.

Continúan mencionando los impulsores de la persecución penal, que posteriormente en fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió en consulta obligatoria las actuaciones al Tribunal Superior Primero (01°) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024) dicto sentencia, médiate la cual ordeno revocar la sentencia del Tribunal a-quo, y reponer la causa al estado de apertura del lapso probatorio.

A corolario de lo anterior, destaca la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público del estado Aragua y el ABG. MANUEL PERDOMO quien actúa en su condición de apoderado judicial de la víctima, que el hecho criminal se perpetro en el interior de los sucesos antes descritos, toda vez, que en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023) las ciudadanas GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, manifestando ser la curadora de la ciudadana OLGA SUAREZ DE DI BLASIO, actuó en conjunto con la ciudadana LETICIA DI BLASIO, para perturbar y hostigar a través de comunicaciones telefónicas y medios impresos a los ciudadanos IMPORTADORAS NEBA 87, C.A., e INDUSTRIA LAMINPLAST C.A., inquilinos de los locales comerciales propiedad de la sucesión del de cujus DIEGO DI BLASIO PIETRANGELI para obtener de ellos sumas de dinero.

Por su parte, sostuvieron a viva voz los defensores privados de la ciudadana imputada en su premisa de defensa expuesta en la audiencia preliminar la cual fue citada anteriormente, que su patrocinada no ha incurrido en los tipos penales de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 320 y 213 del Código Penal, por que al momento que ocurrieron los hechos a saber el quince (15) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se encontraba vigente la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la que se decretaba a su patrocinada GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, en calidad de curador de la ciudadana OLGA SUAREZ DE DI BLASIO.

Luego de hacer un breve recuento por las premisas de las partes, es preciso que este Tribunal brinde una respuesta ajustada a los parámetros de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se examinó el caso sub judice en el más estricto apego a la hermenéutica jurídica y al silogismo jurídico, que son las disciplinas auxiliares del derecho que le permiten al juez constatar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por los impulsores de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público y la Víctima) se encuadran dentro de los elementos constitutivos de los delitos atribuidos a los imputados o presuntos agraviantes; por ello, este jurisdicente de primera instancia trae a colación los elementos constitutivos del tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO que se encuentran previstos en el artículo 320 del Código Penal, en los términos que se citan a continuación:

“Artículo 320 del Código Penal. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

Del análisis del artículo transcrito de la ley penal sustantiva se observa que el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se configura cuando el perpetrador falsea datos sobre su identidad o estado personal, la de un tercero, o proporciona información falsa sobre otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto que pretende realizar, frente a la autoridad pública o en un acto público.

Este concepto es acreditado por la opinión bosquejada en la sentencia 1798 dictada en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se plasmó que:

“Ahora bien, con el ánimo de especificar en el asunto bajo análisis, la falta de cualidad de víctima de la ciudadana Laura Bozzetto, que denuncia el recurrente; resulta indispensable recordar que el delito imputado es FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, el cual señala:

“El que falsamente haya atestado ante funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya identidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.”

Tipo penal que requiere, que la manifestación falaz debe versa sobre algo en concreto, siempre que no afecte la esencia del acto ni al documento que recoge esa declaración, de igual forma; que el funcionario público encargado de recibir tal manifestación sólo dejara sentado la identidad o estado civil del declarante, ya que ante él se ha de identificar; de esto, se puede deducir que el elemento de la acción típica, no versa directamente sobre el documento, sino sobre el mismo funcionario ante quien se emitido la manifestación mendaz.

De allí que se precise que el delito acreditado de Falsa Atestación ante Funcionario Público, es un tipo delictivo que el propio legislador patrio lo ubica en el texto penal sustantivo, dentro del catálogo de delitos Contra la Fe Pública, cuyo sujeto pasivo inmediato y principal, es el propio Estado Venezolano; y que si bien produce un daño contra los ciudadanos, éste no es directo sino mediato, razón por la cual la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública, como ocurre en el caso bajo análisis, es del Ministerio Público y en consecuencia es quien posee la legitimidad procesal para (sic) para movilizar el artilugio de sanción del referido hecho ilícito, por lo que aquellos ciudadanos que se consideren afectados, como colectivo, únicamente poseen un interés mediato, sobre el cual, en un primer momento no podrían estimarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, ello en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta sencillo advertir que los elementos constitutivos del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal, se contraen a dos puntos específicos, el primero es que exista un señalamiento frente a una autoridad pública o en un acto público, respecto a la información de identidad o estado civil del sujeto activo, de un tercero o de alguna información sobre otro hecho cuya autenticidad compruebe el acto que se pretende realizar, y el segundo es que la información proporcionada sea falsa o falaz.

Una vez que se ha traído a colación el texto legal constituido en el artículo 320 del Código Penal, que prevé el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, así como la opinión y análisis que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para caracterizar este hecho punible, advierte quien aquí decide, que en la persecución penal orquestada por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público y la Víctima de autos con la debida asistencia de su apoderado judicial, en contra de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, no se observa que se describiera frente a qué autoridad pública, o en qué acto público, se cometió el delito, y mucho menos se señala cuales la información que se manifestó falsamente, lo que implica, que los impulsores de la acción penal no caracterizan, la tesitura de la información que la imputada manifestó falazmente, para poder comprender si se trata de algún dato relativo a su de identidad o estado civil, o de un tercero o de alguna información sobre otro hecho cuya autenticidad compruebe el acto que se pretende realizar.

Es decir, se observa que los actores de la acción penal son enfáticos en mencionar la nominación del delito así como su fundamento jurídico, pero en la descripción de los hechos que plasmaron en sus respectivos escritos acusatorios, los cuales se desprenden de los elementos de convicción recabados en la investigación, que fueron ratificados a viva voz en la audiencia preliminar, no se esgrimió correctamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue presuntamente perpetrado este hecho punible, ya que se limitarona mencionar de manera escueta que la imputada GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, se identificó con el carácter de curador de la ciudadana OLGA SUAREZ DE DI BLASIO, frente a dos personas jurídicas a saber las sociedades mercantiles identificadas como IMPORTADORAS NEBA 87, C.A., e INDUSTRIA LAMINPLAST C.A., quienes son inquilinos de los locales comerciales propiedad de la sucesión del de cujus DIEGO DI BLASIO PIETRANGELI para obtener de ellos sumas de dinero, en el momento en que la sentencia que la acreditaba con dicho carácter se encontraba vigente, cuestión que revela que el acto de comunicación de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, en el que se identifica en calidad de curador no reviste de carácter penal, ya que han reconocido los actores de la acción penal, que la sentencia que extinguió esa condición fue publica por el Tribunal Superior Primero (01°) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), es decir de manera posterior a dichos suceso.

Luego de avistar que la persecución penal impulsada por la Fiscalía del Ministerio Público y el apoderado judicial de la víctima carece de una descripción apropiada de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue ejecutado el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, debidamente sustentada en fundados elementos de convicción que satisfagan los elementos constitutivos previstos en el artículo 320 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es no admitir el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, atribuido a la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el principio de Tutela Judicial Efectiva, por cuanto en la narración de los hechos bosquejados en los respectivos escritos acusatorios, no se describe frente a qué autoridad pública o en qué acto público se mencionó la información falsa y mucho menos se caracteriza la tesitura del señalamiento falaz que la imputada argullo, para poder comprender si se trata de algún dato relativo a su identidad o estado civil, o de un tercero o de alguna información sobre otro hecho cuya autenticidad compruebe el acto que se pretende realizar.

Continuando con el análisis de los tipos penales imputados a la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, es propicio traer a colación los aspectosatinentes al delito de USURPACION DE FUNCIONES, el cual es un tipo penal que de manera amplia sugiere que el sujeto activo se adjudica fraudulentamente funciones públicas o militares, sin que el estado le brindara la legitimidad para ello. Para poder ahondar en este hecho punible es preciso mencionar el contenido del artículo 213 del Código Penal, que es de la siguiente tesitura:

“Artículo 213del Código Penal. Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.
Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el juez”.

Tal y como lo narra el artículo 213 del Código Penal el delito de USURPACION DE FUNCIONES se configura cuando el sujeto activo se atribuye funciones públicas civiles o militares, o las ejerce sin haber sido debidamente designado por el estado venezolano para ello; de igual manera se está en presencia de este tipo penal cuando un ex funcionario público sigue ejerciendo las funciones que le correspondían, a pesar de haber sido legalmente removido, reemplazado o se haya eliminado el cargo de ostentaba .Razón por la que debe considerarse que este delito repercute directamente en contra del estado venezolano, ya que mancilla la función publica con un ejercicio fraudulento de sus atribuciones.

Un criterio muy similar a la disquisición antes planteada es el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalo en la sentencia número 743 de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) publicada en el expediente 23-0998, con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, el siguiente discernimiento:

“Ahora bien, la Sala precisa que el delito de usurpación de funciones es un delito contra la cosa pública, que protege la correcta administración del patrimonio público, para que esta se produzca en condiciones de legalidad con respecto de quien lo administra; los delitos contra el patrimonio público, tipificados en el Título III del Código Penal se asimilan en el bien jurídico tutelado a la noción de delitos contra el Patrimonio Público a los que hace referencia el artículo 271 de la Constitución, ya que la cosa pública no solo involucra los aspectos institucionales del Estado sino también a los patrimoniales, por cuanto, los bienes y demás derechos reales adscritos a los órganos y entes del Estado, deben ser administrados a través de instituciones cuya titularidad recae en funcionarios, quienes se encuentran sujetos a diversas esferas de responsabilidad personal, entre las cuales se encuentra la responsabilidad penal”.

Del criterio pacifico reiterado y orientador, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible constatar que el delito de USURPACION DE FUNCIONES, es un tipo penal que atenta en contra el estado venezolano, ya que soslaya directamente la cosa pública, impidiendo que se produzca un correcto tramite en la función publica respecto a la persona que la administra.


Para ahondar un poco más, en los elementos constitutivos y las circunstancias de comisión del delito de CALUMNIA, es imperativo mencionar la opinión reseñada en el MANUAL DE DERECHO PENAL, parte especial, séptima edición, editorial Vadell hermanos editores, Venezuela, Caracas Valencia, por los ilustres juristas reconocidos como HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, quienes aducen a partir de la página 883 lo siguiente:

“Tres son, pues, los actos punibles: la asunción indebida de una función pública cualquiera, civil o militar, el ejercicio de la misma y prorroga después de que el titular ha sido reemplazado o que haya sido eliminado el cargo al que corresponde su función.
En las dos primeras hipótesis el sujeto activo puede ser un particular o un funcionario, porque tanto el uno como el otro pueden asumir o ejercer tales funciones, -el ultimo una persona distinta de la que ejerce conforme a la ley-. En la tercera el agente ha de ser un funcionario público, porque, además de que así lo establece la disposición legal preinserta, solo quien ha venido ejerciendo una determinada función pública está en condiciones de continuar desempeñándola con posterioridad a su destitución o reemplazo o cuando ya haya sido eliminado el cargo respectivo”

Tal y como lo describen los excelsos juristas HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, la doctrina sostiene que el delito de USURPACION DE FUNCIONES, puede ser cometido bajo tres hipótesis, en la primera encontramos a un sujeto activo que se atribuye de manera indebida una función publica bien sea civil o militar, en el segundo escenario el perpetrador no solo se adjudica indebidamente una función pública sino que también la ejerce, y en el tercer y último caso, se trata de un funcionario que habiendo sido removido de sus facultades o luego de que fuera eliminado el cargo que desempeñaba sigue ejercicio dicha labor.


Planteado lo anterior, es preciso mencionar que considera este Tribunal que de la narración de los hechos esbozada por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico del estado Aragua y el apoderado judicial de la víctima, no se desprende la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de USURPACION DE FUNCIONES, ya que a pesar que la labor del curador puede considerase como una función pública que se ejerce previa designación de un Tribunal median la respectiva sentencia, no puede desconocerse que los propios impulsores de la persecución penal mencionaron a viva voz en el curso de la audiencia preliminar, y por escrito en el tenor de sus escritos acusatorios, que la imputada GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, fue designada en calidad de curador de la ciudadana OLGA SUAREZ DE DI BLASIO, mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023),cualidad que ejerció hasta que el Tribunal Superior Primero (01°) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024) revocara la decisión del Tribunal a-quo.

Esto implica que los actos realizados por la imputada GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, en ejercicio de su función de curador de la ciudadana OLGA SUAREZ DE DI BLASIO, comprendidos entre el veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023) hasta el dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), son plenamente legítimos, es por ello que observa este Tribunal que si la imputada de autos extendió actos de comunicación con las personas jurídicas identificadas IMPORTADORAS NEBA 87, C.A., e INDUSTRIA LAMINPLAST C.A., inquilinos de los locales comerciales propiedad de la sucesión del de cujus DIEGO DI BLASIO PIETRANGELI, identificándose como en calidad de curador no incurrió en el tipo penal de USURPACION DE FUNCIONES, ya que para ese momento se encontraba vigente la condición que le atribuyo el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Para disipar cualquier duda en torno a la disquisición antes mencionada es preciso que este Tribunal verifique el tramite previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el decretó de inhabilitación de una persona y la designación de un curador que lo asista, motivo que hace necesario citar el contenido de los artículos 733, 734 y 736 de la norma eiusdem en los términos que se reseñan a continuación:

“Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

“Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

“Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.

Relata el artículo 733 del Código de procedimiento Civil, que en aquellos casos en que un Tribunal Civil competente, tenga conocimiento de que en alguna persona concurren las circunstancias de inhabilitación, bien sea por que se haya interpuesto la demanda respectiva, o por haber recibido una noticia que lo informe, el Juez deberá decretar la apertura del proceso respectivo y proceder a realizar una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; debiendo hacerse asistir de por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, debiendo inclusive atenderá lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, que explica que la interdicción no puede declararse sin haber interrogado a la persona objeto del procedimiento, y escuchar por lo menos a cuatro de sus parientes más cercanos o inmediatos o en ausencia de estos amigos de la familia.

Bajo este concepto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la averiguación sumaria el Juez debe evaluar si se lograron recabar datos suficientes que permitan avistar la demencia imputada, caso en el cual se deberá ordenar continuar formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretando de igual manera la interdicción provisional y nombrando para ello a un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil específicamente en su artículo 409 que es de la siguiente tesitura:

“Artículo 409 del Código Civil. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

Del texto previsto en el artículo 409 del Código Civil se deslinda la protección que el estado venezolano ofrece a los ciudadanos que han sido descritos por el legislador patrio como débiles de entendimiento, cuyo estado no es tan severo para dar lugar a la interdicción, para que sean declarados como inhábiles y en consecución no puedan estar en un juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez, que vele por su bienestar y el de su patrimonio.

Es por ello, que de la conjunción del artículo 409 del Código Civil en relación con el artículo 734 de la ley adjetiva civil, se advierte que el curador es una figura de resguardo provisional que el Juez puede designar para evitar que las personas que se encuentren mermadas a nivel intelectual, sufran percances problemáticos, al participar en juicios, negociaciones u otras actividades que puedan comprometer su responsabilidad penal, civil, o administrativa.

Debido a la alta relevancia de la figura del curador, quien como ya se ha mencionado es el encargado de reguardar a la persona inhábil en los actos señalados, y de la gran responsabilidad que implica designar a un tercero la encarga duria de los intereses de un sujeto al que se presume mermado intelectualmente, la sentencia que declare la inhabilidad del débil de entendimiento, y la designación del curador respectivo, está sometida a una consulta obligatoria por ante un Tribunal Superior por mandato expreso del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Para poder comprender de manera precisa y clara el alcance y naturaleza de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, es necesario traer a colación la sentencia numero 21 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, en la que se manifestó lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la solicitud de interdicción civil resulta trascendental explicar su naturaleza, finalidad y tramitación, la cual se encuentra desarrollada en el Código Adjetivo Civil, en su Título IV, Capítulo III, el cual preceptúa en sus artículos 735 y 736, la competencia que tienen los tribunales de primera instancia que ejerzan la plena jurisdicción ordinaria para conocer tales juicios, cuyas sentencias tienen consulta obligatoria ante el tribunal superior.

El artículo 735 del Código Procedimiento Civil,reza:

“…El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios...” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

Al respecto, el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Derecho Civil Personas”, novena edición, pág. 355, expresa lo siguiente:

“…El juicio de interdicción corresponde a la competencia del juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata… (Sic)” (Negrillas y cursivas de la Sala).

Por su parte, el artículo 736 del Código Procedimiento Civil, establece:

“Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.” (Cursivas de la Sala)

Con relación al citado artículo, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en el Tomo V del libro “Código de Procedimiento Civil” págs. 329 y 330, edición, editorial, hace el siguiente análisis:

“…La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio… (Sic)” (Negrillas de la Sala)

Así las cosas, los juzgados con competencia civil conocerán -en principio- de las interdicciones civiles planteadas, y las sentencias dictadas en estos procesos tendrán consulta obligatoria ante su superior jerárquico inmediato”.

Tal y como ha sido mencionado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los jueces en materia civil en principio son los competentes para conocer y decidir respecto a la inhabilitación de un ciudadano con la respectiva sentencia que tenga lugar de acuerdo a los datos recabados en la averiguación sumaria, estando en la obligación de someter su pronunciamiento a la consulta obligatoria de su superior jerárquico tal y como lo prevé el artículo 736 de la ley adjetiva civil.

Destaca de igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia citando para ello al ilustre autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en el Tomo V del libro “Código de Procedimiento Civil” págs. 329 y 330, edición, editorial, que la naturaleza de la consulta obligatoria mediante la cual el tribunal a-quo somete su pronunciamiento a la competencia de su superior jerárquico, se equipara a las características y efecto de la apelación, puesto que la intención de esta figura consultiva es que el tribunal ad-quem verifique la legalidad de la sentencia que declara la inhabilidad de un sujeto y designa a su curador.

Entendido el paralelismo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia avala, entre la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y el recurso de apelación, es sencillo comprender que ambas figuras jurídicas son de carácter meramente devolutivo, es decir, su objeto es someter el fallo de un tribunal de primera instancia a la competente autoridad de su superior jerárquico, a los fines, de que ese último constante la legalidad de la sentencia. Esta disquisición se corrobora, en vista, que el articulo 736 eiusdem no reconoce que dicha consulta obligatoria revista de un carácter suspensivo, y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tampoco lo menciona, sino que por el contrario la describe con las características de un recurso impugnativo de un solo efecto que eleva el conocimiento del asunto por ante el Tribunal ad-quem.

Una vez verificado todo lo precedente, concluye por establecer a prieta síntesis quien aquí decide, que en el caso sub examine lo procedente y ajustado a derecho es no admitir el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Tutela Judicial Efectiva, en franca concatenación con los artículo 733, 734, y 736 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con la sentencia numero 21 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO.

Esta aseveración deviene del hecho de que, tanto la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico del estado Aragua, como el apoderado judicial de la víctima ABG. MANUEL PERDOMO, mencionaron a viva voz en el curso de la audiencia preliminar, y por escrito en el tenor de sus escritos acusatorios, que la imputada GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, fue designada en calidad de curador de la ciudadana OLGA SUAREZ DE DI BLASIO, mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), cualidad que ejerció hasta que el Tribunal Superior Primero (01°) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024) revocara la decisión del Tribunal a-quo.

Lo que implica que los actos realizados por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, en ejercicio de su función de curador de la ciudadana OLGA SUAREZ DE DI BLASIO, comprendidos entre el veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023) hasta el dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), son plenamente legítimos, es por ello que observa este Tribunal que si la imputada de autos en fecha quien (15) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023),extendió actos de comunicación a las personas jurídicas identificadas IMPORTADORAS NEBA 87, C.A., e INDUSTRIA LAMINPLAST C.A., inquilinos de los locales comerciales propiedad de la sucesión del de cujus, DIEGO DI BLASIO PIETRANGELI, identificándose como en calidad de cura dorno incurrió, este hecho no reviste de carácter penal, y no puede considerarse que la ut supra mencionada encausada incurrió en el tipo penal de USURPACION DE FUNCIONES, por cuanto para ese momento se encontraba vigente la condición que le atribuyo el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”

Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que el juzgador de mérito, consideró que los hechos atribuidos tanto por la representación fiscal, como por la víctima querellante no revisten carácter penal, toda vez que de las actas procesales se vislumbra una conducta enmarcada en actos disposición patrimonial propios de la jurisdicción civil, en donde indica que previo a la instauración de la littis penal, existió un juicio de interdicción donde la presunta víctima fue declarada entredicha.

Siendo así, quienes aquí deciden observan que el Juzgador de mérito contrario a lo alegado por el recurrente, si explanó los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustentó el sobreseimiento, pues como bien lo señaló en su motivación, los hechos por los cuales se pretende vincular a la acusada de autos es por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Sin embargo, aún cuando la recurrida explanó una motivación suficiente y exhaustiva sobre los fundamentos que lo conllevaron a la declaratoria de sobreseimiento por atipicidad de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa del fallo impugnado, aseverando tanto la representación fiscal como la víctima acusadora la errónea interpretación del derecho, manifestando la primera en su escrito de apelación:
“…En este mismo orden de ideas, en vista de la diligencia a los fines de la consulta obligatoria, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de Enero del 2024, se pronuncia con respecto a la consulta de ley en relación al expediente N.º C-19.158-23 de la sentencia de fecha veintiuno (21) de Julio del 2. 023, evaluando los parámetros legales del procedimiento sumario de conformidad a los artículos 733 del Código de Procedimiento civil y el Artículo 396 del Código civil Venezolano, una vez revisadas detalladamente las actuaciones contenidas en el expediente observa que dos declaraciones carecen de la firma del secretario del tribunal, incumpliendo así con las formalidades de ley para que surtan efectos legales en el procedimiento de inhabilitación invalidando de esta manera ambas declaraciones, siendo necesario subsanar el vicio procesal cometido por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en sentencia emitida en expediente N.º 15.780 y así mismo se verifica el incumplimiento de lo contenido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, por lo que el tribunal ante la revisión de ley se pronuncia de la siguiente manera:

(omisis)

Siendo así, El Ministerio Público inicio investigación en fecha ocho (08) de Marzo del 2024, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana "Olga" debidamente asistida por el Abogado MANUEL PERDOMO, solicito la práctica de distintas diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, logrando constatar que la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-7.246.620, suscribió diversos documentos bajo la cualidad de CURADORA, entre los cuales se hace mención de: 1-Un Documento constitutivo de fecha 18 de Septiembre del 2023, dirigido al ciudadano Inquilino y/o Representante de la empresa LAMINPLAST C.A donde se identifica plenamente como CURADORA de la ciudadana OLGA ANGELICA SUAREZ DE DI BLASIO titular de la cédula de identidad V-1.352.009, según decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 21-07-2023 del expediente N.º 15.780 en pleno conocimiento jurídico puesto que la decisión del Tribunal de primera instancia detalla de manera expresa q+; 2- Documento dirigido a la entidad bancaria Banco Banesco de la ciudad de Maracay, atn Banca Internacional Banesco Panama, donde se identifica como CURADORA de la ciudadana OLGA ANGELICA SUAREZ DE DI BLASIO titular de la cédula de identidad V-1.352.009, según decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 21-07-2023 a los fines de solicitar cambio de datos de clave y usuario, se le proceda a emitir estado de cuenta y haciendo mención la cuenta bancaria será administrada por su persona con la cualidad de CURADORA anexando copia de dicha sentencia ante la entidad bancaria; 3- Documento Notariado ante la notaria Pública Quinta, de fecha 21-01-2020, asentado en el tomo 75, numero 26, según planilla 883663, donde se identifica como CURADORA, conforme a sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 21-07-2023

Ahora bien, teniendo conocimiento previo que de conformidad a lo establecido en el Código Civil Venezolano y Código Procedimiento Civil Venezolano en relación al procedimiento de la Inhabilitación el cual se rige conforme a lo establecido para la interdicción.

Se hace mención que en la fase plenaria del proceso civil de existir elementos suficientes se continuará el proceso por los trámites del pedimento ordinario y quedará la causa abierta a pruebas (instruyéndose las que promueva el notado de demencia o su tutor interino; la aparte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio). "Además en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de tico la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia" (art. 734 CPC). Esto último en razón del carácter oficioso del proceso. Resulta conveniente en esta fase repetir la experticia médica toda vez que existen afecciones susceptibles de mejoría, que continúa siendo la prueba por excelencia de la incapacitación. En el presente proceso no rigen dada su naturaleza de orden público figuras procesales como la autocomposición procesal o la perención. La sentencia podrá: 1. Declarar con lugar la interdicción definitiva; 2. Declarar sin lugar la interdicción (lo que no impide otro proceso ante nuevos hechos según art. 737 CPC). 3. Declarar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art.740 CPC). Dicha sentencia debe ser recurso de apelación” (Domínguez, 2017, pp, 397-398).

En tal sentido, manifiesta la representación del Ministerio Público indica que la recurrida interpretó erradamente el contenido del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la premisa fáctica para decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, radicó en la existencia de una sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia con competencia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde declara la interdicción de la madre de la acusada, y le otorga el nombramiento en dicho fallo judicial de curadora.

No obstante, es menester señalar que dentro de los juicios de interdicción el fallo emanado de la primera instancia deberá ser sometido a consulta obligatoria, tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior..”

Circunstancia que fue advertida por el Juez de Control en su motivación, pero desacertando en el alcance de la norma, tergiversando el espíritu del legislador al fundamentar, lo siguiente:

“…Así las cosas, los juzgados con competencia civil conocerán -en principio- de las interdicciones civiles planteadas, y las sentencias dictadas en estos procesos tendrán consulta obligatoria ante su superior jerárquico inmediato”.

Tal y como ha sido mencionado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los jueces en materia civil en principio son los competentes para conocer y decidir respecto a la inhabilitación de un ciudadano con la respectiva sentencia que tenga lugar de acuerdo a los datos recabados en la averiguación sumaria, estando en la obligación de someter su pronunciamiento a la consulta obligatoria de su superior jerárquico tal y como lo prevé el artículo 736 de la ley adjetiva civil.

Destaca de igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia citando para ello al ilustre autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en el Tomo V del libro “Código de Procedimiento Civil” págs. 329 y 330, edición, editorial, que la naturaleza de la consulta obligatoria mediante la cual el tribunal a-quo somete su pronunciamiento a la competencia de su superior jerárquico, se equipara a las características y efecto de la apelación, puesto que la intención de esta figura consultiva es que el tribunal ad-quem verifique la legalidad de la sentencia que declara la inhabilidad de un sujeto y designa a su curador.

Entendido el paralelismo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia avala, entre la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y el recurso de apelación, es sencillo comprender que ambas figuras jurídicas son de carácter meramente devolutivo, es decir, su objeto es someter el fallo de un tribunal de primera instancia a la competente autoridad de su superior jerárquico, a los fines, de que ese último constante la legalidad de la sentencia. Esta disquisición se corrobora, en vista, que el articulo 736 eiusdem no reconoce que dicha consulta obligatoria revista de un carácter suspensivo, y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tampoco lo menciona, sino que por el contrario la describe con las características de un recurso impugnativo de un solo efecto que eleva el conocimiento del asunto por ante el Tribunal ad-quem…”

De la interpretación generada por el Juzgado a quo se desprende que equipara la consulta obligatoria contenida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil con el ejercicio de los recursos ordinarios como el de apelación de autos, argumento que no comparte esta Sala, pues dentro de la teoría general de los recursos, el recurso de apelación de autos se interpone a instancia de parte agraviada y funge como un medio impugnativo que persigue enervar los efectos de una decisión que resulta adversa a las pretensiones de una de las partes. Mientras que la consulta obligatoria, responde a un mecanismo de autocontrol jurisdiccional que persigue garantizar el efectivo cumplimiento de los parámetros de legalidad y constitucionalidad en asuntos de relevancia jurídica que así lo amerite, pues tal como lo señaló la doctrina citada por el fallo recurrido,

“…el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en el Tomo V del libro “Código de Procedimiento Civil” págs. 329 y 330, edición, editorial, hace el siguiente análisis:
“…La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio… (Sic)” (Negrillas de la Sala)

El referido autor hace mención que la consulta tiene el mismo efecto que la apelación en cuanto a su efecto jurídico de procedencia, pero como la causa interesa al orden público pasa a tener una naturaleza inquisitiva, por lo tanto, en los procesos ventilados ante la jurisdicción civil en donde las decisiones de primera instancia se encuentren sujetas a la consulta obligatoria, será posterior a esa consulta cuando la sentencia se encontrará definitivamente firme, ya que antes de ser confirmado el fallo únicamente estaremos en presencia de una expectativa de derecho creada en el fallo, más no de una decisión firme y ejecutable. Más aun, en el caso de los juicios concernientes a la capacidad civil de las personas como la inhabilitación e interdicción cuya ejecución se encuentra sometida a la publicidad registral, tal como lo exige los artículos 3, numeral 7°, 15, y 78 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al disponer:

“Articulo 3: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
7. La interdicción e inhabilitación…”.
“Artículo 15: En caso de dudas en la interpretación y aplicación de esta Ley se preferirá aquella que beneficie la protección de los derechos humanos de las personas.”.
“Artículo 78: La inscripción de los actos y hechos, se harán constar en las oficinas y unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manual.

Por su parte, el artículo 414 del Código Civil supletoriamente señala la exigencia de publicidad registral de la sentencia que declara la interdicción civil, al tenor siguiente:

“Artículo 414: También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento...”. (Negritas y sostenidos de la Sala)

De manera que, no comparte esta Corte el Criterio sostenido por el Juez Control que suscribe el fallo impugnado pues si bien explanó un auto de manera fundada donde se pudo conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su criterio, dichos fundamentos fueron aplicados erradamente al momento de interpretar y aplicar la norma jurídica en cuestión, precisamente la advertida por el Ministerio Público, a saber el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Y así se observa.

En consecuencia, con base a las consideraciones previamente deducidas estima esta Alzada que lo ajustado y procedente en derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima: OLGA DI BLASIO SUAREZ, el segundo por la ciudadana abogada, SANDRA TATIANA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay con Competencia Plena, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° DP04-S-2024-000092, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó sobreseimiento a favor de la ciudadana: GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.620, de conformidad con lo establecidos en el artículo 300 numeral 5° en relación con el artículo 28 numeral 4° literales “c”, “e”, “i” y con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal

Lo cual dicho pronunciamiento conlleva inexorablemente conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los que haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, a esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° DP04-S-2024-000092, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Judicial prenombrado decretó sobreseimiento a favor de la ciudadana: GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.620, de conformidad con lo establecidos en el artículo 300 numeral 5° en relación con el artículo 28 numeral 4° literales “c”, “e”, “i” y con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en el que sea celebrado nuevamente audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima: OLGA DI BLASIO SUAREZ, el segundo por la ciudadana abogada, SANDRA TATIANA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay con Competencia Plena.

SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima: OLGA DI BLASIO SUAREZ, el segundo por la ciudadana abogada, SANDRA TATIANA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay con Competencia Plena, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° DP04-S-2024-000092, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

TERCERO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° DP04-S-2024-000092, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Judicial prenombrado decretó sobreseimiento a favor de la ciudadana: GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.620, de conformidad con lo establecidos en el artículo 300 numeral 5° en relación con el artículo 28 numeral 4° literales “c”, “e”, “i” y con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrado nuevamente audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria
Causa 2Aa-825-2026-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP04-S-2023-000092 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/rs.