REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 27 de mayo de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-952-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN N° 189-2026
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por los profesionales del Derecho ELEAZAR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.057, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.490 y JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.992, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.596, en su carácter de Representantes legales de la Victima, representada en este acto por VALERIA VALENTINA DEL VECCHIO RADWAN, titular de la cédula de identidad N° V-27.369.061 (madre y representante legal del menor F.G.V.D.V), con fundamento en el artículos 89 en su numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-RECUSANTE: ABG. ELEAZAR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.057, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.490 y ABG. JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.992, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.596, en su carácter de Representantes legales de la Victima, representada en este acto por VALERIA VALENTINA DEL VECCHIO RADWAN, titular de la cédula de identidad N° V-27.369.061 (madre y representante legal del menor F.G.V.D.V).
2.-JUEZ RECUSADO: ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
Consta escrito interpuesto en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), ante la Oficina del Alguacilazgo, recibido en el Tribunal de Instancia en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por los profesionales del Derecho ABG. ELEAZAR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.057, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.490 y ABG. JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.992, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.596, en su carácter de Representantes legales de la Victima, en el asunto penal identificado bajo el Nº 10C-24.761-2026 (nomenclatura del Tribunal a quo) mediante el cual acciona formal recusación contra de la ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“…Nosotros, ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C.I.V-13.533.057 y JOSÉ GREGORIO ROJAS REQUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.795.992, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 242.596, con domicilio procesal en la Urbanización Piñonal, Calle Luis Hurtado Higuera, No. 42, piso 1, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, plenamente identificados en las presentes actuaciones; ambos en nuestro carácter de REPRESENTANTES LEGALES DE LA VÍCTIMA, debidamente acreditados según consta en el instrumento PODER PENAL, otorgado mediante el trámite N 98.2026.1.470, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, bajo el Número 5, Tomo 19, Folios 26 al 30 de fecha 26 de marzo de 2026, otorgado por la ciudadana VALERIA VALENTINA DEL VECCHIO RADWAN (C.I.V-27.369.061) en su condición de madre y representante legal del menor, salvaguardando los derechos, garantias e intereses superiores del niño (F.G.V.D.V.) cuya identidad se omite en estricto cumplimiento del principio de confidencialidad consagrado en el artículo 65 de la LOPNNA), quien ostenta la condición de víctima en las presentes actuaciones; ante usted, con el debido respeto y acatamiento formal comparecemos, en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para exponer y solicitar:
Encontrándose la presente causa penal signada bajo el Asunto Principal N°10C-24761-26, y vista la convocatoria fijada por este órgano jurisdiccional para la celebración de la audiencia de evacuación de Prueba Anticipada el día de mañana, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), acudimos en la presente fecha, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), de manera oportuna y tempestiva, a interponer formalmente RECURSO DE RECUSACIÓN en su contra, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89, numeral 10 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el mandato de responsabilidad personal consagrado en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los motivos graves que afectan de forma evidente su imparcialidad y neutralidad como juzgador, los cuales se pasan a desarrollar seguidamente de manera concatenada bajo la estructura de un solo y único párrafo continuo para la sección de los hechos:
HECHOS FUNDAMENTALES DE LA RECUSACIÓN
A los fines de dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 91 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a exponer los hechos concretos y objetivos que de manera categórica configuran la pérdida de imparcialidad del juzgador y justifican la presente recusación, siendo el caso que dentro de la presente causa penal, se ha evidenciado una sistemática, injustificada y lesiva dilación procesal en torno a la fijación y efectiva evacuación de la Prueba Anticipada indispensable para salvaguardar la integridad y los derechos del niño de iniciales F.G.V.D.V., viciando el proceso de un formalismo excesivo y omisiones reiteradas que han dejado a la víctima en un absoluto estado de indefensión y revictimización; conducta omisiva que se demuestra fehacientemente al constatar que la referida audiencia de prueba anticipada ha sido fijada y diferida en tres oportunidades consecutivas por causas imputables exclusivamente a la inacción institucional y a la tolerancia de este órgano jurisdiccional, habiéndose frustrado la primera fijación programada para el 18 de marzo de 2026, la segunda para el 08 de abril de 2026, y la tercera y última para el pasado 05 de mayo de 2026; ahora bien, el elemento medular que desnuda la absoluta pérdida de imparcialidad, objetividad y celo constitucional de la cúspide de este juzgado radica en que este patrón de diferimientos no obedece a una imposibilidad material insuperable, sino a un capricho personal y arbitrario de la juzgadora, quien de manera sistemática ha manifestado su desconfianza y rechazo hacia el Equipo Multidisciplinario e Interdisciplinario del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el cual forma parte de su propia estructura institucional y se encuentra plenamente facultado y disponible para intervenir, obstaculizando deliberadamente su habilitación bajo la excusa de exigir y esperar de forma exclusiva y excluyente la comparecencia de expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF); escenario de desprecio institucional que quedó plenamente acreditado en actas y mediante la fe pública del instrumento notarial antes identificado, tramitado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay bajo el Número 5, Tomo 19, de fecha 26 de marzo de 2026, el cual no solo acredita nuestra cualidad como apoderados, sino que deja constancia de las gestiones indispensables en las que se ha instado la comparecencia y disponibilidad inmediata de los expertos del propio Equipo Multidisciplinario del Tribunal Supremo de Justicia, cuya idoneidad técnica ha sido injustamente demeritada por este tribunal al cerrarle las puertas a su intervención y empeñarse en mantener paralizada la causa penal a la espera única del órgano forense La Licenciada Elizabeth Howard; escenario de parálisis procesal que alcanza su punto más crítico ante el hecho de que se ha fijado una nueva oportunidad para la celebración de dicha actuación el día de mañana, 20 de mayo de 2026, lo cual nos obliga legalmente como Representantes Legales de la Victima a consignar este escrito en la presente fecha, 19 de mayo de 2026, toda vez que la persistencia de este tribunal en mantener la convocatoria si proveer expertos alternos de su propio órgano auxiliar demuestra de manera indubitable que el juzgador carece de la neutralidad requerida para dirigir este proceso, denotando en su lugar un interés manifiesto en la prolongación indefinida de la causa, perpetuando de esta forma una flagrante denegación de justicia en abierta transgresión al artículo 10 del ejusdem, al Interés Superior del Niño, al principio de Prioridad Absoluta y al derecho humano a obtener una tutela judicial efectiva, oportuna y sin dilaciones indebidas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Imparcialidad del Juzgador. Los articulos 26, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran la imparcialidad como un atributo indispensable, absoluto e irrenunciable de la función jurisdiccional. El debido proceso penal exige que el juzgador mantenga una postura equidistante, proactiva y libre de prejuicios frente a los sujetos procesales. Cuando un tribunal de control tolera de manera sistemática la paralización de un acto urgente, definitivo e irreproducible como la Prueba Anticipada, quiebra la confianza legítima en la administración de justicia y abandona su rol de garante constitucional.
SEGUNDO: De la Responsabilidad Constitucional del Juzgador por demoras y omisiones. Para fundamentar la gravedad de la omisión judicial en la que incurre el recusado, es imperativo invocar taxativamente el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece de forma íntegra lo siguiente:
"Articulo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas.
Los jueces o juezas son responsables personalmente, en los términos que determine la ley, por los errores, demoras u omisiones injustificados en que incurran en el ejercicio de sus funciones, y por los delitos de fraude, cohecho o prevaricación en que incurran en el ejercicio de sus funciones."
De la transcripción constitucional anterior se desprende que la conducta del recusado, al permitir tres suspensiones consecutivas de una experticia psicológica medular para la victima, no constituye un simple contratiempo de agenda, sino una omisión constitucional expresa y personalísima que violenta las bases sobre las cuales descansa su idoneidad para administrar justicia.
TERCERO: Del criterio de la alzada sobre la procedencia de la Recusación. Para robustecer la naturaleza de la presente impugnación, se invoca el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa N° 1Aa-13.967-18 (Decisión N° 498) de fecha 5 de diciembre de 2018, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Enrique Abello García, la cual define con total claridad la facultad de las partes para activar este mecanismo de control cuando el juez compromete su neutralidad frente a los intereses en juego, señalando textualmente:
"...La doctrina y la norma han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso."
En el presente caso, la flagrante falta de apoyo del juzgador para garantizar los medios necesarios que permitan la evacuación de la prueba anticipada, evidencia una vinculación negativa con el objeto del proceso, desnaturalizando su rol protector y legitimando plenamente a esta representación de la víctima para exigir su separación inmediata de la causa a través de la recusación aquí planteada.
CUARTO: De la desviación de poder y el capricho judicial como manifestación de la pérdida de imparcialidad. La imparcialidad exige que el juzgador actúe con estricta sujeción a la legalidad y al principio de libertad probatoria, despojándose de prejuicios o preferencias institucionales particulares. El hecho de que la recusada se niegue a reconocer la idoneidad y competencia del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), pretendiendo de forma arbitraria subordinar la evacuación de una prueba urgente y definitiva a la exclusividad del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) e ignorando las certificaciones y la plena disponibilidad de los expertos de su propia casa judicial, constituye una flagrante desviación de poder. Al cerrarle las puertas a los auxiliares de su propio órgano por razones de mera desconfianza personal, la juez deja de actuar como un árbitro neutro para convertirse en un obstáculo consciente para la averiguación de la verdad, lo cual configura con creces un motivo grave de pérdida de imparcialidad subsumible en el artículo 89, numeral 10 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De la procedencia de la causal prevista en el articulo 89, numeral 10 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El legislador adjetivo previó en la citada norma una cláusula de salvaguarda destinada a apartar del conocimiento de una causa a aquel operador de justicia sobre el cual pesen motivos graves que afecten su imparcialidad. La constatación objetiva en actas de tres (3) diferimientos consecutivos (ocurridos el 18 de marzo, 08 de abril y 05 de mayo de 2026). sumada a la temeraria fijación para el día de mañana 20 de mayo de 2026 sin haber proveído de forma efectiva expertos alternos, constituye una conducta procesal caprichosa y arbitraria que evidencia un interés manifiesto en la prolongación indefinida del proceso, subsuméndose perfectamente en la gravedad exigida por el numeral invocado.
SEXTO: Del quebrantamiento del principio de no revictimización y el respeto a la dignidad humana. El articulo 10 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal impone la obligación perentoria de tratar a toda persona con el debido respeto a su dignidad inherente y prohibe someterla a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Este mandato, concatenado con los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), obliga a tramitar con extrema urgencia las causas donde la víctima sea un menor de edad bajo los principios de Interés Superior y Prioridad Absoluta. La inactividad y la tolerancia del juzgador frente al bloqueo de la prueba anticipada somete al niño de iniciales F.G.V.D.V. a un estado de zozobra y daño psicológico secundario derivado de la propia ineficacia del aparato judicial, lo cual constituye una afectación grave que destruye la idoneidad legal del recusado para seguir dirigiendo esta causa.
PETITORIO
Por los hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, acudimos ante su investidura para solicitar respetuosamente:
PRIMERO: Precise, admita y dé por interpuesta de manera formal la presente RECUSACIÓN en su contra, por estar fundadas las razones en el artículo 89, numeral 10 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta sintonía con las formalidades del artículo 91 del ejusdem, y bajo el amparo directo de la responsabilidad personal que le impone el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Proceda de forma perentoria a formar la respectiva incidencia procesal y ordene la remisión inmediata de las actuaciones junto con su obligatorio informe de ley ante la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que dicha alzada decline su competencia y declare con lugar la presente recusación por estar ajustada a derecho.
TERCERO: Conforme al efecto suspensivo propio de la institución aquí invocada, se abstenga de continuar conociendo del fondo de la presente causa penal y ORDENE LA SUSPENSIÓN INMEDIATA de la convocatoria de audiencia fijada para el día de mañana, 20 de mayo de 2026, hasta tanto la referida Corte de Apelaciones resolviere de manera firme sobre la pérdida de su imparcialidad. Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026)…”
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), la ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, rindo el presente informe en virtud de la recusación planteada por los ciudadanos ABG. ELEAZAR MEDINA INPRE N° 250.4190 y ABG. JOSÉ GREGORIO ROJAS INPRE N° 242.596 en su condición de REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA, en la causa signada con el N° 10C-24.761-2026 (Nomenclatura interna de este Juzgado), mediante el cual señalan los ciudadanos Abogados que me encuentro incursa en la causal establecida en el articulo 89 numeral 10°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran los recusantes que existen motivos o causas graves que hacen sospechar mi imparcialidad en el tràmite de la presente causa, de lo cual me permito indicar lo siguiente:
Alegan los recusantes en su escrito, en otras cosas que:
...omissis...
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que cuando los recusantes alegan que hubo alguna actuación irregular, "...viciando el proceso de un formalismo excesivo y omisiones reiteradas que han dejado a la víctima en un absoluto estado de indefensión y revictimización; conducta omisiva que se demuestra fehacientemente al constatar que la referida audiencia de prueba anticipada ha sido fiada(sic) y diferida en tres oportunidades consecutivas por causas imputables exclusivamente a la inacción institucional y a la tolerancia de este órgano jurisdiccional, habiéndose frustrado la primera fijación programada para el 18 de marzo de 2026, la segunda para el 08 de abril de 2026, y la tercera y última para el pasado 05 de mayo de 2026; ahora bien, el elemento medular que desnuda la absoluta pérdida de imparcialidad, objetividad y celo constitucional de la cúspide de este juzgado radica en que este patrón de diferimientos no obedece a una imposibilidad material insuperable, sino a un capricho personal y arbitrario de la juzgadora...", por el hecho de no haberse convocado al equipo multidisciplinario e interdisciplinario del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí expone con relación a esta denuncia, que de la revisión detallada efectuada a las actuaciones que cursan en la causa, se puede constatar fehacientemente el motivo por el cual se ha ordenado fijar la celebración de la prueba anticipada y el motivo de su refijación, en este sentido, se desprende de las actuaciones procesales que en fecha 10 de Marzo del año en curso, se celebro Audiencia especial de Presentación de Detenido, mediante la cual la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, solicito se fijara la realización de la Prueba Anticipada para escuchar al niño Victima F.G.V.D.V. (de quien se omite su identidad en estricto cumplimiento del principio de confidencialidad consagrado en el artículo 65 de la LOPNNA); por lo cual, este Juzgado en aras de salvaguardar lo consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA y en atención a lo contenido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno fijar el acto de Prueba Anticipada para el dia MIERCOLES (18) DE MARZO DE 2026 (día este que fue decretado por el Ejecutivo Nacional NO LABORABLE por JUBILO NACIONAL); por lo que, se fijo una nueva fecha siendo MIERCOLES (25) DE MARZO DE 2026 (día este en el cual NO COMPARECIO la Licda. Elizabeth Horvach, por tener compromisos inherentes a su cargo en la sede del SENAMECF); por lo que se fijo una nueva fecha siendo MARTES (08) DE ABRIL DE 2026 (día este en el cual NO COMPARECIO el imputado y asimismo la Licda. Elizabeth Horvach, quien manifestó no haber recibo notificación), aun cuando riela en el presente asunto penal resulta del oficio N° 549-26, de fecha 26-03-2026 en el que se aprecia el recibido con sello húmedo en el SENAMECF (en fecha 27-03-2026), por lo que, se fijo una nueva fecha siendo MARTES (05) DE MAYO DE 2026 (día este en el cual NO COMPARECIO la Licda. Elizabeth Horvach, por tener compromisos inherentes a su cargo en la ciudad de CARACAS), por lo que, se fijo una nueva fecha siendo MARTES (12) DE MAYO DE 2026 (día este en el cual NO COMPARECIO la representante legal del niño Victima, ciudadana VALERIA VALENTINA DE VECCHIO RADWAN, ni el niño Victima F.G.V.D.V. de quien se omite su identidad en estricto cumplimiento del principio de confidencialidad consagrado en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, se fijo una nueva fecha siendo MIERCOLES (20) DE MAYO DEL AÑO EN CURSO. Observando el recorrido procesal; vale decir que, este Juzgado en todo momento libro comunicaciones (oficios) dirigidos al Director del Departamento del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a objeto de solicitar la designación de un EXPERTO PSICOLOGO adscrito a su dependencia, a fin de que asistiera a las diferentes fijaciones de celebración de la Prueba anticipada. Aunado a ello, es de constatar que este Órgano Jurisdiccional siempre se encontró CON DESPACHO, en el pleno ejercicio de sus funciones no siendo imputables las diferentes refijaciones a este Juzgado. En razón de lo cual, considero que no existe irregularidad alguna en la actuación netamente jurisdiccional de esta Juzgadora, la cual se encuentra ajustadas a derecho y apegada al marco legal, tratándose pues de comentarios mal sanos de una de las partes que conforman el presente proceso, quien no asume su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.-
Por otra parte, refiere los recusantes de forma irresponsable que mi persona manifiesta *...desconfianza y rechazo hacia el Equipo Multidisciplinario e Interdisciplinario del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el cual forma parte de su propia estructura institucional y se encuentra plenamente facultado y disponible para intervenir, obstaculizando deliberadamente su habilitación bajo la excusa de exigir y esperar de forma exclusiva y excluyente la comparecencia de expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF)...". Con respecto a lo expresado por los ciudadanos recusantes, debo hacer énfasis que efectivamente este Juzgado no ha hecho uso del excelentísimo y extraordinario equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito; en virtud que si bien es cierto, que cuentan con un gran equipo de profesionales altamente calificados; no es menos cierto, que hasta la presente fecha no cuentan con un experto psicólogo; por lo que, mal puede esta Juzgadora solicitar de manera equivoca la comparecencia de dicho experto ante esa Unidad, teniendo pleno conocimiento que no cuentan para el momento con el referido especialista; lo que hace observar quien a quien suscribe, que los profesionales del Derecho ABG. ELEAZAR MEDINA INPRE N° 250.4190 y ABG. JOSÉ GREGORIO ROJAS INPRE N° 242.596 en su condición de REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA, planteada la referida denuncia de forma soez, en total desconocimiento, e irrespeto a la investidura de esta Jueza, pretendiendo hacer incurrir en error a los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito; cuando quien figura como Directora de este Proceso en todo momento ha velado en miras de dar oportuna respuesta a los usuarios del Sistema de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que hoy nos trae al presente proceso lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose entender el proceder de esta jurisdicente como un trámite común, como los que a diario se emiten en este Despacho al conglomerado de ciudadanos que aquí acuden en busca de una solución a las peticiones que realizan, por lo que considero que no existe irregularidad en tal actuación y no existiendo entre ninguna de las partes procesales intervinientes en dicho asunto ni amistad o enemistad entre ellos y mi persona.-
Por último, refieren los recusantes que el Tribunal incurre en "...empeñarse en mantener paralizada la causa penal a la espera única del órgano forense La Licenciada Elizabeth Howard; escenario de parálisis procesal que alcanza su punto más crítico ante el hecho de que se ha fijado una nueva oportunidad para la celebración de dicha actuación el día de mañana, 20 de mayo de 2026...". Con respecto a lo manifestado por los ciudadanos recusantes, debo hacer énfasis que de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto penal, se puede evidencia que la Audiencia de Prueba Anticipada, no se ha dejado de fijar en ninguna oportunidad, librando oportunamente las comunicaciones para que se lleve a cabo la misma, de igual manera, los Profesionales del Derecho pretender hacer ver que se le hace llamado a una experta en especifico cuando realmente se libra oficio en forma generalizada, dirigido al Director del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a fin que designe y haga comparecer un experto psicólogo a la celebración de la Audiencia especial, como riela inmerso en la presente causa.
En virtud de lo antes expuesto, debo hacer énfasis a lo establecido en nuestro Texto Fundamental en sus artículos 26 y, 49, en lo relativo a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por cuanto son derechos y garantías estrictamente consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la norma Suprema (art. 7 Supremacía), que dirige nuestro ordenamiento Jurídico y, que estable:
En ese tenor, se señala que la tutela judicial efectiva esta instituida en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (CRBV, 1999: art. 26)..." (Negritas y subrayado propios).
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en su artículo 49 el derecho al debido proceso:
"...Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas......” (Negrillas y subrayado propios).
En razón de ello, es por lo que en mis labores como Juez de la República, me corresponde actuar objetiva e imparcialmente en el ejercicio de mis funciones Jurisdiccionales, en este sentido, vale decir que en el desempeño de esta importante función, he procurado actuar dentro de los limites que en mi condición de Juez me establecen las normas que orientan mi actuación, no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, asi como el derecho a la defensa, por ser estrictamente respetuosa de los postulados constitucionales en relación a la normativa que se establece para garantizar a los ciudadanos un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Con respecto a lo expresado por los ciudadanos recusantes, en primer lugar debo hacer nuevamente énfasis a lo establecido en nuestro Texto Fundamental en sus artículos 26 y 49, en lo relativo a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por cuanto son derechos y garantías estrictamente consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la norma Suprema (art. 7 Supremacía).
De lo traído a colación, mal puede mi persona en el ejercicio de mis funciones como Juez, cercenar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y, el Debido Proceso a las partes procesales que por demás son Principios Constituciones y que han sido ratificados por nuestra República además en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales que ha suscrito nuestro País y que han sido ratificados en sentencias reiteradas emanadas del máximo Tribunal de la República.
En conclusión ciudadanos Magistrados, debo señalar que en mi trayectoria como Juez Provisorio he actuado apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Códigos y demás leyes de República, y en el presente caso el único interés que puedo tener es cumplir con la labor encomendada como Juez de Control, que es velar por el cumplimiento del Debido Proceso, el respeto a las Garantías Constitucionales y Procesales, y que se garanticen los derechos de las partes (victimas e imputados), he actuado apegados a los principios de ética, imparcialidad, independencia, transparencia, autonomía y una justicia expedita. No estimando estar incursa en alguna de las causales de recusación (articulo 89 numeral 10° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal), señaladas por los recusantes. Por tales razones y consideraciones solicito muy respetuosamente a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declara SIN LUGAR, la presente recusación presentada por los ciudadanos ABG. ELEAZAR MEDINA INPRE N° 250.4190 y ABG. JOSÉ GREGORIO ROJAS INPRE N° 242.596, en su condición de REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICT/MA, en su condición de ACCIONANTE, en contra de mi persona, por cuanto no le asiste la razón.
En consecuencia fórmese el respectivo cuaderno separado, y remítase la causa N° 10C-24.761-2026 (nomenclatura de este Juzgado), a la oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal, y el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones…”
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra de la ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:
“el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa pretendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República, a través de la siguiente sentencia N° 1998, Exp. 01-1532, (caso Gladys Jorge Saad, de fecha 18 de octubre 2001, ponente: Iván Rincón Urdaneta lo siguiente:
“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
Relacionado con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 029, Exp. N° A14-445, de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), caso: Yhon Anderson Alvarado, Ponente Francia Coello González
“…sostuvo que la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley…”
Partiendo entonces de la premisa que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Como corolario, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2016, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), con ponencia de Ponente LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
“…La simple presentación de la recusación con una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, no es suficiente para que esta prospere. Se necesita una actividad probatoria sólida que respalde la alegación de parcialidad o de la existencia de una causal que comprometa la objetividad del juzgador. En ausencia de pruebas contundentes, el juez no tiene la obligación legal de separarse del conocimiento de la causa…”
Analizado exhaustivamente el escrito de recusación interpuesto por los abogados ELEAZAR MEDINA y JOSÉ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 250.490 y 242.596, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la víctima (representada en este acto por su madre, la ciudadana VALERIA VALENTINA DEL VECCHIO RADWAN), dirigido en contra de la ABG. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; Esta Alzada observa que, aún cuando los recusantes invocan formalmente el numeral 10 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido no se corresponde con los argumentos expuestos, se desprende con claridad que en el quinto acápite de su libelo alegan la existencia de “…motivos graves que afectan su imparcialidad…”, dicho supuesto se encuentra subsumido en realidad en el numeral 8 del aludido artículo 89 ejusdem. En tal sentido, y en atención al principio iura novit curia, este Tribunal procede a examinar la incidencia bajo la calificación jurídica correcta, sobre la base de las siguientes premisas formuladas por los recusantes, quienes a su vez manifietan las siguientes premisas:
1. Dilación Procesal y Diferimientos Reiterados
2. Capricho Judicial y Rechazo a Órganos Auxiliares.
3. Falta de Previsión de Expertos Alternos
4. Subsunción en la Causal de "Motivos Graves" (Art. 89, Numeral 10 del COPP).
De lo anterior considera importante mencionar esta Sala 2, que si bien la celeridad procesal es bandera en los casos que involucran a niños, niñas y adolescentes, el Interés Superior del Niño, también se defiende garantizando que la prueba que sostendrá la acusación sea irreprochable, técnica y blindada contra futuras nulidades.
A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:
“...Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1 Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2 Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3° Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4 Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5 Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).
A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:
“Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones debe primeramente enfatizar que, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, por cuanto no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer claramente cuál es su necesidad y pertinencia, las cuales ineludiblemente deben estar revertida de una vinculación con los hechos por los cuales refiere la parcialidad en la que incurre el funcionario judicial recusado, esto a los fines de demostrar fehacientemente que la concurrencia de las causales invocadas por la misma y su fundamentación ineludiblemente guarde relación con el hecho controvertido .
Es por lo anterior que pasa esta Alzada a debatir uno a uno los puntos planteados por los recusantes destacando que, la institución de la recusación es concebida como un mecanismo adjetivo para garantizar la garantía constitucional de la imparcialidad judicial consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual requiere para su procedencia la demostración objetiva y fehaciente de elementos que quiebren la postura equidistante del juzgador.
En el caso subjudice, los profesionales del derecho recusantes, pretenden encuadrar erróneamente en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal un presunto capricho o rechazo arbitrario de la juzgadora hacia el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no obstante, la realidad procesal demuestra una absoluta imposibilidad material que desvirtúa de forma categórica cualquier sospecha de parcialidad, por cuanto si bien es cierto que dicha unidad cuenta con profesionales altamente calificados, no es menos cierto que carece actualmente en su nómina de un experto psicólogo. Toda vez que el sujeto de protección en estas actuaciones es un niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) impone la obligación perentoria de que el acompañamiento y la evaluación en una audiencia de Prueba Anticipada sean ejecutados exclusivamente por un especialista idóneo, a los fines de salvaguardar su Interés Superior del Niño y evitar daños por revictimización.
Bajo esta premisa, solicitar la intervención de una unidad auxiliar a sabiendas de que no disponía del especialista requerido habría constituido una flagrante negligencia y un quebrantamiento de las formas procesales por parte de este tribunal; por ende, la constante emisión de oficios dirigidos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) obedece al celo institucional de asegurar el experto calificado para el acto y no a un interés parcializado o caprichoso de la jurisdicente.
Sobre este aspecto del auxilio judicial y la idoneidad pericial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 197 del 31 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha dejado sentado que:
“…el juzgador, como director del proceso, tiene la facultad y el deber de elegir y asegurar que los órganos auxiliares de investigación y experticia cuenten con la competencia técnica requerida para el caso concreto. La Sala determinó que la actividad probatoria no puede quedar al arbitrio de las formalidades de las partes cuando está en juego la regularidad del proceso y la validez de los elementos de convicción…”
En perfecta sintonía con este criterio, la conducta de la operadora de justicia, al requerir de forma institucional y generalizada el apoyo del SENAMECF, lejos de constituir un menosprecio al equipo Multidisciplinario, representa un acto de prudencia jurídica destinado a blindar la legalidad de la prueba.
Asimismo, la naturaleza del delito investigado (abuso sexual en la modalidad de actos lascivos) imponen al Juez de Control una supervisión minuciosa, rigurosa y exhaustiva de cada acto procesal, muy especialmente de la Prueba Anticipada por su carácter de definitiva, urgente e irreproducible. El debido proceso penal sanciona con la nulidad absoluta aquellas pruebas obtenidas en contravención a las pautas legales y constitucionales. Si la juzgadora hubiese evacuado la prueba anticipada prescindiendo del psicólogo forense adecuado o apurando el acto con profesionales no calificados para el trato de víctimas infantiles, habría viciado irremediablemente la actividad probatoria, provocando una indefensión futura para las propias partes y una inminente nulidad del acto.
La meticulosidad de la juez para asegurar la comparecencia del experto adscrito al SENAMECF es una manifestación de su rol como garante de la legalidad, protegiendo el proceso de vicios formales que destruyan la validez de la prueba en fases posteriores, para profundizar en el rigor que exige el resguardo de las formas procesales en delitos de esta naturaleza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 843 con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 7 de julio de 2011, señaló que:
“…los jueces de control deben extremar las medidas de vigilancia y control en la obtención de pruebas que involucren a niños, niñas y adolescentes, toda vez que el quebrantamiento de las reglas de protección especial de la LOPNNA acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones por violar el orden público constitucional…”
Este criterio jurisprudencial justifica plenamente que la juzgadora no procediera a la ligera, priorizando la designación de un psicólogo calificado antes que la celeridad informal que pretendía la representación de la víctima.
Por otra parte, para que prospere la causal de "motivos graves que afecten la imparcialidad", la dilación en el proceso debe responder a una conducta deliberada, injustificada y orientada a favorecer o perjudicar a uno de los sujetos procesales, se observa del histórico cronológico que consta fidedignamente en las actas de la causa, que las refijaciones de la audiencia obedecieron a eventos de fuerza mayor, vicisitudes de notificación institucionales e incomparecencias atribuibles a todas las partes por igual, por cuanto la primera fijación del 18 de marzo de 2026 se difirió por ser decretado día No Laborable por Júbilo Nacional ; las del 25 de marzo, 8 de abril y 5 de mayo sufrieron el descalabro ante la incomparecencia de la experta del SENAMECF por compromisos oficiales o fallas de comunicación interna del órgano forense; y, de manera determinante, la fijación del 12 de mayo de 2026 se frustró ante la incomparecencia de la propia víctima y de su madre y representante legal, la ciudadana Valeria Valentina Del Vecchio Radwan, este recorrido procesal demuestra que el tribunal siempre estuvo con despacho y en pleno ejercicio de sus funciones, librando oportunamente las citaciones al Director del SENAMECF de forma generalizada y no dirigida a una persona específica, es por lo anterior que al verse afectadas y haber fallado tanto la defensa (imputado) como la acusación (víctima), queda plenamente desvirtuado el argumento de un interés subjetivo o parcialización por parte de la titular del despacho.
Con respecto a la improcedencia de recusaciones basadas en las incidencias normales y dilaciones comunes de la práctica judicial, la Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado en sentencia N° 1243 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de septiembre de 2014, estableció de forma vinculante que:
“…las decisiones de mera conducción procesal, las refijaciones de audiencias por incomparecencia de las partes o de los órganos auxiliares, y el normal ejercicio de las facultades de ordenación del debate no constituyen motivos graves para dudar de la imparcialidad del juez. La Sala determinó que admitir recusaciones por estas razones desnaturalizaría la garantía, convirtiéndola en un mecanismo de censura u obstaculización para apartar a los jueces naturales de sus causas….”
En consecuencia, la insatisfacción de los abogados recusantes ante los diferimientos documentados no puede traducirse en una tacha de parcialidad, finalmente, se observa un grave vicio de técnica jurídica y una absoluta falta de elementos probatorios en el escrito impugnativo incoado. La jurisprudencia penal patria exige que toda recusación sea fundada y acompañada de pruebas objetivas que demuestren el nexo anímico, el interés directo o la animadversión del juzgador.
En el caso que nos ocupa, los recusantes no consignaron prueba alguna que demuestre que la Jueza actúe bajo un móvil personal, ni elementos que evidencien una inclinación subjetiva de la juzgadora, así mismo, incurren en un error de subsunción típica al confundir la presunta demora procesal con la pérdida de imparcialidad, destacando este Tribuno Superior que para las demoras u omisiones injustificadas, la ley y la propia norma constitucional invocada por ellos en el escrito (artículo 255 de la CRBV) prevén mecanismos de responsabilidad disciplinaria o personal del juez, pero jamás la vía de la recusación, la cual requiere un quiebre de la postura equidistante que aquí jamás ocurrió.
Ratificando la exigencia probatoria de la incidencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 164, Exp. N° 07-1635, de fecha (28) de febrero de dos mil ocho (2008), (caso: Jesús Gerardo Peña Rolando) con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:.
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Conforme a lo expresado, esta Alzada considera oportuno señalar la decisión Nº 1794, Exp. N° 05-0668, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), caso: Flor Carreño, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual, entre otras cosas, estableció:
“…De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos…”
Finalmente, ante la inexistencia de elementos que demuestren que el Juez incurrió en la causal alegada o que su capacidad subjetiva se encuentre comprometida, esta Sala reitera su criterio, no basta el mero alegato de la parte para apartar a un funcionario del conocimiento de una causa, siendo imperativo que los cuestionamientos estén debidamente soportados por pruebas pertinentes que generen la convicción de que la imparcialidad del juzgador ha sido vulnerada. ASÍ SE DECIDE.
Es por los argumentos antes explanados, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima que lo correspondiente a derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación planteada por los profesionales del Derecho ELEAZAR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.057, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.490 y JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.992, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.596, en su carácter de Representantes legales de la Victima, representada en este acto por VALERIA VALENTINA DEL VECCHIO RADWAN, titular de la cédula de identidad N° V-27.369.061 (madre y representante legal del menor F.G.V.D.V), con fundamento en el artículos 89 en su numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto no expresa la motivación legal en la cual ejercer la recusación que comprometan la capacidad objetiva del referido Juzgador, de conformidad con lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal. Y ASI SE DECLARA.
Vista la decisión que antecede, la abogada ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente N° 10C-24.761-2026 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes. Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por los profesionales del Derecho ELEAZAR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.057, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.490 y JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.992, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.596, en su carácter de Representantes legales de la Victima, representada en este acto por VALERIA VALENTINA DEL VECCHIO RADWAN, titular de la cédula de identidad N° V-27.369.061 (madre y representante legal del menor F.G.V.D.V), con fundamento en el artículos 89 en su numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los profesionales del Derecho ELEAZAR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.057, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.490 y JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.992, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.596, en su carácter de Representantes legales de la Victima, representada en este acto por VALERIA VALENTINA DEL VECCHIO RADWAN, titular de la cédula de identidad N° V-27.369.061 (madre y representante legal del menor F.G.V.D.V), con fundamento en el artículos 89 en su numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por cuanto el recusante no promovió pruebas suficientes para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 8C-28.424-2026 (Nomenclatura de ese tribunal), al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que la misma guarda relación con la causa Nº 10C-24.761-2026 (nomenclatura de ese tribunal)
CUARTO: se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-952-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-24.761-2026 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.