REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 04 de mayo de 2026
215° y 167°
CAUSA: 2Aa-796-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
DECISIÓN Nº 153-2026
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en virtud del Recurso de Apelación intentado, por la ciudadana Abg. YOLEIDE BAPTISTA en su carácter de víctima, en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 9C-25.460-2025, quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual entre otros pronunciamientos:
“…Punto Previo: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Punto Previo A: Se deja constancia que la defensa privada de los ciudadanos Rafael Enrique Sánchez Delgado, titular de la cedula de identidad nro 4.455.409 y Alberto José Cabaña Mejia titular de la cedula de identidad nro 20.386.818, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 29-07-25, con MP-35183-2022, por la fiscalia 27 en su oportunidad legal en contra de los acusados 1.-Alberto José Cabaña Mejía titular de la cedula de identidad nro 20.386.818, por la comisión de los delitos de Falsificación de documento, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, el delito de Falsedad en los Medios de Prueba, previsto y sancionado en el artículo 323 Ejusdem, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo286 ibidem y para e ciudadano Rafael Enrique Sánchez Delgado los delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, el delito de Falsedad en los Medios de Prueba, previsto y sancionado en el artículo 323 Ejusdem, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo286 ibidem. SEGUNDO: se admiten los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto los mimos son útiles necesarios y pertinentes.
TERCERA: Se ADMITE parcialmente con lugar la acusación particular propia interpuesta por la victima abogada YOLEIDE BAPTISTA en relación con las documentales tales como 1 para su exhibición y lectura1- El acta de la audiencia preliminar realizada el día 16 de Septiembre del año 2022, en la causa DP07-P-2022-000065 ante e Tribunal Municipal Penal del Municipio Libertador del estado Aragua necesario útil y pertinente, porque en esa acta levantada y consignada s evidencia que el imputado consigna a través de su defensor, el reposo falsificado en la audiencia con lo que comete los delitos que se le imputan. Y solicito les sea mostradas a las funcionarios que la suscriben.2-El Informe médico realizado en el formato del Centro Policlínico La Valencia C.A donde consta el reposo Medico contentivo de membrete del Centro Policlínico La Valencia C.A de fecha 07 de septiembre del 2022, necesario útil y pertinente por cuanto fue el instrumento utilizado para cometer el delito.3-El escrito contentivo de la publicidad donde se anuncia el medico Alberto José Cabaña Mejías, como pediatra del Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, necesaria pertinente y útil porque con ella se demuestra que el medico se anuncia como especialista de clínicas donde no labora. 4-el Informe del Centro Policlínico La Valencia C.A de fecha 14 de Diciembre del 2024, suscrita por la ciudadana Director Médico del Centro Policlínico La Valencia C.A Magaly Romero, ubicada en Valencia estado Carabobo útil necesario y pertinente porque deja constancia que el imputado Rafael Sánchez Delgado, no está registrado como paciente en la policlínica Valencia C.A y que el médico pediatra Alberto José Cabaña Mejías, si laboraba en la clínica para la fecha en que se hizo el reposo. 5- Copia Certificada del EPI-10, del Centro Policlínico La Valencia C.A, comprendida entre las fechas 06-09-2022 hasta el 09-09-2022, 6-Copia Certificada del libro de ingreso a la emergencia de la del Centro Policlínico La Valencia C.A comprendida entre las fechas 06-09-2022 hasta el 09-09-2022, 7- Se oficie al el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador (Palo Negro), para que envié la causa DP07-P-2022-000065 la cual tiene sentencia firme y reposa en el archivo del tribunal. 8-- El acta de la audiencia de imputación realizada el día 22 de Febrero del año 2022,en la causa DP04-S-2019-000097 ante el Tribunal Municipal Penal del Municipio Libertador del estado Aragua, así como los medios de prueba testimoniales y docum4ntakes realizados por los funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, ya que los mismos guardan relación con los medios de pruebas promovidas por la representación fiscal, siendo los mismos necesarios útiles y pertinentes. CUARTO: se Niega el Cambio de calificación Solicitada por la victima YOLEIDE BAPTISTA en la acusación Particular propia QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa del ciudadano Rafael Enrique Sánchez Delgado titular de la cedula de identidad nro 4.455.409, por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecida en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de los ciudadanos Rafael Enrique Sánchez Delgado, titular de la cedula de identidad nro 4.455.409 y Alberto José Cabaña Mejía titular de la cedula de identidad nro 20.386.818, en cuanto a la inadmisibilidad del escrito acusatorio, el sobreseimiento como la solicitud de desestimación por extemporánea por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la causa fue recibida en fecha 17 de Julio por ante la Fiscalía Vigésima Séptima 27 y siendo presentado el escrito acusatorio en fecha 29 de julio por ante la Oficina del Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 30 de Julio evidenciándose así que dicho escrito fue consignado en tiempo útil y hábil. SEPTIMO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de Sobreseimiento en relación al delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en contra de Rafael Enrique Sánchez Delgado, titular de la cedula de identidad nro 4.455.409, de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del código Penal OCTAVO: en cuanto a la Solicitud de la defensa privada relación a que se apertura una investigación a la víctima se declara SIN LUGAR, NOVENA: Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar a los acusados Rafael Enrique Sánchez Delgado titular de la cedula de identidad nro 4.455.409, Admitida la acusación SE IMPONE AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, sin coacción y apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que los implica, ellos implica, exponen de manera individual y a viva voz "no deseo admitir los hechos. Es todo" y Alberto José Cabaña Mejía titular de la cedula de identidad nro 20.386.818, Admitida la acusación SE IMPONE AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN D HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, si coacción y apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídica que los implica, ellos implica, exponen de manera individual y a viva ve "no deseo admitir los hechos. Es todo. DECIMO: es por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242° NUMERALES 3º Y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Consiste en Presentaciones cada treinta (30) días y estar pendiente del proceso ante Tribunal que corresponda para los ciudadanos Alberto José Cabaña M titular de la cedula de identidad nro 20.386.818 y Rafael Enrique Sánchez Delgado, titular de la cedula de identidad nro 4.455. DECIMO PRIMERO: Se acuerda apertura a Juicio oral y público emplaza a las partes a comparecer ante el Juez de Juicio en el común de cinco (05) das hábiles. DECIMO SEGUNDO: este Tribunal se reserva el lapso de tres días hábiles, para la aplicación del fallo. DECIMO TERCERO: Se acuerda remitir la causa a la oficina del alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a Tribunal de Juicio correspondiente...”.
Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), donde previa distribución de la sala se da entrada al presente Cuaderno Separado de Apelación, a la sala 2 signándole el alfanumérico 2Aa-796-2025, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en conjunto con los jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se acuerda mediante auto devolver dicho cuaderno separado, con la finalidad de que sea subsanado el error observado por esta Alzada.
Seguidamente en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibe nuevamente el cuaderno separado observando esta Alzada que aún persiste el mismo error en el cómputo de días de despacho es por lo que se ordena nuevamente devolver las actuaciones a los fines de su subsanación.
Se deja constancia que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ingresa nuevamente el cuaderno separado evidenciando este Órgano Superior que persiste el error delatado por auto de mero trámite, por lo que se acuerda devolver nuevamente el expediente al Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de su subsanación.
Finalmente es recibido el mismo en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), subsanado en todas y cada una de sus partes procediendo el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente, en conjunto con los jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ a suscribir el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1- ALBERTO JOSE CABAÑA MEJIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.386.818, fecha de nacimiento 25-04-1992, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Medico, Residenciado en: URBANIZACION CABREALES AVENIDA 112-B, CASA 112-A-94, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-441.70.78.
2.- RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, fecha de nacimiento 06-11-1956, de 68 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Economista, Residenciado en: URBANIZACIÓN EL CASTAÑO, CALLE 05, QUINTA LA MACARENA MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0412-421.28.85 0414-328.07.27
DEFENSAS:
1.- ABG. HECTOR PIMENTEL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.401 y ABG. ALI RODRIGUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.698, Defensores Privados del ciudadano RAFAEL SANCHEZ DELGADO, con domicilio Procesal en: AVENIDA HENRY FORD, EDIFICIO ORION, LOCAL 12, PLANTA BAJA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Teléfono N° 0414-6993398 / 0424-4331650
2.- ABG. NELSON CASTELLANO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.693 y Abg. MARIA ZAMBRANO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.152, Defensores Privados del ciudadano ALBERTO JOSE CABAÑA MEJIA, con domicilio Procesal en: URBANIZACION LAS QUINTAS, PISO 15, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO. Teléfonos N° 0424-4398910 y 0412-5025207
VICTIMA:
Ciudadana ABG. YOLEIDE BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-7.241.757, Domicilio: CALLE 12 DE MAYO, N° 15, BARRIO LA COOPERATIVA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-3448087
3.- MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. KARLA BLANCO en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente ABG. YOLEIDE BAPTISTA, actuando en su carácter de Victima, en su escrito de Apelación, incoado en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre del dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el asunto penal identificado con el alfanumérico interno de tribunal A quo N° 9C-25.460-2025, cursante en los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado, igualmente se observa que fue consignado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ampliación del recurso de apelación suscrita por la recurrente misma que se encuentra incorporada desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio sesenta y dos (62) del presente cuaderno separado mediante el cual argumenta lo siguiente:
“…Yoleide Baptista Muchacho, titular de la cedula de identidad nro 7.241.757, con domicilio en la Calle 12 de Mayo nro 15 Barrio la Cooperativa Maracay estado Aragua, con celular 04168488201 у 04243448087, con correo electrónico yoleidebaptistamuchacho@gmail.com, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el nro 40.009, en mi condición de víctima, apelo de la decisión dictada en fecha 8 de Octubre del 2025, de conformidad con lo establecido en artículo 439.5.7, del Código orgánico Procesal Penal, y ante usted ocurro y pongo:
Capítulo I
Punto previo
Hago constar que hasta el día de hoy no se me han entregado las copias del Acta de la Audiencia preliminar, del auto fundado y el acta de pase a juicio, por lo que debo apelar a ciegas, solo recordando lo expresado por la ciudadana Juez el día 8-10-25 fecha en que se realizó la audiencia preliminar, cuya motivación se publicara después de pasado 3 días hábiles, reservándome el derecho de fundamentar la apelación una vez conste en actas que se me entregaron las copias del acta de la audiencia preliminar(esta si la leí el día de la audiencia pasada las 10pm), el auto fundado y el auto de pase a juicio, que para la fecha tampoco he podido leer.
Por lo antes expuesto nace el derecho para mí de fundamentar apelación de la audiencia preliminar proferida el día 08-10-25 una vez Tribunal me otorguen las copias solicitadas el día 9-10-25 porque el di a 10-25 salimos a las 11pm de la audiencia y a esa hora no trabaja alguacilazgo
Así lo ha señalado la sala de Casación Penal de fecha 25-05-22 sentencia 156, en los siguientes términos:
"Las diligencias que presentan las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no deben ser sancionadas con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presente el escrito después de la publicación integra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado en su favor y esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, ni viola la tutela judicial efectiva, ni derecho a la defensa".
CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
Establecido lo anterior, procedo a interponer recurso de apelación de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con la parte in fine del artículo 314, eiusdem, que a su letra rezan:
"Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...Omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7. Las señaladas expresamente por la ley."
"Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
...Omissis...
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida."
Asimismo en el extenso incoado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) alegó lo siguiente:
Yoleide Baptista Muchacho, titular de la cedula de identidad nro 7.241.757, con domicilio en la Calle 12 de Mayo nro 15 Barrio la Cooperativa Maracay estado Aragua, con celular 04168488201 у 04243448087, con correo electrónico yoleidebaptistamuchacho@gmail.com, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el nro 40.009, en mi condición de víctima, apelo de la decisión dictada en fecha 8 de Octubre del 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5.7,del Código orgánico Procesal Penal, y ante usted ocurro y expongo:
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Como ya se dijo, el 19-06-2025 fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto, al finalizar el Juez dictó entre otros los siguientes pronunciamientos:
"Punto Previo: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Punto Previo A: Se deja constancia que la defensa privada de los ciudadanos Rafael Enrique Sánchez Delgado, titular de la cedula de identidad nro 4.455.409 y Alberto José Cabaña Mejía titular de la cedula de identidad nro 20.386.818, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 29-07-25, con MP-35183-2022, por la fiscalía 27 en su oportunidad legal en contra de los acusados 1.-Alberto José Cabaña Mejía titular de la cedula de identidad nro 20.386.818, por la comisión de los delitos de Falsificación de documento, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, el delito de Falsedad en los Medios de Prueba, previsto y sancionado en el artículo 323 Ejusdem, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo286 ibidem y para el ciudadano Rafael Enrique Sánchez Delgado los delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, el delito de Falsedad en los Medios de Prueba, previsto y sancionado en el artículo 323 Ejusdem, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo286 ibidem. SEGUNDO: se admiten los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto los mimos son útiles necesarios y pertinentes
TERCERA: Se ADMITE parcialmente con lugar la acusación particular propia interpuesta por la victima abogada YOLEIDE BAPTISTA en relación con las documentales tales como 1 para su exhibición y lectura1- El acta de la audiencia preliminar realizada el día 16 de Septiembre del año 2022, en la causa DP07-P-2022-000065 ante el Tribunal Municipal Penal del Municipio Libertador del estado Aragua, necesario útil y pertinente, porque en esa acta levantada y consignada se evidencia que el imputado consigna a través de su defensor, el reposo falsificado en la audiencia con lo que comete los delitos que se le imputan. Y solicito les sea mostradas a las funcionarios que la suscriben.2-El Informe médico realizado en el formato del Centro Policlínico La Valencia C.A donde consta el reposo Medico contentivo de membrete del Centro Policlínico La Valencia C.A de fecha 07 de septiembre del 2022, necesario útil y pertinente por cuanto fue el instrumento utilizado para cometer el delito.3-El escrito contentivo de la publicidad donde se anuncia el medico Alberto José Cabaña Mejías, como pediatra del Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, necesaria pertinente y útil porque con ella se demuestra que el medico se anuncia como especialista de clínicas donde no labora. 4-el Informe del Centro Policlínico La Valencia C.A de fecha 14 de Diciembre del 2024, suscrita por la ciudadana Director Médico del Centro Policlínico La Valencia C.A Magaly Romero, ubicada en Valencia estado Carabobo. útil necesario y pertinente porque deja constancia que el imputado Rafael Sánchez Delgado, no está registrado como paciente en la policlínica Valencia C.A y que el médico pediatra Alberto José Cabaña Mejías, si laboraba en la clínica para la fecha en que se hizo el reposo. 5- Copia Certificada del EPI-10, del Centro Policlínico La Valencia C.A, comprendida entre las fechas 06-09-2022 hasta el 09-09-2022, 6-Copia Certificada del libro de ingreso a la emergencia de la del Centro Policlínico La Valencia C.A comprendida entre las fechas 06-09-2022 hasta el 09-09-2022, 7- Se oficie al el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador (Palo Negro), para que envié la causa DP07-P-2022-000065 la cual tiene sentencia firme y reposa en el archivo del tribunal. 8-- El acta de la audiencia de imputación realizada el día 22 de Febrero del año 2022, en la causa DP04-S-2019-000097 ante el Tribunal Municipal Penal del Municipio Libertador del estado Aragua, así como los medios de prueba testimoniales y docum4ntakes realizados por los funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, ya que los mismos guardan relación con los medios de pruebas promovidas por la representación fiscal, siendo los mismos necesarios útiles y pertinentes. CUARTO: se Niega el Cambio de calificación Solicitada por la victima YOLEIDE BAPTISTA en la acusación Particular propia QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa del ciudadano Rafael Enrique Sánchez Delgado titular de la cedula de identidad nro 4.455.409, por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecida en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de los ciudadanos Rafael Enrique Sánchez Delgado, titular de la cedula de identidad nro 4.455.409 y Alberto José Cabaña Mejia titular de la cedula de identidad nro 20.386.818, en cuanto a la inadmisibilidad del escrito acusatorio, el sobreseimiento como la solicitud de desestimación por extemporánea por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la causa fue recibida en fecha 17 de Julio por ante la Fiscalía Vigésima Séptima 27 y siendo presentado el escrito acusatorio en fecha 29 de julio por ante la Oficina del Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 30 de Julio evidenciándose así que dicho escrito fue consignado en tiempo útil y hábil. SEPTIMO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de Sobreseimiento en relación al delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en contra de Rafael Enrique Sánchez Delgado, titular de la cedula de identidad nro 4.455.409, de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del código Penal OCTAVO: en cuanto a la Solicitud de la defensa privada relación a que se apertura una investigación a la víctima se declara SIN LUGAR. NOVENA: Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar a los acusados Rafael Enrique Sánchez Delgado titular de la cedula de identidad nro 4.455.409, Admitida la acusación SE IMPONE AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, sin coacción y apremio y con conocimiento de las consecuencias juridicas que los implica, ellos implica, exponen de manera individual y a viva voz "no deseo admitir los hechos. Es todo" y Alberto José Cabaña Mejía titular de la cedula de identidad nro 20.386.818, Admitida la acusación SE IMPONE AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, sin coacción y apremio y con conocimiento de las consecuencias juridicas que los implica, ellos implica, exponen de manera individual y a viva voz "no deseo admitir los hechos. Es todo. DECIMO; es por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242° NUMERALES 3º Y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Consistente en Presentaciones cada treinta (30) días y estar pendiente del proceso ante el Tribunal que corresponda para los ciudadanos Alberto José Cabaña Mejía titular de la cedula de identidad nro 20.386.818 y Rafael Enrique Sánchez Delgado, titular de la cedula de identidad nго 4.455.409. DECIMO PRIMERO: Se acuerda aperuta a Juicio oral y público, se emplaza a las partes a comparecer ante el Juez de Juicio en el lapso común de cinco (05) das hábiles. DECIMO SEGUNDO: este Tribunal se reserva el lapso de tres días hábiles, para la publicación del fallo. DECIMO TERCERO: se acuerda remitir la causa a la oficina del alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a Tribunal de Juicio correspondiente.
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
…(omissis)…
CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
Establecido lo anterior, procedo a interponer recurso de apelación de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con la parte in fine del artículo 314, eiusdem, que a su letra rezan:
"Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7. Las señaladas expresamente por la ley."
"Articulo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
Omissis...
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida."
CAPÍTULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
A- La Juez Novena admitió Parcialmente la acusación particular propia y admitió totalmente la errada acusación presentada por la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, quien imputo delitos inexistentes y no promovió el documento con el cual se cometió el delito (el reposo falsificado), lo que acarreara que en juicio la sentencia dictada sea absolutoria, pues no se podrá probar la existencia de tales delitos.
Partiendo de la noción emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“…A Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...". (Negritas propias) Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Fecha 21/08/2003. Expediente 03-0038. Sentencia N° 2299.
La decisión recurrida, resulta violatoria de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a La Defensa, de Petición y Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49, 49.1 y 51, los cuales preceptúan:
Artículo 26°
Torda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del apelante)
Artículo 49.°
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...)
Artículo 51.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Mediante escrito introducido ante el Tribunal en fecha 22-08-25, presente la acusación particular propia donde solicite el cambio de calificación juridica v las pruebas necesarias y pertinentes para demostrar la comisión de los delitos cometidos por los imputados que no son los calificados por la fiscalía 27 del Ministerio Publico en virtud de:
1- El acusado Alberto José Cabaña Mejía es médico Pediatra Intensivista, que laboraba para una clínica privada de nombre Centro Policlínico Valencia C.A y se apropió indebidamente abusando de la confianza por trabajar en la emergencia pediátrica de un formato de "INFORME MEDICO", donde se señalaba entre otras cosas que el ciudadano Rafael Enrique Sánchez Delgado, titular de la cedula de identidad nro 4.455.409, quedaría hospitalizado desde el día 07-09-19 al 08-09-19, lo firma como médico cirujano e intensivista (intencionalmente, para confundir), siendo médico general y pediatra intensivista de niños y adolescentes, se lo entrego al acusado, quien a su vez lo consigno EL DIA 16-08-25, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador (Palo Negro) COMO AVAL DE QUE NO ASISTIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DIA 08-09-19, POR ENCONTRARSE DE REPOSO. Con cuya conducta delictiva, cometió los delitos de:
Emisión de Certificación Medica Falsa, tipificada en el Artículo 121.5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, apropiación indebida calificada art 468 código penal, Agavillamiento art 289 código penal, solicito la aplicación de las penas accesorias con base intrusismo medico art 22 y 113 código de deontología médica, concurso real art 86, Concurso de personas 83 ambos del Código Penal.
Ahora bien la Ley del ejercicio de la medicina prevé el delito de Emisión de reposo falso previsto y sancionado en la Ley del ejercicio de la medicina y al existir una ley especial que prevé ese delito debe calificarse ese delito, y apropiándose indebidamente de la papelería de la clínica expuesta a su confianza la uso para beneficiar al otro acusado, para no asistir a la audiencia del Tribunal, la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, debió imputar la comisión de tales delitos y no lo hizo a pesar de que yo le dije por escrito que delitos debían imputar porque el enfoque jurídico que trabajaban no era el acertado.
LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA
Artículo 121 Incurren en hechos punibles y serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley:
5. Los médicos o médicas que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las obligaciones laborales, serán castigados o castigadas con prisión de seis meses a dos años.
Código de deontología médica
Artículo 22° Intrusismo es la incursión o interferencia en el desarrollo del ejercicio profesional médico legalmente consagrado. Todo médico tiene la obligación de combatir el intrusismo en todos los aspectos, denunciando ante el respectivo Colegio de Médicos cualquier acto destinado a explotar la credulidad y la buena fe del público.
Artículo 137° El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, la realización de un acto médico, el estado de salud o enfermedad o el fallecimiento de una persona.
Su emisión implica responsabilidad moral y legal para el médico que lo expide.
Artículo 142° Incurre en falta contra la ética profesional, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, que le corresponda el médico que: Consigna el certificado cualquier dato falso o términos que puedan inducir a duda, con trascendencia legal o administrativa.
Artículo 216° Las faltas a la moral médica cometidas por ignorancia, negligencia, impericia o mala fe debidamente comprobadas, serán objeto de sanciones por parte de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos y por la Federación Médica Venezolana, los cuales podrán recomendar y tramitar la suspensión del ejercicio profesional ante los organismos competentes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley de Ejercicio de la Medicina y en el Colegio Penal. En los casos de impericia, que por su repetición significaren ignorancia de la materia, se participará a la Universidad que confirió el título, a fin de que conozca el caso.
Ley del Ejercicio de la Medicina
Capítulo I
De las Infracciones y del Ejercicio Ilegal de la Medicina
Artículo 102 Infringen la presente Ley:
3. Los médicos o médicas que ejerzan la profesión en contravención a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.
4. 5. Los médicos o médicas que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las obligaciones laborales.
Artículo 106 Las sanciones administrativas son las siguientes: 1. Multa de trece Unidades Tributarias (13 U.T.) a sesenta y seis Unidades Tributarias (66 U.T.). 2. Suspensión del ejercicio profesional hasta por dos años.
Articulo 107 Las sanciones disciplinarias y las administrativas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar como consecuencia de la acción, omisión, impericia, imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional, Artículo 108 Los componentes para la aplicación de las sanciones disciplinarias, los Tribunales Disciplinarios de los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales, y en alzada, el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica, de acuerdo con las disposiciones previstas en la presente Ley y en sus Reglamentos.
Artículo 110 Cuando el Tribunal Disciplinario de un Colegio de Médicos o de una Organización Médico-Gremial, o el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica, según el caso, consideren que a un médico o médica debe aplicársele las sanciones de multa o suspensión del ejercicio profesional a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 106 de esta Ley, pasará el expediente al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de salud, quien decidirá mediante Resolución motivada.
EL CODIGO PENAL establece:
De la apropiación indebida
Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
2- Al acusado Rafael Enrique Sánchez Delgado, Imputado en la causa seguida en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador (Palo Negro) incorporo el REPOSO FALSIFICADO AL EXPEDIENTE DP07-P-2022-000065, COMO AVAL DE QUE NO ASISTIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DIA 08-09-19, POR ENCONTRARSE DE REPOSO, cometiendo con ese acto los delios de: Presentación y uso de certificación medica falsa tipificado art 84 de la Ley anti corrupción, actor intelectual o determinador en el delito de apropiación indebida calificada de Los documentos e historia médica sustraídos en la policlínico Valencia C.A, tipificado en el artículos 468 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, actor intelectual o determinador en el delito de emisión de reposo falso, tipificado Articulo 121.5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Agavillamiento art 289 código penal, en concordancia con los artículos referidos a Concurso real de delito articulo 86 código penal, Concurso de personas 83 código penal.
Ley Anticorrupción
Expedición de falsas certificaciones Artículo 84. La funcionaria pública o funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penada o penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.
CÓDIGO PENAL
Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrario o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
De la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Penas Aplicables
Artículo 86. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Del Agavillamiento
Artículo 286.
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Y la fiscalía 27 del Ministerio Publico los imputo y acuso por la comisión de los delitos:
1-A el acusado Alberto José Cabaña Mejía por la comisión de los delitos de Falsificación de documento, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, el delito de Falsedad en los Medios de Prueba, previsto y sancionado en el artículo 323 Ejusdem. Y 2-al acusado Rafael Enrique Sánchez Delgado por los delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, el delito de Falsedad en los Medios de Prueba, previsto y sancionado en el artículo 323 Ejusdem
Artículo 319º El funcionario público que haya simulado una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto público diferente del original, no estando este alterado o suprimido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. La pena de prisión no podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que por disposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso. Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio referente al contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio o a los particulares, la prisión será de seis a treinta meses.
Artículo 321º El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Artículo 322° El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse en perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 323° Todo el que hubiere hecho uso de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivamente establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado.
Ahora bien cabe preguntarse:
1-¿si estamos en presencia de la emisión de un reposo emanado de una clínica privada (Centro Policlínico Valencia C.A) como es posible estar en la presencia de la emisión o falsificación de un documento Público?
2-¿El que haga uso de una certificación falsificada (Reposo Medico establecido en una Ley del ejercicio de la Medicina), para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público (se suspendió la audiencia Preliminar agendada con anticipación, notificada a todas las partes violándose el principio de economía procesal), que se justificó con un reposo falso comete el delito de Uso de Documento Falso o Alterado o comete el delito de uso de falsa certificación establecida en la Ley anticorrupción?
El juez de control tiene la cualidad para cambiar la calificación Jurídica y así está establecida en la Ley y en la Jurisprudencia a saber:
Cambio de Calificación Jurídica en la Audiencia preliminar en razón que las circunstancias fácticas del hecho planteados por la fiscalía no encuadran en los elementos del tipo penal aludido pues desconocen algunas conductas delictivas y desaplican las leyes especiales que califican las conductas delictuosas ejecutadas por los imputados como lo son la Ley del Ejercicio de la medicina, La Ley de Delincuencia Organizada, La Ley anticorrupción y El Código Penal.
La sentencia de la Sala Penal nro 174 de fecha 11-06-2018
Ratifica y sigue el criterio expresado por la Sala Constitucional, en cuanto a la necesidad de que el juez de control explique suficientemente las razones por las cuales decide cambiar la calificación jurídica del delito atribuido por la representación fiscal en su escrito de acusación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente la decisión de la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2013 que a continuación revisaremos no aporta nada nuevo que no esté previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, acerca del cambio de la calificación jurídica en la audiencia preliminar, pero si brinda el respaldo argumentativo por parte del máximo tribunal de la república a la hora de llevar a cabo cualquier solicitud o decisión.
A continuación el criterio en cuestión:
Al respecto el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al finalizar la audiencia preliminar:
"el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o te querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima."
Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente en la audiencia preliminar, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional.
En este sentido Juan Montero Aroca, en su texto intitulado "Principios del Proceso Penal una Explicación Basada en la Razón" (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado:
"El ius ut procedatur (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, Imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciories que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se consulta y se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 516, de fecha 24-11-2006, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, dictaminó:
"Del análisis que realiza la Sala al el articulo 313 numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada."
Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado que en la Audiencia preliminar:
"...el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y victima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)...". (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores).
En cuanto a las decisiones que como el cambio de calificación jurídica se tomen al término de la audiencia preliminar distinta a la apertura a juicio, se ha pronunciado también en sentencia 418 del 6 de agosto de 2024, el Tribunal Supremo de Justicia, del siguiente modo:
"Debe asegurarse que las decisiones dictadas con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar se encuentren debidamente fundamentadas en un auto fundado, publicado por separado e independiente del auto de apertura a juicio, ello en atención a resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, como elementos esenciales en el proceso penal, entendiendo los mismos como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes, como la posibilidad de recurrir".
De acuerdo al citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través de lo que la doctrina ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio, en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
"(...) Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
La juez Novena, al admitir la Acusación de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico por unos delitos calificados erróneamente, asegura a los acusados ser ABSUELTOS EN EL JUICIO, pues la conducta asumida por los mismos no encuadran en dicha calificación siendo la calificación jurídica los que esta defensa alego en la acusación particular propia aunado al hecho de que si existe una ley especial que tipifica el delito con preferencia y prelación se debe aplicar esa Ley, ya que la Juez está obligado a garantizar los principio de seguridad jurídica y la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.
En Venezuela, el principio de prelación entre leyes especiales y generales se basa en el criterio de la lex specialis derogat legi generali (la ley especial deroga la ley general) y la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que prioriza la norma más específica para resolver casos concretos. Esto se fundamenta en la jerarquía constitucional y la idea de que una ley especial contiene las reglas específicas y detalladas para una materia particular, prevaleciendo sobre la ley general, que establece el marco general.
Criterios de prelación
*Ley especial sobre ley general:
La jurisprudencia establece que la ley especial prevalece sobre la general en los casos donde el ámbito de aplicación sea el mismo. Por ejemplo, una ley especial sobre derecho tributario se aplica preferentemente en lugar de las normas tributarias generales del Código Orgánico Tributario.
*Jerarquía constitucional:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una jerarquía entre las leyes y las normas. El TSJ, como máximo intérprete de la Constitución, garantiza la uniformidad de su interpretación y aplicación.
*Normas análogas:
En caso de que existan normas análogas en diferentes leyes, la jurisprudencia determina cuál aplicar según el caso concreto. La prelación de las leyes especiales se aplica de manera general y en orden de prelación. Consideraciones
*Interpretación judicial:
El TSJ interpreta la ley de manera uniforme para garantizar la aplicación de las normas en todo el territorio nacional.
*Normas de orden público:
La prelación entre leyes se aplica en todos los casos, incluso en los que se involucren normas de orden público. La jurisprudencia también toma en cuenta las leyes especiales que establecen normas de orden público.
La jurisprudencia en Venezuela establece que la ley especial prevalece sobre la ley general, aplicando el principio de la lex specialis derogat legi generali. Esta interpretación se fundamenta en la jerarquía constitucional y el papel del TSJ como intérprete supremo de la Constitución, lo que garantiza la uniformidad en la aplicación de la ley.
En Venezuela, la prelación se rige por el principio de la especialidad, donde si un hecho está previsto tanto en una ley especial como en el Código Penal, se aplicará la ley especial, dado que esta última se considera la norma más adecuada para esa materia especifica.
Aplicación en la práctica
Principio de especialidad:
La ley especial prevalece sobre la ley general (el Código Penal) cuando regulan la misma materia. Esto se debe a que la ley especial ha sido creada para tratar de forma más detallada y específica ciertos delitos.
No es una jerarquía de ley:
• No se trata de una superioridad de la ley especial sobre el Código Penal en abstracto, sino de la aplicación del principio de especialidad en el caso concreto. El Código Penal sigue siendo la ley penal de referencia y suple los vacíos de las leyes especiales.
• La jurisprudencia venezolana no ha establecido una jerarquía de ley entre el Código Penal y las leyes penales especiales, sino que reconoce que la ley especial prevalece por ser más específica.
• Las leyes especiales se aplican en casos concretos debido al principio de especialidad, que es una aplicación del principio de territorialidad.
• La jurisprudencia también se ha basado en la necesidad de aplicar la ley más adecuada a la materia en cuestión, sin dejar de lado el Código Penal como ley supletoria.
El Código Penal venezolano vigente, establece en su Articulo 1.: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas".
Dicha norma es complementada con lo expresado en el Articulo 3. del mismo Código, el cual estipula que "Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República, será penado con arreglo a la Ley venezolana".
Es de notarse, que la redacción de los dos artículos anteriormente citados, ha permitido que fuera del texto del Código Penal existan delitos y faltas contemplados en otras leyes, ya que dicho texto legislativo no circunscribe los delitos y faltas a los establecidos por el mismo, sino que se remite a la ley venezolana en forma general, la cual podrá crear figuras o tipos delictuales diferentes a los previstos en su texto e inclusive en leyes ajenas al marco de actuación propia del Derecho Penal.
Como consecuencia, ello ha motivado a algunos estudiosos del Derecho patrio a expresar que el Derecho Penal se encuentra rebasado en gran medida por leyes de carácter especial y que nos encontramos ante la presencia de ilícitos de otro género, los cuales si bien comparten principios propios del Derecho Penal, se encuentran fuera de su esfera particular de actuación.
En este sentido, el Profesor Carlos Simón Bello, en su obra "ilicitud Penal Colateral", observa con especial agudeza: "Esta relación entre la legislación colateral y la codificada, que revela su íntima proximidad, indica que no ha llegado aún la emancipación" (Bello R., 1988:13).
El Principio de Legalidad, encuentra su máxima expresión en el campo del Derecho Penal en el apotegma creado por Von Feuerbach "Nullum crime, nulla poena, sine lege" (No existe delito ni pena sin ley previa que la prevea), el cual ha sido ratificado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia, sin dejar espacio a ningún margen de dudas. Este principio exige para una cabal interpretación relativa a su cumplimiento, de tres condiciones, a saber:
Primero, únicamente la ley jurídico-formal puede crear delitos y penas.
Al decir de SOSA CHACIN, el mismo se constituye como principio de la legalidad
Propiamente dicho o principio de la reserva legal" (Sosa Ch., 1993:119).
Segundo: las penas establecidas en la norma sustantiva deben estar claramente determinadas cualitativas, rectores en el derecho sancionador, encontrándonos por consiguientes, con un principio accesorio al de legalidad, denominado “Principio de la Tipicidad”.
Tercero, la aplicación de las penas establecidas, lo será para situaciones jurídicas concretas llevadas a cabo durante la vigencia de la ley que las sanciona: "Principio de Irretroactividad de la Norma Penal".
La Constitución de la República de Venezuela establece en su
Articulo 335
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme Interpretación y aplicación.
Al respecto la Sala constitucional habla de lo que se debe interpretar con lo establecido en el artículo 335 sentencia Nº 1309 en fecha 19 de Julio del 2001 para lo cual interpretó la noción y alcance de su propia potestad
Interpretativa, señalando al respecto lo siguiente:
...La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la Jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver-fassu ngskonfome Auslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo. (...) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el articulo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículos 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida que se declara erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función monofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte de la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitcionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo seria redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica y paraconstituyente, que profiere el contenido Constitucionalmente declarado por el texto fundamental...".
B-La juez Novena no admitió las pruebas testimoniales de los testigos presenciales en la comisión del delito, ni el testimonio de las personas que suministraron la información escrita solicitada por la fiscalía al Centro Policlínico la Viña C.A que los suscribieron la ciudadana Director Médico del Centro Policlínico La Valencia C.A Magaly Romero y el EPI 10 suscrito por las especialista en el área ing María Eugenia Gómez y Yajaira Rodríguez, que promoví en la acusación particular propia que interpuse en fecha 22-08-25.
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión objetada causa gravamen irreparable al no admitir pruebas testimoniales promovidas por la Defensa y que cumplían los requisitos para su admisión, al ser evidentemente pertinentes y útiles (sic) para establecer la verdad, pues se trata de los testigos presenciales en la comisión del delito.
En Venezuela, la jurisprudencia sobre la inadmisibilidad de pruebas y su potencial para generar un gravamen irreparable se centra en la afectación del derecho a la defensa y el debido proceso. Si una prueba legalmente promovida es rechazada sin justificación, causando un perjuicio real a la parte, se considera un gravamen irreparable que puede ser objeto de recurso, especialmente si afecta la posibilidad de demostrar la verdad procesal.
El gravamen irreparable es un concepto clave en el proceso penal venezolano especialmente en relación con la admisión de las pruebas, lo que resalta la importancia de garantizar el derecho a un defensa efectiva y el debido proceso.
Jurisprudencia relevante:
Inadmisión de Pruebas:
La jurisprudencia venezolana ha establecido que la inadmisión de pruebas que cumplen con los requisitos legales, como las documentales promovidas por la defensa, puede constituir un gravamen irreparable. Esto se basa en que la exclusión de pruebas relevantes impide a la parte afectada demostrar su posición y, por ende, afecta su derecho a la defensa.
Expresa el fallo apelado "En cuando a las demás pruebas testimoniales promovidas (refiriéndose a los testigos presenciales de la comisión de los delitos) por la acusador particular, no se admiten ya que no son pertinentes, útiles ni necesarias
Al respecto, se hace necesario señalar "... el concepto de relevancia o pertinencia de la prueba está ideado en función de la relación que guarda el hecho que se quiere demostrar con la controversia o materia debatida. Así y a contrario sensu, es irrelevante la prueba que busca demostrar hechos distintos fuera del tema litis" (Carmelo borrego, Garantías Constitucionales y las pruebas Penales, Pag. 51, Editoria Livrosca 2011, Caracas, Venezuela).
Ciertamente, la prueba debe estar relacionada con el objeto del debate para que sea considerada pertinente...
Al respecto se ha pronunciado la sala constitucional Exp. N° 13-002012 días del mes de junio de dos mil trece MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHAN
"la decisión objetada causa gravamen irreparable al no motivar debidamente la no admisión de las pruebas documentales ofrecidas por esa Representación; se desprende de la misma lo siguiente:
Esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no solo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, sino también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte del hecho criminoso.
Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca a alguna de las partes, no solo allana el camino de la impunidad, sino que frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común; por ello corresponde a esta Sala en cumplimiento de su función revisora verificar la certeza o falsedad de la denuncia formulada por la parte recurrente, la cual converge hacia un mismo objetivo: la falta de motivación de la no admisión de las pruebas documentales.
Conforme al artículo 330, ordinal 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba que es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes".
Ahora bien, la decisión impugnada me causa un gravamen irreparable, así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Aristides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Tomo 11, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene io siguiente: "...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio..."
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como "gravamen irreparable", una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlieve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
"Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido Independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en et proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente naya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Centro la acción recursiva con base al artículo 439, ordinal 5º de la ley penal sustantiva, el cual establece:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
….Omissis...
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
…Omissis"
Aduciendo en mi primera denuncia, de la acción recursiva que el tribunal de primera instancia, me causó un gravamen irreparable cuando inadmitió las pruebas testimoniales de los testigos presenciales y el cambio de la calificación jurídica de los delitos establecida en la leyes especiales Ley del ejercicio de la medicina y Ley anticorrupción, sin motivación ni fundamento alguno. Procediendo seguidamente la recurrente, a efectuar una serie de alegaciones para soportar la importancia de dichas pruebas, indicando las razones de pertinencia y necesidad.
Armonizando con lo anterior, la Sala ha señalado en la sentencia nº 4594 [Sala Constitucional, de fecha 13-12-2005], lo siguiente:
"( ) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate...".
Las Señaladas expresamente en la Ley artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Novena LA FALTA DE MOTIVACION
La juez no explico el por qué no admitió la calificación jurídica por la cual, Yo impute justificadamente con la acusación particular propia y tampoco explico porque la admisión es parcial y por cuales delitos admitida la acusación particular.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 6 y 157 establece:
Artículo 6. Obligación de Decidir Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambiguedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia." (Negritas de la defensa).
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. (Negritas de la defensa).
De lo anterior se desprende el deber de los administradores de justicia, de dar respuesta a las solicitudes de los interesados, que de no hacerlo se estaría entonces en el terreno del silencio judicial, incurriendo el funcionario obligado, en una denegación de justicia, tipificado como delito en el artículo 206 del Código Penal. Traduciéndose tal omisión, en un quebrantamiento de derechos y garantías de orden constitucional, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la oportuna y adecuada respuesta, una vez ejercida la petición.
En consonancia con lo anterior, ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce une situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses, Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa v razonable En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos. Fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva." (Sentencia Nº 1967 de 2001, caso: Lubricantes Castillito C.A.) (Negritas propias)
Agregando también la misma sala, en sentencia del 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, Exp. N° 08-0500:
"De igual manera, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que "toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una coligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requemamiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia N° 706 del 31 de marzo de 2006, caso. Ely José Roa Contreras)
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la "adecuada", se exige que el funcionario público de una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término "oportuna" está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. sentencia N° 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).
En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.
Expresado lo anterior, la Sala constata que en el presente caso el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, procedió a declararía "inadmisible" argumentando que el accionante pretendía a través de este medio extraordinario, lograr la constitución de una situación jurídica determinada por un eventual pronunciamiento favorable respecto al pago de las costas procesales, argumento que, a juicio de esta Sala, resulta a todas luces inconsistente con el planteamiento contenido en la pretensión de autos, pues claramente se evidencia del escrito de amparo que el hoy quejoso solicitó se ordenara a "la Juez Agraviante que decida to solicitad (sic) desde el día 17 de noviembre de 2007 y ratificado con la diligencia de recha 14 de noviembre (sic)", pues consideró que el tribunal presuntamente agraviante incurrió en "omisión, retardo procesal, denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva". Por tal motivo, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocarse el fallo apelado. Así se decide." (Negritas propias).
Resultando también oportuno citar, la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con N° 01-2181, de fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se estableció:
"...En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación...." (Negritas de esta Corte de Apelaciones)
En este orden de ideas, debe advertirse que ante la detección en la actividad judicial, de un vicio de nulidad absoluta como la violación de principios y garantías constitucionales, las mismas deben hacerse valer ex oficio y de pleno derecho; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 375 de fecha 12.03.2008 precisó:
"...Ahora bien, en relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, como consecuencia de la falta de un análisis sobre la posible existencia de causales de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o de violaciones a garantías constitucionales, aprecia esta Sala lo siguiente:
La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Negritas de esta Corte de Apelaciones).
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 016 de fecha 15.02.2005 precisó:
“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...". (Negritas de esta Corte de Apelaciones)
De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad y el restablecimiento del orden jurídico infringido, pues el examen de oficio y la nulidad de aquellos actos procesales que afecten el orden público constitucional, constituye una obligación de todo juez conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1749 de techa 18.05.2005, precisó:
“…Ahora bien, se observa que la accionante alega que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues la decisión judicial contra la cual interpone la presente acción de amparo, no garantizó la tutela judicial efectiva y subvirtió el orden procesal, ya que quien debió conocer fue el superior jerárquico…”
Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 [articulo 179 ratione temporis) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. (Insertados de esta Corte)
Aparejado con las citas anteriores, es de ineludible seguimiento las cimientos expresados por la misma Sala Constitucional en la sentencia del 09 de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente 16-0774, al aclarar los casos en los cuales las Cortes de Apelaciones pueden dictar decisiones propias, indicando:,
“…De la transcripción parcial del artículo en comento se desprende con meridiana claridad que la mencionada disposición le otorga facultad a las Cortes de Apelaciones de dictar una decisión propia, siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley, en aquellos asuntos donde no se requiera la realización de un nuevo juicio oral y público con base en las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Juez o Jueza que dictó la decisión recurrida…”
No obstante, sostiene la Sala que dicha decisión propia que dicte una determinada Corte de Apelaciones, debe ceñirse a un error de derecho en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente o inobservar una norma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica distinta; o cuando se comete un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal... (Resaltados de esta Alzada).
En ese sentido, esta Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia N°861, del 18 de octubre del 2016, en los siguientes términos:
"Por último, respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se "omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho", observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Patentizándose así en la recurrida, el vicio de incongruencia omisiva en mi perjuicio, debiendo declararse su nulidad, con base al artículo 25 constitucional y artículo 174 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así formalmente lo delato.
Petitorio
Por lo antes expuesto y con base en los artículos y jurisprudencias señaladas, Solicito sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se anule la Audiencia Preliminar celebrada el día 08-10-25 por ante el Tribunal Noveno en funciones de control del circuito Judicial Penal del estado Aragua. .…”
CAPITULO III
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio cuatro (04) al folio veinticinco (25) del presente cuaderno separado, copia de auto fundado dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) en la causa signada con el N° 9C-25.460-25 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual dictamino lo siguiente:
“…omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia N 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brite Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar la actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 11 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar defensa en condiciones de igualdad
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho "(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que lo controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva... (Sentencia N" 1654 de fecho 13/07/2005 de Luis Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, siendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
"EI COPP permite al imputada solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchan fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
"...en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles debiendo dejar constancia de su opinión en contrario..." (Luis Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 4181
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí de, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de echo y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el do Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre ales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.....". (Negrillas de este tribunal)
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formulismos o reposiciones inútiles......... (Negrillas de este tribuna
Bajo este entendido, es el Estado en el Marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, Garantías y Derechos, Constitucionales, entrando en equívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, parcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, n dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En mérito de las razones, antes expuestas, considera esta Juzgadora, necesario citar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente:
"...... Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas las cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral....."
Del análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador plasmo, las decisiones por las cuales se pronunciara el juez de control una vez izada la audiencia preliminar, encontrándose en la obligación de evaluar la procedencia de gura del sobreseimiento, esta evaluación no debe ser tomada a la ligera, por tratarse de una audiencia preliminar, pues deberá ser verificado la conducta de cada uno de los imputados, las es deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y asimismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, para poder ajustar el calificativo jurídico al delito que tenga lugar, y poder decretar el sobreseimiento del proceso, a favor del imputado que le corresponda
Ahora bien, este Tribunal Noveno (09") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasar hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa en el físico del expediente se logra evidenciar que tanto la defensa del ciudadano ALBERTO JOSE CABAÑA MEJIA como del ciudadano RAFAEL QUE SANCHEZ DELGADO, ut supra identificados, no consignaron Escrito de Excepciones alguno, sin embargo, los abogados HECTOR PIMENTEL INPRE N° 78.401, do en su carácter de defensa privada del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, ABG. NELSON CASTELLANO INPRE N° 313.693, en su carácter de a privada del imputado ALBERTO JOSE CABAÑA MEJIA, respectivamente, n en su en su oportunidad procesal durante la Audiencia Preliminar, manifestaron interponer de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal sus alegatos de forma oral, los cuales se dieron por reproducidos.
Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente
Articulo 311 Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el a la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado de una acusación particular propia, y el imputado o imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes
1 Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos
2 Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3 Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos
4 Proponer acuerdos reparatorios.
5 Solicitar la Suspensión condicional del Proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7 Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad
8 Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal
Las facultades descritas en los numerales 2,3,4,5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
Bajo esta óptica, a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados por las defensa de los imputados ALBERTO JOSE CABAÑA MEJIA Y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, antes identificados, se evidencia que el artículo 311 del Código Orgánico Procesa) Penal, faculta para presentar las excepciones de forma oral, no es menos cierto que el ultimo aparte de dicho artículo es explícito al señalar cuáles son dichas facultades que se pueden realizar de forma oral, las cuales son las contempladas en los numerales 2,3.4.5 y 6, respectivamente, evidenciándose entonces que los mismos no hicieron uso de dichas facultades establecidas en la Ley, por lo cual esta juzgadora deja constancia dichas defensa no consignaron Escrito de Excepciones alguno. Y ASİ SE DECIDIRA.
Asimismo, el ABG. HECTOR PIMENTEL INPRE N° 78.401, en su carácter de defensa privada del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, en su intervención durante la Audiencia Preliminar, solicitó se le aperture una investigación a la víctima, por los delito de falsa atestación ante funcionario público y la simulación de un hecho punible, la misma se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto ésta no es la vía competente a los cuales deben recurrir para hacer valer sus derechos si consideran que los mismos han sido Vulnerados. Y ASÍ SE DECIDIRA.
En relación a la Solicitud alegada las defensas de los imputados ALBERTO JOSE CABAÑA MEJIA Y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, antes identificados, sobre el sobreseimiento definitivo de la causa, con relación a la Acusación Fiscal, se evidencia que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, la cual expresó lo siguiente:
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho procedimiento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte sana sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronósticos de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina ve denomina la pena del banquillo
En lo que se refiere a la audiencia preliminar debe destacarse que es en esta donde se puede apreciar con mayor claridad lo materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victime si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal..."
Por lo cual dicha solicitud se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDIRA.
En relación a la extemporaneidad de la subsanación de la Acusación alegada por las defensa de los imputados ALBERTO JOSE CABAÑA MEJIA Y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, antes identificados, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la causa fue recibida en fecha 17 de julio del 2025 en la fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, teniendo un lapso de Ocho (08) días para Subsanar dicha Acusación, siendo consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 29 de julio del 2025 y recibida por ante este Tribunal en fecha 30 de julio del 2025 declarándose SUBSANADA, en tiempo útil y hábil. Y ASÍ SE DECIDIRA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
ACTUANTES:
1.- Deposición del funcionario DETECTIVE AGREGADA YULIANA GONZÁLEZ, adscrito a la Delegación Estatal Aragua, Delegación Municipal Maracay, lugar donde deberán ser citados, a las multas de que ratifiquen el contenido y firma de: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 8 de junio del año 2023.
2- Deposición del funcionario DETECTIVE OMAR MAYTEHEUS, adscrito a la Delegación Estatal Aragua, Delegación Municipal Maracay, lugar donde deberán ser citados, a las multas de que ratifiquen el contenido y firma de: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de diciembre del año 2022.
3- Deposición del funcionario DETECTIVE EVERSON MARTINEZ, adscrito a la Delegación Estatal Aragua, Delegación Municipal Maracay, lugar donde deberán ser citados, a Las multas de que ratifiquen el contenido y la firma de: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de agosto del año 2023
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1- Declaración Testimonial del ciudadano: YOLEIDE (Los demás datos que hayan sido reservados por el Ministerio Público para su cumplimiento), por cuanto es VICTIMA.
2- Declaración Testimonial del ciudadano: HECTOR (Los demás datos que hayan sido reservados por el Ministerio Público para su cumplimiento), por cuanto es VÍCTIMA.
3. Declaración Testimonial del ciudadano: Y.N.B.M. (Los demás datos que hayan sido reservados al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima Testigos y demás Sujetos Procesales), por cuanto es VICTIMA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1- ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 16 de septiembre de 2022, en la causa N. DP07-P-2022-000065, y donde la Victima es la ciudadana YOLEIDE y el Imputado RAFAEL ENRRIQUE SANCHEZ DELGADO cédula de Identidad 4,455.409, los defensores del Imputado son los Abogados Ali Reinaldo Rodríguez y el Abogado Héctor Rodolfo Pimentel, siendo estos últimos los que consignan el INFORME MÉDICO.
2. INFORME DEL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A. de fecha 14 de diciembre de 2023, suscrito por la Directora Médica Magaly Romero del Centro Policlínico Valencia C.A. y donde se puede leer entre otras cosas que en los registros del Policlínico Valencia no se encuentra el registro del paciente RAFAEL ENRRIQUE SANCHEZ DELGADO cédula de Identidad 4.455.409, y que efectivamente el Doctor ALBERTO JOSÉ CABAÑA MEJIAS cédula de Identidad N.º 20.386.818, M.P.P.S. 108623 labora en las instalaciones DEL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA CA.
3-IMPUTACIÓN FORMAL de fecha (07) de marzo del año (2024),
4-IMPUTACIÓN FORMAL de fecha (15) de agosto del año (2024),
5.- COPIA CERTIFICADA DEL EPI-10 de las fechas comprendidas entre el 06-09-2022, hasta el 09-09-2022, donde se puede leer personal de Guardia en el área de Emergencia que se encontraba en funciones laborales entre las fechas anteriormente descritas, se adjunta en la presente comunicación información relacionada con copia certificada del libro de registro de ingreso de pacientes a la Emergencia del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A.
EXPERTOS Y DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA VICTIMA EN ACUSACION PARTICULA PROPIA:
EXPERTOS E INVESTIGADORES
1- Detective YULIANA GONZÁLEZ, adscrita a la delegación municipal de Maracay del CICPC. Quien realizo Acta de investigación peal.
2. Detective OMAR MATHEUS, adscrita a la delegación municipal de Maracay del CICPC. Quien realizo Acta de investigación penal 3- Detective EVERSON MARTINEZ, adscrita a la delegación municipal de Maracay del CICPC, Quien realizo Acta de investigación penal
DOCUMENTALES:
ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada el día 16 de septiembre del año 2022, en la causa DP07-P-2022-000065 ante el Tribunal Municipal Penal del Municipio Libertador del estado Aragua
2-INFORME MÉDICO realizado en el formato del Centro Policlínico La Valencia CA donde consta el reposo médico contenido de miembro del Centro Policlínico La Valencia. C.A de fecha 7 de septiembre de 2022
3-INFORME DEL CENTRO Policlínico La Valencia CA de fecha 14 de diciembre de 2024, suscrito por la ciudadana Directora Médica del Centro Policlínico La Valencia C.A Magaly Romero, ubicada en Valencia, estado Carabobo
4.- COPIA CERTIFICADA DEL EPI 10, del Centro Policlínico La Valencia C.A, comprendida entre Tas fechas 06-09-2022 Hasta el 09-09-2022, útil necesario y pertinente porque de él se puede leer personal de guardia en el área de emergencia, para la fecha en que se emitió el informe médico.
5.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE INGRESO a in emergencia del Centro Policlínico La Valencia C.A. comprendida entre las fechas 06-09-2022 hasta el 09-09-2022
6. ACTA DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN realizada el día 22 de febrero de 2022, en la causa DP04-5-2019-000097 ante el Tribunal Municipal Penal del Municipio Libertador del estado Aragua
DOCUMENTALES REALIZADOS POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAY DEL CUERPO INVESTIGACIONES CIENÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS,
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por la detective YULIANA GONZALEZ, adscrita a la delegación municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 08-06-2023
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el detective OMAR MATHEUS, adscrita a la delegación municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 20-12-2022.
3- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el detective EVERSON MARTINEZ, adscrita a la delegación municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 30-08-2023.
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTAL MENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer, manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
Asimismo SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación particular propia consignada por la victima la ciudadana YOLFIDE BARTISTA, visto que los testimoniales promovidos ales como declaración al ciudadano ALI PARRA por cuanto estuvo presente, para el momento en que se cometió el delito. Declaración a la ciudadana Moraima Chiribella, Testigo presencial de los hechos, por cuanto estuvo presente, para el momento en que se cometió el Melito. Declaración la ciudadana Doris Pico, Yesenia Leonor Henriquez, no cumple con la pertinencia, necesidad y licitud, que establece nuestro código.
En relación a la medida privativa solicitada por la víctima no cumple con los elementos establecidos por los artículos 236, 3237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expone:
Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal hayan presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo
Peligro de Fuga Artículo 237.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1 Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandona definitivamente el país o permanecer oculto,
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado.
4 El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputado
Parágrafo Primeros La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada
Peligro de Obstaculización Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia
En consecuencia, este Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto y parcialmente la acusación particular propia emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal
PUNTO PREVIO A: se deja constancia de que la defensa privada de los ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.409 y ALBERTO JOSE CABAÑA MEJIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.386.818, no consigno escrito de excepciones alguno.
A pesar de que las defensas privadas invocaron el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha mención no cumple con los requisitos establecidos. Constituyendo el mismo como Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos..." teniendo como excepción para interponerlo de forma oral:
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos
4. Proponer acuerdos reparatorios
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso
6 Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes
No cumpliendo así con las causales establecidas en el Código.
PRIMERO Se admite TOTAL MENTE LA ACUSACIÓN fiscal presentada de fecha 29-07-25 con MP:235183-2022, por la fiscalía 27 en su oportunidad legal en contra de los acusados
1 ALBERTO JOSE CABAÑA MEJIA, titular de la cédula de identidad No V-20.386.818 por los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 en relación con el artículo 319 del Código Penal, FALSEDAD EN LOS MEDIOS DE PRUEBA, previsto y sancionado en el artículo 323 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y para el ciudadano 2-RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, FALSEDAD EN LOS MEDIOS DE PRUEBA, previsto y sancionado en el artículo 323 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
FALSIFICACION DE DOCUMENTO, articulo 321 en relación con el artículo 319 del Código Penal
Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta a otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, aso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a duce años.
FALSEDAD EN LOS MEDIOS DE PRUEBA, articulo 323 del Código Penal, Cuando se hubiere cometido alguno de los delitos especificados en los artículos precedentes, con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos, el culpable será penado con prisión de tres a doce meses si, se trata de actos públicos, y con prisión de quince días a tres meses, si se trata de un documento privado
AGAVILLAMIENTO, articulo 286 del Código Penal,
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellos será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco
USO DE DOCUMENTO FALSO, articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal
Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de algina manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 3. 1, si se trata de un acto privado,
Artículo 319. Toda persono que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia contraria a lo verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno, verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, p-cuanto los mismos son útiles, le ales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Por cuan los mismos son útiles, legales y pertinentes.
Los acusados ALBERTO JOSE CABAÑA MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.386.818 y 2-RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.409, SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS, los cuales rielan en el escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o participes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
"Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor ...(omissis)..." (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien quedan identificados como 1 ALBERTO JOSE CABAÑA MEJIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.386.818 por los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 en relación con el artículo 319 del Código Penal, FALSEDAD EN LOS MEDIOS DE PRUEBA, previsto y sancionado en el artículo 323 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y para el ciudadano 2 RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.409, los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, FALSEDAD EN LOS MEDIOS DE PRUEBA, previsto y sancionado en el artículo 323 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación particular propia consignada por la victima YOLEIDE BAPTISTA en relación a las documentales tales como 1- para su exhibición y lectura. El acta de la audiencia preliminar realizada el día 16 de septiembre del año 2022, en la causa DP07-P-2022-000065 ante el Tribunal Municipal Penal del Municipio Libertador del estado Aragua 2- El informe médico realizado en el formato del Centro Policlínico La Valencia A donde consta el reposo médico contenido de miembro del Centro Policlínico La Valencia C.A de fecha 7 de septiembre de 2022, 4- Informe del Centro Policlínico La Valencia CA de fecha 14 de diciembre de 2024, suscrito por la ciudadana Directora Médica del Centro Policlínico La Valencia CA Magaly Romero, ubicada en Valencia, estado Carabobo, 5- Copia Certificada del EPI-10, del Centro Policlínico La Valencia C.A, comprendida entre las fechas 06-09-2022 hasta el 09-09-2022, 6- copia certificada del libro de ingreso a la emergencia del Centro Policlínico La Valencia C.A. comprendida entre las fechas 06-09-2022 hasta el 09-09-2022, 8- El acta de la audiencia de imputación realizada el día 22 de febrero de 2022, en la causa DP04-S-2019-000097 ante el Tribunal Municipal Penal del Municipio Libertador del estado Aragua, así como los medios de pruebas testimoniales y documentales realizados por los funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, ya que los mismos guardan relación con los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, siendo los mismos necesario útil y pertinente
CUARTO: Se NIEGA el cambio de calificación solicitado por la victima YOLEIDE BAPTISTA en la acusación partícula propia.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensa privada del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio del 2025,
SEXTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° ٧٠ 4.455.409 y de ALBERTO JOSE CABAÑA MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.386.818, en cuanto a la inadmisibilidad del escrito acusatorio, el sobreseimiento así como la solicitud de desestimación de la acusación por extemporaneidad, por cuanto en la revisión de las actas procesales se evidencia que la causa fue recibida en fecha 17 de julio por ante la fiscalía vigésima séptima 27º y siendo presentado el escrito acusatorio en fecha 29 de julio por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este tribunal en fecha 30 de julio evidenciándose así que dicho escrito fue consignado en tiempo útil y hábil.
SEPTIMO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación fiscal, en relación al delito FALSIFICACION DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 321 en relación con el artículo 319 del Código Penal en contra de RAFAEL ENRIQI E SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula du identidad N° V-4.455.409, de conformidad al artículo 300 numero 4º del Código Orgánico Procesal Penal
OCTAVO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada relación a que se aperture una investigación a la víctima se declara SIN LUGAR.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas privadas relación a que se aperture una investigación a la víctima YOL IDE BAPTISTA, Siendo esta una facultad del Ministerio Publico establecido así en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 24. "…La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepcione establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley…” por consiguiente es facultad del Ministerio Publico apertura la investigación Dirigir y practicar las diligencias
NOVENO: Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar a los acusados RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409 Admitida la acusación, SE IMPONE AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ellos implica, exponen de manera individual y a viva voz: "No deseo admitir los hechos. Es todo". Y ALBERTO JOSE CABAÑA MEJIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.386.818, Admitida la acusación, SE IMPONE AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ellos implica, exponen de manera individual y a viva voz "No deseo admitir los hechos. Es todo.
DECIMO: Se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días y estar pendiente del proceso ante el Tribunal que corresponda para los ciudadanos ALBERTO JOSE CABAÑA MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.386.818 y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409.
DECIMO PRIMERO: Se acuerda apertura a juicio oral y público, se emplaza a las partes a comparecer ante el Juez de Juicio en el lapso común de cinco (05) días hábiles.
DECIMO SEGUNDO: Este tribunal se reciba el lapso de tres días hábiles para la publicación del fallo.
DECIMO TERCERO: Se acuerda remitir la causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a Tribuna de Juicio correspondiente. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA, siendo las cinco y treinta horas de las (10:05PM). Se procedió a la firma del acta, firman todas las partes en señal de conformidad con el cumplimiento de los principios rectores de la misma. Es todo...”
CAPITULO IV
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se deja constancia, que el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la Ley Adjetiva Penal vigente, emplazo a las partes para que dieran contestación a la acción recursiva incoada, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), resultando como ultima boleta de notificación efectiva la emitida al ciudadano ABG. HECTOR PIMENTEL, en su condición de defensor privado del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, en fecha diez (10) de marzo del dos mil veintiséis (2026), tal como consta al folio ciento treinta tres (133) del presente cuaderno separado, observando esta Alzada, que a pesar de que fueron debidamente notificadas todas las partes no dieron contestación al Recurso de Apelación.
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone: “…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..” Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado como ha sido el análisis de los alegatos, de la parte recurrente y el fundamento establecido por la Juez A quo, este Órgano Superior a los efectos de decidir la presente actuación sometida a su conocimiento, observa lo siguiente:
La decisión sometida al estudio de esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto integro en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025) encontrándose dentro del lapso legal correspondiente por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, misma que fue anteriormente transcrita, así mismo del escrito recursivo observa esta Alzada que la recurrente ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en su carácter de victima, no comparte el criterio sustentado por el Juzgado A Quo, aduciendo al respecto lo siguiente:
“…La Juez Novena admitió Parcialmente la acusación particular propia y admitió totalmente la errada acusación presentada por la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, quien imputo delitos inexistentes y no promovió el documento con el cual se cometió el delito (el reposo falsificado), lo que acarreara que en juicio la sentencia dictada sea absolutoria, pues no se podrá probar la existencia de tales delitos…”
Resulta evidente que la recurrente impugna el fallo dictado, específicamente en lo relativo a la admisión parcial de la acusación particular propia, así como la admisión total del libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima 27° del Ministerio Público, alegando lo siguiente:
“…La juez Novena, al admitir la Acusación de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico por unos delitos calificados erróneamente, asegura a los acusados ser ABSUELTOS EN EL JUICIO, pues la conducta asumida por los mismos no encuadran en dicha calificación siendo la calificación jurídica los que esta defensa alego en la acusación particular propia aunado al hecho de que si existe una ley especial que tipifica el delito con preferencia y prelación se debe aplicar esa Ley, ya que la Juez está obligado a garantizar los principio de seguridad jurídica y la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso…”
Es palmar que la recurrente impugna el fallo por cuanto considera improcedente tanto la admisión parcial de su acusación particular como la admisión íntegra del libelo fiscal. En su argumentación, sostiene que la calificación jurídica admitida no se subsume en la conducta de los imputados, lo cual vulneraría los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso, especialmente al preterir la aplicación de una ley especial con preferencia sobre la ordinaria.
Establecido el marco de la pretensión recursiva y analizados los fundamentos que sustentan el fallo del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control, corresponde a esta Sala 2 determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. A tal efecto, esta Alzada realizará un examen exhaustivo de las actas procesales, a fin de constatar si el juzgador incurrió en un error in iudicando, ya sea por falsa aplicación de la norma, errónea interpretación o falta de aplicación de los preceptos jurídicos pertinentes, resultando imperativo resaltar que la función del Juez de Control es actuar como un garante constitucional y filtro procesal, cuya finalidad es depurar el proceso para evitar la instauración de juicios innecesarios o carentes de fundamento serio.
Bajo esta premisa, esta Alzada, tras realizar una revisión exhaustiva de las actas que integran la causa principal seguida contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CABAÑAS MEJÍAS y RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ DELGADO, observa que la Juzgadora de Instancia dio cumplimiento al examen riguroso de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa lo siguiente:
“…Articulo 308
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permiten ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
De la interpretación sistemática del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con las actas que integran el presente expediente, se colige que la acusación fiscal cumple satisfactoriamente con los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley, por cuanto el Ministerio Público ha consignado una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, logrando subsumir adecuadamente la conducta de los imputados en los elementos constitutivos del tipo penal objeto de la causa, fundamentando así de manera objetiva su pretensión punitiva.
Asimismo, se observa que el órgano acusador ha concatenado de forma coherente y lógica los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, los cuales sirven de sustento objetivo para fundamentar su pretensión y justifican el pronóstico de condena necesario para el pase a la fase de juicio. Es imperativo destacar que la acusación no constituye un acto meramente formal, sino un acto de postulación debidamente motivado que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de todas las partes intervinientes.
Sentado lo anterior, y a los fines de delimitar las facultades del Juez de Control en la audiencia preliminar, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rige las facultades y deberes de las partes en esta etapa procesal, señalando lo siguiente:
“…Artículo 313.Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito ut supra, establece los parámetros que debe observar el Juez de Control al evaluar la acusación fiscal, es por ello que si bien es cierto que sus disposiciones son amplias, estas han sido fundamentales para la consolidación doctrinal y jurisprudencial de las teorías del control formal y material de la acusación, facultades estas que permiten al juzgador de instancia ejercer una función de filtro procesal, cimentada en pilares fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de armas entre las partes.
En este orden de ideas, una vez analizada la estructura de la acusación, es imperativo abordar el estudio del control formal y material de la misma, destacando que esto no se limita a la corrección de defectos de forma, sino que se extiende a aquellos vicios que, a criterio del juez, afectan el pronóstico de condena y la utilidad del proceso, evitando así la instauración de juicios innecesarios o carentes de fundamento serio.
Como se ha evidenciado, el Juez de Control es el garante de la regularidad del procedimiento, no solo durante la fase de investigación, sino especialmente en la etapa intermedia, debiendo resalta este Tribunal Superior que su ámbito de sddddd
actuación abarca desde la consignación del escrito acusatorio hasta el auto de apertura a juicio, siendo la audiencia preliminar el escenario procesal idóneo para materializar el control jurisdiccional sobre la pretensión punitiva del Estado, bajo estas consideraciones y tras una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente causa, este Órgano Superior considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto la actuación de la Tribunal de instancia se ajustó a los parámetros legales aquí descritos. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las delaciones planteadas y transcritas ut supra. Y así se decide.
Así mismo, la apelante expresa en su escrito recursivo, la falta de motivación, en el fallo dictado por la Juez A quo en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), enunciando lo siguiente:
“…La juez Novena no explico por qué no admitió la calificación jurídica por la cual, Yo impute justificadamente con la acusación particular propia y tampoco explico porque la admisión es parcial y por cuales delitos admitida la acusación particular…”.
Ahora bien, es imperativo precisar que la juzgadora de instancia, en su auto motivado específicamente a folio sesenta y uno (61), párrafo décimo primero, emitió pronunciamiento respecto a la ADMISIÓN PARCIAL de la acusación particular propia, fundamentando su decisión bajo los siguientes términos:
“…Asimismo SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación particular propia consignada por la victima la ciudadana YOLEIDE BARTISTA, visto que los testimoniales promovidos ales como declaración al ciudadano ALI PARRA por cuanto estuvo presente, para el momento en que se cometió el delito. Declaración a la ciudadana Moraima Chiribella, Testigo presencial de los hechos, por cuanto estuvo presente, para el momento en que se cometió el Melito. Declaración la ciudadana Doris Pico, Yesenia Leonor Henríquez, no cumple con la pertinencia, necesidad y licitud, que establece nuestro código…”
Tras el análisis del pronunciamiento transcrito, esta Alzada observa que la Juez de Control cumplió con el deber de motivación al exponer las razones de hecho y de derecho que justificaron la admisión parcial del libelo acusatorio de la víctima. Al respecto, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal que la motivación no exige una extensión exhaustiva ni una respuesta pormenorizada a cada argumento, sino una exposición clara, lógica y coherente de los fundamentos que sustentan la decisión, en el caso sub examine, se observa que la juzgadora de instancia fundamentó su decisión de forma breve pero suficiente, exponiendo las razones de hecho y de derecho para declarar la improcedencia de determinados medios testimoniales, basándose estrictamente en la ausencia de pertinencia, necesidad y utilidad.
Al respecto, esta Alzada debe precisar que la motivación exigua o sucinta no es sinónimo de falta de motivación, mientras el juzgador exponga de manera clara y coherente las premisas que sirven de base a su decisión, se cumple con el mandato constitucional de motivación de los fallos judiciales. La doctrina jurisdiccional ha establecido de forma pacífica que la brevedad en la exposición no constituye un vicio de nulidad, siempre que la resolución sea autosuficiente y permita a las partes comprender el razonamiento lógico-jurídico que condujo al dispositivo.
Resultando pertinente para este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Penal en relación a la motivación la sentencia N° 365 Exp. N° AA30-P-2023-000274, de fecha veinte (20) de octubre del año 2023, Ponente Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, que entre otras cosas señala lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”.
En consecuencia, esta Alzada colige que la decisión recurrida no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que el pronunciamiento de la instancia permitió a los recurrentes conocer con exactitud el iter lógico seguido por la juzgadora para descartar los medios probatorios que consideró irrelevantes para el proceso. De este modo, se garantizó plenamente el ejercicio del control jurisdiccional, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al quedar excluido cualquier estado de incertidumbre o indefensión respecto a las razones del rechazo probatorio, bajo esta premisa, se infiere que la Juez A Quo cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su fallo, al haber fundamentado adecuadamente su dispositivo de forma clara, detallada y ajustada a derecho; razón por la cual, este Órgano Superior desestima el agravio esgrimido y declara SIN LUGAR la delación planteada ut supra transcrita. Y así se decide.
Finalmente, la recurrente alega en su libelo la existencia de un presunto vicio de incongruencia omisiva, solicitando la nulidad de las actuaciones con fundamento en el artículo 25 constitucional y el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
“…Patentizándose así en la recurrida, el vicio de incongruencia omisiva en mi perjuicio, debiendo declararse su nulidad, con base al artículo 25 constitucional y artículo 174 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así formalmente lo delato…”
Respecto a esta última denuncia, esta Alzada tras el análisis exhaustivo realizado en los apartados precedentes donde se descartó la falta de motivación constatando que el fallo de instancia fue desarrollado de manera clara, lógica y jurídica, esta Sala procede a analizar la denuncia relativa a la incongruencia omisiva, al respecto, es imperativo señalar que dicho vicio solo se cristaliza cuando el juez ejerce silencio total y absolutamente una pretensión o alegato sustancial de las partes, rompiendo el principio de exhaustividad que debe regir toda sentencia.
No obstante, en el presente caso, una vez establecida por esta Alzada que el fallo recurrido contiene una motivación clara, detallada y ajustada a derecho respecto al descarte de ciertos medios probatorios, se desvanece la tesis de la omisión de pronunciamiento, por cuanto la jueza de instancia, al exponer el camino racional para considerar irrelevantes dichos medios, ejerció plenamente su potestad jurisdiccional de decidir.
Se hace pertinente para este tribunal Superior ilustrar a la recurrente, que no debe confundirse la disconformidad con el resultado de la decisión, con una inexistencia de respuesta. Al haber exteriorizado las razones de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo, el órgano jurisdiccional cumplió con su deber de exhaustividad, toda vez que no existe silencio jurisdiccional, sino una respuesta motivada que, aunque contraria a los intereses de la apelante, satisface el derecho a obtener una decisión fundada, en consecuencia, al quedar demostrado que la Juez A Quo analizó y razonó los elementos fácticos y jurídicos del proceso sin dejar puntos pendientes de resolución, esta Corte de Apelaciones colige que no se ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva. Por las razones expuestas, se desestima el agravio y se declara SIN LUGAR la referida denuncia. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior arriba a la conclusión de que el fallo dictado por la Juez A Quo se encuentra suficiente y claramente motivado, manteniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. YOLEIDA BAPTISTA y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, los presentes Recursos de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por por la ciudadana Abg. YOLEIDE BAPTISTA, contra decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente penal N° 9C-25.460-2025.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-796-2025 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 9C-25.460-25 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.