REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 26 de mayo de 2026
216° y 167°

CAUSA: 2Aa-941-2026.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: 187-2026

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presentes actuaciones, procedente del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibidas en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en virtud de la acción recursiva intentada por el profesional del derecho. EDISON DIAZ, en su carácter de Defensor Público Titular Décimo Séptimo (17°), adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien representa los derechos de los ciudadanos EDGAR EDUARDO VIANA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.763 y JOSE ALEXANDER MONTIEL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-26.197.559, en el asunto penal identificado con la nomenclatura interna del A quo N° 10C-24.768-2026, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, numerales 3º y 6° del Código Penal, quien recurre de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, numerales 3º y 6° del Código Penal, CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a una medida menos gravosa y en consecuencia se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como sitio de reclusión el Órgano Policial Aprehensor hasta tanto sean reubicados en un Centro de Reclusión que Corresponda. Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase…”

Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), donde previa distribución de la secretaría se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, signándole el alfanumérico 2Aa-941-2026 , correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en conjunto con los jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
1.- EDGAR EDUARDO VIANA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.763, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 30/09/1995, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Carpintero, discapacidad: No, residenciado en: Barrio Belén, calle el canal, casa Nº 06, Municipio Bolívar, San Mateo, estado Aragua. TELEFONO: 0412.967.76.31 (Tía Yalitza).
2.- YOELWIN ALEXANDER ARELLANO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.860.987, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 14/12/2004, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Carpintero, discapacidad: No, residenciado en: Barrio Belén, calle el canal, casa Nº 50, Municipio Bolívar, San Mateo, estado Aragua. TELEFONO: No Posee

DEFENSA PÚBLICA:
ABG. EDISON DIAZ, en su carácter de Defensor Público Titular Décimo Séptimo (17°), adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua.

FISCALIA:
ABG. ADELSO DIAZ DEPOOL, Fiscal Provisorio en la fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente ABG. EDISON DIAZ, en su carácter de Defensor Público Titular Décimo Séptimo (17°), adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien representa los derechos de los ciudadanos EDGAR EDUARDO VIANA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.763 y JOSE ALEXANDER MONTIEL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-26.197.559, en su escrito impugnativo, cursante en el folio uno (01) del presente cuaderno separado, recurre contra la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de marzo del dos mil veintiséis (2026), en el asunto penal identificado con el N° 10C-24.768-2026, planteando su acción en los siguientes términos:

“…Quien suscribe Abg. EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, Defensor Público Titular Decimo Séptimo (17º) en materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Aragua, procediendo en ese acto de condición de Defensor de los ciudadanos Yoelwin Alexander Arellano Méndez y Edgar Eduardo Viana Fajardo, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-32.860.987 y V-24.176.763 ampliamentes identificados en el asunto penal signado con el Nº 10C-24768-26, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgador Decimo (10º) en funciones de Control en fecha 22 de Marzo del 2026, en la causa Nº 10C-24768-26, es por lo que ocurro y expongo.
Ciudadanos Magistrados en fecha 22 de Marzo del 2026 se realizó por ante el Juzgador Decimo (10º) de Control audiencia de presentación seguida en contra de los ciudadanos antes indicado, en virtud de la precalificación efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico por la presunta y negada comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453º ordinales 3 y 6 del Código Penal, quien además solicita procedimiento ordinario y medida privativa de libertad.
La Defensa, una vez revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mis defendidos son autores o participes de tales hechos, en virtud de que las circunstancias de la aprehensión según la declaración efectuada por mis representados son muy distintas a las plasmadas en el acta del procedimiento por los funcionarios actuantes, además de no existir testigo alguno que de fe del procedimiento efectuado y de la presunta evidencia incautada. En razón de ello se solicita sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que mis representados puedan permanecer en libertad durante el proceso y por considerar que la medida cautelar sustitutiva de libertad perfectamente permitiría cumplir con la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad artículo 13º COPP. El Tribunal oídas las partes, acoge la aprehensión como flagrante, acuerda el procedimiento ordinario, admite la precalificación fiscal y decreta la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
Considera esta defensa técnica que el Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma no sea desproporcionadas y que permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo esta una garantía del proceso penal la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismas son considerados tipos penales no queden impunes Contempla la Defensa que lo procedente para el A quo, era decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad lo cual forma parte de su potestad como regulador y directo del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: ante el agravio del que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el A quo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral. y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de ese mismo marco legal denuncio la violación de los artículos 8º, 9º, 229, 230 y 239 ejusdem
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juez a quo en el presente asunto penal declarándose en beneficio de mis defendidos en todo caso, como providencia asegurativa una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en el artículo 282º del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Recurso de Apelación

Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose la correspondiente boleta de notificación bajo el N° 295-26 dirigida a la fiscalía Octava del Ministerio Público, inserta en el folio cuatro (04) de las presentes actuaciones y la cual se encuentra debidamente efectiva en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), contándose a partir de esta la apertura del respectivo lapso de contestación tanteando su acción en los sucesivos términos:

“…Quien suscribe, ADELSO DÍAZ DEPOOL, en mi carácter de Fiscal Provisorio en La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con sede en la Victoria y Competencia plena Resolución Número 563 de fecha 23-03-2023 emanada de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. EDISON DÍAZ Defensa Pública N 17 de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en representación de el ciudadano YOELVI ALEXANDRO ARELLANO MENDEZ, titular de la cédula de identidad V- 32.860.987 y EDGAR EDUARDO VIANA FAJARDO, titular de la cédula de identidad V- 24.176.763, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizo en los siguientes términos:
El Recurso de Apelación es interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 22 de Marzo del año 2026 en la causa 10C-24768-2026; audiencia ésta en la cual el órgano Jurisdiccional acoge la Precalificación Fiscal dada a los hechos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6 del Código Penal e impone a los referidos ciudadanos de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anterior considera esta representación que en base de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho que genera la aprehensión de los ciudadanos YOELVI ALEXANDRO ARELLANO MENDEZ, titular de la cédula de identidad V- 32.860.987 y EDGAR EDUARDO VIANA FAJARDO, titular de la cédula de identidad V- 24.176.763, en fecha 20 de Marzo del año 2026 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal San Mateo quienes ingresaron de manera violenta a la Unidad Educativa de San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua logrando sustraer un ventilador y dos lámparas utilizadas en el aula de clases destinadas a la educación de los menores de edad, siendo ésta una conducta desplegada de manera intencional, y violenta bienes jurídicos tutelados por el Estado como el Derecho a la Propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los objetos sustraídos por parte de los imputados de autos están destinados a su uso en las instalaciones de las aulas de clases de la Unidad Educativa San Mateo, bienes que el Estado a colocado a disposición de la institución para hacer más cómoda las aulas de clases a los menores que cada día acuden a las mismas a recibir los conocimientos transferidos por los profesores.
Asimismo considera esta Representación fiscal que se encuentran dados los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas aseguran las resultas del proceso, y que bajo ninguna circunstancia su imposición es desproporcionada por encontrarse los imputados YOELVI ALEXANDRO ARELLANO MENDEZ, titular de la cédula de identidad V- 32.860.987 y EDGAR EDUARDO VIANA FAJARDO, titular de la cédula de identidad V- 24.176.763 incurso en la comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 2HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6 del Código Penal, por tratarse de delito que ameritan pena privativa de libertad, ya que el último aparte del referido artículo 453 del Código Penal hace mención a: Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años, además cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, lo cual constituye una presunción iuris tantum de peligro de fuga, por lo que se hace necesario se mantenga la Medida Privativa de Libertad de los imputados, toda vez que los mismos pueden tratar de evadir la persecución penal, a los fines de no someterse a un proceso judicial, en el cual puede ser condenados a cumplir una pena elevada.
En consecuencia, SOLICITO que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDISON DÍAZ Defensa Pública N 17 de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en representación de el ciudadano YOELVI ALEXANDRO ARELLANO MENDEZ, titular de la cédula de identidad V- 32.860.987 y EDGAR EDUARDO VIANA FAJARDO, titular de la cédula de identidad V- 24.176.763,, y en consecuencia se ratifique la decisión decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 22 de Marzo del año 2026 en la causa 10C-24768-2026; audiencia ésta en la cual el órgano Jurisdiccional acoge la Precalificación Fiscal dada a los hechos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6 del Código Penal e impone a los referidos ciudadanos de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Coerción personal que pesa sobre los mismos …”

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Es preciso puntualizar que consta agregado desde el folio seis (06) al folio diez (10) de las presentes actuaciones, copia certificada de auto fundado de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD emitido en fecha veintidós (22) de marzo del dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciándose en los términos siguientes:

“…Una vez realizada la Audiencia de Presentación luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…..Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…..”
Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras; por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO: Se le cede el derecho de palabra en el presente Acto, a la Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. CELINA OLIVEROS, quien expone: : “Buenas tardes a todos los presentes, se coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano 1.- EDGAR EDUARDO VIANA FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.176.763 y 2.- JOSÉ ALEXANDER MONTIEL MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-26.197.559, en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal, asimismo solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la incautación del vehículo automotor tipo moto, incurso en la cadena de custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de drogas, así mismo solicito la incineración de la sustancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley orgánica de drogas, es todo”.
SEGUNDO: Los imputados luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, procedieron a manifestar de forma de individual lo siguiente:
EDGAR EDUARDO VIANA FAJARDO;
“cometí un robo, estuve 8 años en tocoron, desde que salí el print de pantalla no se borra, en sitios de empresas cuando he firmado contrato me sacan por ese pasado que tuve, venia de cobrar el viernes, salí de la farmacia porque tengo unos abscesos, los funcionarios venían de un lado tomando en una licorería, no tengo nada que ocultar, me piden la cedula, me sacan mis riales, 25 dólares, me radian y me llevan al comando, no tengo más dinero, eso es todo lo que tenía, tengo 3 hijas, una de 9, otra de 6 y otra de 1 año, no tenía la cantidad que me estaban pidiendo, la primera vez que me llamaron cualquiera se fuera ido corriendo, con todo mi pasado, el pasado siempre será pasado, ya maduré, no estoy para hacer esas cosas, al siguiente día me reseñaron y me colocaron eso, mi papá tiene mes y pico que le dio un ACV, yo no hice eso. Es todo
YOELWIN ALEXANDRO ARELLANO MÉNDEZ;
“…buenas tardes, nosotros veníamos de trabajar, lo iba a acompañar a él porque tiene un absceso en la axila, los policías estaban bebiendo del otro lado, ellos nos montan en la patrulla, veníamos de cobrar, eso fue un viernes, nos dicen que estábamos robando, que somos culpables, como el muchacho tiene expedientes, yo primera vez que estoy aquí, no teníamos más plata y por eso nos pusieron eso, nosotros trabajamos en una carpintería. Es todo”.
TERCERO: En audiencia celebrada la DEFENSA PÚBLICA del ciudadano imputado, quien manifestó lo siguiente;
ABG. EDISON DÍAZ, quien expuso: “buenas tardes, esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por mis representados y de la revisión que conforma el presente expediente, quiero señalar como primer punto que considera desproporcionada la calificación jurídica que indica la fiscalía del Ministerio Público en virtud que el ordinal 3° no corresponde con el supuesto atribuido, por lo que el lugar no está destinado a ser de habitación, por otra parte, de lo señalado por mis representados, los mismos no fueron aprehendidos a la hora que se indica en las actuaciones policiales, además que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos que dieran fe que tuvieran en su cuerpo los presuntos objetos incautados, a razón de ello, esta defensa solicita que se considere acordar para mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad basado en lo establecido en los artículos 8, 9, 230, 239 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerde una medicatura forense el ciudadano Edgar Viana en virtud que en la medicatura forense que consta en las actuaciones procesales es una copia que no se visualiza y consta de un sello del Senamecf de José Félix Ribas, no consta de un avalúo real de los objetos presuntamente hurtados. Es todo”.
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del IusPuniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).
En principio el Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir a los ciudadanos EDGAR EDUARDO VIANA FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.176.763 y JOSÉ ALEXANDER MONTIEL MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-26.197.559, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ampliamente identificado en actas, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.
En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)…
“…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)
Por otra parte en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp 04-2690 refirió que:
“…así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y conveníos suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo...”
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
“…En fecha 20/03/2026 funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal Bolívar, dejan constancia que en esa misma fecha se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Centro específicamente en la Calle aparición cruce con Carabobo, a bordo de dos (02) unidades moto patrullera, logran avistar a dos (02) ciudadanos de sexo masculinos, saltando por la parte trasera de la Unidad Educativa Nacional San Mateo, los mismos llevaban consigo un ventilador negro con aspas rojas y el segundo con una bolsa de rallas verdes y blancas, por lo que proceden a darle la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales, tomando los ciudadanos una actitud nerviosa y evasiva, acto seguido que si poseían algún objeto de interés criminalístico adheridos a su cuerpo y proceden a inspeccionar encontrando un ventilador negro con aspas rojas que lo llevaba uno de ellos y el otro ciudadano tenía la bolsa de franjas verdes con blanco contentivo en su interior de do lámparas liminiscente de un aproximado de treinta centímetros con un cable adherido con conexión eléctrica, seguidamente le solicitan la documentación a los fines de verificar a los mismos por el sistema (SIIPOL) y ver si presentan algún registro policial, manifestando los ciudadanos no poseer documentación, por lo que proceden a trasladarlos hasta la estación policial, posterior a ello se presenta a las instalaciones de la estación policial un ciudadano quien dijo llamarse (C.B.M.K.), manifestando sobre un presunto hurto en la unidad educativa nacional San Mateo, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como EDGAR EDUARDO VIANA FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.176.763 y 2.- JOSÉ ALEXANDER MONTIEL MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-26.197.559…”
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:
1.-DENUNCIA, de fecha 20/03/2026, interpuesta por la ciudadana (C.B.M.M.), ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Bolívar, Servicio de Vigilancia y Patrullaje.
2.-ACTA POLICIAL, de fecha 20/03/2026, suscrita por los funcionarios OFICIAL (C.P.N.B.) FLORES ANGEL Y OFICIAL (C.P.N.B.) MANZANO YHONAIKET, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Bolívar, Servicio de Vigilancia y Patrullaje.
3.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0139-26, de fecha 21/03/2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE GREMELIT MONTILLA, adscrito a la División de Criminalística Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Área de Inspecciones Técnicas.
4.-DICTAMEN PERICIAL N° 0109-26, de fecha 21/03/2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE ASISTENTE PERDOMO YONGELY, adscrito a la División de Criminalística Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Área Química.
5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-DIP-EA-0116-2026, de fecha 20/03/2026, realizada por el funcionario MANZANO YHONAIKET, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Bolívar.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad:
Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente decretar a los ciudadanos EDGAR EDUARDO VIANA FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.176.763 y 2.- JOSÉ ALEXANDER MONTIEL MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-26.197.559 , la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO: Este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal, CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a una medida menos gravosa y en consecuencia se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como sitio de reclusión el Órgano Policial Aprehensor hasta tanto sean reubicados en un Centro de Reclusión que Corresponda. Líbrese lo conducente. Diarícese. Cúmplase…”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone:

“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político... (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que: “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-



CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El presente escrito impugnativo ejercido, lo constituye la inconformidad de la defensa pública sobre la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos EDGAR EDUARDO VIANA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.763 y JOSE ALEXANDER MONTIEL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-26.197.559, en el asunto penal identificado con la nomenclatura interna del A quo N° 10C-24.768-2026, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, numerales 3º y 6° del Código Penal en el cual el recurrente manifiesta lo siguiente:

“…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral. y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de ese mismo marco legal denuncio la violación de los artículos 8º, 9º, 229, 230 y 239 ejusdem…”

Resulta importante traer a colación lo estipulado en el artículo denunciado por el recurrente siendo este el 439 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...."

Ahora bien merece la pena traer a colación lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”

En este sentido se evidencia que el ut supra transcrito, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifiquen, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible así como, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular tales como el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En función de lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:

“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código...”

Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeta a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra. Fundamentado, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensora Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, esta Alzada, observa que en fecha domingo veintidós(22) de marzo de dos mil veintiséis (2026), tuvo lugar ante el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de presentación de detenido, donde finalizada la misma el Tribunal razonó lo siguiente:

“…Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente decretar a los ciudadanos EDGAR EDUARDO VIANA FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.176.763 y 2.- JOSÉ ALEXANDER MONTIEL MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-26.197.559 , la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. ASÍ SE DECIDE...”

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que le hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues en primer lugar se evidencia del auto parcialmente transcrito que la Jurisdicente consideró, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, numerales 3º y 6° del Código Penal, por cuanto había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, en segundo lugar se observa la existencia de suficientes elementos de convicción, mismos que fueron recabados en contra de los ciudadanos investigados y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, sustentados por la representación fiscal en la audiencia realizada, los cuales hicieron presumir la participación y responsabilidad de los ciudadanos EDGAR EDUARDO VIANA FAJARDO y JOSE ALEXANDER MONTIEL MUJICA, entre los que se señalan los siguientes:

“…1.-DENUNCIA, de fecha 20/03/2026, interpuesta por la ciudadana (C.B.M.M.), ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Bolívar, Servicio de Vigilancia y Patrullaje.
2.-ACTA POLICIAL, de fecha 20/03/2026, suscrita por los funcionarios OFICIAL (C.P.N.B.) FLORES ANGEL Y OFICIAL (C.P.N.B.) MANZANO YHONAIKET, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Bolívar, Servicio de Vigilancia y Patrullaje.
3.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0139-26, de fecha 21/03/2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE GREMELIT MONTILLA, adscrito a la División de Criminalística Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Área de Inspecciones Técnicas.
4.-DICTAMEN PERICIAL N° 0109-26, de fecha 21/03/2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE ASISTENTE PERDOMO YONGELY, adscrito a la División de Criminalística Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Área Química.
5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-DIP-EA-0116-2026, de fecha 20/03/2026, realizada por el funcionario MANZANO YHONAIKET, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Bolívar…”

Observando así, que el Juzgado A quo, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido a saber es, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, numerales 3º y 6° del Código Penal, el cual contemplan una pena que exceda de los ochos años de prisión.

De lo antes señalados, resulta comprobado que la Juez actuó de manera acertada en la causa penal seguida a los ciudadanos EDGAR EDUARDO VIANA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.763 y JOSE ALEXANDER MONTIEL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-26.197.559, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, numerales 3º y 6° del Código Penal, al analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones, la juez de control debe garantizar el debido proceso, así como atender la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga y la pena establecida para ese tipo de delito.

Así mismo, de la revisión realizada, se evidencia que en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, así como los hechos acreditados de acuerdo al acta policial, de fecha 20-03-2026, suscrita por los funcionarios OFICIAL (C.P.N.B.) FLORES ANGEL Y OFICIAL (C.P.N.B.) MANZANO YHONAIKET, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Bolívar, Servicio de Vigilancia y Patrullaje.

Aunado a lo anterior se observan suficientes elementos de convicción, ut supra descritos, los cuales demuestran una expectativa plausible de la existencia del delito atribuido, dando pie a lo acordado por este tribunal, decretando la apertura de un procedimiento ordinario, a los fines de que sean consignados las resultas de las diligencia de investigación, ordenadas por el Ministerio Público y a su vez tenga lugar la oportunidad de promoción de diligencias por las partes involucradas, así como al director del investigación en miras del esclarecimiento de los hechos, para con estos determinar con certeza la materialización del delito y su autor.

Resulta oportuno ilustrar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicial del mismo, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, es por lo que la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no de certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en la fase posterior como lo es la fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado.

Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, es necesario hacer mención de lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008,

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Advirtiendo esta Superioridad, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.

“…Artículo 51. Derecho de Petición.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”

A la luz de lo anteriormente mencionado, conviene citar lo expuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en EXP. N° A013-92, Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Caso: (José Suarez), estableció lo siguiente:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

Apreciando así, esta alzada que la Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”

Es por ello, que las circunstancias deben reflejar como en efecto constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en el acta levantada a tal efecto.

Expuesto como ha sido por esta Sala 2 el contenido plasmado en las actas que integran el dossier, así como del escrito de contestación realizado por el titular de la acción penal, que están Illenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal ut supra descrito, en virtud que se reiteran evidentes hechos que generan duda sobre la culpabilidad de los ciudadanos investigados por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, numerales 3º y 6° del Código Penal, el cual implica Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pudiendo esta Alzada pasar por alto, el procedimiento realizado, mismo que consta en: acta de DENUNCIA COMÚN, de fecha 20/03/2026, interpuesta por la ciudadana C.B.M.M. (cuyos datos se omiten), ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Bolivar, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, ACTA POLICIAL, de fecha 20/03/2026, suscrita por los funcionarios oficial (C.P.N.B.) Flores Angel y oficial (C.P.N.B.) Manzano Yhonaiket, adscritos al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Bolivar, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0139-26, de fecha 21/03/2026, suscrita por el funcionario detective Gremelit Montilla, adscrito a la División de Criminalística Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Área de Inspecciones Técnicas, DICTAMEN PERICIAL N° 0109-26, de fecha 21/03/2026, suscrita por el funcionario detective asistente Perdomo Yongely, adscrito a la División de Criminalistica Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Área Química y PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-DIP-EA-0116-2026, de fecha 20/03/2026, realizada por el funcionario Manzano Yhonaiket, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Bolívar, donde se puede observar un(01) ventilador de color negro con aspas rojas de material sintético y dos (02) lámparas luminiscentes de 30 centímetros cada una, siendo estos elementos necesarios para dar continuidad a la investigación y de esta manera, pueda la Representación Fiscal, demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos EDGAR EDUARDO VIANA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.763 y JOSE ALEXANDER MONTIEL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-26.197.559.

Evidenciando que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, verificó la existencia de los elementos concurrentes para dictar una medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en el artículo 236, numeral 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asi como la verificación de la existencia de hechos típicos antijurídicos incorporados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal subsumido en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 6º del Código Penal, Todo ello en virtud de la información que se desprende de las actas que componen el expediente, sobre la presunta comisión del hecho punible atribuido en contra del estado, mismo que no se encuentra evidentemente prescrito, atendiendo a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados de autos.

Ahora bien, luego del examen exhaustivo y atendiendo a la denuncia hecha por el recurrente ABG. EDISON DIAZ, quienes aquí deciden no advierten vulneración del artículo 439 ordinal 4" del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención de los ciudadanos EDGAR EDUARDO VIANA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.763 y JOSE ALEXANDER MONTIEL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-26.197.559, realizada en fecha viernes veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme a lo dispuesto por la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 373 en concordancia con el articulo 236 eiusdem citado a continuación:

“…Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar(…)…””

Es menester traer a colación Sentencia de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp. N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso (Wisander José Cler Marval).

“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).

De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”

Por lo tanto, es de ver, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que el recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputado, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo esta etapa el inicio del proceso.

Son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2).

Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Auto interpuesto por el profesional del derecho EDISON DIAZ, en su carácter de Defensor Público Titular Decimo Séptimo (17°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien defiende los derechos de los ciudadanos imputados EDGAR EDUARDO VIANA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.763 y JOSE ALEXANDER MONTIEL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-26.197.559, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha, veintidós (22) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa identificada con el alfanumérico interno 10C-24.768-2026, donde entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, numerales 3º y 6° del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el profesional del derecho EDISON DIAZ, Defensor Público Titular Decimo Séptimo (17°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien defiende los derechos de los ciudadanos imputados EDGAR EDUARDO VIANA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.763 y JOSE ALEXANDER MONTIEL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-26.197.559, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa identificada con el alfanumérico interno 10C-24.768-2026.
TERCERO: SE CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa identificada con el alfanumérico interno 10C-24.768-2026.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno separado al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes. Registrese, Diaricese.-
Regístrese, Diaricese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente (Ponente)


Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria





Causa N° 2Aa-941-2026 (nomenclatura de esta Alzada).
Causa N° 10C-24.768-2026 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/mb/ad*-.