REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 04 de mayo de 2026
215° y 167°
CAUSA N° 2Aa-873-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 152-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENAREZ, en su carácter de defensor privado de la acusada: JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, y el segundo interpuesto por el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de defensor privado del acusado NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 8C-28.336-2025, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sin lugar los escritos de excepciones interpuestos por los abogados ELIAS SANCHEZ y WILLIAM SOLÓRZANO, en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil veintiséis (2026), y admite totalmente la acusación ejercida en fecha quince (15) diciembre del dos mil veinticinco (2025) por la Fiscalía Sexta (6°) en su oportunidad legal y subsanada en este acto, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y concatenado con el artículo 19 en sus numerales 1° y 5° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-873-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
En esa misma fecha fueron recibidas en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa signada con el alfanumérico 2Aa-876-2026 (nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Por auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se acuerda la acumulación de la causa 2Aa-873-2026, con la causa Nº 2Aa-876-2026 (nomenclatura de esta Alzada), por cuanto ambos recursos incoados versan sobre un mismo hecho, además de mediar idénticos sujetos procesales. Manteniéndose en vigencia el alfanumérico 2Aa-873-2026 (nomenclatura de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones). Así como en su condición de ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
1.- ACUSADOS:
• NASIR GUILLERMO RAMSES ALLÍ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-31.512.756, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/02/2006 de 19 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: Los Samanes 2, Calle 19 Casa N° 471, estado Aragua, teléfono 0412-460-16-70 (Mayerlin Vivas Madre).
• JENNIFER MAGSUN ALLÍ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.789.576, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08/07/1994 de 30 años de edad, estado civil: soltera, residenciado en: Los Samanes, Calle 11, Casa N°17, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0416-314.80.18 (Mohamed Allí Padre)
2.- DEFENSAS PRIVADAS:
• Abogado ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.585, con domicilio procesal en: Avenida Principal del Sector Mata Seca, residencias, Cantarrana, casa N° 8-1-A, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado aragua, teléfono 0414- 453.38.52, (defensa privada de la ciudadana: JENNIFER MAGSUN ALLÍ AGUILERA).
• Abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°55.039, con domicilio procesal en: Centro Comercial Paseo Las Delicias I, Primer Piso, Oficina AV-2, Maracay, estado Aragua, telf.: 0424-385-28-34, correo electrónico: wsolorzano@hotmail.com, (defensa privada del ciudadano: NASIR GUILLERMO RAMSES ALLÍ VIVAS).
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por el abogado ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENAREZ, en su carácter de defensor privado de la acusada JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, y el segundo interpuesto por el abogado, WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de defensor privado del acusado NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 8C-28.336-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:
El abogado ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENAREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, interpone recurso de apelación, en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENARES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-6.500.168, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N°67.585, hábil en derecho y de este domicilio, procediendo en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de la Ciudadana JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-23.789.576, Soltera, Civilmente hábil y domiciliada en el Sector Morean Soto, Urbanización La Guadalupe, Calle 03, Casa N°34, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, siendo la oportunidad procesal, conforme lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de Apertura a Juicio dictado por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE OCTAVO (8vo) DE CONTROL en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de febrero del 2026, publicado en fecha 05 de Febrero del 2026, ante Ustedes, con el debido respeto ocurro, y ejerzo formalmente RECURSO DE APELACIÓN al tenor siguiente:
PRIMERA DELACIÓN: RECURSO POR SUPOSICION FALSA
Con base a lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 2 denuncio que el Juez de la Recurrida incurrió en Ilogicidad manifiesta en la motivación del Auto de Apertura a Juicio al ATRIBUIR A ACTAS DEL EXPEDIENTE MENCIONES QUE NO CONTIENEN EN SU DECISIÓN
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados en el Auto de Apertura a Juicio, concretamente en cuanto al punto indicado por el Juez de la recurrida como DE LA SOLICITUD DE NULIDAD hace mención a una falsa e inexacta referencia a un hecho positivo y concreto que constituye un error de percepción al atribuirle a las actas del expediente menciones que no contiene, categóricamente explana que supuestamente esta parte recurrente realizó y ratificó una supuesta y falsa solicitud de nulidad contra la acusación fiscal, al indicar lo siguiente (Cito):
"DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Las defensas privadas, en fecha (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en Audiencia Preliminar ratificaron escrito de nulidad de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la representación fiscal presentó escrito acusatorio sin realizar ningún acto de investigación..." (Bastardillas, cursivas y subrayados mios)
Y concluye (cito):
"...motivo por el cual esta juzgadora consideró que la acusación va mencionada cumplía con los requisitos legales y en consecuencia decretó su admisión total, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad en virtud que se ha respetado el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... " (Bastardillas, cursivas y subrayados míos)
Honorables Magistrados durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar y como fundamento previo para sustentar la excepción opuesta por esta defensa indiqué que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro, Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos presentó su Acusación señalando como supuestos medios de convicción y ofreciendo como medio de prueba ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Octubre del 2025, suscrita por los Funcionarios COMISARIO KLAUSNEER MORALES, INSPECTOR JEFE ZAMBRANO RAFAEL, INSPECTOR TORRES JORGE, OFICIALES FERMIN CARLOS, ROMERO GINETT, BORREGO RODNY y FLORES KEY, todos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana División Contra Secuestro y Extorsión base Territorial Aragua, igualmente manifesté que ofrece como medios probatorios las declaraciones de los mencionados agentes policiales (leer Punto 03, Folios 11 al 15 de la Acusación Penal y Punto 06 del Folio 35 ibidem), señalando que dicha acta contiene la denominada ENTREGA VIGILADA de un supuesto SOBRE BLANCO supuestamente contentivo de 05 Billetes por un valor de $20 cada uno para un total de $100 y que en ese írrito procedimiento fue detenida ilegalmente mi representada así como los otros imputados, incautándose sus equipos celulares, su vehículo automotor y el supuesto sobre blanco, todo ello para simular una supuesta flagrancia y así presentarlos ante el Tribunal de 8vo Control.
Manifesté a la Juez de Control que conforme a lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITABA que dicha ENTREGA VIGILADA Y SUS ACTOS CONSECUTIVOS QUE DE LA MISMA EMANEN O DEPENDAN FUESEN DECLARADOS NULOS POR ESTAR VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA conforme lo contemplan los Artículos 179 y 180 ejusdem, por cuanto la referida actuación fue practicada en franca INOBSERVANCIA y VIOLACIÓN de lo establecido en los Artículo 66 al 72 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, normas que contemplan la TECNICA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE OPERACIONES EN CUBIERTA siendo de obligatorio cumplimiento para el Ministerio Público y todos los Funcionarios asignados a las Unidades Especiales Contra Secuestro y Extorsión para preservar Derechos y Garantías Fundamentales como son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Libertad previstos en los Artículos 49, 25, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente le expuse a la Juez de la recurrida que el Artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo señala que el Ministerio Público podrá mediante acta razonada solicitar al Juez o Jueza de Control AUTORIZACION PARA LA ENTREGA VIGILADA DE REMESAS ILICITAS, en casos de extrema necesidad y urgencia podrá obtener la AUTORIZACION JUDICIAL PREVIA por cualquier medio (Ejemplo: Correo electrónico, etc.) pero siempre formalizando por escrito la solicitud de manera inmediata y el Juez de Control revisados que se encuentren llenos los requisitos establecidos en el Artículo 68 de la norma reguladora dará la Autorización por un lapso prudencial que puede ser prorrogado (Artículo 67 ejusdem).
Así mismo le señalé a la Juez de Control que en el caso de marras podemos observar que en la Supuesta ENTREGA VIGILADA promovida por la Fiscalía los funcionarios actuaron a motus propio, es decir, por propia iniciativa, sin comunicarle al Ministerio Público y más grave aún SIN AUTORIZACION PREVIA DEL JUZGADO DE CONTROL, inobservado y violentando flagrantemente el PROCEDIMIENTO DE ENTREGA VIGILADA contenido en los Artículo 66 al 72 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, incurriendo en anarquía procesal y judicial procediendo ilegalmente y violentando Derechos Fundamentales de rango Constitucional con el solo fin de detener ilegalmente a mi mandante y demás detenidos y presentar una supuesta y falsa flagrancia; solicité que dicha actuación a todas luces debe ser DECLARADA NULA, así como las actuaciones consecutivas dependientes de dicha actuación irrita, su NULIDAD ES ABSOLUTA por cuanto vulnera el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Libertad de mi representada y demás imputados contempladas en los Artículos 49, 26, 25 y 44 de la Constitución Nacional.
También en el escrito de solicitud de nulidad ratificado en la Audiencia Preliminar señalé que es obligación del Juzgado en Función de Control precisamente CONTROLAR LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PROCESO, a los fines de GARANTIZAR UN DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA LIBERTAD, todo ello para evitar actuaciones anárquicas contrarias a la Constitución y demás leyes aplicables al asunto que nos abarca, por consiguiente no puede permitir ni es dable a ningún Funcionario Policial ni al Ministerio Público que SIN SU AUTORIZACION PREVIA se pudiera realizar la supuesta ENTREGA VIGILADA efectuada segun acta Policial de fecha 30 de Octubre del 2025, y que por consiguiente dicha actuación adolece de Nulidad Absoluta por tanto No puede tener validez ni ser convalidada por cuanto ACTUARON A ESPALDAS y en Flagrante Violación de los Artículos 66 al 72 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, manifesté a la Juez de Control que al respecto y en un caso análogo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 451 de fecha 13 de Agosto del 2024, Expediente NºA-2024-00110, Magistrada Ponente Carmen Marisela Castro Gilly, dejó asentado que esas actuaciones donde NO SE HAN SEGUIDO LA TECNICA DE INVESTIGACION PENAL DE OPERACIONES EN CUBIERTA deben declarase ABSOLUTAMENTE NULAS POR CUANTO VULNERAN Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente le indiqué al A-Quo que sin ahondar en el fondo del contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Octubre del 2025, suscrita por los Funcionarios COMISARIO KLAUSNEER MORALES, INSPECTOR JEFE ZAMBRANO RAFAEL, INSPECTOR TORRES JORGE, OFICIALES FERMIN CARLOS, ROMERO GINETT, BORREGO RODNY y FLORES KEY, todos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana División Contra Secuestro y Extorsión base Territorial Aragua, que este Juzgado de manera previa y por escrito razonado que debe emanar del Ministerio Público (por ello es necesaria la AUTORIZACIÓN DE JUEZ DE CONTROL) debe tener conocimiento de la forma o manera como se haría la supuesta entrega vigilada?, lugar, fecha y hora aproximada donde se haría la entrega vigilada?, los supuestos motivos que la sustentaban?, el marcaje previo y fotografías de los supuestos billetes o dólares que iban a ser entregados?, la persona que supuestamente haría la entrega?, la conversación donde consta que supuestamente la víctima estaba siendo extorsionada?, los Números de los Teléfonos involucrados y de los funcionarios actuantes porque debía haber mínimo 03 Números el del supuesto extorsionador, el de la supuesta víctima que supuestamente está en Estados Unidos y el del funcionario donde la victima reenviaría los mensajes, en el acta solo hablan de 02 números telefónicos?, la necesaria participación del Ministerio Público?, los testigos presenciales que darían fe de las actuaciones?, todo ello para garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales de los investigados a saber la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Libertad pero que nada de ello se cumplió los Funcionarios por cuenta propia tomaron la ley por cuenta propia y la fiscalía siendo garante que cumplan los procedimientos legales se lavó las manos y ahora le correspondía al Honorable Juzgado de Control poner orden en este desorden judicial y DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA ACTA POLICIAL Y TODAS LAS ACTUACIONES GENERADAS O INHERENTES A LA MISMA (incautación de teléfonos celulares, actas de extracción de contenido digital, acta de inspección del supuesto lugar de la entrega vigilada, actas policiales de declaración de supuestos testigos, acta de inspección del vehículo marca Epica, y demás actuaciones consecutivas que de dicha acta nula absoluta se hayan generado).
Por último le explané a la Juez de la recurrida que por cuanto conforme a lo expuesto y demostrado, se observaba de manera clara, precisa y sin lugar a dudas que el ACTA DE ENTREGA VIGILADA de fecha 30 de Octubre del 2025, cursante en autos, adolece del Vicio de FALTA DE AUTORIZACION PREVIA DEI JUZGADO OCTAVO DE CONTROL PENAL necesaria para su validez conforme lo preceptuado en los Artículo 66 al 72 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, SOLICITE:
1) Se declarará su NULIDAD ABSOLUTA así como de todas las actuaciones consecutivas que dependan de la misma, en consonancia con los Artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se decretara CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA (Artículo 128 Numeral 4 Causal "i") Ibidem.
3) Se declarará INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PENAL por no llenar los extremos del Artículo 308 Ordinales 3 y 5 ejusdem.
4) Se decretaré el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo contemplado en el Artículo 34 Ibidem
5) Se ordenaré la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDA Ciudadana JENNIFER MAGSUM ALLI AGUILERA, plenamente identificada en autos.
Pero es el caso Excelentísimos Magistrados que el Juzgado de Control en su Auto de Apertura a Juicio incurre de manera flagrante en MANIFIESTA ILOGICIDAD en la motivación del Auto de Apertura a Juicio por cuanto arguye que supuestamente solicité la nulidad contra el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal al supuestamente considerar que no había efectuado investigación alguna y dicta su decisión sobre la base de ese FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, siendo la realidad (como se evidencia en el escrito de excepciones) que lo que estoy solicitando es que se decrete la NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Octubre del 2025, suscrita por los Funcionarios COMISARIO KLAUSNEER MORALES, INSPECTOR JEFE ZAMBRANO RAFAEL, INSPECTOR TORRES JORGE, OFICIALES FERMIN CARLOS, ROMERO GINETT, BORREGO RODNY y FLORES KEY, todos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana División Contra Secuestro y Extorsión base Territorial Aragua,
En el caso de marras el A-Quo debía pronunciarse específica y únicamente sobre la Nulidad del Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Octubre del 2025 contentiva de la llamada Entrega Vigilada, pero erradamente se pronunció sobre un falso supuesto de hecho y derecho jamás y nunca argumentado por esta parte recurrente, lo que conlleva obviamente a que haya incurrido en ilogocidad manifiesta en la motivación de su decisión vulnerado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, contenidas en los Artículos 49,25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por cuanto se ha verificado que el Auto de Apertura a Juicio recurrido adolece del Vicio delatado, lo cual tiene influencia determinante en el dispositivo de la decisión por violar el derecho de mi representado a una justa resolución conforme a lo alegado en autos haciendo procedente el presente Recurso de
Apelación, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva a bien declararlo con lugar.
SEGUNDA DELACIÓN: RECURSO POR PRUEBA ADMITIDA OBTENIDA ILEGALMENTE
Con base a lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 4 en concordancia con el Artículo 314 Parte In Fine denuncio que el Juez de la Recurrida incurrió en el vicio de admitir una prueba obtenida ilegalmente.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Honorables Magistrados en el Auto de Apertura a Juicio, concretamente en cuanto a la Admisión de las Pruebas por parte del Juez de la recurrida admite como prueba documental (Cito):
"...6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30/10/2025, practicada y suscrita por los funcionarios COMISARIO KLAUSNEER MORALES, INSPECTOR JEFE ZAMBRANO RAFAEL, INSPECTOR TORRES JORGE, OFICIALES FERMIN CARLOS, ROMERO GINETT, BORREGO RODNY y FLORES KEY, adscrito a la Policia Nacional Bolivariana División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial Aragua" (Bastardillas y cursivas mías)
Ahora bien, dicha acta contiene la denominada ENTREGA VIGILADA de un supuesto SOBRE BLANCO supuestamente contentivo de 05 Billetes por un valor de $20 cada uno para un total de $100,00 siendo un hecho cierto que la referida actuación fue practicada en franca INOBSERVANCIA Y VIOLACIÓN de lo establecido en los Artículo 66 al 72 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, normas que contemplan la TECNICA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE OPERACIONES EN CUBIERTA siendo de obligatorio cumplimiento para el Ministerio Público y todos los Funcionarios asignados a las Unidades Especiales Contra Secuestro y Extorsión para preservar Derechos y Garantías Fundamentales como son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Libertad previstos en los Artículos 49, 25, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente dicha prueba fue obtenida ilegalmente y no debió ser admitida por el Juez de la recurrida.
El Artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo señala que el Ministerio Público podrá mediante acta razonada solicitar al Juez o Jueza de Control AUTORIZACION PARA LA ENTREGA VIGILADA DE REMESAS ILICITAS, en casos de extrema necesidad y urgencia podrá obtener la AUTORIZACION JUDICIAL PREVIA por cualquier medio (Ejemplo: Correo electrónico, etc.) pero siempre formalizando por escrito la solicitud de manera inmediata y el Juez de Control revisados que se encuentren llenos los requisitos establecidos en el Artículo 68 de la norma reguladora dará la Autorización por un lapso prudencial que puede ser prorrogado (Artículo 67 ejusdem).
En el caso de marras podemos observar que en la supuesta ENTREGA VIGILADA contenida en el Acta de Investigación Penal de fecha 30/10 /2025 admitida indebidamente por el Juez de Control los funcionarios actuaron a motus propio, es decir, por propia iniciativa, sin comunicarle al Ministerio Público y más grave aún SIN AUTORIZACION PREVIA DE ESTE JUZGADO DE CONTROL, inobservando y violentando flagrantemente el PROCEDIMIENTO DE ENTREGA VIGILADA contenido en los Artículo 66 al 72 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, incurriendo en anarquía procesal y judicial procediendo ilegalmente y violentando Derechos Fundamentales de rango Constitucional, por tanto esa prueba fue obtenida ilegalmente y no debió ni debe ser admitida.
En un caso análogo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 451 de fecha 13 de Agosto del 2024, Expediente N°A-2024-00110, Magistrada Ponente Carmen Marisela Castro Gilly, dejó asentado que esas actuaciones donde NO SE HAN SEGUIDO LA TECNICA DE INVESTIGACION PENAL DE OPERACIONES EN CUBIERTA VULNERAN Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende NO DEBEN SER ADMITIDAS, ya que son obtenidas ilegalmente.
En los casos de ENTREGA VIGILADA es tan obligatorio la Autorización Previa del Juez de Control que conforme a la Parte In Fine del Artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo su incumplimiento conlleva a prisión de cinco a diez años sin perjuicio de las acciones administrativas y civiles a que haya lugar, todo ello porque el fin supremo de dichas normas en tutelar y garantizar Derechos y Garantías Constitucionales.
Es tan grave el hecho de la admisión de la prueba documental señalada que a los Folios 279 y 280 de la 2da pieza del Expediente (cuya copia certificada se anexa al igual que el Auto de Apertura a Juicio) cursa EXPERTICIA QUIMICA DE IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION DE RASTROS DACTILARES practicada AL SOBRE QUE SUPUESTAMENTE CONTENIA LOS $100,00 SUPUESTAMENTE ENTREGADO A LOS ACUSADOS Y EL RESULTADO ES QUE EN DICHO SOBRE NO AFLORARON RASTOS DACTILARES, es decir, NO ESTA NINGUNA DE LAS HUELLAS DACTILARES DE LOS ACUSADOS, por consiguiente el Juez de Control tenia tanto el argumento legal como la Prueba de Experticia Dactilar para NEGAR LA ADMISION DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30/10/2025, practicada y suscrita por los funcionarios COMISARIO KLAUSNEER MORALES, INSPECTOR JEFE ZAMBRANO RAFAEL, INSPECTOR TORRES JORGE, OFICIALES FERMIN CARLOS, ROMERO GINETT, BORREGO RODNY y FLORES KEY, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial Aragua contentiva de la supuesta ENTREGA VIGILADA DEL MENCIONADO SOBRE.
En tal sentido, por cuanto conforme a lo expuesto y demostrado, se observa de manera clara, precisa y sin lugar a dudas que el ACTA INVESTIGACION PENAL CONTENTIVA DE ENTREGA VIGILADA de fecha 30 de Octubre del 2025, adolece del Vicio de FALTA DE AUTORIZACION PREVIA DEL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL PENAL necesaria para su validez conforme lo preceptuado en los Articulo 66 al 72 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por tanto jamás y nunca debió ser admitida por el A-Quo en virtud que fue obtenida ilegalmente más aun desvirtuada por prueba en contrario practicada por la misma representación fiscal.
Por cuanto se ha verificado que el Auto de Apertura a Juicio recurrido adolece del Vicio delatado, haciendo procedente el presente Recurso de Apelación, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva a bien declararlo con lugar.
TERCERA DELACION: RECURSO POR VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA
Con base a lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 5 denuncio que el Juez de la Recurrida incurrió Violación de la Ley por Inobservancia o Falta de Aplicación del Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Honorables Magistrados en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha esta defensa solicitó y ratificó escrito introducido con antelación a la celebración de la misma solicitando la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD PIDIENDO SU REVOCACION Y SUSTITUCION POR MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA En tal sentido le explané a la A-Quo que palpablemente en fecha 31 de Octubre del 2025 tuvo lugar la Audiencia de Presentación de mi defendida Ciudadana JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, plenamente identificada, siendo privada preventivamente de libertad, para aquel momento era un hecho cierto que se encontraba con 03 meses de embarazo (unas 12 semanas de gestación) por consiguiente era procedente dicha medida cautelar; posteriormente en el mes de Diciembre fue solicitada la REVISION de la medida privativa solicitando ser sustituida por otra medida cautelar menos gravosa (Detención Domiciliaria) pedimento que fue debidamente negado por la Juez de Control en razón que asertivamente no habían cambiado las circunstancias ya que para ese momento mi patrocinada tenía 05 meses de embarazo.
Ahora bien, abiertamente le expuse que para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar (02.02-2026) y más aún del Auto de Apertura a Juicio (05-02-2026) mi representada tenía más de 06 MESES DE EMBARAZO, es decir, se encuentra en los tres (03) últimos meses para dar luz a un nuevo ser, tal y como consta en INFORMES MEDICOS que rielan a los Folios 180 al 184 de la 2da Pieza del Expediente, los cuales doy por reproducidos y pido sean analizados, así como en INFORME MEDICO OBTETRICO de fecha 13 de Noviembre del 2.025, emitido por la Ciudadana Dra. Ana Paneccasio Titular de la Cédula de Identidad N°C.I.V-3.742.896, inscrita en el M.S.A.S bajo el Nº15587 y en el Colegio de Médicos con el N° 1.166, en su carácter de Médico Gineco Obstetra, quien ejerce sus labores de salud en la Clínica Lugo, ubicada en la Avda. 19 de Abril Oeste Nº84, Edificio Clínica Lugo, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, TIf: 0243-2002100 y 2456011 y en el último Informe de fecha 12 de Enero del 2026 emitido por el Hospital Los Samanes que anexo en Copia Certificada al presente Recurso de Apelación donde para aquel momento tenía 05 meses y 01 semana de embarazo (21 semanas).
Conforme a la realidad de los hechos le indiqué a la Juez de la recurrida que conforme a lo establecido en el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal tiene Derecho a que la Medida Cautelar Privativa de Libertad sea Revisada, Revocada y Sustituida por otra Medida Cautelar Sustitutiva concretamente la DETENCIÓN DOMICILIARIA, igualmente le manifesté dicha norma de orden público es de CARÁCTER IMPERATIVO solicitándole fuera decretada,
Sin embargo la Juez de Control le NEGÓ APLICACIÓN al punto que en su auto de apertura a Juicio ni siquiera hace alocución a la mencionada disposición legal simplemente señala que se mantiene la medida judicia preventiva de libertad en contra de mi patrocinada, violentando con su forma de obrar flagrantemente el Artículo 231 del COPP por inobservancia o falta de aplicación.
(…)
El Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal es una NORMA DE CARÁCTER IMPERATIVO, es decir, no indica la expresión "podrá ser decretada o sustituida" dice NO SE PODRA DECRETAR y obviamente como en el caso de marras fue decretada debe ser sustituida, en razón que para tanto para la fecha de la Celebración de la Audiencia Preliminar como de la fecha de Publicación del Auto de Apertura a Juicio y más aún para la fecha
de introducción del presente escrito están llenos los extremos del mencionado articulado, mi representada se encuentra en los últimos 03 meses de embarazo, y debió ser acordada por la Juez de la recurrida, por consiguiente pido sea derogada la medida judicial preventiva de libertad y sea sustituida por la medida menos gravosa de Detención Domiciliaria por disposición expresa del mencionado articulado.
Por cuanto se ha verificado que el Auto de Apertura a Juicio recurrido adolece del Vicio delatado, haciendo procedente el presente Recurso de Apelación, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva a bien declararlo con lugar y revoque de inmediato la medida de privación judicial preventiva de libertad sustituyéndola por medida cautelar de Detención Domiciliaria, conforme lo contempla el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por último solicito que el presente escrito contentivo del Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. Es Justicia, que espero en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”.
Planteamiento del Recurso de Apelación por parte la defensa privada del acusado NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS:
Por el abogado, WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de defensor privado del acusado NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS, interponen recurso de apelación, en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente
“…Yo, WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.493, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.039, con domicilio procesal en: Centro Comercial Paseo Las Delicias 1, primer piso, oficina AV-2, Maracay, estado Aragua, Cel. 04243852834, correo electrónico: solorzano @hotmail.com, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-31.512.756, plenamente identificado en las actas procesales, en las cuales se le atribuyó el carácter de imputado, actualmente bajo medida cautelar preventiva privativa de libertad, cualidad la mía que consta en acta de juramentación levantada por ante este despacho judicial, ante usted ocurro, con el debido acatamiento y la venia de estilo, para exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a hacerlo de conformidad con lo estatuido en el artículo 439, ordinales 5° y 7° -este último- en concordancia con el artículo 314, ordinal 2° y parte in fine, en los siguientes términos:
(OMISIS)
CAPÍTULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Partiendo de la noción emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...". (Negritas propias) Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Fecha 21/08/2003. Expediente 03-0038. Sentencia N° 2299.
(omisis)
Esta defensa, mediante escrito presentado el 26-01-2026, opuso las excepciones de previo y especial pronunciamiento, contenidas en el ordinal 1° del artículo 311, en concordancia con el artículo 28, ordinal 4°, literal "C" y literal "T", todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo al propio tiempo con la promoción probatoria (Art. 311.7º, eiusdem), siendo silenciada la primera de las excepciones, declarada sin lugar la segunda y admitidas las pruebas promovidas, tal como se expone en este escrito.
Pues bien, en relación a la primera de las defensas previas opuestas, la contenida en el literal "C", atinente a que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, toda vez que, tal como consta en el escrito antes referido:
"Para que un hecho sea considerado como punible, debe revestir alguna de las dos categorías, establecidas por nuestra legislación patria, como delitos o faltas, solo así, al estar ante su presencia, el suceso cobra interés para las esferas penal y procesal penal del derecho, esto, en aplicación del principio "nulliun crimen, nulla poena sine lege", preceptuado por nuestra Constitución Nacional, en el artículo 49.6, al consagrar:
(omisis)
En el caso sub examine, el Ministerio Público, calificó los hechos como los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en relación con el articulo 19 numerales 1 y 5, eiusdem y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, atribuyéndole participación al ciudadano NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS, como coautor en conjunto con los otros imputados, tal como lo expone en los capítulos Il y IV, del escrito acusatorio, presentado el 15-12-2025:
(omisis)
De las actas se desprende que la Conducta Desplegada por los Acusados; se comunicaron reiteradamente con la víctima a través de WhatsApp, haciéndose pasar por funcionarios del SEBIN (alias ALFREDO, JEAN, VALERIA). Amenazaron de manera grave y directa a la víctima con múltiples secuestrar y dar muerte a sus familiares (personas de la tercera edad). Exigieron y lograron recibir pagos que alcanzaron una suma aproximada de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (50.000 USD), obteniendo así el beneficio ilícito y causando un perjuicio patrimonial. Asi mismo, e hicieron pasar falsamente por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), utilizando alias para infundir mayor temor, zozobra y pánico psicológico en la victima. Por otra parte, se dirigieron a familiares del ciudadano MUHAMMAD HASSAN HANIFF, incluyendo explícitamente a personas de la tercera edad. Además, para reforzar las amenazas, remitieron fotografías y videos de las viviendas de sus familiares, demostrando conocimiento de sus ubicaciones.
Los acusados fueron aprehendidos en flagrancia el 30 de octubre de 2025 recibiendo parte del dinero de la extorsión. Los dispositivos incautados confirmaron la participación directa, consciente y voluntaria de los tres. Adicionalmente, JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA y MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE se valieron de su vínculo familiar con las víctimas para simular ayuda y reforzar el psico terror, garantizando la continuidad
Ahora bien, en referencia al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tenemos lo siguiente:
"Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión".
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO puede señalarse lo siguiente, tal calificación es merecedora a los hechos investigados, dadas las previsiones señaladas en el mismo cuerpo normativo en su artículo 4 que se refiere:
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por: (...) 8. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. (...) 12. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito. (...)
Adicional a la mencionada norma, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 27 de la prenombrada ley, siendo lo siguiente:
"Artículo 27 Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley".
Obsérvese que en la norma mencionada el legislador ha querido penar desde un principio la intención de delinquir cuyo iter criminis por parte de los asociados a comenzado con actos preparatorios punibles per se, como por ejemplo el de irse estructurando para irse materializando el delito cualquiera que este sea, aunque no haya realizado actos ejecutivos propios respecto del delito como grupo organizado tenía la intención de cometer, y esto se evidencia desde el mismo tipo penal, el cual establece que serán penados o penadas por el simple hecho de asociarse.
…
A diferencia del delincuente que actúa en solitario, los individuos que forman parte de una banda de delincuencia organizada deben responder a la estructura y cumplir con una determinada función, como en efecto quedó demostrado en el caso sub examine, ya que esta red de delincuencia tiene toda una estructura organizada, donde cada quien asume su función e inclusive existe cierto orden jerárquico, tal y como se narró previamente.
En consecuencia, la ASOCIACIÓN, quedó demostrada para el Ministerio Público, cuando el devenir de las investigaciones, como elementos constitutivos de la agrupación. el estar integrada por tres o más personas, evidenciándose que los tres ciudadanos (Maikel Seidel, Jennifer Alli y Nasir Alli) se asociaron de forma concertada con un objetivo criminal; La finalidad de la asociación fue explícita: "obtener un beneficio económico ilícito mediante la ejecución de actos de extorsión agravada.”
La conducta se desplegó de forma coordinada y permanente durante un periodo continuo (al menos del 05 al 30 de octubre de 2025). Se demostró una distribución de roles con el uso de alias (ALFREDO, JEAN, VALERIA), la obtención de información privilegiada (ubicaciones y rutinas familiares, uso del vinculo familiar) y la ejecución del cobro El cobro era constante y diario implicando una asociación estable, no transitoria
En base a los Elementos de Convicción presentes y narrados por este Representante Fiscal y que surgen de las actuaciones de investigaciones levantadas; es por lo que ACUSO formalmente a los IMPUTADOS MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula de identidad V-26.369.317, JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-23.789.576 y NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad V-31.512.756, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 concatenada con el articulo 19 numerales 1 y 5 ambos de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código penal Venezolano."
En la narración del suceso investigado, no individualiza el Ministerio Público, la conducta desarrollada por NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS, dentro de todo el conglomerado de actos que lo componen, haciendo meras menciones genéricas, sin acreditar como las conductas extorsivas venían realizándose desde aproximadamente el 05 de octubre de 2025, ni que el producto de las cantidades de dinero percibidas injustamente ascendieran a la cantidad de cincuenta mil dólares ($ 50.000,00), ni en que consistió, el concierto de voluntades para delinquir, ni como mi defendido influyó en el piscoterror infundido a la víctima, ni en su reforzamiento, menos aún como mantuvo comunicación directa y constante con la víctima en la ejecución del acto disvalioso, para confirmar su participación directa, consciente y voluntaria, a través del uso de equipos móviles, cuando del elemento de convicción, distinguido con el número 11, tomado por el Ministerio Público, para fundamentar la imputación y ofrecido luego como medio de prueba, consistente en: "ACTA DE EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL N° 127-25, de fecha 31 de octubre del 2025, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL CAMRONA GENESIS, adscrito Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana - División de Investigaciones Penales - Departamento Técnico Científico-; realizada a los objetos incautados, se expresa en relación al equipo móvil, propiedad de mi defendido y que le fue incautado al momento de su aprehensión: "..NUMERO 03: procediendo a navegar por los diferentes medios de comunicación usado por el aparato como llamadas, mensajería de texto y WhatsApp, descartando completamente el primer numeral, dado que no se encontró. material relevante que pudiera relacionarse con la naturaleza del procedimiento en cuestión, no se logró obtener indicios ni evidencia de interés criminalístico arrojando como resultado de los dispositivos que fue infructuosa la extracción de cualquier información que guarde relación con los hechos que se investigan. Este hecho resalta la importancia de centrar la atención en aquellos elementos que realmente aportan información útil para el desarrollo del caso..." De tal manera que la relación de los hechos no es clara, precisa ni circunstanciada, en lo atinente a NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS.
Como bien lo explana el Ministerio Público, exigen los hechos punibles atribuidos, como requisito sine qua non, el dolo directo, consistente en e conocimiento que debe tener el sujeto activo, del acto libre y espontáneo que está realizando y la finalidad que se propone con la comisión del mismo.
En este sentido, no explica el Ministerio Público, como fue la participación de NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS, en las especies delictivas objeto de este proceso, no expresando como quedan satisfechos los supuestos de hecho, contenidos en los artículos 16 y 19, numerales 1 y 5 ambos de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y artículo 286 del Código Penal, para acreditar que estamos en presencia de la perpetración de los delitos de extorsión agravada y agavillamiento.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es que estamos frente a una conducta atípica, no reprochable penalmente, menos aún, cuando no existe nexo causal entre el resultado y conducta alguna del encausado NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS.
Por ende, al no ser considerado delito la actuación que se pretende endilgar a mi defendido, como de su autoría, en nuestra legislación positiva, ya que mi patrocinado no ha cometido delito alguno, siendo que por desafortunadas circunstancias se encontraba presente en el lugar y hora de la aprehensión, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto. Y así formalmente lo solicito."
Ahora bien, como quiera que, tal excepción quedó imprejuzgada por el juez de la recurrida, se hizo menester su reproducción integra.
(omisis)
En cuanto a la excepción establecida en el literal "i”, ordinal 4°, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la Jueza de Control, procedió a negar tal defensa previa, sin contrastar verdaderamente lo expuesto por la defensa, con la acusación fiscal, pues de hacerlo, hubiera advertido que se trata de una acusación que no cumple con los requerimientos contenidos en los ordinales 2º al 5° del artículo 308 de la ley penal adjetiva, ya que los hechos narrados no se encuentran debidamente circunstanciados, además no explicar cuál fue la conducta del injustamente acusado que, pudiera ser considerada penalmente reprochable, no estableciendo la relación de causalidad con el resultado exteriorizado en la realidad, ni adecuación típica con los delitos endilgados, todo ello producto de una investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Estado Aragua, Maracay, en especial la actuación contenida en el acta de procedimiento policial del 30-10-2025, donde se evidencia a todas luces la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, al contravenir el trámite legal diseñado para las entregas vigiladas, estatuido en los artículos del 66 al 72 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se explanó en la excepción opuesta; en cambio la jueza de la recurrida la declaró sin lugar, sin fundamentación alguna.
Solo y de manera muy aislada a la excepción formulada, se limitó a mencionar:
"La defensa Privada (sic) ABG. WILLIAM SOLÓRZANO, INPRE N° 55.039, en fecha 26 de Enero (sic) de 2026, consigno (sic) escrito de excepciones, la defensa técnica se (sic) opuso la excepción establecida en el artículos (sic) 28 numeral 4to literal I del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo trae a colación lo establecido en el artículo 308 en sus numerales 2°, 3°, 4º y 5º y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico (sic) señalo (sic) a la ciudadana (sic): NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-31.512.756, (..). Seguidamente, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio público (sic) fue bien explícito, claro, preciso y circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen al ciudadano imputado, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo (sic) de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los (sic) establecido en el artículo 308.3, por ultimo (sic) dejo (sic) en claro el Ministerio Publico (sic) en la acusación presentada en contra del ciudadano NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.512.756, los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la acusación ya mencionada cumplía con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión parcial, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por la defensa."
Ha sido enfático el Tribunal Supremo, al pronunciar:
(omisis)
Constatándose de lo anterior, que la orden de abrir el juicio oral y público, es evidentemente inmotivada, ya que no expresa los hechos circunstanciados que constituirán la res indicando de la contienda procesal, dando por reproducidos los explanados por la representación fiscal, en lugar de efectuar un análisis y redacción propios como lo demanda el Código Orgánico Procesal Penal, resultando igualmente violado el artículo 157 eiusdem, acaeciendo la nulidad de la decisión recurrida, como sanción procesal.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIÓN DE UNA PRUEBA ILEGAL
La jueza de la primera instancia, en el auto de apertura a juicio, particular séptimo, COMISARIO KLAUSNEER MORALES, INSPECTOR JEFE RAFAEL ZAMBRANO, INSPECTOR TORRES JORGE, OFICIALES FERMİN CARLOS, ROMERO GINETT, BORREGO RODNY y FLORES KEY, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana -División Contra Secuestro y Extorsión Base territorial Aragua, a cuya admisión me opuse expresamente en el escrito de excepciones, por no encuadrar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y estando contaminada además Veinte por un vicio de nulidad absoluta, pues como ya se dijo anteriormente, con tal actuación se violó el debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, al contravenir el trámite legal diseñado para las entregas vigiladas, estatuido en los artículos del 66 al 72 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tanto estamos ante una prueba ilegal que fue aceptada por la jueza de la recurrida, que además, no reúne los presupuestos de admisibilidad, exigidos en el segundo aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba. incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
CAPÍTULO V
DEL VICIO DE EXTRA PETITA
Por otra parte, en cuanto a la acción de nulidad ejercida el 02-02-2026, la misma fue centrada en el procedimiento policial de aprehensión recogido en el acta de fecha 30/10/2025, realizada y suscrita por los funcionarios COMISARIO KLAUSNEER MORALES, INSPECTOR JEFE RAFAEL ZAMBRANO, INSPECTOR TORRES JORGE, OFICIALES FERMÍN CARLOS, ROMERO GINETT, BORREGO RODNY y FLORES KEY, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana -División Contra Secuestro y Extorsión Base territorial Aragua, que gira en torno a la entrega vigilada, que fue realizada sin contar con la autorización del juez de control, previa solicitud fiscal, tal como lo exigen los artículos 66 y subsiguientes, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Indicándosele también, a la jueza de la primera instancia que, situaciones una solicitud de avocamiento, considerando: como esta, han sido consideradas por el Tribunal Supremo de Justicia, al admitir una solicitud de avocamiento, considerando:
(omisis)
La acción de nulidad puesta en escena, para el conocimiento del Tribunal Octavo de Control circunscripcional, fue declarada sin lugar, al finalizar la audiencia preliminar, fundamentando tal respuesta por auto del 05-02-2026, bajo el título: "DE LA SOLICITUD DE NULIDAD", folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), dictaminando:
"Las defensas privadas, en fecha (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en Audiencia Preliminar ratificaron escrito de solicitud de nulidad de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la representación fiscal presento (sic) escrito acusatorio sin realizar ningún acto de investigación, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico (sic) señalo (sic) a los ciudadanos: 1. MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-26.369.317, 2. JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA titular de la cedula (sic) de identidad N° V-23.789.576 y 3. NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-31.512.756 (...). Seguidamente, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio publico (sic) fue bien explícito, claro, preciso y circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen ai ciudadano imputado, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo (sic) de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los (sic) establecido en el artículo 308.3, por ultimo (sic) dejo (sic) en claro el Ministerio Publico (sic) en la acusación presentada en contra de los ciudadanos 1. MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-26.369.317, 2. JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA titular de la cedula (sic) de identidad N° V-23.789.576 y 3. NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-31.512.756, los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la acusación ya mencionada cumplía con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión parcial, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad en virtud que se ha respetado el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual no existe violación de los derechos constitucionales y procesales que asisten a los ciudadanos 1. MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-26.369.317, 2. JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA fitular de la cedula (sic) de identidad N° V-23.789.576 y 3. NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-31.512.756."
Manifestando también, la jueza de la primera instancia, que el Ministerio Público dio respuesta a nuestras solicitudes, en el auto de apertura a juicio, concretamente en los folios ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89) y noventa (90), pieza III, al expresar:
"El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el e mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, el objeto, la causa, la forma, satisfechos los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado en la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas para el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
(omisis)
Considerando pues que el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo siguientes aseveraciones sentencias:
"...EI COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
"en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario (Luis Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración justicia, en atención a las siguientes normas constitucionales:
(omisis)
CAPITULO VI
DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO.
En la audiencia preliminar, celebrada el 02-02-2026, al verificarse la presencia de las partes, la jueza manifestó: "(...) de conformidad con el artículo 111 numeral 15° del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima queda debidamente representada por el fiscal del Ministerio Público; (...)" y así quedó expresado en el acta respectiva, al folio setenta y cinco (75).
Durante el desarrollo del acto, la representación del Ministerio Público, subsanó el escrito acusatorio, rectificando la calificación jurídica dada a los hechos y aclarando que la víctima en este asunto es "HASSAN" y no "R.R.", aunque de ello no se dejó constancia en el acta, (a pesar de ser por esto, que la jueza, en el acta de audiencia y los autos fundado y de apertura a juicio, se refiere a la admisión de la acusación "penal ejercida en fecha 15/12/2025 por la fiscalía 6° en su oportunidad legal y subsanada",
Ante la subsanación efectuada por la representación fiscal, este defensor manifestó al comienzo de la exposición que "el tribunal tienen representada a la víctima por el Ministerio Público, lo cual después de escuchar su exposición, resulta cuesta arriba, toda vez que el ciudadano HASSAN, no había sido citado, mal podía tenérsele como representado, al no estar a derecho", lo cual fue parafraseado en el acta de audiencia, al transcribir: "SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. WILLIAM SOLORZANO, Expone: "Buenas tardes a todos los presentes, el tribunal la tiene como representada al oir al ministerio público es un poco cuesta arriba, la víctima hassad no se ha cumplido con la citación, no ha sido citado no puede estar representado por el Ministerio Público, .."; tal planteamiento provocó, que la jueza resolviera: En relación a la citación de la víctima considera quien decide que se encuentra establecido lo mencionado en el artículo 310 numeral 1° donde indica que la incomparecencia de la víctima no impedirá la relación (sic) de la audiencia preliminar por lo que se dejo (sic) constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima queda debidamente representada por el fiscal del Ministerio Publico (sic).", tal como se lee en el punto previo 1, del acta de audiencia preliminar y de los autos recaidos como consecuencia de la audiencia.
Surge así la necesidad de hacer el conteo de las siguientes actuaciones:
Pieza II
Folio doscientos treinta y cuatro (234), auto de fijación de audiencia preliminar el 16-12-2025, para el 19-01-2026
Folio doscientos treinta y cinco (235), auto ordenándose librar las notificaciones de las partes.
Folio doscientos noventa (290), boleta de notificación N° 5827-25, librada a "R.R." en su condición de víctima, leyéndose al vuelto de la misma, en la nota de consignación del alguacilazgo: "La boleta no fue efectiva, ya que la boleta carece de domicilio procesal".
Pieza III
Folio dos (02), acta de refijación de audiencia preliminar, de fecha 19-01-2026, en donde entre otras cosas se refleja: "...se deja constancia que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no aportó datos de la víctima, manifestando que lo hará comparecer en el día Viernes 23 de enero de 2026 a las 09:00 am, toda vez que el mismo es representado por el ciudadano Robinson Randol, mediante poder ya que la víctima reside en los Estados Unidos de América, ...".
Sobre la base de lo anterior, se hace impretermitible remitirnos a la letra, del citado artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
"Incomparecencia
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar. Omissis..."
De todo lo anterior, salta a la vista, que la víctima no se encontraba ni se encuentra citada, de allí que, la jueza de la de la decisión impugnada, se encontraba impedida de aplicar, la regla contenida en el artículo 310.1 de la ley penal adjetiva, toda vez que, no se satisfizo la premisa contenida en el encabezamiento del mismo artículo, esto es "En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia".
Y no es que haya perdido. el enfoque del rol que desempeño en este asunto, pues tengo bien definido que presté juramento para defender, bien y fielmente, los derechos e intereses de NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-31.512.756,, así como tengo claro la existencia de la contraparte, constituida por la presunta víctima y la representación del Ministerio Público, que entre éstos y yo existen intereses contrapuestos, empero por encima de las individualidades debe imperar, por mandato del artículo 253 constitucional, el cuidado y preservación del estado de Derecho, para una correcta aplicación de las leyes en la consecución de la justicia, como fin común, pues si bien cada parte tiene trazado un objetivo que satisfaga sus aspiraciones, también es cierto que, de alcanzarlo en las condiciones actuales, se estaría expuesto a que fuera anulada la sentencia que le favoreciera, por las instancias superiores, ejemplo de ello lo encontramos en la decisión dictada por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 19-07-2021, con ponencia de la magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Exp. AA30-P-2021-000022, que anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en la que se decretó un sobreseimiento definitivo, reponiendo la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar, ya que fue en esa fase procesal, donde se detectó un desperfecto en relación a la citación de la víctima, en un asunto, cuya etapa preparatoria comenzó en el año 2012.
Por tal razón, la audiencia preliminar celebrada el 02-02-2026, constituye un acto írrito ante el derecho y por tanto, debe ser declarada absolutamente su nulidad. Y así formalmente lo solicito.
Es por todo lo manifestado, que devinieron en nulidad absoluta, los autos fundados y de apertura a juicio, impugnados en esta pretensión recursiva, por imperio del artículo 25 constitucional y con arreglo a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley penal adjetiva. Y así formalmente lo demando.
(omisis)
CAPÍTULO VIII
PETITORIO
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito de esta Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se anule el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 02-02-2026, así como el acta levantada por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Octavo de Control, que la contiene y todos los demás actos que de ella dimanaron, siendo ellos el auto de apertura a juicio y el auto fundado fechados 05-02-2026.
TERCERO: Se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios e irregularidades delatadas, y en apego a la ley, al derecho y la justicia.
Es justicia, en la ciudad de Maracay, estado Aragua en la fecha de su presentación…”.
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa inserto al folio dos (02) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.
Evidenciándose que aún cuando fueron notificadas todas y cada una de las partes del recurso de apelación interpuesto, no fue ejercida contestación alguna.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio veintinueve (29) al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en el cual entre otras cosas se pronuncia así:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 6° del Ministerio Público en contra de los acusados: 1. MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.317, representado por la Defensa Privada ABG. COROMOTO CASTILLO, INPRE N° 116.735; 2. JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576 representado por la Defensa Privada ABG. ELÍAS SÁNCHEZ, INPRE N° 67.585, y 3. NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.512.756, representado por las Defensa Privada ABG. WILLIAM SOLÓRZANO, INPRE Nº 55.039, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y con concatenada con el articulo 19 en sus numerales 1° y 5° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DE LAS EXCEPCIONES.
La defensa Privada ABG. ELÍAS SÁNCHEZ, INPRE N° 67.585, en fecha 26 de Enero de 2026, consigno escrito de excepciones, la defensa técnica se opuso la excepción establecida en el artículos 28 numeral 4to literal I del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo trae a colación lo establecido en el artículo 308 en sus numerales 2°, 3° 4° y 5° y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico señalo a la ciudadana: JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576, de nacionalidad venezolano, natural de palo negro estado Aragua, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/07/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio: ama de casa, residenciado: LOS SAMANES, CALLE 11, CASA N° 17, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0416-314.80.18 PAPA- MOHAMED ALLI), por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y con concatenada con el articulo 19 en sus numerales 1° y 5° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Seguidamente, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio publico fue bien explicito, claro, preciso y las circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen al ciudadano imputado, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308.3, por ultimo dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra de la ciudadana JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576, los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la acusación ya mencionada cumplía con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión parcial, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por la defensa.
La defensa Privada ABG. WILLIAM SOLÓRZANO, INPRE Nº 55.039, en fecha 26 de Enero de 2026, consigno escrito de excepciones, la defensa técnica se opuso la excepción establecida en el artículos 28 numeral 4to literal I del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo trae a colación lo establecido en el artículo 308 en sus numerales 2°, 3° 4° y 5° y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico señalo a la ciudadana: NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.512.756, de nacionalidad venezolano, natural de palo negro estado Aragua, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/02/2006, estado civil soltero, de profesión u oficio: diseño grafico, residenciado: LOS SAMANES 2, CALLE 19 CASA N° 471, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412.460.16.70 MAYERLIN VIVAS - MADRE), por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y con concatenada con el articulo 19 en sus numerales 1° y 5° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Seguidamente, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio publico fue bien explicito, claro, preciso y las circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen al ciudadano imputado, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308.3, por ultimo dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra del ciudadano NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.512.756, los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la acusación ya mencionada cumplía con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión parcial, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por la defensa.
DE LA SOLICITUD NULIDAD
Las defensas privadas, en fecha (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en Audiencia Preliminar ratificaron escrito de solicitud de nulidad de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la representación fiscal presento escrito acusatorio sin realizar ningún acto de investigación, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico señalo a los ciudadanos: 1. MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.317, 2. JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576 y 3. NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.512.756, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y con concatenada con el articulo 19 en sus numerales 1° y 5° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Seguidamente, en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio publico fue bien explicita, clara, precisa y circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos imputados dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308.3, por ultimo dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra de los ciudadanos 1. MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.317, 2. JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576 y 3. NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.512.756, los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual esta Juzgadora considero que la acusación ya mencionada cumplía con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión total, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad en virtud que se ha respetado el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual no existe violación de los derechos constitucionales y procesales que asistente a los ciudadanos 1. MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.317, 2. JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576 y 3. NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.512.756.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En relación a la solicitud de sobreseimiento se declara SIN LUGAR porque quien considera que hay suficiente elementos para ser evacuados en juicio a los fines de demostrar de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, si los imputados son autores o participes de los hechos.
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten totalmente, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y con concatenada con el articulo 19 en sus numerales 1° y 5° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Sin embargo por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio en la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
DE LAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1. EXPOSICION que realizara los funcionarios PRIMER OFICIAL CARMONA GENESIS, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana – División de Investigaciones Penales – Departamento Técnico Científico, quien en fecha 31/10/2025, práctica y suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1084-25 y en fecha 21/11/2025, practica y suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1459-25.
2. EXPOSICION que realizara los funcionarios PRIMER OFICIAL CARMONA GENESIS, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana – División de Investigaciones Penales – Departamento Técnico Científico, quien en fecha 31/10/2025, practica y suscribe ACTA DE EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL Nº 127-25.
3. EXPOSICION que realizara el funcionario DETECTIVE JEFE HENLLYLUZ MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División de Criminalística Maracay – Área de Documentologia, quien en fecha 31/10/2025, práctica y suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 1365-25.
4. EXPOSICION que realizara el funcionario INSPECTOR JESU7S ABZUETA, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana – División de Vehículos, quien en fecha 09/12/2025, practica y suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES.
5. EXPOSICION que realizara el funcionario INSPECTOR JORGE TORRES, adscrita a la Policía Bolivariana – División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial Aragua, quien en fecha 10/12/2025, practica y suscribe ACTA DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS Y ACTA DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICA.
6. EXPOSICION que realizara el funcionario COMISARIA KLAUSNEER MORALES, INSPECTOR JEFE ZAMBRANO RAFAEL, INSPECTOR TORRES JORGE, OFICIALES FERMIN CARLOS, ROMERO GINETT, BORREGO RODNY Y FLORES KEY, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana- División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial Aragua- quienes depondrán el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/10/2025.
TESTIGO:
1. Declaración del ciudadano R.R, (demás datos para reserva del Ministerio Publico del estado Aragua conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
2. Declaración del ciudadano L.C.J.D, (demás datos para reserva del Ministerio Publico del estado Aragua conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
3. Declaración del ciudadano O.M.J.A, (demás datos para reserva del Ministerio Publico del estado Aragua conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
4. Declaración del ciudadano Y.N.S.G, (demás datos para reserva del Ministerio Publico del estado Aragua conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
5. Declaración del ciudadano I.E.L, (demás datos para reserva del Ministerio Publico del estado Aragua conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
6. Declaración del ciudadano E.D.V.H.I, (demás datos para reserva del Ministerio Publico del estado Aragua conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
DE LAS DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1084-25 de fecha 31/10/2025 y ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1459-25, de fecha 21/11/2025 practica y suscribe por funcionarios PRIMER OFICIAL CARMONA GENESIS, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana – División de Investigaciones Penales – Departamento Técnico Científico
2. ACTA DE EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL Nº 127-25, de fecha 31/10/2025, practicada y suscrita por el funcionarios PRIMER OFICIAL CARMONA GENESIS, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana – División de Investigaciones Penales – Departamento Técnico Científico.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 1365-25, de fecha 31/10/2025, practicada y suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE HENLLYLUZ MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División de Criminalística Maracay – Área de Documentologia.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 09/12/2025 practicada y suscrita por el funcionario INSPECTOR JESU7S ABZUETA, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana – División de Vehículos.
5. ACTA DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS Y ACTA DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICA, en fecha 10/12/2025 practicada y suscrita por funcionario INSPECTOR JORGE TORRES, adscrita a la Policía Bolivariana – División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial Aragua.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/10/2025, practicada y suscrita por los funcionarios COMISARIA KLAUSNEER MORALES, INSPECTOR JEFE ZAMBRANO RAFAEL, INSPECTOR TORRES JORGE, OFICIALES FERMIN CARLOS, ROMERO GINETT, BORREGO RODNY Y FLORES KEY, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana- División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial Aragua.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAM SOLORZANO
TESTIMONIALES:
1. Testimonio del funcionario INSPECTOR TORRES JORGE, credencial Nº 10226094, Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial estado Aragua, para que deponga el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/10/2025.
2. Testimonio del funcionario COMISARIO KLAUSNEER MORALES, INSPECTOR JEFE ZAMBRANO RAFAEL, INSPECTOR TORRES JORGE, OFICIALES ROMERO GINETT, FERMIN CARLOS, BORREGO RODNY Y FLORES KEY, Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial estado Aragua, para que deponga el ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 30/10/2025.
TESTIGO:
1. Testimonio de la ciudadana ALI BIBI NAZILA NISHA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.676.508, residenciada en la URBANIZACION LA GUADALUPE, CALLE 3, CASA Nº 34, SECTOR MOREAN SOTO, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA.
EXPERTO:
1. Testimonio del EXPERTO JUAN CARLOS FLORES, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, quien suscribió el INFORME TECNICO Nº 0413-25 de fecha 15/12/2025, consistente a la práctica de experticia de activación especial (identificación e individualización de rastros dactilares a las evidencias mencionadas en la cadena de custodia Nº 0478-25.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/10/2025, suscrita por el funcionario, INSPECTOR TORRES JORGE, credencial Nº 10226094, Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial estado Aragua,
2. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 30/10/2025, suscrita por el funcionario por el funcionario COMISARIO KLAUSNEER MORALES, INSPECTOR JEFE ZAMBRANO RAFAEL, INSPECTOR TORRES JORGE, OFICIALES ROMERO GINETT, FERMIN CARLOS, BORREGO RODNY Y FLORES KEY, Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial estado Aragua.
3. INFORME TECNICO Nº 0413-25 de fecha 15/12/2025, consistente a la práctica de experticia de activación especial (identificación e individualización de rastros dactilares a las evidencias mencionadas en la cadena de custodia Nº 0478-25, suscrita por el funcionario por el EXPERTO JUAN CARLOS FLORES, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Laboratorio.
En relación a las pruebas documentales que la defensa solicita que sean promovidas, quien decide considera que sustenta la utilidad, necesidad y pertinencia en la búsqueda de la verdad, toda vez que el sistema acusatorio en la carga de la prueba por parte de la defensa es probar la inocencia a través de que estas pruebas puedan sustentar la inocencia del imputado. Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
En consecuencia, este Tribunal admite las mencionadas pruebas documentales tomando en consideración la finalidad de la prueba, la cual no debe ser contraria a la moral y a derecho. La prueba se debe tratar a demostrar los hechos, es decir la relación que guarda la prueba con los puntos de controversia.
De lo antes mencionado, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba documental promovida: “…. en cuanto a las pruebas por escrito podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas…”
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se celebró audiencia preliminar en contra del ciudadano: 1. MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.317, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 29 años de edad, nacido en fecha 07/10/1997, estado civil soltero, de profesión u oficio: técnico en teléfono, residenciado: BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE K, CASA N° 101, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0243-233.30.49, 2. JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576, de nacionalidad venezolano, natural de palo negro estado Aragua, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/07/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio: ama de casa, residenciado: LOS SAMANES, CALLE 11, CASA N° 17, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0416-314.80.18 PAPA- MOHAMED ALLI) y 2. NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.512.756, de nacionalidad venezolano, natural de palo negro estado Aragua, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/02/2006, estado civil soltero, de profesión u oficio: diseño grafico, residenciado: LOS SAMANES 2, CALLE 19 CASA N° 471, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412.460.16.70 MAYERLIN VIVAS - MADRE); se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Es por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: 1. MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.317, 2. JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576 y 3. NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.512.756, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y con concatenada con el articulo 19 en sus numerales 1° y 5° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO: 1. En relación a la citación a la victima considera quien decide que se encuentra establecido lo mencionado en articulo 310 numeral 1° donde indica que la incomparecencia de la víctima no impedirá la relación de la audiencia preliminar por lo que se dejo constancia de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 15° del Código Orgánico Procesal Penal, la victima queda debidamente representada por el fiscal del Ministerio Publico. 2. En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los ciudadanos 1. MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.317, 2. JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576 y 3. NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.512.756; se declara SIN LUGAR toda vez que al revisar las actuaciones que conforman la presente causa se observa que no existe violación de garantías procesales y constitucionales que asisten a los hoy imputados. 3. Se declara SIN LUGAR los escritos de excepciones de los ABG. ELIAS SANCHEZ Y ABG. WILLIAM SOLORZANO interpuesta en fecha 26/01/2026, por cuanto la acusación presentada por la fiscalia sexta del Ministerio Publico en fecha 15-12-2025 cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 15/12/2025 por la fiscalía 6° en su oportunidad legal y subsanada en este acto, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y con concatenada con el articulo 19 en sus numerales 1° y 5° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos estos que fueron imputados en la audiencia especial de presentación de detenido en fecha 31/10/2025. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas testimoniales y documentales ofrecidos por la representación fiscal. Así mismo se admite todas las testimoniales y documentales promovido por la defensa ratificada en este acto por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado 1. MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.317, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada 2. JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576 plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado 3. NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.512.756 plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. QUINTO: Se mantiene Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa privada. SÉPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar…”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como lo expuesto por la defensa técnica en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
En el caso sub examine, la defensa técnica manifiesta su inconformidad con la admisión de la acusación fiscal y la orden de apertura de juicio oral y público, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en fase intermedia, además de indicar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la aprehensión efectuada en contra de los acusados de autos, la admisión de una prueba ilegalmente incorporada, la falta de asistencia de la víctima de autos y la inmotivación del fallo.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Así pues, siendo parte de los puntos neurálgicos la inconformidad de la defensa privada con la declaratoria de improcedencia de los obstáculos de la acción penal interpuestos por el ministerio público referentes a la atipicidad de los hechos, así como la admisión del escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual admite escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra los ciudadanos MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA y NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numeral 1° y 5° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Como puede inferirse, la decisión que dicte el juez de control al término de la audiencia preliminar que resuelva admitir total o parcialmente la acusación fiscal, posee carácter inimpugnable por razón expresa del la ley, pues el mencionado auto solo podrá ser recurrido cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba legal admitida.
Cónsono con lo anterior, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 116, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 22-0201, caso: Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez; estableció:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada…” (Negritas y resaltados propios)
Es por ello, que considera esta Alzada conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes mencionadas, que la pretensión impugnativa sobre el punto de la admisibilidad de la acusación resulta a todas luces es inimpugnable. Y así se observa.
De igual forma, se observa respecto al planteamiento esgrimido por la recurrente, referente a la impugnación del punto señalado en la decisión recurrida respecto a la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones opuestas en la fase intermedia, que el punto neurálgico de la presente denuncia incoada, conforme a lo señalado por el artículo 439, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, posee carácter irrecurrible, al señalar lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negritas nuestras)
Por lo tanto, en cuanto al principio de recurribilidad, el legislador estableció que solamente podrán ser impugnadas las decisiones judiciales que taxativamente se mencionan en el artículo supra señalado.
Es por ello, que advierten quienes aquí deciden que la denuncia referente a la inconformidad de los recurrentes respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, no causa un gravamen irreparable, teniendo la posibilidad de interponer nuevamente en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público las excepciones declaradas sin lugar en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 32, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentra impedida a esta Alzada pasar a conocer el fondo de la presente denuncia en atención al principio de impugnabilidad objetiva, procediendo a conocer el resto de las denuncias incoadas en los escritos de apelación de autos, referente a la nulidad de la aprehensión, la admisión de una prueba ilegal, la imposición de la prisión preventiva en contra de la ciudadana JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, la falta de representación de la víctima y la inmotivación del fallo. Y así se decide.
Así pues, se observa del contenido de ambos recursos de apelación que denunciar la ilegitimidad de la aprehensión de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), señalando la falta de cumplimiento de las formalidades para la realización de la entrega vigilada conforme a lo señalado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Manifestando el recurrente ELIAS TELESFORO SÁNCHEZ COLMENÁRES, en su condición de defensor privado de la acusada JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, respecto a la presente denuncia, que:
durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar y como fundamento previo para sustentar la excepción opuesta por esta defensa indiqué que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro, Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos presentó su Acusación señalando como supuestos medios de convicción y ofreciendo como medio de prueba ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Octubre del 2025, suscrita por los Funcionarios COMISARIO KLAUSNEER MORALES, INSPECTOR JEFE ZAMBRANO RAFAEL, INSPECTOR TORRES JORGE, OFICIALES FERMIN CARLOS, ROMERO GINETT, BORREGO RODNY y FLORES KEY, todos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana División Contra Secuestro y Extorsión base Territorial Aragua, igualmente manifesté que ofrece como medios probatorios las declaraciones de los mencionados agentes policiales (leer Punto 03, Folios 11 al 15 de la Acusación Penal y Punto 06 del Folio 35 ibidem), señalando que dicha acta contiene la denominada ENTREGA VIGILADA de un supuesto SOBRE BLANCO supuestamente contentivo de 05 Billetes por un valor de $20 cada uno para un total de $100 y que en ese írrito procedimiento fue detenida ilegalmente mi representada así como los otros imputados, incautándose sus equipos celulares, su vehículo automotor y el supuesto sobre blanco, todo ello para simular una supuesta flagrancia y así presentarlos ante el Tribunal de 8vo Control
Por su parte el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, en su condición de defensor privado del acusado NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS, indicó respecto a la declaratoria sin lugar de nulidad, lo siguiente:
Por otra parte, en cuanto a la acción de nulidad ejercida el 02-02-2026, la misma fue centrada en el procedimiento policial de aprehensión recogido en el acta de fecha 30/10/2025, realizada y suscrita por los funcionarios COMISARIO KLAUSNEER MORALES, INSPECTOR JEFE RAFAEL ZAMBRANO, INSPECTOR TORRES JORGE, OFICIALES FERMÍN CARLOS, ROMERO GINETT, BORREGO RODNY y FLORES KEY, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana -División Contra Secuestro y Extorsión Base territorial Aragua, que gira en torno a la entrega vigilada, que fue realizada sin contar con la autorización del juez de control, previa solicitud fiscal, tal como lo exigen los artículos 66 y subsiguientes, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
De esta manera, se desprende del fallo recurrido que la jueza de instancia al momento de conocer de la solicitud de nulidad, expresó los siguientes fundamentos:
“…esta Juzgadora considero que la acusación ya mencionada cumplía con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión total, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad en virtud que se ha respetado el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual no existe violación de los derechos constitucionales y procesales que asistente a los ciudadanos 1. MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.317, 2. JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576 y 3. NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.512.756…”
De modo que, observa esta Alzada que en el presente asunto respecto a la presunta nulidad de la aprehensión de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), que no le asiste la razón a los impugnantes, pues de la revisión integra de las actuaciones se desprende el modo, tiempo y lugar de la aprehensión, tal como se evidencia al folio diez (10) y su vuelto, y once (11) y su vuelto:
“…En vista de lo antes expuesto se les notificó a los jefes naturales de la enuncia que se estaba recibiendo, quienes de inmediato optaron por comunicarse vía telefónica con los abogados GABRIEL HERRERA y EDITA CAROLINA RINCÓN MORA, EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEK ESTADO ARAGUA (…) indicándole lo antes expuesto y a su vez haciéndole de su conocimiento que por su despacho, se lleva investigaciones incoadas bajo las actas procesales, MP-182507-2025 y CPNB-002-010AR-SAS-SP-003642-2025, quienes se dieron por notificados y manifestaron que por las premuras del caso y con las medidas de seguridad pertinentes se realizara una entrega vigilada. Consecutivamente se conformó comisión (…) una vez en el lugar antes descrito, procedimos a realizar un recorrido minucioso por las adyacencias de la zona acción dirigida con el firme hecho de detectar a las personas extorsionadoras que conforman un Grupo Estructurados de Delincuencia Organizada (GEDO), estando en la referida dirección, específicamente en la avenida Aragua logramos avistar un vehículo estacionado en la mencionada avenida a la altura del parque metropolitano con sentido a la morita con las siguientes características (…) asimismo procedimos en apostarnos en el lugar mencionado en sentido contrario donde siendo las once y cincuenta (11:50) de la noche logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características (…) donde minutos después se apersona un (01) ciudadano quien se desplazaba en un vehículo automotor, resultando ser la persona que iba a realizar el pago de la extorsión hecho que hoy nos ocupa, observándose que el ciudadano víctima le hace entrega de un sobre, de regular tamaño, color blanco al ciudadano quien se identificó como PRESUNTO INVESTIGADO 2, para posteriormente entregárselo al segundo acompañante identificado como PRESUNTO INVESTIGADO 1 y posteriormente la víctima se retira del lugar y los ciudadanos antes mencionados trasladándose a pie hacia el vehículo que se encontraba estacionado a escasos veinte (20) metros, luego se dirigen con dirección hacia la morita por la misma avenida Aragua. Posteriormente con las medidas de seguridad que el presente caso amerita, optamos por seguir sus movimientos, con la finalidad de verificar hacia donde se dirigían, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud evasiva en contra de los gendármenes (sic) al mismo tiempo descendimos de los vehículos particulares y de la unidad radio patrullera e identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, de inmediato dimos la voz de alto.
De la transcripción efectuada se desprende que la comisión policial le otorga la denominación a la actividad policial como una entrega vigilada, la cual está consagrada en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, disponiendo:
Artículo 66. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.
El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.
Del artículo supra transcrito se desprende que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispuso el mecanismo de entrega vigilada como una técnica de investigación de operación encubierta para esclarecer hechos punibles de gran complejidad. Teniendo formalidades exigidas por la ley tal como dispone el artículo 67 eiusdem:
Artículo 67. La autorización previa la dará un juez o jueza de control de la circunscripción judicial donde el o la fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez o jueza penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía vigilada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez o jueza de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el o la fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario o funcionaria responsable concederá prorroga.
De manera que la autorización para la realización de operaciones encubiertas es menester la solicitud del Ministerio Público ante el Juez de control del lugar de los hechos, cuya autorización se extiende a todo el territorio nacional sin necesidad de ratificación alguna. Sin embargo, resulta importante precisar que conforme a lo alegado por los recurrentes, quienes señalan que en el presente caso se llevó a cabo una entrega vigilada, que la referida ley especial desarrolla dichas formalidades bajo la concepción de operaciones encubiertas, resultando entonces aquellas operaciones donde opera un agente encubierto actuando como señuelo para engañar o sorprender al agente delictivo en la comisión del delito, simulando la identidad y procurando mediante esta técnica de investigación recabar información de difícil acceso, tal como se establece en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
Artículo 69. Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:
1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.
2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.
3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.
4. Evitar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
De modo que, el sujeto que actúa en las entregas vigiladas como técnica de operaciones encubiertas es un funcionario policial designado y autorizado para inmiscuirse, infiltrarse en un grupo de delincuencia organizada o servir de señuelo a efectos de descubrir la comisión de hechos punibles por los grupos de delincuencia organizada o financiamiento al terrorismo. Lo cual en el caso de marras no se ajusta a los presupuestos de hecho, ya que si bien en la transcripción de las actuaciones los funcionarios policiales emplearon el término “entrega vigilada” es menester indicar que la denominación empleada por los órganos de investigación penal no son vinculantes o concluyentes para la determinación de la naturaleza procesal de sus actuaciones, ya que con el estudio de los hechos transcritos en el acta policial de cuya nulidad se solicita, en ningún momento hubo una entrega vigilada bajo las formalidades descritas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la entrega fue realizada por la víctima de autos, y la comisión policial se ciñó únicamente a observar y patrullar el hecho.
Siendo así, no se observa el cumplimiento de la operación encubierta que haya hecho necesaria la participación de un agente especial que ocultando su identidad se haya infiltrado en una operación especial para descubrir la comisión de un hecho punible. Por el contrario, la actuación se ciñó a una entrega del dinero solicitado por los presuntos autores, lo cual ya se encontraba apercibida la comisión policial, en donde pudieron obtener de manera directa la percepción de la comisión del hecho punible, y por lo tanto en razón de estar en presencia de un delito flagrante a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la persecución de los acusados y practicada la aprehensión de los mismos. Razones por las cuales tal como lo señaló la recurrida, no existió violación alguna al momento de la aprehensión ya que los funcionarios policiales actuaron en sujeción a los supuestos de la flagrancia y cuasi flagrancia, sin existir una operación encubierta como fue alegada en los recursos de apelación interpuestos, y como erradamente se transcribió en el acta de investigación penal denunciado, no siendo necesario así la autorización judicial para la aprehensión de los acusados, conforme a lo establecido en el artículo 44 Constitucional. Y asi se observa.
Por ende, se declara sin lugar la primera denuncia incoada en el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIAS TELESFORO SÁNCHEZ COLMENARES y la quinta denuncia incoada por el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, respecto a la declaratoria sin lugar de la aprehensión de los acusados. Y así se decide.
Relacionado con lo anterior, y atendiendo a lo previamente señalado, argumentan ambos recursos de apelación que en el auto de apertura a juicio fue admitida una prueba ilegítimamente obtenida, consistente en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30/10/2025, practicada y suscrita por los funcionarios COMISARIO KLAUSNEER MORALES, INSPECTOR JEFE ZAMBRANO RAFAEL, INSPECTOR TORRES JORGE, OFICIALES FERMIN CARLOS, ROMERO GINETT, BORREGO RODNY y FLORES KEY, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial Aragua.
El planteamiento de la ilegalidad de la prueba en cuestión radica igualmente en la falta de cumplimiento de la autorización judicial para la realización de la entrega vigilada, para lo cual estima esta Alzada que dichos argumentos fueron resueltos en la primera denuncia respecto a la nulidad de la aprehensión, considerando un desgaste procesal volver a dilucidar la opinión de esta Alzada en cuanto a la legitimidad de la actuación policial, por tal motivo, se ratifica la opinión plasmada en la primera denuncia resuelta en el presente fallo, y procede a verificar que conforme a lo señalado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
De modo que, no se observa que la prueba impugnada como ilícita haya sido obtenida mediante tortura, coacción, amenaza o intromisión en la intimidad o comunicaciones, estando enmarcada en la legalidad de su obtención ya que en ningún momento los funcionarios policiales actuaron como agentes encubiertos que indujera en engaño a los acusados de autos, considerando esta Alzada que dicha prueba no constituye violación alguna y por lo tanto no debe ser excluida del acervo probatorio, declarándose sin lugar la segunda denuncia interpuesta por el abogado ELIAS TELESFORO SÁNCHEZ COLMENARES, y la cuarta denuncia interpuesta por el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, por no existir menoscabo alguno a los derechos fundamentales de los justiciables al momento de la obtención de las pruebas. Y así se decide.
Por otra parte alega el abogado ELIAS TELESFORO SÁNCHEZ COLMENARES, en su recurso de apelación la inobservancia del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, al no acordar la revisión de medida a su defendida toda vez que la misma posee seis (06) meses de gestación.
De esta manera, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
El referido artículo contiene la denominada medida humanitaria procesal, la cual a diferencia de la revisión de medida que surge con la variación de las circunstancias que originaron la privación de libertad, en la medida humanitaria las circunstancias pueden persistir pero por razones de asegurar los derechos como la vida, la salud o la maternidad se procura no decretar la medida de privación de libertad, en el presente caso alega la defensa que su defendida se encuentra en el mes seis (06) de gestación lo cual puede adentrarse en el supuesto de procedencia de la medida, sin embargo dicho planteamiento fue abordado por la recurrida que acordó mantener la medida privativa de libertad conforme a lo señalado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, considera esta Alzada que conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada podrá solicitar bien sea el otorgamiento de la detención domiciliaria o por el contrario la detención en un centro de reclusión especializado. Por tal motivo, considera esta Alzada que deberá ser declarada SIN LUGAR la presente denuncia.
Por otra parte, señala el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, la falta de representación de la víctima en el proceso penal, señalando que:
“…Ante la subsanación efectuada por la representación fiscal, este defensor manifestó al comienzo de la exposición que "el tribunal tienen representada a la víctima por el Ministerio Público, lo cual después de escuchar su exposición, resulta cuesta arriba, toda vez que el ciudadano HASSAN, no había sido citado, mal podía tenérsele como representado, al no estar a derecho…”.
A manera de introito para la resolución de la presente denuncia es menester recalcar por parte de esta Sala que los recursos procesales en el proceso penal vienen acompañados de un presupuesto de impugnabilidad objetiva el cual radica en que solo podrán ser interpuestos los recursos en los supuestos y bajo las formas previamente señaladas por la ley, y una impugnabilidad subjetiva en el cual se refiere a que las partes podrán apelar únicamente de las decisiones que les sean desfavorables, tal como lo señala el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
De modo que, en el caso de marras la defensa privada abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, no busca impugnar en la presente denuncia alguna disposición constitucional vulnerada que impidiera la intervención, asistencia o representación de su defendido en el presente proceso penal, por lo tanto dicha denuncia carece de impugnabilidad subjetiva. Sin embargo, estima esta Alzada que resulta garantista aclarar que en los casos de las víctimas, la misma se encuentra representada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, tal como lo señala el artículo 285 Constitucional que dispone:
Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
De igual forma, el artículo 111, numeral 15° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
Por su parte, las atribuciones de la víctima dentro del proceso penal, se encuentran establecidas en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del numeral 4°, que:
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
De esta manera, se comprende que la víctima se encuentra representada en todo momento por el fiscal del Ministerio Público, más aun cuando la víctima de autos señalada en la denuncia se encuentra fuera del territorio nacional, por lo tanto estima esta Sala que lo decidido por la Jueza de instancia en cuanto a la incomparecencia de la víctima a la audiencia preliminar se ajusta a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
Ya que en modo alguno vulneró los derechos e intereses de la víctima, quien encontrándose fuera del territorio nacional fue representada en todo momento por el Ministerio Público. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.
Por lo tanto, considera este Órgano Colegiado, que la actuación desplegada por la Jueza de Control se circunscribió a su ámbito competencial, respetando las reglas de la motivación de las decisiones judiciales para lo cual, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”. (Cursivas de esta Sala).
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires)... “(Cursivas de esta Sala).
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Así bien, una vez analizada las denuncias interpuestas, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que.la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró sin lugar la nulidad de la aprehensión, admitió las pruebas presentadas en la acusación, acordó mantener la medida de coerción personal y acordó la celebración de la audiencia preliminar sin la presencia de la víctima, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada.
En razón a lo anteriormente dicho, la actuación proferida por el Juzgador a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de directora del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENAREZ, en su carácter de defensor privado de la acusada: JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, y el segundo interpuesto por el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de defensor privado del acusado NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 8C-28.336-2025, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sin lugar los escritos de excepciones interpuestos por los abogados ELIAS SANCHEZ y WILLIAM SOLÓRZANO, en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil veintiséis (2026), y admite totalmente la acusación ejercida en fecha quince (15) diciembre del dos mil veinticinco (2025) por la Fiscalía Sexta (6°) en su oportunidad legal y subsanada en este acto, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y concatenado con el artículo 19 en sus numerales 1° y 5° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENAREZ, en su carácter de defensor privado de la acusada: JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, y el segundo interpuesto por el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de defensor privado del acusado NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENAREZ, en su carácter de defensor privado de la acusada: JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, y el segundo interpuesto por el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de defensor privado del acusado NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS, en contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 8C-28.336-2025, (Nomenclatura del Tribunal de instancia)
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sin lugar los escritos de excepciones interpuestos por los abogados ELIAS SANCHEZ y WILLIAM SOLÓRZANO, en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil veintiséis (2026), y admite totalmente la acusación ejercida en fecha quince (15) diciembre del dos mil veinticinco (2025) por la Fiscalía Sexta (6°) en su oportunidad legal y subsanada en este acto, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y concatenado con el artículo 19 en sus numerales 1° y 5° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria
Causa 2Aa-873-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-28.336-2023 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.-