REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 28 de mayo del 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-872-2026
PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: N° 192-2026018-2024
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en virtud del Recurso de Apelación incoado por la ciudadana MERILYN RENDÓN USECHE, actuando en su condición de solicitante debidamente asistida por el ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 315.553, en su carácter apoderado judicial en la Audiencia Especial de solicitud de vehículo, celebrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), asunto penal signado con el alfanumérico 4C-SOL-6605-25 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronunció en los siguientes términos:
“…PRIMERO: SE ACUERDA dejar SIN EFECTO la entrega en Guarda y Custodia del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA, TIPO SEDAN: AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NUMERO DE EJES 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Aragua a favor de la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, mediante oficio N° 05-F02-0547-2025, de fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de entrega de vehículo realizada por el abogado GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA, en su condición de representante judicial de la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-16.953.996, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). TERCERO: Se ordena la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO PLACA AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NUMERO DE EJES: 2 EJES: USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano JOSE ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.356.042, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ GUILIARTE NUÑEZLUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.992.298, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la RETENCION Y ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO PLACA AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NUMERO DE EJES: 2 EJES: USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la notificación a la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, y proceda al aseguramiento preventivo del vehículo automotor CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO PLACA AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NUMERO DE EJES: 2 EJES: USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, en aras de darle cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese, líbrese lo conducente. Cúmplase…”
En fecha doce (12) de Marzo de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, designándose como ponente al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 y quien con tal carácter firma el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
Ciudadana MERILYN YINOSKA RENDÒN USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-16.953.996, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16-12-1984, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciada en: URBANIZACIÓN SAN JACINTO, TERCERA AVENIDA, CASA Nº 8 , ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0414.43.73.76
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MERILYN YINOSKA RENDÒN:
Ciudadano GABRIEL MENDOZA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Inpre N° 315.553, con domicilio procesal en: TORRE LA PRIMERA PISO 11 OFICINA 11-2, EL ROSAL, CARACAS DISTRITO CAPITAL, TELEFONO: 0414.554.09.86.
SOLICITANTE:
Ciudadano LUIS JOSE GUILARTE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.882.298, de nacionalidad venezolano, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL EL MORICHE, EDIFICIO PISO PB, APARTAMENTO 1, URBANIZACIÓN EL MORICHE, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR ESTADO ANZOÁTEGUI. TELÉFONO: 0416.887.95.66
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE LUIS JOSE GUILARTE NUÑEZ
Ciudadano JOSE ABEL HERNÀNDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.042, con domicilio procesal en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 6, BLOQUE 17, MARACAY ESTADO ARAGUA.
APODERADAS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSE ABEL HERNÀNDEZ OROPEZA
Abogada GREIDY VERONICA VERENZUELA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Inpre 145.381, con domicilio procesal en CENTRO COMERCIAL, MAGDALENO, LOCAL 01, ENTRADA DE MAGDALENO, ESTADO ARAGUA MUNICIPIO ZAMORA. TELÉFONO 0412.311.14.73
Abogada ANABEL SUAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Inpre 251.576, con domicilio procesal en: AVENIDA SANTA EDUVIGES, CASA Nº 86 LAS DELICIAS ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0412.250.03.10
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Abogado EDGAR ZURITA, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo (02°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…” ( negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio...” (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“...En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes, ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley...” (negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que “…Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto escrito de apelación suscrito por la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDÒN USECHE, en su condición de Solicitante debidamente asistida por el profesional del derecho GABRIEL ANTONIO MENDOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.553, en su condición de APODERADO JUDICIAL en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 4C-SOL-6605-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal), la cual se encuentra inserta desde el folio uno (01) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, en la cual expresa:
“…Yo, MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.953.996, parte solicitante en la incidencia de devolución del vehículo identificado como CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDÁN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; CARROCERÍA: SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE 5YFBURHE8JP748763; NÚMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, actuando debidamente asistida por mi abogado defensor, GABRIEL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número de matrícula 315.553, ocurro ante usted con el debido respeto y en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2025 por la ciudadana Jueza Hilda Rosalía Luna Villarreal, dentro de la causa signada con el N° 4C-SOL-6605-25, mediante la cual se acordó, entre otros puntos, la entrega en guarda y custodia del vehículo identificado como: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDÁN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NÚMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano José Abel Hernández Oropeza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis José Guiliarte Núñez.
El presente recurso se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
En lo que concierne a los requisitos de admisibilidad de cualquier medio de impugnación, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Cuarto «De los Recursos, Disposiciones Generales, las condiciones necesarias para la interposición de los recursos, ya sea contra sentencias, autos o el recurso extraordinario de casación.
Dichos requisitos comprenden:
1. La legitimación (impugnabilidad subjetiva): En el presente caso, quien suscribe, MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.953.996, parte solicitante en la incidencia de devolución del vehículo identificado como CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDÁN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NÚMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, asistida por el abogado defensor, GABRIEL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número de matrícula 315.553, recurro de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome plenamente legitimada para la interposición del presente recurso de apelación, representando mis intereses ante la negativa por parte del Tribunal a quo en reconocer mi derecho a la propiedad sobre la devolución del vehículo.
2. El acto impugnable (impugnabilidad objetiva): La decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es recurrible conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al causar un gravamen irreparable al no garantizar la protección de los derechos patrimoniales de esta parte recurrente y no reconocer el derecho a la propiedad sobre el vehículo objeto de devolución.
Dicha decisión, mediante la cual se acordó, entre otros puntos, la entrega en guarda y custodia del vehículo identificado como: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDÁN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NÚMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano José Abel Hernández Oropeza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis José Guiliarte Núñez, deja desprotegidos los activos sustraídos a esta parte solicitante, generando un perjuicio irreparable y frustrando la posibilidad de garantizar el derecho a la propiedad.
3. El plazo: Conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación debe interponerse por escrito, debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión recurrida. En el presente caso, el recurso se interpone dentro del lapso legal establecido, cumpliendo con esta exigencia normativa.
En consecuencia, y al haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, y no estar incurso en las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente que se admita este recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así solicitamos sea declarado.
II.
IDENTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto del presente recurso fue dictada en fecha 19 de diciembre de 2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dentro de la causa N° 4C-SOL-6605-25. En ella, la Jueza acordó:
1. Dejar sin efecto la entrega en guarda y custodia del vehículo realizada a la ciudadana Merilyn Yinoska Rendón Useche.
2. Negar la solicitud de entrega del vehículo realizada por la representación judicial de la ciudadana Merilyn Yinoska Rendón Useche.
3. Ordenar la entrega en guarda y custodia del vehículo al ciudadano José Abel Hernández Oropeza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis José Guiliarte Núñez.
III.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN
A. Falta de cualidad e incapacidad de postulación del ciudadano José Abel Hernández Oropeza
El ciudadano José Abel Hernández Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.356.042, se presentó en el proceso como apoderado judicial del ciudadano Luis José Guiliarte Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-14.882.298, señalando que su representación consta en un poder otorgado el 4 de marzo de 2024 ante la Notaria Pública de Turmero, estado Aragua, autenticado bajo el número 10, Tomo 11, Folios 37 al 39, inserto a los folios 9 al 11 de la pieza I del expediente.
En dicho poder, el ciudadano Luis José Guiliarte Núñez facultó al ciudadano José Abel Hernández Oropeza para que, en su nombre y representación, "venda el vehículo" identificado como: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDÁN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NÚMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO.
El referido poder establece que el apoderado podría "fijar el precio del citado vehículo así como las condiciones o modalidades de pago o cualquier otro tipo de prestación que considere pertinente para el perfeccionamiento de la venta. Queda facultado igualmente para recibir dinero de la negociación referida sin reserva alguna...", y aunque también lo faculta para realizar trámites ante cualquier ente público o privado, especialmente ante el INTT, Inspectorías de Tránsito, Fiscalía del Ministerio Público y Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, dicho poder únicamente se limita a facultades de venta sobre el vehículo mencionado y no otorga autorización para iniciar un proceso penal ni para interponer solicitudes de devolución de vehículos.
El poderdante fue claro al señalar que el apoderado constituido podría realizar únicamente "todos los trámites relacionados con la entrega material de dicho vehículo," sin facultarlo para actuar en juicio ni para representar al ciudadano Luis José Guiliarte Núñez en procesos judiciales. No obstante, además de no contar con facultades para representación judicial, el apoderado no es abogado, siendo que para comparecer por otro en juicio se requiere poseer título de abogado en ejercicio, tal y como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha situación debe analizarse a la luz de las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial aplicable, que establece de manera inequívoca que, para comparecer por otro en juicio, se requiere poseer título de abogado en ejercicio.
De este modo, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados...".
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados dispone:
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...".
El artículo 4 de la Ley de Abogados refuerza este principio al señalar que:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...".
De acuerdo con las disposiciones transcritas, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 664 de 28 de octubre de 2025, ratificó su criterio consolidado por más de sesenta (60) años, señalando que:
"(...) son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por un profesional del derecho.".
En conexión con ello, en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, y reiterada en fallo N° RC-463, de fecha 17 de septiembre de 2021, la Sala dispuso lo siguiente:
"Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º de la Ley de Abogados), ya que tampoco está comprendido en las excepciones establecidas por esta ley o por el Código de Procedimiento Civil."
De manera similar, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1349 de fecha 6 de agosto de 2025, ratificó que:
"Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión."
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1170 de fecha 15 de junio de 2004, señaló que:
"Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión."
En el presente caso, el ciudadano José Abel Hernández Oropeza, quien no es abogado, se presentó en el proceso como apoderado del ciudadano Luis José Guiliarte Núñez, invocando un poder que únicamente le otorga facultades para la venta del vehículo, pero no para actuar judicialmente en representación de su poderdante.
Esta actuación carece de validez jurídica, ya que el ciudadano José Abel Hernández Oropeza no posee la capacidad de postulación requerida para comparecer en juicio en nombre de otro, conforme a lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, y la jurisprudencia reiterada de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Además, el poder presentado no contiene facultades específicas para actuar en el marco de un proceso penal ni para interponer solicitudes de devolución de bienes incautados, limitándose únicamente a facultades de venta. Por lo tanto, el ciudadano José Abel Hernández Oropeza carece de cualidad para actuar en el presente proceso, lo que implica una nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por él en nombre del ciudadano Luis José Guiliarte Núñez.
Así, la falta de cualidad e incapacidad de postulación del ciudadano José Abel Hernández Oropeza constituye un vicio de orden público que afecta la validez de todas las actuaciones procesales realizadas por él en el presente caso. La decisión recurrida, al haberse sustentado en una solicitud presentada por una persona sin la cualidad requerida para actuar en juicio, se encuentra viciada de nulidad absoluta y debe ser anulada por la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza de manera expresa el derecho al debido proceso y a la defensa, principios fundamentales que deben regir todo procedimiento judicial o administrativo. Sin embargo, en el presente caso, la decisión impugnada emitida por la ciudadana Jueza Hilda Rosalía Luna Villarreal vulnera de manera grave estos derechos fundamentales, al no considerar de manera adecuada y objetiva las pruebas presentadas mediante el escrito presentado en el lapso de la articulación probatoria donde se ha demostrado de forma clara y suficiente mi condición de propietaria legítima del vehículo en cuestión.
1. Desestimación arbitraria de las pruebas presentadas
La decisión impugnada fue dictada sin otorgar el valor probatorio necesario a los documentos que acreditan la legítima propiedad y la buena fe de mi representada en la adquisición del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDÁN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: A1036CK; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NÚMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO.
En este sentido, es importante destacar que, al aperturarse la articulación probatoria en la audiencia especial de solicitud de vehículo, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2025, esta parte solicitante promovió y consignó una serie de pruebas documentales que acreditan de manera inequívoca la titularidad legítima del vehículo a favor de quien suscribe, Merilyn Yinoska Rendón Useche.
Entre las pruebas promovidas, destacan las siguientes:
1. Documento de compra-venta de fecha 20 de junio de 2022, suscrito entre el apoderado especial de la empresa Autos Blandin 2020 C.A., representada por el ciudadano Victor Manuel Vergara Ortega, y mi persona, Merilyn Yinoska Rendón Useche, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao.
2. Certificado de Registro de Vehículo N° 220107782930, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha 12 de julio de 2022, a nombre de mi persona.
3. Cadena titulativa del vehículo, que demuestra la legitimidad en la transmisión del derecho de propiedad desde su propietario inicial hasta mi persona.
4. Experticia de seriales vehiculares N° 241-24, de fecha 4 de septiembre de 2024, que concluye que los seriales del vehículo se encuentran en su estado original, sin alteraciones.
5. Acta de entrega en guarda y custodia, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha 13 de mayo de 2025, mediante oficio N° 05-F02-0547-2025, en la que se reconoce la titularidad del vehículo a favor de mi persona.
Estas pruebas fueron promovidas dentro del lapso correspondiente y cumplen con los requisitos de admisibilidad y pertinencia exigidos por la normativa procesal aplicable. Sin embargo, la Jueza a quo, de manera arbitraria e injustificada, desestimó el valor probatorio de dichos documentos, limitándose a señalar que existía una "ruptura en la tradición legal" del vehículo, sin fundamentar de manera clara y precisa las razones que la llevaron a tal conclusión.
2. Inobservancia del principio de publicidad registral
El artículo 48 de la Ley de Transporte Terrestre establece que:
"Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehiculos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio."
En el presente caso, quien aquí recurre figura como titular del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, conforme al Certificado de Registro de Vehículo N° 220107782930, emitido por el INTT en fecha 12 de julio de 2022. Este documento constituye un título idóneo y suficiente para acreditar la propiedad del vehículo, tal como lo ha reconocido la normativa antes citada.
Sin embargo, la decisión impugnada desconoce este principio fundamental, al priorizar elementos ajenos al registro público y basarse en afirmaciones infundadas sobre una supuesta "ruptura en la tradición legal" del vehículo, lo que resulta contrario a la normativa vigente y afecta gravemente el derecho de propiedad de mi representada.
3. Omisión de las pruebas promovidas por esta parte
Durante la articulación probatoria, esta parte solicitante promovió, además de los documentos ya mencionados, un escrito en el que se detallaron los hechos relacionados con la adquisición del vehículo y se ofrecieron argumentos de hecho y de derecho que acreditan la titularidad legítima del bien a favor de mi representada.
En dicho escrito, se destacó lo siguiente:
Que se adquirió el vehículo de buena fe, cumpliendo con todas las formalidades legales requeridas para verificar su procedencia y registrarlo a su nombre.
La cadena titulativa del vehículo demuestra que este fue adquirido legítimamente por mi persona, luego de haber pasado por una serie de transacciones legales y debidamente protocolizadas.
La experticia de seriales vehiculares concluyó que los seriales del vehículo se encuentran en su estado original, sin alteraciones, lo que descarta cualquier sospecha de manipulación o irregularidad en su identificación.
A pesar de lo anterior, la Jueza a quo omitió valorar estas pruebas de manera adecuada y objetiva, limitándose a señalar que existía una "ruptura en la tradición legal" del vehículo, sin realizar un análisis detallado de los documentos consignados ni de los argumentos expuestos por esta parte.
En el presente caso, quedó demostrado de manera clara y suficiente mi condición de propietaria legítima del vehículo, conforme a la normativa antes citada. Por lo tanto, la decisión de la Jueza a quo, al negar la solicitud de devolución del vehículo y ordenar su entrega a un tercero, vulnera mis derechos y contraviene las disposiciones legales aplicables.
4. Violación del derecho al debido proceso y a la defensa
La falta de valoración adecuada de las pruebas presentadas por esta parte, así como el desconocimiento del principio de publicidad registral y de las disposiciones legales aplicables, constituyen una clara violación del derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso exige que las decisiones judiciales sean dictadas con base en un análisis objetivo y exhaustivo de las pruebas y argumentos presentados por las partes, garantizando la igualdad procesal y el respeto a los derechos fundamentales de las personas. En el presente caso, la Jueza a quo incumplió con este deber, emitiendo una decisión parcializada y carente de la debida motivación, lo que afecta gravemente los derechos de mi representada.
En virtud de lo expuesto, esta parte solicita respetuosamente que ese honorable tribunal de alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión dictada por la Jueza Hilda Rosalía Luna Villarreal en fecha 19 de diciembre de 2025, ordenando la devolución del vehículo a quien aquí recurre, Merilyn Yinoska Rendón Useche, en virtud de haberse acreditado mi condición de propietaria legítima y de buena fe.
C. Errónea Valoración de las Pruebas
El Tribunal Cuarto de Control, al dictar la decisión impugnada, fundamentó su fallo en una interpretación parcial y errónea de los documentos presentados por las partes, lo cual constituye una grave vulneración al derecho de quien aquí suscribe, Merilyn Yinoska Rendón Useche, a que las pruebas sean valoradas conforme a las normas legales aplicables.
Este error no solo afecta el derecho al debido proceso, sino que también pone en entredicho la imparcialidad y la correcta aplicación de los principios de valoración probatoria establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1. Valoración de "elementos de convicción" en lugar de pruebas
En primer lugar, es necesario señalar que la Jueza a quo, al analizar los documentos presentados, hace referencia a "elementos de convicción" en una incidencia de tercería, lo cual constituye un grave error conceptual. En este tipo de procedimiento, que se rige por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que debe valorarse son las pruebas promovidas por las partes, no "elementos de convicción".
Los elementos de convicción son propios de la fase preparatoria del proceso penal y se utilizan para justificar medidas cautelares de coerción personal o real, o para sustentar una acusación fiscal. Sin embargo, en una incidencia de tercería, como la que nos ocupa, lo que debe ser objeto de análisis son las pruebas promovidas por las partes dentro del lapso de articulación probatoria, y no elementos de convicción.
Por lo tanto, la Jueza a quo incurrió en un error al valorar "elementos de convicción" en lugar de pruebas, lo que evidencia una falta de comprensión sobre la naturaleza del procedimiento de tercería y una violación a las normas procesales aplicables.
2. Desestimación indebida de documentos públicos y privados en copia simple
En segundo lugar, la Jueza a quo desestimó de manera arbitraria y sin fundamento legal los documentos públicos y privados promovidos en copia simple por esta parte. En este sentido, la Jueza señaló que dichos documentos no reunían los requisitos necesarios para ser valorados, al tratarse de copias fotostáticas simples, y que algunos de ellos eran "ininteligibles".
Sin embargo, esta valoración resulta contraria a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte."
Conforme a esta disposición, la única forma en que un Juez puede desestimar y no otorgar valor probatorio a un documento público o privado presentado en copia simple es si dicho documento es tachado o impugnado por la contraparte. En el presente caso, ninguno de los documentos promovidos por esta parte fue objeto de tacha o impugnación por parte de la contraparte, por lo que la Jueza carecía de fundamento legal para desestimar su valor probatorio.
Además, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que, en caso de que una copia simple sea impugnada, la parte que la haya promovido puede solicitar su cotejo con el original o con una copia certificada. Sin embargo, en este caso, la contraparte no impugnó las copias simples promovidas, por lo que estas debieron ser valoradas como fidedignas por la Jueza, conforme a lo dispuesto en la norma citada.
3. Inconsistencias en la valoración de las pruebas
La Jueza a quo incurrió en múltiples inconsistencias y contradicciones al valorar las pruebas promovidas por las partes. A continuación, se destacan algunos ejemplos:
Documento de compra-venta de fecha 17 de noviembre de 2020: La Jueza desestimó este documento, señalando que se trataba de una copia fotostática simple que no reunía valor probatorio suficiente. Sin embargo, no se tomó en cuenta que dicha copia no fue impugnada por la contraparte, por lo que, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debía ser valorada como fidedigna.
Acta de entrega en guarda y custodia de fecha 13 de mayo de 2025: La Jueza reconoció que este documento acredita la entrega material del vehículo a mi persona por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pero desestimó su valor probatorio al señalar que existía "duplicidad de solicitantes". Esta afirmación carece de sustento, ya que mi representada ha demostrado de manera clara y suficiente su condición de propietaria legítima del vehículo.
Cadena titulativa del vehículo: La Jueza señaló que la cadena titulativa no podía ser acreditada debido a que se trataba de una copia fotostática simple. Sin embargo, esta copia no fue impugnada por la contraparte y, además, su contenido es claramente inteligible, por lo que debió ser valorada como prueba válida.
4. Falta de fundamentación en la desestimación de pruebas
La Jueza a quo se limitó a realizar afirmaciones genéricas sobre la falta de valor probatorio de los documentos promovidos, sin fundamentar de manera específica las razones por las cuales consideró que dichos documentos no cumplían con los requisitos legales para ser valorados.
Por ejemplo, en relación con el Certificado de Registro de Vehículo Nº 220107782930, emitido por el INTT, la Jueza no explicó de qué manera este documento podría carecer de valor probatorio, a pesar de ser un instrumento público que acredita la titularidad del vehículo a favor de mi persona.
5. Incorrecta aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces deben valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, dejando constancia en el fallo de los motivos que fundamentan su decisión. Sin embargo, en el presente caso, la Jueza a quo no cumplió con este deber, al omitir un análisis lógico y razonado de las pruebas presentadas, y al basar su decisión en afirmaciones genéricas y carentes de sustento.
La errónea valoración de las pruebas promovidas por esta parte, así como la desestimación arbitraria de documentos públicos y privados en copia simple, constituye una grave violación al derecho de un debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, esta parte solicita respetuosamente que este honorable tribunal de alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión dictada por la Jueza Hilda Rosalia Luna Villarreal en fecha 19 de diciembre de 2025, ordenando la devolución del vehículo a favor de mi persona, Merilyn Yinoska Rendón Useche.
D. Falta de Motivación en la Decisión Judicial
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera clara y precisa que toda decisión judicial debe estar debidamente motivada, es decir, debe contener una fundamentación lógica, suficiente y coherente que permita comprender las razones que llevaron al juez o jueza a adoptar una determinada decisión. Este principio no solo constituye una exigencia legal, sino también un pilar fundamental del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la decisión dictada por la ciudadana Jueza Hilda Rosalía Luna Villarreal adolece de una falta de motivación que afecta gravemente su validez, al no ofrecer una explicación suficiente y razonada sobre las razones que la llevaron a ordenar la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDÁN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NÚMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO al ciudadano José Abel Hernández Oropeza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis José Guiliarte Núñez.
1. Reconocimiento de dudas sobre la cadena de titularidad del vehículo
En su decisión, la Jueza a quo reconoció expresamente la existencia de dudas sobre la cadena de titularidad del vehículo, al señalar que existía una "ruptura en la tradición legal" del bien en cuestión. Sin embargo, en lugar de realizar un análisis exhaustivo para determinar la titularidad legítima del vehículo, la Jueza se limitó a concluir que el derecho de propiedad correspondia al ciudadano Luis José Guiliarte Núñez, representado por su apoderado judicial, sin justificar de manera suficiente cómo llegó a esta conclusión.
En este sentido, la Jueza no explicó de manera clara y razonada las razones que la llevaron a desestimar las pruebas presentadas, que acreditan la titularidad legítima del vehículo. Por el contrario, la decisión se basa en afirmaciones genéricas y carentes de sustento, lo que evidencia una falta de motivación que vulnera el debido proceso.
2. Contradicciones en la fundamentación de la decisión
La decisión impugnada contiene múltiples contradicciones que reflejan la falta de una adecuada motivación. Por ejemplo:
Por una parte, la Jueza reconoce la existencia de dudas sobre la cadena de titularidad del vehículo, señalando que existe una "ruptura en la tradición legal". Sin embargo, a pesar de estas dudas, decide entregar el vehículo al ciudadano José Abel Hernández Oropeza, sin explicar de manera clara por qué considera que su representado, Luis José Guiliarte Núñez, es el propietario legítimo del bien.
La Jueza también reconoce que en la adquisición del vehículo se actuó de buena fe y que se presentaron documentos que acreditan la titularidad, como el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el INTT. No obstante, desestima dichas pruebas sin justificar adecuadamente por qué no se les otorga valor probatorio suficiente.
Estas contradicciones generan incertidumbre sobre los fundamentos de la decisión y evidencian una falta de análisis lógico y razonado de los hechos y las pruebas presentadas.
3. Ausencia de análisis sobre la titularidad del vehículo
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en los casos de devolución de objetos incautados, el juez debe devolver los bienes a quien demuestre ser el propietario legítimo, salvo que dichos bienes sean imprescindibles para la investigación o que existan dudas razonables sobre la titularidad. En este caso, la Jueza a quo no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas para determinar de manera objetiva y razonada quién ostenta la titularidad legítima del vehículo.
En lugar de ello, la Jueza se limitó a realizar una valoración superficial de las pruebas, desestimando arbitrariamente los documentos promovidos y concluyendo, sin una fundamentación suficiente, que el derecho de propiedad correspondía al ciudadano Luis José Guiliarte Núñez. Esta omisión de análisis constituye una violación al deber de motivación de las decisiones judiciales, ya que impide a las partes comprender las razones que sustentan el fallo y limita la posibilidad de ejercer un control efectivo sobre la actuación judicial.
El deber de motivación implica que el juez debe analizar de manera exhaustiva todas las pruebas y argumentos presentados por las partes, explicando de manera clara y razonada las razones que lo llevaron a adoptar su decisión. En este caso, la Jueza a quo incumplió con este deber, al basar su decisión en afirmaciones genéricas y al desestimar arbitrariamente las pruebas presentadas.
4. Falta de análisis sobre la buena fe
El articulo 1.161 del Código Civil Venezolano establece que: "La buena fe se presume, salvo prueba en contrario."
En el presente caso, se ha demostrado de manera clara y suficiente que el vehículo fue adquirido de buena fe, cumpliendo con todas las formalidades legales requeridas para verificar su procedencia y registrarlo en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Sin embargo, la Jueza a quo no realizó un análisis adecuado sobre la buena fe en la adquisición del vehículo, limitándose a señalar que existía una "ruptura en la tradición legal" del bien, sin explicar cómo dicha circunstancia afectaba la buena fe en la adquisición.
La falta de motivación en la decisión impugnada constituye una grave violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. En virtud de lo expuesto, se solicita respetuosamente que este honorable tribunal de alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y anule la decisión dictada por la Jueza Hilda Rosalía Luna Villarreal en fecha 19 de diciembre de 2025, ordenando la devolución del vehículo, en virtud de haberse acreditado de manera suficiente la condición de propietaria legítima y de buena fe.
E. Inejecutabilidad del Dispositivo de la Decisión Judicial
El dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua contiene órdenes contradictorias e incompatibles entre sí, lo que genera una situación de inejecutabilidad que afecta gravemente la seguridad jurídica y el debido proceso.
En efecto, en la parte dispositiva de la decisión, la Jueza a quo ordenó lo siguiente:
1. TERCERO: La entrega en guarda y custodia del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDÁN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE CARROCERÍA: MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE 5YFBURHE8JP748763; NÚMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano José Abel Hernández Oropeza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis José Guiliarte Núñez.
2. CUARTO: La retención y aseguramiento preventivo del mismo vehículo, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que proceda al aseguramiento preventivo del bien.
Estas dos órdenes son contradictorias, ya que la entrega en guarda y custodia del vehículo al ciudadano José Abel Hernández Oropeza resulta incompatible con la retención y aseguramiento preventivo del mismo bien. En consecuencia, el fallo no puede ser ejecutado en los términos en que fue dictado, lo que afecta la eficacia y la validez de la decisión judicial.
1. Contradicción entre las órdenes dictadas
La orden contenida en el numeral TERCERO de la parte dispositiva de la decisión implica que el vehículo debe ser entregado materialmente al ciudadano José Abel Hernández Oropeza, quien actuaria como custodio del bien en representación del ciudadano Luis José Guiliarte Núñez. Sin embargo, la orden contenida en el numeral CUARTO contradice esta disposición, al instruir al CICPC que proceda al aseguramiento preventivo del vehículo, lo que supone que el bien debe permanecer bajo resguardo de las autoridades competentes y no puede ser entregado a un particular.
Esta contradicción evidencia una falta de coherencia en la decisión judicial, ya que no es posible cumplir simultáneamente con ambas órdenes. Si el vehículo es entregado al ciudadano José Abel Hernández Oropeza, no puede permanecer retenido y asegurado por el CICPC, y viceversa.
La falta de claridad y coherencia en las órdenes dictadas por el Tribunal genera una situación de incertidumbre juridica que afecta tanto a las partes involucradas como a las autoridades encargadas de ejecutar la decisión.
2. Violación del principio de seguridad jurídica
El principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que las decisiones judiciales sean claras, coherentes y ejecutables, de manera que las partes puedan conocer con certeza sus derechos y obligaciones, y que las autoridades encargadas de su ejecución puedan cumplirlas sin ambigüedades ni contradicciones.
En este caso, la contradicción entre las órdenes dictadas por el Tribunal vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que:
No es posible determinar cuál de las dos órdenes debe prevalecer: si la entrega del vehículo al ciudadano José Abel Hernández Oropeza o la retención y aseguramiento preventivo del bien por parte del CICPC.
Las autoridades encargadas de ejecutar la decisión se enfrentan a una situación de incertidumbre que dificulta el cumplimiento de las órdenes judiciales.
Las partes involucradas no tienen claridad sobre el alcance y los efectos de la decisión judicial, lo que afecta su derecho a la tutela judicial efectiva.
3. Incompatibilidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal exige que las decisiones judiciales estén debidamente motivadas y que contengan una fundamentación lógica y suficiente que permita comprender las razones que sustentan el fallo. Asimismo, las decisiones deben ser claras y precisas en cuanto a las órdenes dictadas, de manera que puedan ser ejecutadas sin ambigüedades ni contradicciones.
En este caso, la falta de coherencia entre las órdenes contenidas en la parte dispositiva de la decisión refleja una ausencia de motivación suficiente, ya que no se explica cómo deben ejecutarse ambas órdenes en caso de conflicto. Esto constituye una violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y afecta la validez de la decisión judicial.
4. Consecuencias prácticas de la inejecutabilidad
La contradicción entre las órdenes dictadas por el Tribunal genera una serie de consecuencias prácticas que afectan el desarrollo del proceso y los derechos de las partes:
Imposibilidad de ejecución: Las autoridades encargadas de ejecutar la decisión no pueden cumplir simultáneamente con la entrega del vehículo a un particular y con su retención y aseguramiento preventivo.
Retraso en la resolución del conflicto: La inejecutabilidad de la decisión genera un retraso en la resolución del conflicto, afectando el derecho de las partes a obtener una tutela judicial efectiva en un plazo razonable.
Afectación de derechos fundamentales: La contradicción en las órdenes dictadas genera incertidumbre jurídica y afecta los derechos de las partes involucradas, especialmente el derecho de propiedad y el derecho al debido proceso.
La contradicción contenida en la parte dispositiva de la decisión judicial, al ordenar simultáneamente la entrega en guarda y custodia del vehículo al ciudadano José Abel Hernández Oropeza y la retención y aseguramiento preventivo del mismo bien, genera una situación de inejecutabilidad que afecta la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo expuesto, se solicita respetuosamente que este honorable tribunal de alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y anule la decisión dictada por la Jueza Hilda Rosalía Luna Villarreal en fecha 19 de diciembre de 2025, ordenando la devolución del vehículo, en virtud de haberse acreditado de manera suficiente la titularidad legítima y de buena fe.
IV.
PETITORIO
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a esta Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación de auto:
1. Se admita el presente recurso de apelación, por no estar incurso en las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 19 de diciembre de 2025, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado en que un juez distinto resuelva nuevamente la solicitud de devolución del vehículo identificado como CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO:
SEDÁN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NÚMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, atendiendo a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. En caso de que esta Sala considere prudente anular la decisión recurrida por haber incurrido en errores de derecho y así evitar la reposición de la causa por desconocimiento de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 19 de diciembre de 2025, y en su lugar, se ordene la devolución del vehículo identificado como CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDÁN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NÚMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO a quien suscribe, Merilyn Yinoska Rendón Useche, en virtud de haberse acreditado de manera suficiente mi condición de propietaria legítima y de buena fe…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Las profesionales del derecho GREIDY VERONICA VERENZUELA Y ANABEL MARIA SUAREZ en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ABEL HERNANDEZ OROPEZA, dan contestación al recurso de apelación de auto ejercido misma que se encuentra inserta desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y seis (56) del presente cuaderno separado, en la cual expresan taxativamente lo siguiente:
“…Nosotras, GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.343.128, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No 145.381, con domicilio ubicado en centro comercial magdaleno local 1 entrada de Magdaleno, municipio Zamora estado Aragua, y ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.140.183, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No 251.576, con domicilio ubicado en Avenida Principal Santa Eduvigis, Casa N° 86, Parroquia las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua, actuando en nuestro carácter de apoderadas del ciudadano: JOSE ABEL HERNADEZ OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.356.042, de este Domicilio En su condición de apoderado del ciudadano: LUIS JOSE GUILARTE NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.882.298, plenamente identificados en las actas que reposan en el expediente de la causa, al amparo a lo establecido en el artículo 441 del código orgánico procesal penal, oportunidad procesal legal para dar CONTESTACION, al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: MERILYN YINOSKA RENDON USECHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.953.996, en contra del fallo de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, del tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua. Mediante el cual este órgano jurisdiccional en relación a la celebración de audiencia especial de solicitud de vehiculo de fecha ocho (08) de diciembre del año 2025, y en la misma solicito la articulación probatoria de ocho (08) días Habiendo sido notificadas de la interposición del Recurso de Apelación de Autos presentado en fecha diecinueve (19) de enero de 2026, y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, por parte de la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDON USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.953.996, asistida por el profesional del derecho ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.553, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (04°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2025, y encontrándome dentro del lapso legal de tres (3) días establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar CONTESTACIÓN al mismo, solicitando su desestimación total con base en los siguientes argumentos
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO:
Para la determinación de los puntos sobre los cuales se fundamenta la presente contestación, es imperativo fijar los hitos temporales que rige la presente contestación que rige la presente incidencia:
Se inicia denuncia formal ante el ministerio publico del estado Aragua, en fecha seis (06) de junio de 2024, por mi representado el ciudadano JOSE ABEL HERNANDEZ OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.
V-13.356.042, consta en el folio uno (01) de la pieza uno del expediente signado con el numero de MP-105776-2024, y se remitió por parte de la fiscalía a la delegación municipal del CICPC Maracay estado Aragua, quienes una vez realizan la investigación e informan que el vehículo se encuentra en la delegación municipal en calidad de depósito a su disposición, y se encuentra solicitado. Oficio nro. 9700-0163-COE-2024- 5769, Cabe destacar que el vehículo reposa en un estacionamiento denominado Grúas Turmero, ubicado en avenida intercomunal Turmero sector samán de guere estado Aragua, el comisario KELVIN LOPEZ remite a la fiscalía superior del estado Aragua noventa y ocho (98) folios relacionados a la recuperación del vehículo ya identificado, con nomenclatura del tribunal Nro. 4C-SOL-6605-2025, cabe destacar que se sigue investigación penal por la comisión del delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal venezolano vigente, al ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ ALVARADO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.952.957, ante el tribunal primero municipal según expediente Nro. DPO4-0001112025, por los hechos relacionados con un vehículo cuyas características son: Marca: TOYOTA clase: AUTOMOVIL, Modelo: COROLLA, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial de la carrocería: 5YFBURHE8JP748763, Serial del motor: 4 CILINDRO, Placa del vehículo: AC313DW; Año: 2018, N° de puesto: 5, Nº de ejes: 2, Tara: 1348, carga: 500 kg, el vehículo le pertenece de pleno dominio según consta de documento contentivo de Certificado de Registro de vehículos, emanado del ministerio del poder popular de Transito y transporte terrestre signado De fecha trece (13) de septiembre del 2018, Autorizado Bajo el Nº con el No. 180105122024, 5YFBURHE8JP748763-1-1, consta en el expediente en el folio Nro. 199 al ciudadano: LUIS JOSE GUILARTE NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.882.298, y los resguardos emanados de la oficina de control de vehículos importados del departamento de resguardo nacional aduanero, quien identifica al ciudadano: LUIS JOSE GUILARTE NUÑEZ, ya identificado como el importador del vehículo ya identificado, y consta en los folios Nos. 106 al 110, consta la certificación del expediente de importación incluidos los pagos de impuestos de aduana, pase de salida, planilla de pago al tesoro nacional, declaración del valor de aduana, declaración de origen de fondos, consta en los folios Nro. 11 al 128 del expediente pieza 1, quien le vende el prenombrado vehículo a mi representado, en una negociación que se pago a través de la transferencia por Zelle que es un servicio de pago digital que permite enviar y recibir dinero de forma rápida y segura entre cuentas bancarias de Estados Unidos, utilizando el correo electrónico o número de teléfono del destinatario, e igualmente una vez se le pago le fue otorgado un poder por ante la notaria publica de Turmero en fecha 04 de marzo de 2024, inserto bajo el Nro. 10, Folio: 37 hasta el 39 tomo: 11, consta en el folio tres (03) de la pieza uno del expediente. Ahora bien el ciudadano JOSE ABEL HERNANDEZ OROPEZA, ya identificado, entrega al ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ ALVARADO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.952.957, el vehículo antes descrito a los fines de que este lo ponga en venta, ya que se dedicaba a la comercialización de vehículos, pasaron varios meses y a pesar de las reiteradas llamadas que le hizo, no respondió, en vista de la desaparición, sospecho que algo malo ocurría y fue a la dirección de tránsito terrestre y solicito información sobre el vehículo y es cuando se entera de que tenía dos tramites, y que los hicieron sin la debida documentación que los acreditara para tal fin, los documentos que fueron utilizados para iniciar el fraude de las ventas son: 1.-poder autenticado por ante la notaria quinta del municipio Chacao de fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, numero: 38, tomo: 68 folios: 146 hasta el 148, donde la ciudadana: DESIREE COROMOTO ZAMBRANO SOSA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.778.842, le otorgo poder especial a la compañía AUTOS BLANDIN 2020 C.A RIF:J-40153015-0, al ciudadano: VICTOR MANUEL VERGARA ORTEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.091.505. consta en folio Nro. 133 al 134, del expediente pieza1, 2.- poder autenticado por ante la notaria quinta del municipio Chacao de fecha veintisiete (27) de abril de 2021, numero: 10, tomo: 30 folios: 32 hasta el 34, donde el ciudadano VICTOR ALFONSO ROJAS RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.818.626, le otorgo poder al ciudadano: EDUARDO JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.166.557. consta en folio Nro. 136 al 140, del expediente pieza1, 3.- Certificado de vehículo Nro. 200106417281, de fecha dieciocho de noviembre de 2020, a nombre de VICTOR ALFONSO ROJAS RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.818.626. emanado del instituto nacional de transporte terrestre. Consta en el folio 137 del expediente pieza 1. 4. poder autenticado por ante la notaria quinta del municipio Chacao de fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, numero: 38, tomo: 105 folios: 157 hasta el 159, donde el ciudadano EDUARDO JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.166.557, en nombre y representación de VICTOR ALFONSO ROJAS RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.818.626 le otorgo poder a la ciudadana: DESIREE COROMOTO ZAMBRANO SOSA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.778.842. consta en folio Nro. 143 al 145, del expediente pieza1, 5.- compra venta con reserva de dominio, por ante la notaria quinta del municipio Chacao de fecha veinte (20) de junio de 2022, numero: 33, tomo: 182 folios: 149 hasta el 152, donde VICTOR MANUEL VERGARA ORTEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.091.505, en representación de la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAMBRANO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.778.842, le vende el vehículo a la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDON USECHE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.953.996. consta en los folios Nro. 147 al 152, 6.- certificado de registro Nro. 220107782930, de fecha doce (12) de julio de 2022, a nombre de MERILYN YINOSKA RENDON USECHE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.953.996. emanado del instituto nacional de transporte terrestre. Consta en el folio 169 del expediente pieza 1. 7.- documento autenticado de liberación de venta bajo reserva de dominio de fecha veinte (20) de septiembre de 2023, por ante la notaria quinta del municipio Chacao de fecha veinte (20) de junio de 2022, numero: 16, tomo: 259 folios: 62 hasta el 64, donde JOSUE PAUL GUTIERREEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.661.556. Descritas como se demuestra en las documentaciones publicas que fueron utilizadas para perfeccionar la apropiación indebida del vehículo, y que según consta en la investigación penal fuero verificada por la representación fiscal del ministerio publico según las resultas de investigación que constas en el expediente y que son las siguientes: 1.- Del origen e histórico legal de vehiculo, consta de en el folio siete (07) у ocho (08) del expediente pieza1, las resultas emisión de reporte de fecha doce de junio de 2024, que demuestran que el ciudadano LUIS JOSE GUILARTE NUÑEZ, ya identificado, Figura como propietario del vehículo. Consta en el folio 27 y 28 del expediente pieza 1 2.- De la solicitud ante la superintendencia nacional de tributos internos, resultas LUIS JOSE GUILARTE NUÑEZ, ya identificado, Y consta en el folio 37 y 38 del expediente pieza 1, según nro. De oficio 0796-0406-809, la verificación del portal del SENIAT, el registro de información fiscal de LUIS JOSE GUILARTE, ya identificado 3.- oficio dirigido a la notaria publica de Turmero en fecha 04 de marzo de 2024, a los fines de verificar un poder de representación a nombre de JOSE ABEL HERNANDEZ, ya identificado, inserto bajo el Nro. 10, Folio: 37 hasta el 39 tomo: 11.
consta en el folio nro.15 el oficio dirigido a la notaria y consta en el folio nro. 21 Las resultas de fecha 28 de junio de 2024, oficio nro. 272-104-2024-160, de la notaria segunda de Maracay del estado Aragua. 4. se elaboraron las experticias técnicas consta en folio 88, 89 del expediente pieza1, por la dirección nacional de vehículos en fecha 4 de septiembre de 2024, la resulta del peritaje que está en buen estado de uso y conservación. Resultas de remisión de experticia nro. 9700-01-64 de fecha 4 de septiembre de 2024 folio 91 del expediente pieza 1, Cabe destacar ciudadana juez que la fiscalía del ministerio publico entrego el vehículo prenombrado a la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDON USECHE, ya identificada. quien lo silicito en fecha 10 de marzo de 2025, y en fecha 13 de mayo de 2025 mediante acta de entrega de guarda y custodia se materializa la entrega formal, por parte de ministerio público, en contradicción a la Circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001 de fecha 11 de marzo del año 2020, De ministerio público que prohíbe la entrega del vehículo antes de la imputación, en inobservancia de los documentos que acreditan la propiedad y su verificación por las resultas de investigación llevadas a cabo por el ministerio publico y que constan en el expediente de referencia ya clasificados los folios donde constan. La falta de respuesta a la petición de mi representado a que se le haga la entrega por su cualidad jurídica sobre el prenombrado vehículo, y sin pronunciarse sobre la negativa de la entrega. Es por lo que finalmente le solicitamos a la ciudadana jueza se ordene la recuperación del vehículo, y se devuelva el vehículo a su propietario. De conformidad con el artículo 115 constitucional. Y el artículo 294 del código orgánico procesal penal.
En relación a la continuidad de los antecedentes del caso actos procesales que dieron origen al desarrollo del proceso en sede judicial fueron los siguientes:
08/12/2025. Es realizada Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo conforme a las reglas establecidas en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que luego de concluida la referida audiencia el Tribunal competente ordenó la apertura de una incidencia probatoria según las reglas establecidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (08) días de despacho.
19/12/2025. Luego de vencido el lapso al que se refiere el artículo 607 ejusdem, en el noveno día el referido Tribunal emitió el respectivo pronunciamiento, es decir, dentro de la oportunidad legal preestablecida por la norma adjetiva.
13/01/2026. La ciudadana MERILYN YINOSKA RENDON USECHE, plenamente identificada en actas, solicitó copias fotostáticas de la referida decisión, pretendiendo darse por notificada tácitamente de la misma.
19/01/2026. Es presentado recurso de apelación por parte de la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDON USECHE, asistida por el profesional del derecho ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA, aún cuando el lapso legal ya había fenecido íntegramente.
Establecido lo anterior teniendo en cuenta que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindible para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a mi representado.
CAPÍTULO II
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Esta representación solicita, con carácter previo, que el recurso sea declarado INADMISIBLE por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, debido a que el escrito presentado por la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDON USECHE, asistida por el profesional del derecho ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA incurre en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la atinente en el literal "b" del mismo, el cual es del siguiente tenor:
Articulo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Lo anterior por cuanto el artículo 440 es bastante claro en cuanto al término de interposición del recurso de apelación de autos, articulo que establece lo que de seguidas se procede a citar:
"Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (...)"
En este sentido, se tiene que la decisión recurrida por parte de la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDON USECHE, asistida por el profesional del derecho ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA, fue dictada por el Tribunal Cuarto (04°) de Control en fecha 19 de diciembre de 2025, el cual anexo a la presente computo emanado del prenombrado tribunal cuarto de control. Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 293 y 294 ejusdem, los cuales establecen:
Artículo 293.
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Articulo 294.
Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio v previo avalúo.
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Ahora bien, señalado así el fundamento legal sobre el cual versa la naturaleza jurídica del acto que es pretendido impugnar, queda establecido que el legislador patrio es bastante claro al determinar cuál es el trámite que debe de llevarse a cabo en este tipo de situaciones, al remitir de forma expresa a la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil en relación a las incidencias, siendo estas las que se encuentran establecidas en el artículo 607 ibidem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 607°
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo dia que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Conforme al artículo previamente citado, consta en actas que la audiencia incidental tuvo lugar el día 08 de diciembre de 2025. Conforme al procedimiento especial previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria al noveno (9°) día de despacho siguiente, esto es, el día 19 de diciembre de 2025.
Al haberse dictado el fallo en la oportunidad legal exacta, operó de pleno derecho el principio de "Sujeción a la Jurisdicción". Bajo esta figura, las partes no requieren de una nueva notificación, pues el contenido del artículo ut supra citado las vincula a la vigilancia permanente de todas las actas del proceso, especialmente cuando la ley prefija un día exacto para la decisión (como es el caso de marras).
En este orden de ideas, es preciso citar el contenido de la Sentencia N° 431 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del siguiente tenor:
"(...) el principio general en nuestro sistema procesal, es que las partes se encuentran a derecho, y, por tanto, no hay necesidad de notificarles los diversos actos del proceso, salvo aquellos que, por excepción, exigen las leyes procesales.
(...)
La estadía a derecho se mantiene mientras los lapsos procesales se cumplen. Por ello, si la sentencia se dicta dentro del lapso que la ley establece para ello (...) las partes no necesitan ser notificadas de la sentencia, y los lapsos para los recursos corren desde la publicación del fallo." (Negrita y subrayado de quien suscribe)
Asimismo, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 512 del 11 de agosto de 2015 (Ponente: Guillermo Blanco Vázquez), analiza de forma específica el Artículo 607 de la norma adjetiva civil y el momento en que se debe decidir la incidencia. La Sala determinó:
"De la norma antes transcrita [Art. 607 CPC] se colige que, si el punto es de tal importancia que requiere la apertura de una articulación, esta será de ocho días para promover y evacuar pruebas, y el Juez decidirá al noveno día. [...] Al haber sido dictada la decisión en la oportunidad legal (al noveno día), no existía para el Juzgador la obligación de ordenar la notificación de las partes, toda vez que éstas se encuentran a derecho desde su citación, y es su carga procesal estar pendientes de la publicación de las sentencias que ocurran dentro de los lapsos legales."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Por otra parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo tribunal patrio en Sentencia N° 138 del 25 de abril de 2012 (Ponente: Yris Armenia Peña): refuerza que la desidia de la contraparte no puede ser premiada, esta sentencia enfatiza la sujeción a la jurisdicción:
"... impone a las partes la carga de seguir el curso del proceso, y si la sentencia es dictada dentro del lapso legal, no hay lugar a la notificación de los litigantes. pues su conocimiento se presume por el solo hecho de la publicación en la oportunidad legal. La seguridad jurídica y la celeridad procesal impiden que los lapsos queden al arbitrio o negligencia de los apoderados."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Al respecto, el ilustre procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen II, sostiene lo siguiente:
"La carga de la vigilancia del proceso pesa sobre las partes, las cuales deben estar atentas a las publicaciones del Tribunal, pues una vez citadas, se consideran a derecho para todos los actos posteriores del juicio, salvo las excepciones legales."
De esta forma, la contraparte pretende sustentar su tempestividad en una supuesta "notificación tácita" realizada el 13 de enero de 2026. Tal argumento carece de asidero legal, pues la obligación de notificar prevista en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil surge únicamente cuando la sentencia se dicta fuera del lapso legal.
El deber de notificación previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil es una garantía excepcional que solo se activa cuando el Juez dicta la sentencia fuera del lapso legal (extra tempestivitatem). En el presente caso, la Juez actuó dentro de su competencia temporal ordinaria. Por tanto, no existió el "silencio de la causa" que justifica la notificación.
Permitir que la contraparte "elija" el momento de darse por notificada cuando ya estaba obligada por ley a conocer el fallo, equivaldría a dejar el proceso al arbitrio de una de las partes. El Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil es taxativo: "Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos
Por lo que, materialmente al momento de la interposición del recurso de apelación, el respectivo lapso procesal se encontraba fenecido, operando asi la preclusión del mismo. La Preclusión se trata del castigo que la ley impone a la desidia. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche advierte que la seguridad jurídica se vería pulverizada si los lapsos de apelación pudieran resucitar mediante actuaciones posteriores a su vencimiento.
En este sentido, si consideramos que la interposición del recurso de apelación por parte de la parte recurrente en este caso fue realizada en fecha 19 de enero del año 2026, se tiene que desde la fecha en la que fue dictada y publicada la decisión del Tribunal Cuarto (04°) de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta el 19/01/2026 transcurrieron once (11) días de despacho según consta en Certificación de Días de Despacho emitida por el ut supra mencionado Tribunal (Anexo Marcado "B") y suscrita por la Secretaria Abg. Jesmary Selena Delgado adscrita al mismo.
Por lo que es evidente que la interposición del recurso de apelación de autos presentado por la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDON USECHE, asistida por el profesional del derecho ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA se encuentra EXTEMPORÁNEA por no satisfacer lo contenido en el artículo 440 de nuestra norma adjetiva penal, en atención al "término de cinco días contados a partir de la notificación", siendo este una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem, específicamente la establecida en el literal "b" del referido artículo.
Es por lo que, de conformidad con todos los argumentos anteriormente explanados, ruego de sus buenos oficios en el sentido de que se sirva declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 19/01/2026 por parte de la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDON USECHE, asistida por el profesional del derecho ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el literal "b" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en amparo de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
DEFENSA DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En este sentido, contrario a lo alegado por el recurrente, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra totalmente ajustada a derecho y debidamente motivada, por las razones que a continuación se detallan:
En primer lugar, la presente causa inició por una Solicitud de Entrega de Vehículos realizada ante la Fiscalia Segunda (02°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual es preciso hacer notar que existía una multiplicidad de solicitantes. De esta manera, y conforme a la anterior afirmación de hecho, es imperiosamente necesario establecer cuál es el criterio manejado por el Ministerio Público en los casos en los cuales existe multiplicidad de solicitantes, el cual puede verse reflejado en la Circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001 de fecha 11 de marzo del año 2020, la cual establece de forma expresa lo siguiente:
"(...) En el caso en que comparezcan ante la representación fiscal varios peticionarios a solicitar la entrega de un mismo vehículo, en todo caso, el Fiscal procederá a emitir una Resolución de Negativa de Entrega de Vehículo y remitirá las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para que fije la Audiencia respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (...)" (Negrita y subrayado de esta representación legal)
No obstante, la referida representación fiscal hizo caso omiso a la ut supra citada circular y ordenó la entrega del vehículo objeto de la presente controversia a la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDON USECHE, plenamente identificada en autos, en fecha 13 de mayo de 2025 mediante oficio N° 05-F02-0547-2025, ignorando totalmente el contenido de las normativas que por imperativo legal deben de ser obedecidas con estricto cumplimiento por parte de todo Despacho Fiscal dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, contrariando así la norma y acordando una decisión que, en definitiva, no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto ante el mismo se encontraba el supuesto de "varios solicitantes" establecido por la referida circular del Ministerio Público, siendo lo correcto haber emitido una resolución de negativa de entrega de vehículo y realizar la remisión inmediata de las actuaciones al respectivo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, tal como se encuentra establecido en el artículo 293 de nuestra norma adjetiva penal. A lo cual esta representación legal quiere hacer énfasis en el hecho de que desde esa etapa procesal el presente asunto penal se encontraba viciado de nulidad, por el incumplimiento del marco normativo afin establecido en nuestro ordenamiento juridico, por lo que la referida entrega del vehículo objeto de la presente controversia se encuentra viciada de nulidad.
Ahora bien, en cuanto a la decisión dictada en fecha 19 de diciembre del año 2025, quien aquí suscribe considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto del análisis de la referida sentencia y de su debida subsunción en relación a las Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Patrio que guardan relación con el tema que se encuentra sujeto a controversia en esta oportunidad, se evidencia un estricto apego al derecho y a la normativa legal aplicable.
Siendo evidenciada tal afirmación al hacer un análisis de la Sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“(...) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales.
(...)'
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes (...)". (Negrita y subrayado de quien suscribe)
Por lo que, al hacer lectura de la referida sentencia, se tiene que la Juez del Tribunal Cuarto (04°) de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar pronunciamiento en cuanto al presente asunto penal, realizó la debida valoración de los medios probatorios aportados en su debida oportunidad procesal a favor del ciudadano JOSE ABEL HERNANDEZ OROPEZA en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS JOSE GUILIARTE NUÑEZ, cursantes en actas, de conformidad y en estricto apego del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."
Asimismo, cumple con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto explica de forma precisa y detallada las razones por las que fue tomada la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2025, tal como es establecido en Sentencia N° 488 la Sala de Casación Civil de fecha 30/07/2025, la cual es del siguiente tenor:
"... De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.
Así tenemos, que la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable.
De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios os o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión; en palabras sencillas, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecer en cuales términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.
Ahora bien, conforme a la motivación del fallo recurrido por la parte quejosa, se desprende que el Tribunal sentencia la existencia de una "ruptura de la tradición legal del vehículo", por cuanto de la valoración de los medios probatorios promovidos por los sujetos procesales intervinientes en el presente proceso, pudo determinarse la existencia de la comisión de un hecho punible que afecta directamente el derecho de propiedad del ciudadano LUIS JOSE GUILIARTE NUÑEZ, como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, lo que conlleva a que los actos posteriores a dicho vicio procesal sean nulos como consecuencia de la preexistencia de la comisión de una conducta considerada como un delito por nuestro ordenamiento jurídico patrio, a lo cual resulta oportuno citar el contenido de la parte in fine del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 294.
(...)
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo."
Por lo que el legislador patrio es claro cuando establece que, en aquellos casos en los que la solicitud verse en relación a objetos hurtados, robados o estafados, en otras palabras, aquellos que se encuentren ligados a la comisión de un hecho punible, en cualquier estado del proceso debe de realizarse la entrega de los mismos siempre y cuando pueda ser comprobada dicha condición. Lo cual es evidenciado en el presente caso cuando en su decisión establece que de la revisión de las copias certificadas otorgadas por la representación fiscal fue presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ ALVARADO, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano vigente.
Acción que devino en el hecho de que el referido tribunal no tuviera dudas con respecto a la titularidad del derecho de propiedad que posee mi representado sobre el objeto que se reclama, en este caso, un vehiculo identificado como: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDÁN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: SYFBURHE8JP748763; NÚMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO.
En definitiva, no queda duda de que el recurso interpuesto no es más que una muestra de inconformidad con un fallo que le fue adverso, pero dicha inconformidad no constituye per se un vicio legal. Esto debido a que la Juez del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal actuó dentro de sus competencias y respetando las garantías constitucionales establecidas en nuestro texto fundamental patrio, por lo que la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2025 por el referido tribunal debe mantenerse incólume.
Es por lo que, de conformidad con todos los argumentos anteriormente explanados, ruego de sus buenos oficios en el sentido de que se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19/01/2026 por parte de la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDON USECHE, asistida por el profesional del derecho ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA, por cuanto la decisión sobre la cual recurre la misma, se encuentra ajustada a derecho y en estricto apego de lo contenido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y conforme a los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose el incumplimiento de las normativas penales adjetivas y sustantivas que delata el recurrente.
PETITORIO.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, así como en amparo a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente que el presente escrito sea agregado a las actas y remitido a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que dicha instancia superior:
1. ADMITA la presente contestación, por cuanto es interpuesta conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDON USECHE, asistida por el profesional del derecho ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el literal "b" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse precluidos los lapsos procesales extemporáneo correspondientes. y materialmente
3. En caso de que el mismo sea admitido, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDON USECHE, asistida por el profesional del derecho ABG. GABRIEL ANTΟΝΙΟ MENDOZA, por cuanto no le asiste la razón en derecho a la referida recurrente.
4. CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/12/2025, por encontrarse ajustada a derecho.…”
Asimismo, el abogado EDGAR ZURITA, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, da contestación al recurso incoado la cual se encuentra inserta al folio setenta y nueve (79), al folio ochenta y ocho (88) del presente cuaderno separado en el cual expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ZURITA DIAZ EDGAR, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay y con Competencia Plena según Resolución N°1200 De Fecha 03 De Julio De 2023, emanada de la Fiscalía General de la República, y en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante Usted, a los fines de interponer formal escrito de CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana MERLYN YINOSKA RENDÓN USECHE, titular de la cédula de identidad N.º V-16.953.996, debidamente asistida por el abogado GABRIEL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero de Inpreabogado N°315.553, de conformidad al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2025, mediante la cual acodó, entre otros puntos, la entrega en guarda y custodia del Vehículo identificado como: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDÁN, AÑO 2018, COLOR BLANCO, PLACA AC313DW, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA SYFBURHESJP748763, NÚMERO DE EJES 2 EJES, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, al ciudadano JOSÉ ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ GUILLIARTE NÚNEZ, Lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Recurrente ciudadana MERLYN YINOSKA RENDÓN USECHE, titular de la cédula de identidad N.º V-16.953.996, debidamente asistida por el abogado GABRIEL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero de Inpreabogado N°315.553, plantea en su escrito recursivo entre otras cosas lo siguiente:
...Recurso de apelación de auto contra la decisión que negó la devolución de un vehículo automotor.
Yo. MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N V-16.953.996, parte solicitante en la incidencia de devolución del vehículo identificado como CLASE AUTOMÓVIL: MARCA: TOYOTA: MODELO COROLLA TIPO SEDAN: AÑO: 2018; COLOR: BLANCO PLACA: AC313DW SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS: SERIAL DE CARROCERÍA:5YFBURHE&JP748763; NÚMERO DE EJES: 2 EJES, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, actuando debidamente asistida por mi abogado defensor, GABRIEL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número de matrícula 315.553,ocurro ante usted con el debido respeto y en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en techa 19 de diciembre de 2025 por la ciudadana Jueza Hilda Rosalia Luna Villarreal, dentro de la causa signada con el N° 4C-SOL-6605-25, mediante la cual se acordó, entre otros puntos, la entrega en guarda y custodia del vehículo identificado como: CLASE: AUTOMÓVIL MARCA: TOYOTA: MODELO: COROLLA: TIPO: SEDAN: AÑO: 2018: COLOR: BLANCO MOTOR: DE 4 CILINDROS; SERIAL DE PLACA AC313DW,SERIAL EJES: 2 EJES; USO: CARROCERÍA:5YFBURHE8JP748763, NÚMERO DE PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, al ciudadano José Abel Humández Orapaza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis José Guiliarte Núñez.
El presente recurso se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO:
En lo que concierne a los requisitos de admisibilidad de cualquier medio de impugnación, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Cuarto «De los Recursos, En virtud de lo expuesto, esta parte solicita respetuosamente que ese honorable tribunal de alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión dictada por la Jueza Hilda Rosalía Luna Villarreal en fecha 19 de diciembre de 2025, ordenando la devolución del vehículo a quien aquí recurre, Merilyn Yinoska Rendón Useche, en virtud de haberse acreditado mi condición de propietaria legítima y de buena fe.
C. Errónea Valoración de las Pruebas
El Tribunal Cuarto de Control, al dictar la decisión impugnada, fundamentó su fallo en una interpretación parcial y errónea de los documentos presentados por las partes, lo cual constituye una grave vulneración al derecho de quien aquí suscribe, Merilyn Yinoska Rendón Useche, a que las pruebas sean valoradas conforme a las normas legales aplicables.
Este error no solo afecta el derecho al debido proceso, sino que también pone en entre dicho la imparcialidad y la correcta aplicación de los principios de valoración probatoria establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1. Valoración de "elementos de convicción" en lugar de pruebas
En primer lugar, es necesario señalar que la Jueza a quo, al analizar los documentos presentados, hace referencia a "elementos de convicción" en una incidencia de tercería, lo cual constituye un grave error conceptual. En este tipo de procedimiento, que se rige por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que debe valorarse son las pruebas promovidas por las partes, no elementos de convicción". Los elementos de convicción son propios de la fase preparatoria del proceso penal y se utilizan para justificar medidas cautelares de coerción personal o real, o para sustentar una acusación fiscal. Sin embargo, en una incidencia de terceria, como la que nos ocupa, lo que debe ser objeto de análisis son las pruebas promovidas por las partes dentro del lapso de articulación probatoria, y no elementos de convicción.
Por lo tanto, la Jueza a quo incurrió en un error al valorar "elementos de convicción" en lugar de pruebas, lo que evidencia una falta de comprensión sobre la naturaleza del procedimiento de tercería y una violación a las normas procesales aplicables.
Disposiciones Generales, las condiciones necesarias para la interposición de los recursos, ya sea contra sentencias, autos o el recurso extraordinario de casación.
Dichos requisitos comprenden:
1. La legitimación (impugnabilidad subjetiva): En el presente caso, quien suscribe, MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.953.996, parte solicitante en la incidencia de devolución del vehículo identificado como CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDÁN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NÚMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, asistida por el abogado defensor, GABRIEL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número de matrícula 315.553, recurro de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome plenamente legitimada para la interposición del presente recurso de apelación, representando mis intereses ante la negativa por parte del Tribunal a quo en reconocer mi derecho a la propiedad sobre la devolución del vehículo.
2. El acto impugnable (impugnabilidad objetiva): La decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es recurrible conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al causar un gravamen irreparable al no garantizar la protección de los derechos patrimoniales de esta parte recurrente y no reconocer el derecho a la propiedad sobre el vehículo objeto de devolución.
Dicha decisión, mediante la cual se acordó, entre otros puntos, la entrega en guarda y custodia del vehículo identificado como: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDÁN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NÚMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano José Abel Hernández Oropeza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis José Guiliarte Núñez, deja desprotegidos los activos sustraldos a esta parte solicitante, generando un perjuicio irreparable y frustrando la posibilidad de garantizar el derecho a la propiedad.
Que se adquirió el vehículo de buena fe, cumpliendo con todas las formalidades legales requeridas para verificar su procedencia y registrarlo a su nombre.
La cadena titulativa del vehículo demuestra que este fue adquirido legítimamente por mi persona, luego de haber pasado por una serie de transacciones legales y debidamente protocolizadas.
La experticia de seriales vehiculares concluyó que los seriales del vehículo se encuentran en su estado original, sin alteraciones, lo que descarta cualquier sospecha de manipulación o irregularidad en su identificación.
A pesar de lo anterior, la Jueza a quo omitió valorar estas pruebas de manera adecuada y objetiva, limitándose a señalar que existía una "ruptura en la tradición legal" del vehículo, sin realizar un análisis detallado de los documentos consignados ni de los argumentos expuestos por esta parte.
En el presente caso, quedó demostrado de manera clara y suficiente mi condición de propietaria legítima del vehículo, conforme a la normativa antes citada. Por lo tanto, la decisión de la Jueza a quo, al negar la solicitud de devolución del vehículo y ordenar su entrega a un tercero, vulnera mis derechos y contraviene las disposiciones legales aplicables.
4. Violación del derecho al debido proceso y a la defensa
La falta de valoración adecuada de las pruebas presentadas por esta parte, así como el desconocimiento del principio de publicidad registral y de las disposiciones legales aplicables, constituyen una clara violación del derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso exige que las decisiones judiciales sean dictadas con base en un análisis objetivo y exhaustivo de las pruebas y argumentos presentados por las partes, garantizando la igualdad procesal y el respeto a los derechos fundamentales de las personas. En el presente caso, la Jueza a quo incumplió con este deber, emitiendo una decisión parcializada y carente de la debida motivación, lo que afecta gravemente los derechos de mi representada.
El deber de motivación implica que el juez debe analizar de manera exhaustiva todas las pruebas y argumentos presentados por las partes, explicando de manera clara y razonada las razones que lo llevaron a adoptar su decisión. En este caso, la Jueza a quo incumplió con este deber, al basar su decisión en afirmaciones genéricas y al desestimar arbitrariamente las pruebas presentadas.
4. Falta de análisis sobre la buena fe
El artículo 1.161 del Código Civil Venezolano establece que: "La buena je se presume, salvo prueba en contrario."
En el presente caso, se ha demostrado de manera clara y suficiente que el vehículo fue adquirido de buena fe, cumpliendo con todas las formalidades legales requeridas para verificar su procedencia y registrarlo en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Sin embargo, la Jueza a quo no realizó un análisis adecuado sobre la buena fe en la adquisición del vehículo, limitándose a señalar que existía una "ruptura en la tradición legal" del bien, sin explicar cómo dicha circunstancia afectaba la buena fe en la adquisición.
La falta de motivación en la decisión impugnada constituye una grave violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. En virtud de lo expuesto, se solicita respetuosamente que este honorable tribunal de alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y anule la decisión dictada por la Jueza Hilda Rosalía Luna Villarreal en fecha 19 de diciembre de 2025, ordenando la devolución del vehículo, en virtud de haberse acreditado de manera suficiente la condición de propietaria legítima y de buena fe.
E. Inejecutabilidad del Dispositivo de la Decisión Judicial
El dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua contiene órdenes contradictorias e incompatibles entre sí, lo que genera una situación de inejecutabilidad que afecta gravemente la seguridad jurídica y el debido proceso.
En efecto, en la parte dispositiva de la decisión, la Jueza a quo ordenó lo siguiente:
1. Desestimación arbitraria de las pruebas presentadas
La decisión impugnada fue dictada sin otorgar el valor probatorio necesario a los documentos que acreditan la legítima propiedad y la buena fe de mi representada en la adquisición del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDÁN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: A1036CK; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NÚMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO.
En este sentido, es importante destacar que, al aperturarse la articulación probatoria en la audiencia especial de solicitud de vehículo, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2025, esta parte solicitante promovió y consignó una serie de pruebas documentales que acreditan de manera inequívoca la titularidad legítima del vehículo a favor de quien suscribe, Merilyn Yinoska Rendón Useche.
Entre las pruebas promovidas, destacan las siguientes:
1. Documento de compra-venta de fecha 20 de junio de 2022, suscrito entre el apoderado especial de la empresa Autos Blandin 2020 C.A., representada por el ciudadano Víctor Manuel Vergara Ortega, y mi persona, Merilyn Yinoska Rendón Useche, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao.
2. Certificado de Registro de Vehículo N° 220107782930, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha 12 de julio de 2022, a nombre de mi persona.
3. Cadena titulativa del vehículo, que demuestra la legitimidad en la transmisión del derecho de propiedad desde su propietario inicial hasta mi persona.
4. Experticia de seriales vehiculares N° 241-24, de fecha 4 de septiembre de 2024, que concluye que los seriales del vehículo se encuentran en su estado original, sin alteraciones.
5. Acta de entrega en guarda y custodia, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha 13 de mayo de 2025, mediante oficio N° 05-F02-0547-2025, en la que se reconoce la titularidad del vehículo a favor de mi persona.
Estas pruebas fueron promovidas dentro del lapso correspondiente y cumplen con los requisitos de admisibilidad y pertinencia exigidos por la normativa procesal aplicable. Sin embargo, la Jueza a quo, de manera arbitraria e injustificada, desestimó el valor probatorio de dichos documentos, limitándose a señalar que existía una "ruptura en la tradición legal" del vehículo, sin fundamentar de manera clara y precisa las razones que la llevaron a tal conclusión.
2. Inobservancia del principio de publicidad registral
El artículo 48 de la Ley de Transporte Terrestre establece que:
"Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio."
En el presente caso, quien aquí recurre figura como titular del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, conforme al Certificado de Registro de Vehículo N° 220107782930, emitido por el INTT en fecha 12 de julio de 2022. Este documento constituye un título idóneo y suficiente para acreditar la propiedad del vehículo, tal como lo ha reconocido la normativa antes citada.
Sin embargo, la decisión impugnada desconoce este principio fundamental, al priorizar elementos ajenos al registro público y basarse en afirmaciones infundadas sobre una supuesta "ruptura en la tradición legal" del vehículo, lo que resulta contrario a la normativa vigente y afecta gravemente el derecho de propiedad de mi representada.
3. Omisión de las pruebas promovidas por esta parte
Durante la articulación probatoria, esta parte solicitante promovió, además de los documentos ya mencionados, un escrito en el que se detallaron los hechos relacionados con la adquisición del vehículo y se ofrecieron argumentos de hecho y de derecho que acreditan la titularidad legítima del bien a favor de mi representada.
En dicho escrito, se destacó lo siguiente:
"... Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...".
De acuerdo con las disposiciones transcritas, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 664 de 28 de octubre de 2025, ratificó su criterio consolidado por más de sesenta (60) años, señalando que:
"(...) son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por un profesional del derecho.".
En conexión con ello, en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, y reiterada en fallo Nº RC- 463, de fecha 17 de septiembre de 2021, la Sala dispuso lo siguiente: "Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º de la Ley de Abogados), ya que tampoco está comprendido en las excepciones establecidas por esta ley o por el Código de Procedimiento Civil"
De manera similar, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1349 de fecha 6 de agosto de 2025, ratificó que:
"Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión."
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1170 de fecha 15 de junio de 2004, señaló que:
"Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial el contrario, la decisión se basa en afirmaciones genéricas y carentes de sustento, lo que evidencia una falta de motivación que vulnera el debido proceso.
2. Contradicciones en la fundamentación de la decisión
La decisión impugnada contiene múltiples contradicciones que reflejan la falta de una adecuada motivación. Por ejemplo:
Por una parte, la Jueza reconoce la existencia de dudas sobre la cadena de titularidad del vehículo, señalando que existe una "ruptura en la tradición legal". Sin embargo, a pesar de estas dudas, decide entregar el vehículo al ciudadano José Abel Hernández Oropeza, sin explicar de manera clara por qué considera que su representado, Luis José Guiliarte Núñez, es el propietario legítimo del bien.
La Jueza también reconoce que en la adquisición del vehículo se actuó de buena fe y que se presentaron documentos que acreditan la titularidad, como el Certificado de Registro Vehículo emitido por el INTT. No obstante, desestima dichas pruebas sin justificar adecuadamente por qué no se les otorga valor probatorio suficiente.
Estas contradicciones generan incertidumbre sobre los fundamentos de la decisión y evidencian una falta de análisis lógico y razonado de los hechos y las pruebas presentadas.
3. Ausencia de análisis sobre la titularidad del vehículo
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en los casos de devolución de objetos incautados, el juez debe devolver los bienes a quien demuestre ser el propietario legítimo, salvo que dichos bienes sean imprescindibles para la investigación o que existan dudas razonables sobre la titularidad. En este caso, la Jueza a quo no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas para determinar de manera objetiva y razonada quién ostenta la titularidad legítima del vehículo.
En lugar de ello, la Jueza se limitó a realizar una valoración superficial de las pruebas, desestimando arbitrariamente los documentos promovidos y concluyendo, sin una fundamentación suficiente, que el derecho de propiedad correspondía al ciudadano Luis José Guiliarte Núñez. Esta omisión de análisis constituye una violación al deber de motivación de las decisiones judiciales, ya que impide a las partes comprender las razones que sustentan el fallo y limita la posibilidad de ejercer un control efectivo sobre la actuación judicial.
3. El plazo: Conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación debe interponerse por escrito, debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión recurrida. En el presente caso, el recurso se interpone dentro del lapso legal establecido, cumpliendo con esta exigencia normativa.
En consecuencia, y al haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, y no estar incurso en las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente que se admita este recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así solicitamos sea declarado.
II.
IDENTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto del presente recurso fue dictada en fecha 19 de diciembre de 2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dentro de la causa N° 4C-SOL-6605-25. En ella, la Jueza acordó:
1. Dejar sin efecto la entrega en guarda y custodia del vehículo realizada a la ciudadana Merilyn Yinoska Rendón Useche.
2. Negar la solicitud de entrega del vehículo realizada por la representación judicial de la ciudadana Merilyn Yinoska Rendón Useche.
3. Ordenar la entrega en guarda y custodia del vehículo al ciudadano José Abel Hernández Oropeza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis José Guiliarte Núñez.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN
A. Falta de cualidad e incapacidad de postulación del ciudadano José Abel Hernández Oropeza
El ciudadano José Abel Hernández Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.042, se presentó en el proceso como apoderado judicial del ciudadano Luis José Guiliarte Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-14.882.298, señalando que su representación consta en un poder otorgado el 4 de marzo de 2024 ante la Notaria Pública de Turmero, estado Aragua, autenticado bajo el número 10, Tomo 11, Folios 37 al 39, inserto a los folios 9 al 11 de la pieza I del expediente.
El principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que las decisiones judiciales sean claras, coherentes y ejecutables, de manera que las partes puedan conocer con certeza sus derechos y obligaciones, y que las autoridades encargadas de su ejecución puedan cumplirías sin ambigüedades ni contradicciones.
En este caso, la contradicción entre las órdenes dictadas por el Tribunal vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que:
No es posible determinar cuál de las dos órdenes debe prevalecer. si la entrega del vehículo al ciudadano José Abel Hernández Oropeza o la retención y aseguramiento preventivo del bien por parte del CICPC.
Las autoridades encargadas de ejecutar la decisión se enfrentan a una situación de incertidumbre que dificulta el cumplimiento de las órdenes judiciales.
Las partes involucradas no tienen claridad sobre el alcance y los efectos de la decisión judicial, lo que afecta su derecho a la tutela judicial efectiva.
3. Incompatibilidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal exige que las decisiones judiciales estén debidamente motivadas y que contengan una fundamentación lógica y suficiente que permita comprender las razones que sustentan el fallo. Asimismo, las decisiones deben ser claras y precisas en cuanto a las órdenes dictadas, de manera que puedan ser ejecutadas sin ambigüedades ni contradicciones.
En este caso, la falta de coherencia entre las órdenes contenidas en la parte dispositiva de la decisión refleja una ausencia de motivación suficiente, ya que no se explica cómo deben ejecutarse ambas órdenes en caso de conflicto. Esto constituye una violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y afecta la validez de la decisión judicial.
4. Consecuencias prácticas de la inejecutabilidad
La contradicción entre las órdenes dictadas por el Tribunal genera una serie de consecuencias prácticas que afectan el desarrollo del proceso y los derechos de las partes:
Imposibilidad de ejecución: Las autoridades encargadas de ejecutar la decisión no pueden cumplir simultáneamente con la entrega del vehículo a un particular y con su retención y aseguramiento preventivo.
Retraso en la resolución del conflicto: La inejecutabilidad de la decisión genera un retraso en la resolución del conflicto, afectando el derecho de las partes a obtener una tutela judicial efectiva en un plazo razonable.
Afectación de derechos fundamentales: La contradicción en las órdenes dictadas genera incertidumbre jurídica y afecta los derechos de las partes involucradas, especialmente el derecho de propiedad y el derecho al debido proceso.
La contradicción contenida en la parte dispositiva de la decisión judicial, al ordenar simultáneamente la entrega en guarda y custodia del vehículo al ciudadano José Abel Hernández Oropeza y la retención y aseguramiento preventivo del mismo bien, genera una situación de inejecutabilidad que afecta la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo expuesto, se solicita respetuosamente que este honorable tribunal de alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y anule la decisión dictada por la Jueza Hilda Rosalía Luna Villarreal en fecha 19 de diciembre de 2025, ordenando la devolución del vehículo, en virtud de haberse acreditado de manera suficiente la titularidad legitima y de buena fe.
IV.
PETITORIO
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a esta Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación de auto:
1. Se admita el presente recurso de apelación, por no estar incurso en las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 19 de diciembre de 2025, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado en que un juez distinto resuelva nuevamente la solicitud de devolución del vehículo identificado como CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: 4 SEDÁN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NÚMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, atendiendo a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código. Orgánico Procesal Penal.
3. En caso de que esta Sala considere prudente anular la decisión recurrida por haber incurrido en errores de derecho y así evitar la reposición de la causa por desconocimiento de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 19 de diciembre de 2025, y en su lugar, se ordene la devolución del vehículo identificado como CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NÚMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO a quien suscribe, Merilyn Yinoska Rendón Useche, en virtud de haberse acreditado de manera suficiente mi condición de propietaria legítima y de BUENA FE...".
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Tribunal de Primera Instancia Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19-12-2025, realizo Audiencia Especial de Vehículos, mediante la cual acodó, entre otras cosas lo siguiente:
"(Omissis), PRIMERO: SE ACUERDA dejar SIN EFECTO la entrega en Guardia y Custodia del vehículo automotor con la siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO, SEDAN, AÑO 2018, COLOR: BLANCO, PLACA: AC313DW, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763, NÚMERO DE EJES: 2 EJES, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Aragua a favor de la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, mediante oficio N.° 05-F02-0547-2025, de fecha trece (13) de mayor de dos mil veinticinco (2025), SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de entrega de vehículo realizado por el abogado GABRIEL ANOTNIO MENDOZA PEREIRA, en su condición de representante judicial de la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, titular de la cédula de identidad N. V-16.953.996, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), TERCERO: Se ordena la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO, SEDAN, AÑO 2018, COLOR: BLANCO, PLACA: AC313DW, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763, NÚMERO DE EJES: 2 EJES, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano JOSE ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N.º V-13.356.042, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE GUILIARTE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-14.992.298, de conformidad con lo previsto en los articulo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda la RETENCIÓN Y ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO, SEDAN, AÑO 2018, COLOR: BLANCO, PLACA: AC313DW, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763, NÚMERO DE EJES: 2 EJES, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la notificación a la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, y proceda al aseguramiento preventivo del vehículo automotor CLASE AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO, SEDAN, AÑO 2018, COLOR: BLANCO, PLACA: AC313DW, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763, NÚMERO DE EJES: 2 EJES, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, en aras de darle cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión...".
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En cuanto a la decisión recurrida por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2025, decreto la decisión que es objeto del recurso de apelación debidamente incoado por la ciudadana MERLYN YINOSKA RENDÓN USECHE, titular de la cédula de identidad N.º V-16.953.996, debidamente asistida por el abogado GABRIEL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número de Inpreabogado N°315.553, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que entre otras acodó, entre otros puntos, la entrega en guarda y custodia del Vehículo identificado como: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDÁN, AÑO 2018, COLOR BLANCO, PLACA AC313DW, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 5YFBURHE8JP748763, NÚMERO DE EJES 2 EJES, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, al ciudadano JOSÉ ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ GUILLIARTE NÚNEZ
No obstante en vista de los antes argumentando el Tribunal A-quo debió de tomar en cuenta la entrega realizada por esta representación Fiscal en fecha 13-05-2025, mediante oficio N.º 05-F02-0547-2025, en la cual se realizó la entrega en la modalidad de Guarda y Custodia a la ciudadana recurrente debidamente identificada como MERLYN YINOSKA RENDÓN USECHE, titular de la cédula de identidad N.º V-16.953.996, del vehículo con las características CLASE AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO, SEDAN, AÑO 2018, COLOR: BLANCO, PLACA: AC313DW, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763, NÚMERO DE EJES: 2 EJES, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, la cual cumplía con todos los parámetros contemplados en la CIRCULAR N° DFGR-VFGR-DGAJ- DGAP-DDC-DID-DRD-001, de fecha 11-03-2020, debidamente suscrita por nuestra Máxima Autoridad del Ministerio Publico Fiscal General Dr. Tarek William Saab, es por lo que el Tribunal in-comento erra al tomar la decisión de dejar sin efecto la entrega anteriormente mencionada, y no obstante a ello la misma toma la atribución de oficio, incurriendo el error judicial denominado como ultra-petita, por cuanto si bien es cierto la misma deja constancia que NIEGA la solicitud de entrega de vehículo realizado por el abogado GABRIEL ANOTNIO MENDOZA PEREIRA, en su condición de representante judicial de la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, titular de la cédula de identidad N.º V-16.953.996, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo que la misma haciendo un uso indebido de sus facultades constitucionales y procesales sin que ningunas de las partes involucradas en el presente asunto lo hayan solicitado, hace la entrega del vehículo ut-supra mencionado en esta oportunidad al ciudadano JOSE ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N.º V-13.356.042, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE GUILIARTE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-14.992.298, de conformidad con lo previsto en los articulo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el erro antes descrito, no obstante a ello el legislador en los articulo 293 y 294 de la norma adjetiva penal expresa los siguiente:
"Devolución de Objetos
Articulo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Cuestiones Incidentales
Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo...". (Resaltado de quien aqui suscribe).
En atención a los articulo in-comento el jurisconsulto Juan Eliezer Ruiz Blanco, en obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal indica entre otras cosas los siguiente:
...El enfoque que prosigue ahora, parte de otra atribución conferida al fiscal del Ministerio Público en el transcurso de la fase investigativa del proceso penal, como lo es el deber de restituir lo antes posible- previo la práctica de las experticias correspondientes- los objetos recogidos o incautados, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación.
La calificación de prescindibilidad la efectúa el Ministerio Público tomando en cuenta la correlación existente entre el objeto del proceso -hecho punible perpetrado- con los elementos del aseguramiento de los bienes tanto activos como pasivos del delito relacionados con la consumación del mismo, y que podrían tener un significado probatorio en el transcurso del proceso penal.
En palabras de Jesús Eduardo Cabrera Romero, si consta su ocupación, el bien ...tiene que haber sido objeto de algún medio de prueba, cuyo resultado positivo o negativo debe estar recogido en acta. Si el resultado es negativo indudablemente que no es un bien imprescindible para la investigación; pero si es positivo, si es necesario para el juicio, y pensamos que no puede ser sustituido por el acta o dictamen que contiene los resultados del examen, sino que debe guardarse para fundar los alegatos de la acusación....
Dentro de este orden de ideas, el legislador reguló en el Libro Segundo 'Del Procedimiento Ordinario', Capitulo III 'Del Desarrollo de la investigación', en el artículo 311 (Ahora articulo 293) del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de objetos en los términos siguientes:
"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. / El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.....
Significa entonces que, quedará a criterio del representante fiscal que conduzca la investigación determinar sobre la base de las actas que conforman la investigación- la procedencia o no de la devolución de los objetos reclamados a la persona que acredite ser el propietario de los mismos, actuación que deberé realizar el aludido funcionario con la celeridad que el caso amerita, so pena de incurrir en retraso injustificado; situación ésta que podria acarrear que las partes o terceros interesados acudan ante el órgano jurisdiccional competente juez de control a los fines de poder hacer efectiva dicha pretensión, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el representante fiscal si la demora le es atribuible, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 (Ahora artículo 293) del código adjetivo penal.
En ese sentido, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, fijó posición en los siguientes términos:
"Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales. /Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. / La captura de estos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionados en la Ley Adjetiva Penal (...). / Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 (Ahora artículo 301) del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 (Ahora articulo 219) eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas. Igualmente, el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación".
De alli que, tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional están legitimados para efectuar la devolución de los objetos incautados o decomisados en la fase de investigación, operadores de justicia ante quienes podrán acudir las partes o los terceros interesados y efectuar la aludida solicitud".
Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados que la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho ya que no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el ordenamiento jurídico para la decisión de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2025, decreto la decisión que es objeto del recurso de apelación debidamente incoado por la ciudadana MERLYN YINOSKA RENDÓN USECHE, titular de la cédula de identidad N.º V-16.953.996, debidamente asistida por el abogado GABRIEL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número de Inpreabogado N°315.553, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que entre otras acodó, entre otros puntos, la entrega en guarda y custodia del Vehículo identificado como: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDÁN, AÑO 2018, COLOR BLANCO, PLACA AC313DW, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 5YFBURHE8JP748763, NÚMERO DE EJES 2 EJES, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, al ciudadano JOSÉ ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ GUILLIARTE NÚNEZ, por lo tanto, existe una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa, lo que causa un gravamen irreparable, por ende, el Ministerio Público solicita se ha declarado con lugar el recurso de Apelación Incoado por la ciudadana ut-supra identificada y por ende sea revocada la decisión de fecha 19 de Diciembre del 2025, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Estado Aragua, y sea declarado CON LUGAR, dicho recurso de Apelación por cuanto el mismo se encuentra debidamente fundamentado.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MERLYN YINOSKA RENDÓN USECHE, titular de la cédula de identidad N. V-16.953.996, debidamente asistida por el abogado GABRIEL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero de Inpreabogado N.º 315.553, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2025, mediante la cual acodó, entre otros puntos, la entrega en guarda y custodia del Vehículo identificado como: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDÁN, AÑO 2018, COLOR BLANCO, PLACA AC313DW, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 5YFBURHE8JP748763, NÚMERO DE EJES 2 EJES, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, al ciudadano JOSÉ ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ GUILLIARTE NÚNEZ, SEGUNDO: Sea revocada la decisión en su totalidad dictada en fecha fecha 19 de Diciembre del 2025, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Estado Aragua…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio veintiuno (21) al folio treinta y seis (36) auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…Por cuanto en fecha ocho (08) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), se realizó Audiencia Especial de Solicitud de vehículo con respecto al bien descrito con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN;AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NUMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, y este Tribunal luego de concluida la audiencia, ordenó la apertura de una incidencia probatoria de ocho días a los fines de resolver en cuanto a la entrega del referido vehículo y vencido como se encuentra el referido lapso, esta Juzgadora pasa a dictar el pronunciamiento que corresponde, haciendo las siguientes observaciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- FiscalSegundo (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua ABG. EDGAR ZURITA.
-Solicitantes:
1) Ciudadano JOSE ABEL HÉRNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.356.042, actuando en su condición de apoderado del ciudadano LUIS JOSÉ GUILIARTE NUÑES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.882.298.
2) Ciudadana MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-16.953.996
Apoderados Judiciales del solicitante JOSE ABEL HERNÁNDEZ: abogadas GREIDY VERONICA VERENZUELA, inpreN° 145.381 y abogadas ANABEL SUAREZ, inpreN° 251.576
Apoderado Judicial de la Solicitante MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE: Abogado GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA, inpreabogadoN° 315.553
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
En el marco de la celebración de la audiencia especial de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Cuarto Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, escucho a las partes presentes quienes manifestaron lo siguiente:
1.-FISCAL SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. EDGAR ZURITA: “Buenas tardes a todos los presentes, en principio esta Fiscalía desea manifestar en cuanto a la solicitud de actuaciones el mismo estaba en trámite administrativo visto que por Caracas la ciudadana Merlyn presente es víctima, una vez dicho eso para culminar informo formalmente que el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2018, COLOR: BLANCO CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 5YFBURHE8JP748763, fue entregado en guardia custodio con oficio 547-25, de fecha 13/05/2025, ya sabemos que constan copias del expediente copias de las actuaciones de dicha solicitud siendo inoficioso la consignación del expediente original, solicito copias simple del acta de la presente audiencia, es todo. Es todo”.
2.- SOLICITANTE JOSE ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.356.082, quien expuso:Buenas tardes, la ciudadana es víctima aquí y en Caracas como es eso, están todos los documentos aquí vino la persona que trajo el vehículo de afuera dentro de los mismo existe un poder forjado, cuando yo entrego el carro está reflejado en mi denuncia, yo fui a Caracas dos y tres veces a declarar, si ella es víctima y le entrega el vehículo se queda con el carro y todo, se puede verificar que uno de ellos es falso”
3.-APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE JOSE ABEL HERNÁNDES, abogada ANABEL SUAREZ, quien expone: “Buenas tardes, a todos los presentes es necesario que le haga el resumen, se inicia denuncia formal 06/06/2024 por el Ministerio Público por su representando José Abel Hernández 13.356.042, consta en el folio 01 de la pieza del expediente, siendo este vehículo el cual se idéntica el señor Núñez donde se hacen los respectivos pagos por vía Zelle el ciudadano Abel Hernández hace entrega a ciudadano Jesús Alvarado a los fines de que sea puesto en venta pasaron varios veces asimismo sospecho que había pasado algo con el vehículo en ese momento se da cuenta que existen dos tramites un poder en la Notaria Quinta y poder autenticado a ciudadano José Rodríguez y uno donde la ciudadana Merlyn le venden en vehículo luego sacan otro certificado de vehículo a nombre de la ciudadana existe una reserva de dominio sobre el mismo, fueron verificada por el Ministerio Público, el origen historio del vehículo luego de la solicitud del tributo cual está en el folio 27 y 28 y en el folio 37 donde está la verificación, oficio dirigido a la notaria publica donde se entregó al ciudadano José Abel Hernández, constas las respectivas actuaciones siendo que la fiscalía entrego el vehículo a la ciudadana Merlyn entrando en contradicción emanada que dice prohíbe la entrega del vehículo donde hace falta la respuesta de mi solicitado el cual había hecho la solicitud antes es porque solicito se devuelva el vehículo a su propietario igualmente se han hecho todas la diligencias pertinentes esta la tripa, una entrevista realizada a José Aguilarte, consta en el expediente que después de hacer la entrega, el ciudadano Fiscal realizo una imputación a una persona que se encuentra detenido por el delito de droga y está detenido por Caracas asimismo se no se ha podido hacer entrega del mismo, asimismo solicitamos que si es oficio entregar las actuaciones principales a los fines sea verificado la veracidad del mismo, ya que se encuentra la ciudadana presente pudo haber sido víctima en este trámite ya que es Luis José Aguilarte el propietario. Es todo”.
4.- SOLICITANTE MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, titular de la cédula de identidad N° V.-16.953.996, quien expuso: “Buenas tardes, a todos los presentes no deseo declarar”
5.- APODERADO JUDICIAL DELA SOLICITANTE MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, abogado GABRIEL ANTONIO MENDOZA, quien expuso: “Buenas tardes, a todos los presentes resulta que el último título es de fecha 18/11/2020, esta persona el señor Luis José Aguilar traspasa a señor Eduardo Jesús Rodríguez para la venta del vehículo en el 2021 a su vez Eduardo vende a Desiré Coromoto en fecha 17/10/2021, ahora luego Desiré entrega poder a Víctor Manuel Vergara luego en 23/05/2022, luego vende a mi representada Marilyn Rondon en fecha 20/06/2022, ahora el poder que se le entrega al señor Abel es de fecha 2024, el cual no sabían desde hace unos meses podemos decir que encuentra perdido desde el año 2020, donde quieren ejercer la acción hoy en día cuando el vehículo tiene 5 años vendidos siendo su último título es del año 2020, pues quien vende es el ciudadano Víctor Rojas quien fuera el que emitió el título en fecha 18/11/2020, es la fecha exacta del trámite, señor Abel dice que tiene unos meses donde manifiesta que el vehículo no ha sido entregado ya que el mismo tiene 5 años el cual tiene total recurrencia en el tiempo es por lo que la Fiscalía entrega en custodia a mi Representada pues la legítima dueña actual del mismo como consta en los traspasos correspondiente luego de haber pasado por ese engorroso problema ella denuncia al concesionario por todo lo acontecido, puedo consignar en este mismo acto copia simple de todos los poderes de traspasos las cuales tienen fe pública ante la respectiva notaria donde podemos evidenciar lo manifestado, asimismo solicito copias simple del acta de la audiencia”
CAPITULO III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONVICCION
Vencido como fue el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento por remisión expresa del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a dar inicio al lapso de articulación probatoria, en donde las partes promovieron los elementos de convicción tendientes a demostrar la titularidad del derecho reclamado en las presentes solicitudes, correspondiendo a esta Juzgadora, analizar y valorar las pruebas promovidas en el marco de la incidencia de solicitud de vehículo, conforme a las reglas de valoración probatoria contenidas en el artículo 22 de la ley penal adjetiva, para tales efectos se observa del acervo probatorio incorporado a la presente incidencia, lo siguiente:
Documento de compraventa de fecha 17 de noviembre de 2020, suscrito entre el ciudadano LUIS JOSÉ GUILIARTE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.882.296, quien declara la venta pura y simple e irrevocable del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, año, 2018, placas: AI036CK, al ciudadano VÍCTOR ALFONSO ROJAS RAMÍREZ.
Valoración: Del presente medio promovido por una de las partes observa esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que fue promovido para su valoración una copia fotostática simple de un documento presuntamente autenticado el cual resulta ininteligible, no pudiendo observar esta Juzgadora en principio el contenido, y por otra parte a tenor de lo dispuesto en las normas adjetivas, se evidencia que la misma al ser una copia simple no reviste valor probatorio suficiente para poder acreditar el hecho pretendido por el solicitante respecto a la presunta compra venta entre el propietario Luis José GuiliarteNuñez y el ciudadano Victor Alfonzo Rojas, por lo que se desestima dicho medio probatorio.
Poder amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano VICTOR ALFONSO ROJAS RAMÍREZ, propietario legítimo del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BLANCO, año 2018, placas AI036CK, según certificado de Registro de Vehículo emanado por el Instituto Autónomo de Transporte Terrestre (INTT) en fecha 18 de noviembre de 2020.
Valoración: Del presente medio promovido por una de las partes observa esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que fue promovido para su valoración una copia fotostática simple de un documento autenticado el cual resulta inteligible, observando que el mismo se recoge la voluntad del ciudadano Victor Alfonzo Rojas Ramírez, de otorgar un poder especial al ciudadano Eduardo Jesús Rodríguez Álvarez sobre el vehículo solicitado indicando en el contenido de este que actúa en calidad de propietario del mismo, sin embargo no puede acreditar esta juzgadora dicha condición, aún cuando la referida prueba reúna los requisitos mínimos para ser valorada, del análisis de su contenido se observa que conforme a las pruebas no puede ser acreditada la facultad que dice ostentar el mandante en dicho instrumento.
Documento compra venta de fecha 27 de octubre de dos mil veintiuno (2021) suscrito por el apoderado especial EDUARDO JESÚS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, actuando en representación del ciudadano VÍCTOR ALFONSO ROJAS RAMIREZ, propietario legítimo del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BLANCO, año 2018, placas AI036CK y la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAMBRANO SOSA, en el cual se declara la venta pura y simple del vehículo.
Valoración: Del presente medio promovido por una de las partes observa esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que fue promovido para su valoración una copia fotostática simple de un documento autenticado el cual resulta inteligible, observando que el mismo se recoge la voluntad de dar en venta el por parte del ciudadano Eduardo Jesús rodríguez el vehículo solicitado a la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAMBRANO SOSA.
.Documento compra venta de fecha 20 de junio de dos mil veintidós (2022) suscrito entre el apoderado especial de la compañía autos blandín 2020 c.a actuando en representación de la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAMBRANO SOSA, propietaria del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BLANCO, año 2018, placas AI036CK, y mi representada MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, titular de la cédula de identidad N° 16.953.996.
Valoración: Del presente medio promovido por una de las partes observa esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que fue promovido para su valoración una copia fotostática simple de un documento autenticado el cual resulta inteligible, observando que el mismo se recoge la voluntad de la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAMBRANO SOSA, de otorgar un poder especial al ciudadano VICTOR ALFONSO ROJAS RAMÍREZ, en su condición de presidente de la compañía autos blandín 2020 c.a con la finalidad de poner en venta el vehículo.
Poder Especial amplio y suficiente; otorgado por la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAMBRANO SOSA, legítima propietaria del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BLANCO, año 2018, placas AI036CK, según el documento de compra venta antes mencionado, a favor de la compañía autos blandín 2020 c.a, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL VERGARA ORTEGA, en su carácter de dicha compañía.
Valoración: Del presente medio promovido por una de las partes observa esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que fue promovido para su valoración una copia fotostática simple de un documento autenticado el cual resulta inteligible, observando que el mismo se recoge la voluntad de dar en venta el por parte dela ciudadana DESIREE COROMOTO ZAMBRANO SOSA a la solicitante MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE.
Acta de entrevista de fecha 10 de julio de 2024, rendida por el ciudadano JOSE ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Aragua.
Valoración: Del presente medio promovido por una de las partes observa esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que fue promovido para su valoración una copia fotostática simple de un documento público en el cual se evidencia que el solicitante JOSE ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, adquirió el vehículo de parte del ciudadano LUIS JOSÉ GUILIARTE, en donde le fue otorgado poder sobre dicho vehículo y procedió a ofrecerlo en una concesionaria representada por el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ ALVARADO, quien vendió el vehículo sin darle el dinero, situación esta que le generó suspicacia y procedió a solicitar información en el INTT descubriendo una serie de trámites que desconocía por lo que procedió a interponer la denuncia en cuestión.
Cadena titulativa emanada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de fecha 6 de noviembre de 2024, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha 9 de octubre de 2024.
Valoración: Del presente medio promovido por una de las partes observa esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que fue promovido para su valoración una copia fotostática simple de un documento público el cual resulta ininteligible, no pudiendo observar esta Juzgadora en principio el contenido, y por otra parte a tenor de lo dispuesto en las normas adjetivas, se evidencia que la misma al ser una copia simple no reviste valor probatorio suficiente para poder acreditar el hecho pretendido por el solicitante, ya que si bien reúne la cadena titulativa, en cuanto a la presunta compra venta entre el propietario Luis José Guiliarte Nuñez y el ciudadano Víctor Alfonzo Rojas no puede ser acreditada.
Acta de entrevista de fecha 27 de marzo de dos mil veinticinco (2025), rendida por el ciudadano VICTOR ALFONSO ROJAS RAMÍREZ, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Aragua.
Valoración: Del presente medio promovido por una de las partes observa esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que fue promovido para su valoración una copia fotostática simple de un documento público en el cual se evidencia que el solicitante el ciudadano VICTOR ALFONSO ROJAS RAMÍREZ, adquirió el vehículo mediante el portal de ventas de vehículos tu carro favorito dentro de la plataforma Instagram, indicando que desconoce quién fue el vendedor del vehículo, además indicando que dicho vendedor lo ayudó con la tramitación del título ante tránsito terrestre por lo cual se observa que en ningún momento indicó conocer al ciudadano LUIS JOSÉ GUILIARTE NUÑEZ, como propietario del vehículo que el compró en momentos anteriores.
Acta de entrega en guarda y custodia de fecha 13 de mayo de 2025, emanada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua bajo oficio N°05-F02-0547-2025, mediante la cual otorga la guarda y custodia a la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE.
Valoración: Del presente medio promovido por una de las partes observa esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que fue promovido para su valoración una copia fotostática simple de un documento público en el cual se evidencia la entrega material realizada por el Ministerio Público a una de las solicitantes desconociendo que existían duplicidad de solicitantes, estimando de esa manera la representación fiscal que la solicitante Merilyn Rendón ostentaba el derecho de propiedad del vehículo.
Denuncia realizada por la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.953.996, en fecha 20 de septiembre de 2024 ante la División de Investigaciones de Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos.
Valoración: Del presente medio promovido por una de las partes observa esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que fue promovido para su valoración una copia fotostática simple de un documento público en el cual se evidencia la conducta de una de las solicitantes en desconocer la procedencia lícita del vehículo entregado sintiéndose estafada por parte del concesionario que le vendió el vehículo solicitado, ya que ella desconocía la existencia de tramites adulterados y su procedencia delictual.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se desenvuelve bajo los parámetros de los procedimientos establecidos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (subrayado y negrilla de este Juzgado).
En razón de lo anterior el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente, en razón del procedimiento para la devolución de objetos:
“Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”(subrayado y negrilla de este Juzgado).
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, el cual prevé en su artículo 607, lo siguiente:
“Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por laguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”(subrayado y negrilla de este Juzgado).
Ahora bien, en la audiencia especial de solicitud de vehículo de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó en cumplimiento del articulado ut supra citado, la apertura de una articulación probatoria de 8 días, siendo cumplido el lapso en día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), encontrándose este Juzgado dentro del lapso para emitir el pronunciamiento de ley, y en tal sentido suscribe el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las presentes actuaciones, de los elementos cursante en autos y de los elementos consignados y ofrecidos por las partes en los términos mencionados los cuales tienen vigencia legal, al no haber sido objeto del procedimiento de tacha o nulidad previa, advierte este Juzgador lo siguiente:
Sobre la base, que antecede considera oportuno quien aquí decide realizar un recuento sucinto del “transitar” o “recorrido” recaído sobre el vehículo sobre el objeto de la presente solicitud, a saber de un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NUMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO.
En este sentido, se es imprescindible hacer notar que el presente procedimiento inicia con la denuncia realizada por el ciudadano JOSE ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en contra del ciudadano JESUS ALBERTO DÍAZ ALVARADO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, toda vez que el mismo le ofreció en venta a consignación el precitado vehículo automotor, y pasado tiempo sin saber respuesta sobre la venta acudió al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) avista que el prenombrado vehículo fue traspasado a diversas personas sin haber sido acordada la venta con su inicial propietario.
Ya que de los autos se observa que el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NUMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, fue traído al territorio nacional mediante el proceso de importación realizado por el ciudadano LUIS JOSÉ GUILIARTE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.882.298, tal como se observa del folio ciento ochenta y siete (187) y siguientes de la pieza I de las actuaciones y uno (191) y siguientes, donde una vez cumplido con el proceso de nacionalización del vehículo procede a registrarlo en el sistema del INTT.
Desprendiéndose que en el año 2022 dicho vehículo es consignado al ciudadano JESUS ALBERTO DÍAZ ALVARADO, para la realización de la venta, quien no procedió a la venta del vehículo sin otorgarle el dinero al propietario del bien. Razón por la cual observa esta Juzgadora que en el presente caso, de la revisión de la tradición legal evidencia una ruptura dentro de la cadena de títulos pues si bien es cierto existen en el recorrido traslativo del vehículo solicitado una serie de propietarios que sucedieron al ciudadano LUIS JOSE GUILIARTE NUÑEZ, dichos títulos parten de una acto fraudulento ya que el propietario legítimo e inicial que procedió a la nacionalización del mismo, o su apoderado judicial dieron el consentimiento de traspasar la propiedad del vehículo, tal como sucedió y se advirtió del acta de entrevista rendido por el ciudadano VICTOR ALFONSO ROJAS RAMIREZ, quien fue el propietario sucesor del ciudadano LUIS JOSÉ GUILIARTE NUÑEZ, quien señaló que obtuvo el vehículo por intermediario de un concesionario denominado tu carro favorito en la plataforma Instagram, desconociendo el verdadero propietario, e indicando que el vendedor lo ayudó con los tramites de inscripción y registro del título de propiedad.
No avistando entonces el acto traslativo de la propiedad por parte del titular del derecho de propiedad que materialice la tradición legal de la cosa, y exprese la voluntad general de suscripción del contrato de compraventa.
De igual forma, observa esta Juzgadora a lo largo de la revisión de las actuaciones que conforman este proceso incidental que la conducta del Ministerio Público se encontró entredicha en el presente asunto, pues de manera ilógica y errada omitió tomar en consideración las solicitudes incoadas por los solicitantes para la devolución de objetos prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el folio trece (13) al folio diecinueve (19) se observa solicitud de devolución de vehículo con sus anexos por parte del ciudadano JOSE ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE GUILIARTE NUÑEZ, de fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en donde se evidencia la voluntad de solicitar dicho vehículo desde el año 2024, pero no recibiendo la solicitud sino hasta la fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fecha en la que fue acordada la devolución en guarda y custodia a la ciudadana MERILYN RENDÓN USECHE, sin tomar en consideración la duplicidad de solicitantes.
Además de ello, quedó acreditado en los autos, que la persona que da inicio a la investigación penal es el ciudadano JOSE ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, quien al momento de tener conocimiento de la apropiación indebida del vehículo por parte del ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ ALVARADO, creando un perjuicio y daño patrimonial al ciudadano LUIS JOSÉ GUILIARTE NUÑEZ, con dicho accionar pues es este el propietario del bien inmueble quien se encuentra actuando mediante apoderado judicial representado por el ciudadano JOSE ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA.
Debido a esto, se observa conforme al despliegue de la actividad probatoria de las partes y la investigación realizada por el Ministerio Público ante la duplicidad de solicitantes quienes alegan iguales derechos debe entrar esta Juzgadora a conocer cual derecho se encuentra preferente y legítimo, pues de la revisión de la normativa para conocer quien es el propietario de un vehículo automotor, la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
En este orden de ideas, la Sala Penal en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (GertKummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por otra parte, la Sala Penal en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)
Además de ello, se trae a colación el reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1854, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), ponencia de la Magistrada JANETTE CORDOVA, en donde estableció:
En este sentido, esta Sala Constitucional ha señalado reiteradamente que para ordenar la entrega material de un vehículo en proceso penal no deben existir dudas fundadas sobre la titularidad del derecho de propiedad. En la sentencia 3198 del 25 de octubre de 2005, caso: “Norelvys Coromoto Belmonte Palmares”, se estableció que la entrega procede siempre que no existan dudas sobre el derecho de propiedad del solicitante, debiendo Ministerio Público y juez penal practicar diligencias técnicas para establecer la identificación precisa del vehículo. Si existen dudas fundadas, deben resolverse judicialmente, y no es procedente la entrega hasta aclararla.
(omisis)
Por tanto, si bien esta Sala protege el derecho de propiedad en la entrega de vehículos retenidos en procesos penales, exige prueba clara de titularidad y limita la retención a casos imprescindibles para la investigación, ordenando la entrega cuando no se justifique la mantención. Asimismo, otorga competencia para ejecutar estas órdenes al tribunal que las emitió y vela porque la demora o negativa injustificada no vulnere derechos fundamentales.
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes.
Por lo tanto, del estudio realizado y de las copias certificadas otorgadas por la representación fiscal se observa que fue presentado acto conclusivo en contra del ciudadano JESUS ALBERTO DÍAZ ALVARADO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por lo tanto se observa que la fase de investigación fue concluida con una acusación en donde se materializa una posible apropiación indebida del vehículo automotor solicitado.
En razón de lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 537, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, señaló:
En este sentido se advierte, que es la fase de investigación el momento procesal idóneo para que se verifique quien es el propietario del vehículo, además de los actos de investigación solicitados por el Ministerio Público, las partes de igual forma pueden solicitar la práctica de diligencias que permitan esclarecer los hechos objeto de la investigación.
Pudiendo acreditarse así de la fase preparatoria que el bien solicitado fue objeto de una apropiación indebida que afectó los derechos del propietario LUIS JOSE GUILIARTE NUÑEZ, pero además de ello no deja significar esta juzgadora que dicha conducta punible posteriormente afectó derechos de terceros al existir una serie de trámites administrativos consistentes en traspasos de compradores de buena fe que desconocían el origen ilícito del vehículo automotor que se encontraba en negociación.
Sin embargo, en casos como el de autos, aún cuando el comprador de buena fe se encuentra protegido por el derecho civil, se observa que las facultades de uso, goce, disfrute y disposición que se encuentran conferidas al propietario LUIS JOSÉ GUILIARTE NUÑEZ, fueron menoscabadas cuando fue apropiado indebidamente el vehículo automotor.
Razones por las cuales, si bien existen dos títulos de propiedad de un mismo vehículo automotor, y que ante ellos también existe un documento de compra venta que legitima la traslación, dicha compraventa no es procedente en derecho pues previo a ello existe una cadena causal de vicios y nulidades como lo es la apropiación indebida del vehículo que impide el libre desarrollo y transmisión de la propiedad.
Además de ello, se observa que la solicitante MERILYN RENDÓN USECHE, reconoce dicha circunstancia al momento de interponer denuncia en contra del concesionario que le vende el vehículo, instaurando el inicio de un proceso penal por la comisión del delito de estafa.
Por lo tanto, en mérito de las probanzas evaluadas, así como de los alegatos solicitados por las partes se observa que el ciudadano LUIS JOSE GUILIARTE NUÑEZ, actuando en este acto mediante su apoderado judicial JOSE ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, ostenta el derecho exclusivo de propiedad del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NUMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO.
Por otro lado, en relación la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, la misma presentó documento de propiedad y documento de compraventa, sin embargo de la revisión de los movimientos traslativos se vislumbra una ruptura en la tradición legal producto de la comisión de un hecho punible contra la propiedad del ciudadano LUIS JOSÉ GUILIARTE NUÑEZ, que vicia de nulidad todo tramite realizado posterior a dicho acontecimiento, por ende se pudiera considerar como víctima de un hecho punible toda vez que se desprende de las pruebas incorporadas que su accionar no fue de mala fe.
Ahora bien, tal como fue anteriormente referido la sentencia Sala Penal en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
De lo anterior se entiende, que en estos casos se debe valorar en primer lugar la documentación expedida por las autoridades administrativas, que en este caso sería el Instituto de Transporte Terrestre, y en caso que presenten ambos igualdad de condiciones por poseer ambos documentación legitima del bien, se procederá a evaluar la cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, en este caso, lo documentos que acrediten la tradición legal del vehículo.
Es así que en el caso hoy bajo estudio en valor probatorio de lo cursante en autos se inclina a favor del ciudadano LUIS JOSE GUILIARTE NUÑEZ, actuando en este acto mediante su apoderado judicial JOSE ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, ya que este ha demostrado la tradición de adquisición del bien.
Así pues, si bien es cierto nos encontramos en una investigación cerrada por parte de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Publico, también es pertinente indicar que a tenor de los dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine señala: “Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo” Por lo tanto, en virtud que el bien jurídico fue apropiado indebidamente afectando el derecho de propiedad del ciudadano LUIS JOSÉ GUILIARTE NUÑEZ, y en virtud que todavía se encuentra pendiente las resultas del proceso penal ventilado por el hecho punible en cuestión, advierte que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efectos la entrega en guarda y custodia realizada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Aragua a favor de la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, mediante oficio N°05-F02-0547-2025, de fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), y en consecuencia acuerda la ENTREGA en guarda y custodia del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NUMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: SE ACUERDA dejar SIN EFECTO la entrega en Guarda y Custodia del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NUMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Aragua a favor de la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, mediante oficio N° 05-F02-0547-2025, de fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de entrega de vehículo realizada por el abogado GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA, en su condición de representante judicial de la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-16.953.996, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). TERCERO: Se ordena la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NUMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano JOSE ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.356.042, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ GUILIARTE NUÑEZLUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.992.298, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la RETENCIÓN Y ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NUMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la notificación a la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, y proceda al aseguramiento preventivo del vehículo automotor CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NUMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, en aras de darle cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, líbrese lo conducente. Cúmplase…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de auto, incoado por la ciudadana MERILYN RENDÓN USECHE, actuando en su condición de solicitante en contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ACUERDA dejar SIN EFECTO la entrega en Guarda y Custodia del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA, TIPO SEDAN: AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NUMERO DE EJES 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Aragua a favor de la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE; de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del mismo al ciudadano JOSE ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.356.042, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ GUILARTE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.882.298, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura efectuada al escrito recursivo, advierte la Sala ab initio que el alegato fundamental del medio ordinario de impugnación propuesto, versa en cuanto a la inconformidad de la parte solicitante del vehículo ciudadana MERILYN RENDÓN USECHE, con lo decidido por la Jueza Cuarta (4°) de primera instancia en Funciones de Control, alegando en el medio de impugnación las siguientes denuncias:
A. Falta de cualidad e incapacidad de postulación del ciudadano José Abel Hernández Oropeza,
B. Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso,
C. Errónea Valoración de las Pruebas,
D. Falta de Motivación en la Decisión Judicial,
E. Inejecutabilidad del Dispositivo de la Decisión Judicial
Expuestas como han sido cada una de las delaciones planteadas por la recurrente, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia para una mayor claridad expositiva y metodológica, se han agrupado las denuncias en dos bloques argumentativos: el primero, relativo a los vicios de procedibilidad y capacidad de las partes; y el segundo, referido al análisis jurídico sustantivo y la motivación de la decisión in extenso emanada del Tribunal de Instancia.
Resulta imperativo precisar que el medio de impugnación ejercido se fundamenta en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una apelación de autos que pone fin a una incidencia y cuya tramitación se rige por las disposiciones adjetivas allí contenidas. Previo al examen de fondo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones aborda la denuncia relativa a la presunta falta de cualidad del ciudadano JOSÉ ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA. Sostiene la parte recurrente que el ciudadano referido carece de legitimación procesal respecto al propietario originario, LUIS JOSÉ GUILARTE NÚÑEZ, y que el mandato otorgado resulta insuficiente para intervenir en la presente sede jurisdiccional.
Al respecto, tras una revisión exhaustiva de las actas que integran tanto el cuaderno separado como el expediente principal, se evidencia del folio nueve (09) al folio once (11) de la Pieza I, la existencia de un instrumento de poder especial, debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el cual quedó inscrito bajo el N° 10, Tomo 11, folios del 31 al 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina registral.
Cabe destacar que en el proceso penal venezolano la figura de la víctima goza de una protección constitucional y legal reforzada. De conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima se encuentra facultada para actuar directamente o mediante apoderado judicial. Dado que el instrumento poder examinado faculta expresamente al ciudadano en cuestión para realizar actos de gestión, defensa y protección de los bienes del mandante, la pretendida "incapacidad de postulación" alegada por la defensa carece de asidero jurídico. El apoderado no solo ostenta la legítima representación procesal, sino que actúa en nombre de quien revisa la calidad de la víctima, cumpliendo cabalmente con los requisitos de ley para la tutela de los intereses patrimoniales presuntamente vulnerados por el ilícito objeto de investigación.
Por tales razones, este Tribunal Superior considera pertinente traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 270, de fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González, la cual determina:
“…La representación de la víctima a través de un mandatario requiere obligatoriamente la acreditación de la calidad mediante un Poder Especial debidamente autenticado o notariado, en el cual se especifique el objeto del mandato (el proceso penal específico), garantizando así que el apoderado cuente con la legitimación procesal activa para ejercer los derechos consagrados en el artículo 122 del COPP…”
En sintonía con la jurisprudencia citada, resulta imperativo examinar lo estatuido por el legislador en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días.
En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación.…”
Del desglose analítico de la norma transcrita, específicamente de su numeral 4, se desprende la facultad expresa que el legislador patrio otorga a la víctima para delegar su representación en un profesional del derecho de su entera confianza, en el caso que nos ocupa el apoderado asume la cualidad de víctima en el momento que mediante el poder otorgado ocupa sus cualidades y entrega el bien para su venta, tal y como el poder lo indica en el siguiente extracto:
“…El apoderado podrá fijar el precio del citado vehículo así como las condiciones a modalidades de pago o cualquier otro tipo de presentación que considere pertinente para el perfeccionamiento de la venta. Queda facultado igualmente para recibir dinero de la negociación referida sin reserva alguna, pudiendo sustituir el poder en personas Abogado de su confianza. El apoderado podrá representarme por ante cualquier ente público o privado, especialmente por ante el INTTT, cualquier Inspectoría de Transito. Fiscalía del Ministerio Público y Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo realizar las entregas documentos, pago de multa o aranceles, citación, en general realizar todos los trámite relacionado con la entrega material de dicho vehículo, pudiendo mi apoderado representarme y realizar trámites como si fuera yo mismo y recibir de las autoridades el vehículo. Mi apoderado se hace responsable del automóvil a partir de la fecha de la firma del presente mandato asumiendo como Consecuencia que será responsable por todos y cada uno de los daños que les pueda ocasionar a terceros…”
Cabe destacar que dicha delegación surte plenos efectos jurídicos, toda vez que se evidencia a través de las actas procesales que tanto la víctima como su apoderado se encuentran plenamente asistidos y representados por la profesional del derecho, Abogada Greidy Verónica Verenzuela León, circunstancia que dota a las actuaciones de la presente representación de una incuestionable legitimación procesal activa.
Es por todo lo antes expuesto que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ratifica que la legitimación procesal del ciudadano JOSÉ ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA se perfecciona e integra plenamente con la presentación del instrumento poder, al acreditarse de forma fehaciente la voluntad de su mandante para la protección y resguardo de sus intereses patrimoniales, este Colegiado desestima de manera categórica la tacha de falta de cualidad opuesta por la recurrente, asentando con firmeza que la acreditación de la personería en el proceso penal se convalida formalmente mediante la exhibición del mandato especial que traslada la voluntad del mandante.
En cuanto a la delación referida a la presunta vulneración de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), la recurrente alega una supuesta situación de indefensión derivada de la forma en que se sustenta la incidencia de entrega del vehículo objeto del proceso.
Sobre este particular, es criterio asentado y pacífico de esta Alzada que el derecho a la defensa y al debido proceso no constituyen conceptos abstractos o meras fórmulas retóricas, sino prerrogativas esenciales que se traducen en la posibilidad real, efectiva y oportuna de contradicción y control de la prueba. Al revisar las actas que integran el presente expediente, se constata que el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control, ante la evidente complejidad de la controversia y la coexistencia de pretensiones jurídicas contrapuestas sobre el bien mueble, acordó la apertura de una incidencia probatoria de ocho (08) días, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC) el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“…Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”
Es por lo anterior que considera esta Alzada que la utilización de la vía analógica prevista en el artículo 607 del texto adjetivo civil resulta no solo procesalmente válida, sino constitucionalmente necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) ante la ausencia de un trámite expreso e idóneo en la norma matriz para dirimir incidencias complejas, por cuanto opera como una válvula de escape del ordenamiento procesal venezolano, destinada a evitar el absolutismo formal o el vacío procesal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 292 del 13 de mayo de 2016 (Caso: Inversiones 1411, CA), ha dejado sentado que:
"…El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es la vía idónea y expedita que el legislador dispuso para tramitar aquellas incidencias que no tengan una regulación expresa en la ley, garantizando con ello que ninguna controversia accesoria quede sin sustanciación, resguardando el derecho a la defensa de las partes mediante un lapso perentorio de promoción y evacuación de pruebas..."
Al otorgar un lapso perentorio para que todas las partes interesadas promovieran y evacuaran los medios de convicción que estimaran pertinentes, el Tribunal A quo garantizó el principio de bilateralidad de la audiencia y en consecuencia el debido proceso ya que se materializa, precisamente, la oportunidad legítima otorgada a la recurrente para ser oída, contradecir a su contraparte y demostrar sus alegatos en un plano de absoluta igualdad procesal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (entre ellas, la Sentencia N° 106 del 14 de marzo de 2018), ha delimitado la frontera entre la indefensión real y la simple disconformidad con el fallo, señalando:
"…No existe violación al derecho a la defensa ni al debido proceso cuando las partes han dispuesto de los lapsos y mecanismos legales para hacer valer sus derechos y proponer sus medios probatorios. Mal puede alegar indefensión quien ha participado activamente en el iter procesal; la garantía constitucional del artículo 49 garantiza el derecho a ser oído ya probar, pero no asegura un resultado favorable a las pretensiones del litigante…"
En este orden de ideas, el hecho de que el resultado de la valoración soberana de la prueba realizada por el juez no haya sido favorable a los intereses económicos o jurídicos de la recurrente, no puede confundirse de ninguna manera con una violación o quiebre constitucional. La indefensión es la privación total o parcial del derecho a ser parte, a alegar o a probar; situación que dista diametralmente de lo acontecido en la presente causa.
Es por ello que, al comprobarse fehacientemente de las actas procesales que la recurrente participó de manera activa, oportuna y sin restricciones en la incidencia probatoria fijada bajo el cauce del artículo 607 del CPC y constatando que dicha actuación se ajustó estrictamente a los parámetros de legalidad, contradicción, buena fe y equilibrio procesal, esta Sala de Apelaciones desestima de forma categórica los argumentos de nulidad esgrimidos en la segunda delación planteada.
Al comprobarse que la recurrente participó activamente en la incidencia y que la misma se ajustó a los parámetros de legalidad y equilibrio procesal, esta Sala de Apelaciones desestima tales argumentos. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes aquí deciden proceder a declarar SIN LUGAR la primera y segunda delación planteada por la recurrente, confirmando la validez del procedimiento y la capacidad de las partes intervinientes.
En ese mismo orden de ideas, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua adentrarse en el estudio y resolución de las tres (3) delaciones restantes incoadas por la recurrente, a saber: Errónea Valoración de las Pruebas, Falta de Motivación en la Decisión Judicial e Inejecutabilidad del Dispositivo de la Decisión.
Denuncia la apelante en su tercera delación la falta de valoración de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía y confirmados por la parte recurrente, a los efectos de ponderar, considerar no solo la tradición además la trayectoria legal del vehículo motivo de la controversia aludiendo la falta de apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, entre otros aspectos.
Es importante resaltar, que no es suficiente que la Juez se convenza asimismo y lo exprese en el dictamen, es menester que, mediante el raciocinio, el juicio y la motivación, el fallo tenga la potencia, la fuerza de demostrar, de explicar a los demás la razón de su convicción, de su convencimiento, cimentado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de sus Superiores.
Bajo esta premisa, se procede al examen analítico e individualizado de cada uno de los planteamientos formulados, abordando en primer término el alegato según el cual el tribunal A quo incurrió en un vicio de apreciación probatoria al desestimar los documentos emitidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT) y el respectivo contrato de compraventa que, a decir de la impugnante, la acreditan como legítima propietaria del bien objeto de la controversia.
Revisados con rigurosidad los fundamentos que sustentan el fallo recurrido, esta Alzada constata de manera nítida que la juzgadora de instancia aplicó correctamente el sistema de valoración de la sana crítica, el cual se rige por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en sintonía con lo pautado en el ordenamiento procesal penal. Así, este Tribunal Colegiado observa que la Juez de Control indicó con meridiana claridad que, frente a un título de propiedad cuyo origen se subsume en la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada objeto de la acusación fiscal, cualesquiera actuaciones, negocios jurídicos o registros administrativos posteriores, incluidos los certificados emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), pierden toda eficacia jurídica y fuerza probatoria frente al título originario de la víctima.
Al respecto, es imperativo señalar que las inscripciones ante el órgano registral administrativo de tránsito automotor poseen un carácter eminentemente declarativo y de control público, por lo que de ninguna manera tienen la virtud de convalidar, purgar o subsanar los vicios de nulidad absoluta surgidos de un desapoderamiento ilícito. Bajo el principio general del derecho según el cual nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso que el que ostenta, este Órgano Colegiado no evidencia el yerro denunciado por la recurrente. Por el contrario, lo que se verifica en la decisión impugnada es un impecable ejercicio de subsunción y ponderación legal, donde se otorgó preeminencia al derecho constitucional de propiedad frente a un registro administrativo viciado en su génesis por un tracto sucesivo contaminado por el delito, tal como lo manifiesta la juzgadora en el siguiente extracto:
“...Por otro lado, en relación la ciudadana MERILYN YINOSKA RENDÓN USECHE, la misma presentó documento de propiedad y documento de compraventa, sin embargo de la revisión de los movimientos traslativos se vislumbra una ruptura en la tradición legal producto de la comisión de un hecho punible contra la propiedad del ciudadano LUIS JOSÉ GUILIARTE NUÑEZ, que vicia de nulidad todo tramite realizado posterior a dicho acontecimiento, por ende se pudiera considerar como víctima de un hecho punible toda vez que se desprende de las pruebas incorporadas que su accionar no fue de mala fe.
…omissis…
De lo anterior se entiende, que en estos casos se debe valorar en primer lugar la documentación expedida por las autoridades administrativas, que en este caso sería el Instituto de Transporte Terrestre, y en caso que presenten ambos igualdad de condiciones por poseer ambos documentación legitima del bien, se procederá a evaluar la cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, en este caso, lo documentos que acrediten la tradición legal del vehículo.
Es así que en el caso hoy bajo estudio en valor probatorio de lo cursante en autos se inclina a favor del ciudadano LUIS JOSE GUILIARTE NUÑEZ, actuando en este acto mediante su apoderado judicial JOSE ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, ya que este ha demostrado la tradición de adquisición del bien…”
Asimismo, se constata que la juzgadora de instancia dio estricto cumplimiento a su deber jurisdiccional al abrir la referida incidencia probatoria de ocho (08) días bajo el amparo analógico del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, articulación que garantizó de forma idónea que todas las partes presentarán sus respectivos alegatos y medios de convicción en un plano de absoluta igualdad procesal, de igual modo, en su decisión definitiva, la A quo examina de manera pormenorizada por qué los instrumentos aportados por la recurrente resultaban insuficientes para desvirtuar la titularidad originaria del bien.
Por lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ratifica la inexistencia de la indefensión alegada; por el contrario, se verificó una acertada valoración jurídica donde el derecho de la víctima se encuentra sustentado asi como también quedo en evidencia una cadena de tradición legítima que prevaleció frente a la pretensión de una poseedora cuyo título deriva de un presunto hecho ilícito que es objeto de la investigación penal matriz. Asimismo, en su decisión final analizó detalladamente por qué los documentos de la recurrente eran insuficientes para desvirtuar la propiedad original. En consecuencia, esta Alzada colige que la decisión recurrida no adolece del vicio denunciado, infiriéndose que la Juez A Quo cumplió a cabalidad con su deber jurisdiccional, razón por la cual, este Órgano Superior desestima el agravio esgrimido y declara SIN LUGAR la delación planteada ut supra. Y así se decide.
Seguidamente, en relación con la denuncia centrada en la falta de motivación del fallo judicial, esta Alzada debe destacar que la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, lo siguiente:
"…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…" (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Como corolario, esta Alzada debe indicar que una sentencia se encuentra motivada cuando permite conocer el proceso lógico-jurídico del juez, en este caso, la Juez de Instancia fundó su decisión en la existencia de una acusación fiscal y en el mandato expreso del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual obliga a restituir los objetos del delito a su legítimo dueño; por tanto, el hecho de que dicha motivación no favorezca a los intereses de la recurrente no significa que sea inexistente.
Igualmente, es de suma importancia mencionar que la motivación se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, esto evita que las decisiones aparezcan como producto del descuido, la arbitrariedad o el capricho del sentenciador, siendo la motivación una función propia del órgano judicial orientada a expulsar la arbitrariedad, esto permite constatar los razonamientos del juez para que las partes conozcan las razones que les asisten, para ejercer con propiedad los recursos y, en definitiva, para determinar la fidelidad del juez ante la ley.
Expuestas las reflexiones previas y las citas de las disposiciones jurídicas aplicables, esta Sala 2, previa revisión de las actuaciones, desprende lo siguiente: el proceso penal iniciado formalmente con la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ ALVARADO, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, lo anterior se originó toda vez que el denunciado recibió en venta a consignación el vehículo automotor objeto de la controversia y, transcurrido un tiempo sin dar respuesta sobre la negociación, el propietario original acudió al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), percatándose de que la unidad había sido traspasada a diversas personas sin su consentimiento.
Asimismo, se observa que la actuación del Ministerio Público resultó cuestionable en este asunto, pues de manera ilógica omitió considerar las solicitudes de devolución de objetos reguladas en el artículo 293 del COPP, cuyo texto ordena que las reclamaciones o tercerías de las partes o de terceros para la restitución de objetos incautados se gestionen ante el Juez de Control, conforme a las normas de las incidencias del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, consta que el ciudadano JOSÉ ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ GUILIARTE NÚÑEZ, manifestó su voluntad de requerir la entrega de dicho vehículo desde el año 2024; sin embargo, no fue sino hasta el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) cuando el tribunal de instancia acordó la devolución en calidad de guarda y custodia a la ciudadana MERILYN RENDÓN USECHE, prescindiendo erradamente de una debida ponderación sobre la duplicidad de solicitantes.
Considera esta Alzada propicio citar los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo siguiente:
"…Articulo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes a los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darte cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…" (subrayado y negrilla de este Juzgado).
En razón de lo anterior el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente, en razón del procedimiento para la devolución de objetos:
"…Articulo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normes previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…” (subrayado y negrilla de este Juzgado).
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el texto señalado adjetivo penal establece dos normas fundamentales: el artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación; Mientras que el artículo 294 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso para obtener la restitución de dichos objetos, indicando que el trámite se ventilará ante el Juez de Control conforme a las normas de las incidencias del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, considera prudente esta Instancia Superior señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“…Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…". (Cursivas de esta Superioridad)
A los fines de sustentar la precitada argumentación, se hace necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131, de fecha 14 de julio de 2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la que se ratifica el criterio de esta Sala 2 y se esgrime lo siguiente:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en lomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo asila motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser le conclusión de una argumentación que ajustada al terna decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera lal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento arbitrario...” (Destacado de esta Sala 2).
De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que la motivación de la sentencia es esencial a las multas de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible conocer las razones que ha tenido el Juez o Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho.
Las aludidas disposiciones jurídicas guardan estrecha relación con las argumentaciones de la A quo, constituyendo el fundamento de la legalidad del fallo recurrido, esta Sala 2 observa que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, debidamente razonada, motivada y lógica; cumple con las exigencias del ordenamiento adjetivo al explicar de forma clara las razones fácticas y jurídicas que sustentan el dispositivo, garantizando que las partes comprendan el iter decisorio. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la cuarta denuncia planteada por la recurrente. y así se decide.
Finalmente, corresponde a esta Sala de Apelaciones pronunciarse sobre la última delación esgrimida por la recurrente, referida a la presunta inejecutabilidad del dispositivo del fallo. Alga la impugnante que la orden de entrega es de imposible cumplimiento por contener una supuesta contradicción con la realidad registral del vehículo objeto del proceso. Para dilucidar la denuncia bajo examen, resulta imperativo delimitar el concepto jurídico de la inejecutabilidad, el cual en el ordenamiento procesal venezolano, refiere que un fallo es inejecutable o de imposible cumplimiento únicamente cuando su dispositivo padece una ambigüedad absoluta, una contradicción lógica insubsanable o un error material de tal magnitud que impide identificar el objeto o los sujetos sobre los cuales recae la orden judicial, o bien, cuando ordena una conducta jurídica o aparentemente imposible de realizar en la realidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.185 del 12 de junio de 2002, con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien estableció:
“…la ejecución de los fallos forma parte integral del derecho a la tutela judicial efectiva, y que para declarar la inejecutabilidad de una sentencia debe demostrarse la existencia de un obstáculo material o legal absoluto…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, con ponencia de Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en sentencia N° 572 del 11 de agosto de 2016 (Caso: Consorcio Barr) , estableció lo siguiente:
"…La inejecutabilidad de una sentencia civil o penal solo se configura cuando el contenido del mandato en el dispositivo es de tal forma confuso, contradictorio o irrealizable, que no permite determinar el bien de la vida sobre el cual debe ejecutarse. Si el objeto de la decisión está plenamente individualizado y la orden de hacer o entrega es materialmente realizable, no existe inejecutabilidad; cualquier vicisitud administrativa posterior sobre el bien no afecta la validez ni la fuerza ejecutoria del mandato judicial…"
Establecido el marco doctrinal anterior, este Tribunal Superior desestima de forma categórica el alegato de la recurrente, por cuanto el dispositivo dictado por la juzgadora de instancia es perfectamente ejecutable, claro y determinado, ya que identifica de manera inequívoca, pormenorizada y sin margen de error el bien mueble objeto de la controversia, a saber: CLASE: Automóvil; MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; TIPO: Sedán; AÑO: 2018; COLOR: Blanco; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 Cilindros; SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NÚMERO DE EJES: 2; USO: Particular; SERVICIO: Privado, aunado a esta minuciosa individualización del objeto, el fallo ordena la entrega a una persona natural plenamente identificada y legitimada en autos. No existiendo imposibilidad material ni jurídica en el mandato de ejecución, la necesidad de sanear el tracto registral de la unidad automotor ante la autoridad administrativa en el futuro, no menoscaba, no limita, ni priva de fuerza ejecutoria a la orden judicial de restitución física de la unidad a su legítimo poseedor o propietario. El mandato judicial posee imperio propio por emanar de un órgano jurisdiccional del Estado.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Apelaciones considera que la jueza de instancia aportó los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para dictar el fallo objetado, cumpliendo con las exigencias del debido proceso. Lejos de incurrir en las omisiones o contradicciones denunciadas, la juzgadora A quo ponderó, concatenó y valoró los elementos probatorios de manera integral, clara, razonada y conforme a las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, en oposición a los alegatos de la recurrente, lo procedente es otorgar la ENTREGA EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA del precitado vehículo automotor al ciudadano JOSÉ ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.042, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ GUILIARTE NÚÑEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose, en consecuencia, SIN LUGAR la última propuesta de denuncia y así se declara.
Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo conducente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana MERILYN RENDÓN USECHE , titular de la cédula de identidad N° V-16.953.996, en su carácter de solicitante y en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MERILYN RENDÓN USECHE, actuando en su condición de solicitante debidamente asistida por el ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 315.553, en su carácter apoderado judicial en contra de la decisión dictada en Audiencia Especial de solicitud de vehículo, celebrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), asunto penal signado con el alfanumérico 4C-SOL-6605-25. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana MERILYN RENDÓN USECHE, actuando en su condición de solicitante debidamente asistida por el ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 315.553, en su carácter apoderado judicial en contra de la decisión dictada en Audiencia Especial de solicitud de vehículo, celebrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), asunto penal signado con el alfanumérico 4C-SOL-6605-25. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) mediante el cual la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ordena la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2018; COLOR: BLANCO; PLACA: AC313DW; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 5YFBURHE8JP748763; NUMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano JOSE ABEL HERNÁNDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.356.042, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ GUILIARTE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.992.298, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado la decisión fuera del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente-Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-872-2026 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 4C-SOL-6605-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.