REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 05 de mayo de 2026
216° y 167°

CAUSA: 2Aa-918-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN Nº 160-2026

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-918-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HÁBEAS CORPUS interpuesta por la profesional del derecho MAYLEN DEL VALLE GIUCA MALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.406, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos acusados VIVIANA MARIA SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-14.468.008, GREGORIO JOSE POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.295 y JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.294, mismos que accionan en contra de la presunta omisión del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto a su criterio no ejerció pronunciamiento sobre el estado de libertad de sus defendidos a consecuencia de la nulidad de oficio dictada por la Sala 1 de este Tribunal Superior en la causa 1Aa-15.184-25 (nomenclatura propia de la Sala 1), en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual ordena la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva audiencia preliminar, con un Juez distinto al que dictó la referida decisión prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaría al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ, quien una vez revisadas las actuaciones en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) ordenó; de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictar AUTO SANEADOR para que el accionante determinara detalladamente con exactitud la pretensión que ostentaba, aclarando el presunto agraviante así como, las irregularidades señaladas por presunta vulneración de los derechos fundamentales, previstos en los artículos 44 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) se recibe la subsanación por parte de la accionante ABG. MAYLEN DEL VALLE GIUCA MALAVE, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos acusados VIVIANA MARIA SMITH, GREGORIO JOSE POLEO SMITH y JOSE GREGORIO POLEO SMITH, procediendo el Juez Superior Ponente Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ y los jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, a decidir y suscribir el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABG. MAYLEN DEL VALLE GIUCA MALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.406, en su carácter de Defensora Privada.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadano VIVIANA MARIA SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-14.468.008, GREGORIO JOSE POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.295 y JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.294.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
PLANTEAMIENTO DE HABEAS CORPUS

La accionante, ABG. MAYLEN DEL VALLE GIUCA MALAVE, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos acusados VIVIANA MARIA SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-14.468.008, GREGORIO JOSE POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.295 y JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.294, ejerce Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, contra el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), alegando lo siguiente:

“…Yo, MAYLEN DEL VALLE GIUCA MALAVE, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de las cedula de identidad: V-15.473108, Abogada de libre ejercicio inscrita bajo el inpreabogado número 184-622 y de este domicilio. Me dirijo ante esta Honorable Corte de Apelaciones, haciendo uso de mis derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y representando en este acto a la ciudadanos: VIVIANA MARIA SMITH, GREGORIO JOSE POLEO SMITH, JOSE GREGARIO POLEO SMITH, plenamente identificados en la causa: 6C-43-092-2026, la cual cursa por ante el tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado Aragua por el delito de Tráfico de sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y posesión ilícita de arma de fuego es por ello que ocurro a exponer ante su competente autoridad en este digno tribunal muy formalmente: RECURSO DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL O HABEAS CORPUS, en franca violación al derecho a la libertad previsto en el artículo 44 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION
Por decisión de la Corte de Apelación está declarada Nula la audiencia del tribunal sexto de Juicio donde Revocaron y desmejoraron la medida sustitutiva de libertad de mis defendidos de fecha 28/01/2025 establecido en el artículo 49 ordinal 8 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en fecha 10/04/2026. Es obligante principalmente en hacer la acotación de que todo acto de Nulidad favorece al imputado principalmente al eliminar los efectos de actuaciones jurídicas viciadas que vulneraron el derecho fundamental de mis defendido como lo es el derecho a la libertad personal establecido como principio Constitucional en el artículo 44, 27 y 49 en su ordinal 4to y 8vo del debido proceso esto funciona como la Garantía protectora que busca restablecer la lesión causada por vicios dentro del sistema jurídico incluso resultar en la libertad plena e inmediata de mis representado en resumen la Nulidad actúa como una máxima sanción contra el incumplimiento de las formas procesales Garantizando a los ciudadanos sus derechos Constitucionales, donde los Magistrados de esta corte deben ser los más Garantistas y ajustados a derecho en cuanto a la ley. El que permita que el reo pueda volver al punto donde se le vulnero y se lesiono el derecho el cual gozaba mis defendidos como lo es la medida SUSTITUTIVA DE LIBERTAD derecho que quedo desproporcionado y causando una lesión a la libertad personal de mis defendidos, los cuales venían gozando de una medida cautelar en los articulo 242 ordinal 3 y 9 del código orgánico procesal penal, donde ellos han cumplido a cabalidad a todos los llamados del tribunal la cual fue lesionada y desmejorada por el tribunal sexto en funciones de juicio. Violando así sus Garantías Constitucionales la corte de apelaciones causa signada: 1Aa15.184.25 al remitir las actuaciones a un tribunal sexto de control el cual no es el tribunal de origen y manteniendo una privativa de libertad después de Haber declarado una Nulidad donde mis defendidos son los más perjudicados, pretendiendo arreglar con una Nulidad según se presume Relativa y donde solamente los vicios de las firmas de los jueces y fiscales que no firmaron las dos audiencias preliminares donde mis defendidos y fueron interpuestos dos veces ante un tribunal de control otorgándoles el pase a juicio y manteniéndose la medida cautelar de la cual venían gozando donde claramente Existe una Nulidad Absoluta por que se demostró en audiencia de presentación que fue un acto viciado no solo una vez sino dos veces donde es un caso atípico en el sistema de justicia y existe una Acusación extemporánea donde se vencieron los lapsos por parte del ministerio público donde también acusa y otorga una medida sustitutiva de libertad para que mis defendidos sigan estando en libertad gozando de una medida cautelar mientras continúan un proceso legal de juicio. Situación Jurídica Infringida Retrayendo nuevamente la audiencia preliminar el dia 13 de mayo del 2026, Pretendiendo Cercenar los derechos y Garantías Constitucionales de mis representados como lo establece el artículo 44 y 49 en su ordinal 4to y ordinal 8vo también violando la tutela judicial efectiva en sus artículos 26, 51,253,257, Donde existe claramente una NULIDAD ABSOLUTA cometiendo así Un Error Inexcusable como lo declaro la sala Constitucional número 594 de fecha 05/11/2021donde desacatar medidas cautelares previamente dictadas conduce a la gravedad y contaminación de todo el sistema de justicia y se erige a una incitación al desconocimiento al ordenamiento jurídico en la ignorancia de la interpretación judicial. Este tipo de error judicial no se limita a fallos revocados sino aquellos que por su naturaleza rompen el estado de derecho. Solamente Pretendiendo Arreglar Intereses Particulares Consintiendo los vicios judiciales y no las Garantías y Derechos de mis defendidos los cuales son solo unas víctimas del sistema de Justicia. Es por ello y todo lo aquí expuesto que solicito como Principio Fundamental de nuestra Inviolable Carta Magna sean restituidas los Derechos y Garantías de mis defendidos y con su Nulidad Absoluta la cual esta decretada por la corte sean puestos en Libertad Plena mis defendidos para que sean Restablecidos los Derechos y Garantías Constitucionales y sea declinada la causa a su tribunal de origen es todo…”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),

“…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo a La Libertad y Seguridad Personal, dispone:

“…Artículo 10. En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la Jueza o Juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley.…”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:

“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo a La Libertad y Seguridad Personal, el cual dispone:

“...Artículo 5. El proceso de amparo a la libertad y seguridad personal tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de este derive, hasta la ejecución de la decisión respectiva, es de eminente orden público. El juez o jueza deberá impulsar de oficio el procedimiento. En caso de duda en la interpretación de esta Ley, se adoptará la que más favorezca la garantía de los derechos a la libertad y seguridad personal…”

Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y así expresamente se declara.

Luego del análisis de la pretensión de amparo en la modalidad de habeas corpus que fue incoada y recibida en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se aprecia que muchas veces se ha identificado al amparo constitucional como una verdadera acción, entendida esta en su acepción de derecho abstracto de obrar ante la jurisdicción con el fin de obtener un pronunciamiento favorable, siendo el caso del amparo mediante el restablecimiento de una situación jurídica infringida de rango constitucional, en este sentido, puede traerse a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional Sentencia n.° 657 del 4 de abril de 2003 la cual explana sobre este particular lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías...”
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”

Como se señaló ut supra se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto (06°) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con relación al asunto (6C-43-092-2026), todo ello con sustento en los artículos 44 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Jueza ABG. YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en el cual figura como presuntos agraviados los ciudadanos VIVIANA MARIA SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-14.468.008, GREGORIO JOSE POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.295 y JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.294, quien acciona bajo los siguientes términos:

“…Por decisión de la Corte de Apelación está declarada Nula la audiencia del tribunal sexto de Juicio donde Revocaron y desmejoraron la medida sustitutiva de libertad de mis defendidos de fecha 28/01/2025 establecido en el artículo 49 ordinal 8 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en fecha 10/04/2026. Es obligante principalmente en hacer la acotación de que todo acto de Nulidad favorece al imputado principalmente al eliminar los efectos de actuaciones jurídicas viciadas que vulneraron el derecho fundamental de mis defendido como lo es el derecho a la libertad personal establecido como principio Constitucional en el artículo 44, 27 y 49 en su ordinal 4to y 8vo del debido proceso esto funciona como la Garantía protectora que busca restablecer la lesión causada por vicios dentro del sistema jurídico incluso resultar en la libertad plena e inmediata de mis representado en resumen la Nulidad actúa como una máxima sanción contra el incumplimiento de las formas procesales Garantizando a los ciudadanos sus derechos Constitucionales, donde los Magistrados de esta corte deben ser los más Garantistas y ajustados a derecho en cuanto a la ley. El que permita que el reo pueda volver al punto donde se le vulnero y se lesiono el derecho el cual gozaba mis defendidos como lo es la medida SUSTITUTIVA DE LIBERTAD derecho que quedo desproporcionado y causando una lesión a la libertad personal de mis defendidos, los cuales venían gozando de una medida cautelar en los articulo 242 ordinal 3 y 9 del código orgánico procesal penal, donde ellos han cumplido a cabalidad a todos los llamados del tribunal la cual fue lesionada y desmejorada por el tribunal sexto en funciones de juicio. Violando así sus Garantías Constitucionales la corte de apelaciones causa signada: 1Aa15.184.25 al remitir las actuaciones a un tribunal sexto de control el cual no es el tribunal de origen y manteniendo una privativa de libertad después de Haber declarado una Nulidad donde mis defendidos son los más perjudicados, pretendiendo arreglar con una Nulidad según se presume Relativa y donde solamente los vicios de las firmas de los jueces y fiscales que no firmaron las dos audiencias preliminares donde mis defendidos y fueron interpuestos dos veces ante un tribunal de control otorgándoles el pase a juicio y manteniéndose la medida cautelar de la cual venían gozando…”

De los alegatos expuestos por los accionantes, se desprende como agravio principal la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia. En este sentido, se señala que dicha sede jurisdiccional recibió, mediante redistribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo), el expediente remitido para la celebración de una nueva audiencia preliminar, en virtud de la nulidad decretada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual ordena la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva audiencia preliminar. No obstante, este Tribunal Superior observa que la alzada no emitió pronunciamiento sobre el estado de libertad de los investigados, lo que genera una incertidumbre jurídica con respecto a la medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fuere dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).

Ahora bien, en virtud de lo expuesto ut supra, por órdenes del presidente de la sala 2 de esta corte de apelaciones; en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026) se dirigió la secretaria adscrita a este tribunal Superior ABG: MARIA GODOY, al juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa signada con el numero 6C-43.092-2026 (nomenclatura de instancia), dejando la ciudadana secretaria constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, martes cinco (05) del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo las nueve treinta (09:00) horas de la mañana, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior Presidente de esta misma sala, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, provine a trasladarme al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado bajo el N° 6C-43.092-2026 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de habeas corpus ejercido por la profesional del derecho MAYLEN DEL VALLE GIUCA MALAVE, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de los ciudadanos VIVIANA MARIA SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-14.468.008, GREGORIO JOSE POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.295 y JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.294, en su carácter de AGRAVIADOS, el cual fue recibido de carácter definitivo ante la secretaría de esta Sala 2, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), signándole la nomenclatura 2Aa-918-2026, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendido por el Secretario ABG. LEONARDO HERRERA, quien me otorgo el expediente observando de la revisión realizada a la pieza única del expediente que riela al folio trescientos treinta y tres (333) avocamiento por parte de la ABG. YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su carácter de Juez Provisorio Sexto (06°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua al conocimiento de la causa en fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), igualmente se evidencio al folio trescientos treinta y cuatro (334) del expediente la fijación de la audiencia preliminar quedando está para el trece (13) de Mayo de dos mil veintiséis (2026), a las nueve (09:00) horas de la mañana y finalmente desde el folio trescientos treinta y ocho (338) hasta el folio trescientos cuarenta y ocho (348) corre inserto el auto fundado de la decisión emitida por la Jurisdicente mediante el cual revoca la medida cautelar Sustitutiva de la Libertad de los investigados, decreta medida privativa preventiva judicial de la libertad de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como, las boletas privativas de libertad y oficio librados en contra de los ciudadanos investigados, soportes estos que fueron solicitados en COPIA CERTIFICADA, siendo efectivamente provistos. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) la juzgadora del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, procedió a emitir un pronunciamiento mediante el cual revoco la medida cautelar Sustitutiva de la Libertad de los investigados y decretó medida privativa preventiva judicial de la libertad de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los investigados.

En relación con lo antes expuesto, esta Alzada determina que la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió pronunciamiento revocando la medida cautelar Sustitutiva de la Libertad de los investigados y decretando medida privativa preventiva judicial de la libertad de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos, VIVIANA MARIA SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-14.468.008, GREGORIO JOSE POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.295 y JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.294, imputados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la causa N° 6C-43.092-2026, conforme al análisis exhaustivo de las actuaciones procesales.

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este órgano colegiado considera que no se configura la violación constitucional delatada por parte del Tribunal de Instancia. En este sentido, cobra vigencia lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone taxativamente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta...”

Citado el articulo ut supra procede este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por la profesional del derecho, MAYLEN DEL VALLE GIUCA MALAVE, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos acusados VIVIANA MARIA SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-14.468.008, GREGORIO JOSE POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.295 y JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.294. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo mencionando, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo a La Libertad y Seguridad Personal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus planteada por la profesional del derecho, MAYLEN DEL VALLE GIUCA MALAVE, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos acusados VIVIANA MARIA SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-14.468.008, GREGORIO JOSE POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.295 y JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.294, en su carácter de AGRAVIADOS, por cuanto no existe la violación delatada en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Se ordena la remisión de presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en su oportunidad legal correspondiente
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

CAUSA N° 2Aa-918-2026 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.