REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 26 de mayo de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-952-2026.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN N° 188-2026
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por los profesionales del Derecho ELEAZAR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.057, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.490 y JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.992, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.596, en su carácter de Representantes legales de la Victima, representada en este acto por VALERIA VALENTINA DEL VECCHIO RADWAN, titular de la cédula de identidad N° V-27.369.061 (madre y representante legal del menor F.G.V.D.V), según consta en PODER PENAL, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay estado Aragua, bajo el N° 5 tomo 19, folios desde el 26 al 30, en fecha 26 de marzo de dos mil veintiséis (2026), con fundamento en el artículos 89 en sus numerales 10º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-RECUSANTE: ABG. ELEAZAR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.057, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.490 y ABG. JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.992, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.596, en su carácter de Representantes legales de la Victima, representada en este acto por VALERIA VALENTINA DEL VECCHIO RADWAN, titular de la cédula de identidad N° V-27.369.061 (madre y representante legal del menor F.G.V.D.V).
2.-JUEZ RECUSADO: ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada contra del ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTÍNEZ, en su condición de Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:
Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por los ABG. ELEAZAR MEDINA, y ABG. JOSE ROJAS, en su carácter de Representantes legales de la Victima, en la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-24.761-2026 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a los referidos ciudadanos como plenamente legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que ostentan la condición de Representantes Legales de la Victima en la causa N° 10C-24.761-2026 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
“….Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”
En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora si bien es cierto fundo dicha incidencia bajo el numeral 10° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mismo que no se corresponde con lo estatuido en dicho artículo no es menos cierto que de manera expresa los recusantes manifiestan en el dispositivo quinto “…motivos graves que afecten su parcialidad…” mismo que se encuentra estatuido en el numeral 8° del artículo 89 ajusdem el cual suscribe lo siguiente:
“...Articulo 89 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1 Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2 Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3 Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4 Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5 Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” (Negrillas y subrayado de la Corte).
En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el segundo requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que el recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de la jueza recusada.
3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“...Articulo 96 Del Código Orgánico Procesal Penal
La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para la audiencia, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el diecinueve (19) del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026), recibida por el Tribunal Aquo en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) antes de la fijación realizada para la audiencia a saber Audiencia de Prueba Anticipada misma que fue fijada en su última oportunidad para la fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo que hasta la presente fecha aún no ha sido efectuada la referida Audiencia. Entendiéndose entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el segundo supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.
De lo anterior, consideran quienes aquí deciden que al estar llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la presente recusación lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, verificadas como han sido las circunstancias que concurren en el presente caso, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que lo procedente y ajustado a derecho es declararse COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de recusación. En consecuencia de lo anterior, una vez revisados los requisitos de admisibilidad aquí expuestos, esta Alzada estima que lo correspondiente a derecho es declarar ADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por los profesionales del Derecho ELEAZAR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.057, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.490 y JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.992, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.596, en su carácter de Representantes legales de la Victima, representada en este acto por VALERIA VALENTINA DEL VECCHIO RADWAN, titular de la cédula de identidad N° V-27.369.061 (madre y representante legal del menor F.G.V.D.V), con fundamento en el artículos 89 en su numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-24.761-2026 (nomenclatura del Tribunal de Instancia),Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la incidencia de recusación en contra de la ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por los profesionales del Derecho ELEAZAR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.057, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.490 y JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.992, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.596, en su carácter de Representantes legales de la Victima, representada en este acto por VALERIA VALENTINA DEL VECCHIO RADWAN, titular de la cédula de identidad N° V-27.369.061 (madre y representante legal del menor F.G.V.D.V), en su condición de víctimas, con fundamento en el artículo 89 en su numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-24.761-2026 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese y cúmplase.-
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-952-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-24.761-2026 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.